Sentencia nº 1252 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 09-1106

Mediante Oficio No. 0742-2009 del 12 de agosto de 2009, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.573 y 78.534, respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos J.D.M.P. y E.S.O.M., titulares de las cédulas de identidad números 19.860.267 y 21.213.177, en el mismo orden, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2009 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la apelación ejercida contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2009 por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los abogados de los mencionados ciudadanos contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó medida judicial preventiva de privación de libertad en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

La presente remisión tuvo lugar con ocasión de la incompetencia declarada por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer sobre el amparo constitucional ejercido.

El 2 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Mediante decisión del 12 de febrero de 2009, previa audiencia de presentación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo decretó medida judicial preventiva de privación de libertad contra los ciudadanos J.D.M.P. y E.S.O.M., por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 16 de febrero de 2009, los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M., en su condición de defensores de los imputados ya identificados, ejercieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Control el 12 de febrero de 2009.

El 20 de marzo de 2009, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de los imputados.

El 24 de abril de 2009, los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M., en su condición de defensores de los imputados ya identificados, ejercieron “recurso de apelación” contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2009 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 29 de junio de 2009, la Sala No. 2 de la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible el “recurso de apelación” interpuesto por los mencionados abogados.

El 5 de agosto de 2009, los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M., en su condición de defensores de los ciudadanos J.D.M.P. y E.S.O.M., interpusieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, amparo constitucional contra la decisión dictada el 29 de junio de 2009 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 12 de agosto de 2009, la referida Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida, por lo que ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional, “de conformidad con el artículo 5, ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los abogados actuantes, lo siguiente:

Que, “en fecha 24 de Abril del 2009, se interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo de fecha 20 de Marzo del 2009, encontrándo[se] dentro del lapso legal, y tal como lo establece el Artículo 447 ordinal 4°(sic), 7°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una errónea aplicación de la norma por parte del Ministerio Público por cuanto hubo una extralimitación de calificación jurídica, pues para que el delito de Robo se considere agravado es necesario que se cometa –entre otros modos- por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armada… para ello se requiere un arma real… [que] sea capaz de producirle lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. Por lo que la ciudadana Juez debió cambiar la calificación jurídica que la Defensa……. (sic) por cuanto un arma de juguete, no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir una amenaza a la vida” (negritas de los accionantes).

Que, por lo anterior, solicitaron “el cambio de calificación -jurídica- tomándose en consideración las jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia como (sic) carácter vinculante para que los jueces de la República tomen sus decisiones ajustadas a derecho”, citando la decisión No. 45 de la Sala de Casación Penal del 28 de enero de 2000.

Que, “en virtud de la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones, ejerci[eron] Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 20 de marzo del 2009, encontrán[dose] dentro del lapso, tal como lo establece el Artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere al Recurso de Casación, ya que el ciudadano Juez, da una errónea interpretación [al artículo] 330 [eiusdem], que establece… por lo que la ciudadana Juez de Control está facultada para otorgar una Calificación Jurídica DISTINTA a la acusación y no como dice el ciudadano Juez de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones en su decisión que dice: ‘de modo que la pretendida variación de dicha calificación con los elementos señalados por los recurrentes requieren desarrollar una actividad procesal propia del juicio oral, lo cual está vedado al propio a quo como esta alzada, como es la apreciación de las pruebas para decidir al fondo de la cuestión planteada, de allí que la afirmación de los recurrentes en el sentido de que se trata de una extralimitación del Ministerio Público en la calificación jurídica que, además, constituye una errónea aplicación de la norma, a más de ser una impugnación del criterio expuesto por el Ministerio Público, QUE NO ES DE LA COMPETENCIA DE [esa] SALA’” (mayúsculas y negritas del escrito).

Que “la ley establece que tanto el Ministerio Público como la Corte de Apelaciones, ambos tienen competencia para cambiar la calificación jurídica provisional distinta a la Acusación Fiscal, incluso decidir sobre las Medidas Cautelares Privativas o Sustitutivas de Libertad, otro fragmento de la decisión dice: ‘… es decir, la determinación de que se trata o no de un delito inacabado, corresponde al Juez de Juicio en la fase correspondiente, razón por la cual la pretensión de los apelantes de que se cambie la calificación de(sic) delito resulta improcedente en derecho y por ello se debe declarar sin lugar la apelación…’”.

Que “el ciudadano Juez de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones ESTÁ EQUIVOCADO… al parecer como que no conoce no se ha leído el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, claro que la Corte de Apelaciones tiene competencia para decidir el cambio de calificación así como también lo (sic) tiene el Tribunal de Control tal como lo establece el Artículo 330 [eiusdem], que establece… [por lo que] solicita[ron] que se desestime la calificación jurídica de la fiscalía… y cual (sic) fue la sorpresa de la DEFENSA en fecha 29 de Junio del 2009, (UN MES DESPUÉS), que la Corte de Apelaciones en vez de remitir el presente Recurso de Casación ejercido por la defensa contra la decisión de la Corte de Apelaciones para que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva, el ciudadano Juez… se contestó el mismo, extralimitándose en su función como Juez de la Corte, ya que no podía contestar [su] Recurso de Casación diciendo que Declara (sic) Inadmisible la apelación, porque no existe la doble instancia para esta apelación y de forma ofensiva decir que los abogados somos desconocedores del Derecho”.

Que, “asimismo, el Juez en su sentencia viola el principio dispositivo, ya que el (sic) no puede actuar como Juez, y decidir dos veces sobre una misma apelación, ya que en su primera sentencia declaró sin lugar la apelación recurrida, y cuando la defensa apela tal y como lo establece el Artículo 549 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la decisión de la Corte de Apelaciones de la Sala No. 02, el Ciudadano Juez decide NUEVAMENTE y Declara Inadmisible la apelación recurrida, cuando lo correcto es remitirlo al Tribunal Supremo de Justicia [y que] en consecuencia generó el Juez de Instancia una violación grave y más allá conculca tanto el Debido Proceso como [la] garantía del Derecho a la Defensa, [por lo que] hace un llamado… en la presente acción de amparo, como quiera que en todo el proceso se [les] ha dejado en estado de indefensión”.

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que se admita “la presente Acción de Amparo contra la Decisión Judicial dictada por el Tribunal (sic) de la Corte de Apelaciones de la Sala No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 29 de Junio del 2009… y en consecuencia se sirva restablecer la Situación Jurídica infringida de conformidad con el Artículo 49, Ordinal 1°, , (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela anulando la sentencia impugnada por ser inconstitucional al transgredir normas de tal rango, se ordene remitir dichas actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITO, así mismo (sic), sea Declarada con Lugar la decisión impugnada” (mayúsculas y negritas del accionante).

III

DE LA SENTENCIA CUESTIONADA

La decisión cuestionada en amparo, fue dictada el 29 de junio de 2009 por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible “la apelación” interpuesta por los abogados de los imputados contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2009 por dicha Corte de Apelaciones, que había declarado sin lugar la apelación ejercida por la defensa de los hoy accionantes contra el fallo dictado el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Al respecto, estableció la decisión cuestionada “que la decisión dictada por [esa] Sala [No. 2 de la referida Corte de Apelaciones] y que se pretende apelar es inimpugnable en virtud de que en nuestro sistema procesal solo existe la doble instancia y de ninguna manera se puede permitir la proposición de una apelación contra una decisión de segunda instancia que resuelve una apelación contra una decisión de primera instancia”.

Que “[e]s evidente que esta actuación de los abogados presentantes del escrito señalado, pretendiendo apelar de una decisión que a su vez resolvió una apelación de auto, es absolutamente infundada en derecho y demuestra un desconocimiento de la legislación procesal penal, que [esa] Sala debe corregir apercibiendo a los abogados que el desconocimiento del derecho en la defensa de los imputados puede acarrear consecuencias en el ejercicio de la profesión tornándola irregular, ya que no se puede entender que habiéndose agotado las instancias procesales, pretendan que dicha decisión, pasada en autoridad de cosa juzgada, sea revisada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que constituye una innecesaria y reprochable conducta profesional que ocupa indebidamente el tiempo que [esa] Sala debe disponer para resolver los asuntos que legítimamente plantean los demás abogados defensores con la aspiración de tutela efectiva de sus representados”.

Que, por lo anterior, “[se] debe declarar expresamente que legalmente no se puede proponer un recurso de apelación contra una decisión de alzada resolviendo una apelación que fue debidamente interpuesta contra un auto dictado en primera instancia, por lo tanto, la pretensión de los abogados señalados resulta jurídica y procesalmente inadmisible para ser examinada y resuelta por [esa] Sala por ser inimpugnable la decisión contra la cual se pretende recurrir y por tanto no puede ser tramitada”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, en forma previa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

El 12 de agosto de 2009, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo que interpusieron los defensores privados (según se desprende de las actuaciones insertas a las actas del presente expediente) de los ciudadanos J.D.M.P. y E.S.O.M. contra la decisión dictada el 29 de junio de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

Al respecto, se advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.

Por tanto, al constatarse que la acción de autos fue dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala es competente para conocer de la misma. En consecuencia, se acepta la declinatoria de competencia que realizó la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la acción de autos, considera realizar unas precisiones, para lo cual observa lo siguiente:

De la revisión de las actas del expediente se observa que la acción de autos fue interpuesta el 5 de agosto de 2009 y, desde esa fecha, los defensores de la parte accionante no han realizado ningún acto en el proceso que revele el interés en obtener la tutela del derecho constitucional que –aparentemente- fue vulnerado a sus defendidos con ocasión de la decisión dictada el 29 de junio de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el marco del juicio penal que se les sigue por la supuesta comisión del delito de robo agravado.

Esta conducta negligente de la parte actora, de instar al órgano jurisdiccional, para obtener un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, configura lo que la jurisprudencia ha denominado el abandono del trámite.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 982/2001 del 6 de junio, caso: J.V.A.C., interpretó con carácter vinculante el abandono del trámite en la acción de amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del accionante, en los términos siguientes:

(…) Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta ‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

(omissis)

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, ‘Jurisprudencia Constitucional 1981-1995’, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(omissis)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. (…)

(subrayado del fallo).

Ahora bien, en el presente caso se observa que los derechos denunciados como quebrantados sólo tienen incidencia en la esfera particular del hoy quejoso, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o parte de la colectividad.

Así las cosas, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela de los derechos, que a su decir, fueron quebrantados, esta Sala debe declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica que regula la materia, se impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), los cuales deberán ser pagados en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. A tal efecto, se le confiere un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, para que consigne en autos constancia de haber pagado la multa impuesta. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, esta Sala observa con preocupación el error en que incurrieron los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 115.573 y 78.534, respectivamente, al pretender ejercer recurso de apelación contra una decisión emitida en segunda instancia, lo cual evidencia un desconocimiento de las normas adjetivas penales y, efectivamente, constituye una conducta profesional reprochable, ya que afecta la asistencia técnica de sus defendidos. En consecuencia, se ordena a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que remita al Colegio de Abogados de adscripción de los mencionados abogados copia certificada del fallo emitido el 29 de junio de 2009 en la causa penal seguida contra los ciudadanos J.D.M.P. y E.S.O.M..

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la competencia que le fue declinada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

2. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores privados de los ciudadanos J.D.M.P. y E.S.O.M., contra la decisión dictada el 29 de junio de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

3. IMPONE multa a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

4. ORDENA a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que remita al Colegio de Abogados de adscripción de los abogados J.R.M.G. y A.Y.S.M. copia certificada del fallo emitido el 29 de junio de 2009 en la causa penal seguida contra los ciudadanos J.D.M.P. y E.S.O.M..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-1106

ADR/

Quien suscribe, Magistrada C.Z. deM., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró abandonado el trámite del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos J.D.M.P. y E.S.O.M. contra la decisión dictada el 29 de junio de 2009 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a pesar de que se encontraba controvertida la competencia del órgano decisor.

En efecto, estando pendiente un pronunciamiento de la Sala acerca de la competencia que le fue declinada el 12 de agosto de 2009 por la referida Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, ello impedía que operase el abandono del trámite, pues la inactividad es de este órgano decisor y no de la parte accionante.

Lo expuesto halla fundamento en el cardinal 8 del artículo 49 de la Constitución que ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa, como ya lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades, que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor, como lo sería, en este caso, el abandono del trámite, criterio que imperó cuando esta Sala, en su sentencia Nº 3519/2005, señaló que en esa causa: «…no operó el abandono de trámite, previsto en la sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.), toda vez que la dilatación en el proceso fue causado en virtud del conflicto de competencia suscitado ante la declaratoria de incompetencia de los Juzgados que conocieron del amparo interpuesto, motivo por el cual no se le puede imputar a la parte actora falta de interés en la acción de amparo que estaba pendiente de la declaratoria de competencia».

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J. DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S: Exp: 09-1106 CZdeM/

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