Sentencia nº 599 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 21 de julio de 2009, el ciudadano abogado A.D.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.025,  actuando como Defensor del ciudadano acusado JOSCVIK N.M. LÓPEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V- 14.987.331, presentó ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de AVOCAMIENTO en relación con la causa penal N° FPS 12-2009-000516, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN  EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

El solicitante del avocamiento informó que el ciudadano acusado JOSCVIK N.M. LÓPEZ, está detenido en la Comisaría Guaicaipuro de la Policía del Estado Bolívar, con sede en San Félix.

 

El 22 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de agosto de 2009, se recibió un escrito del ciudadano abogado A.T. MARTÍNEZ, Defensor del ciudadano JOSCVIK N.M. LÓPEZ, mediante el cual se adhiere a la solicitud de avocamiento.

En la misma fecha, se recibió una diligencia suscrita por el ciudadano abogado A.J.D.V.A., mediante la cual consigna copia certificada de la incidencia de recusación FK13-X-2009-000001.

El 14 de octubre de 2009, la Sala Penal admitió, mediante auto, la solicitud de avocamiento y acordó requerir el expediente, ordenando a su vez, la suspensión del proceso. La Magistrada B.R. MÁRMOL DE LEÓN, presentó un voto concurrente.

El 23 de octubre de 2009, se le dio entrada al expediente original N° FPS 12-2009-000516, relativo al juicio seguido contra el ciudadano JOSCVIK N.M. LÓPEZ.

El 28 de octubre de 2009, se recibió una diligencia suscrita por el ciudadano abogado A.T. MARTÍNEZ, mediante la cual consignó escrito ratificando la solicitud de avocamiento y en esa misma fecha, consignó recortes de prensas vinculados con el presente caso.

Efectuado el estudio de las actuaciones, pasa esta Sala a decidir  con fundamento en lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos investigados por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio presentado por la abogada Y.G., Fiscales Décima Tercera (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, contra el ciudadano JOSCVIK N.M. LÓPEZ, son los siguientes:

…De las actas que integran la investigación… se encuentra plenamente demostrado que el imputado JOVICK N.M. LÓPEZ es la persona que en múltiples oportunidades, fechas imprecisas y en el interior de la residencia donde ambos habitan… abusa sexualmente de la adolescente (Identidad omitida) de doce (12) años de edad, hija de su pareja sentimental, manteniendo acto carnal con esta por vía vaginal desde que contaba con siete (07) años de edad.

La adolescente (Identidad omitida), a través de la denuncia que en su oportunidad le fue tomada por ante el indicado cuerpo  de investigaciones, manifiesta que desde que contaba con siete (07) (sic) años de edad, la pareja de su progenitora, el imputado JOSVICK(sic) N.M. LÓPEZ, a quien señala como padrastro, ingresaba a su habitación, se acostaba en su cama y tocaba sus partes intimas; hasta que en la época en que ésta contaba con once (11) años de edad, mantuvo acto carnal con éste sujeto, vía vaginal, añadiendo que éste sujeto la amenazaba con agredirla físicamente si llegaba a comentar algo sobre lo sucedió (sic) Al respecto la adolescente víctima indica que mantuvo relaciones sexuales con éste sujeto en tres (03) oportunidades…

. (Negrillas y subrayado de la acusación).

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

El ciudadano abogado A.D.V.A., con fundamento en los artículos 5 (numeral 48) y 18 (apartes décimo, undécimo y duodécimo) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a esta Sala de Casación Penal avocarse a la causa N° penal N° FPS 12-2009-000516, donde aparece como acusado el ciudadano JOSCVIK N.M. LÓPEZ. Según afirmó la causa se encuentra, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

De seguida, precisó las supuestas graves violaciones que justifican         -según su dicho- la intervención del máximo Tribunal, siendo éstas las siguientes:

 “…En fecha 16 de abril del año en curso mi representando antes descrito fue detenido de manera intempestiva en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana C.P. quien según expreso (sic) el hoy procesado mantuvo con ella relaciones sexuales en varias oportunidades, al momento de ser interrogada de los días no fue como tal especifica sino que no recordaba el día exacto sin embargo pese a este aspecto y a que la misma había referido que la situación se presento (sic) un año antes la ciudadana fiscal del ministerio publico (sic) solicito (sic) orden de aprehensión estando ya el sujeto detenido y la misma fue acordada por teléfono es de hacer notar que el día de la presentación de imputado por ante el juzgado de control respectivo la orden de aprehensión fue fechada con el día 17 de abril es decir al día siguiente violando el proceso de mi representado quien estuvo detenido 24 horas sin orden judicial, el mismo fue sacado de su residencia violenta y groseramente sin la existencia de un (sic) orden de allanamiento ni mucho menos de aprehensión.

La ciudadana fiscal solicito (sic) medida privativa la cual fue acordada aun (sic) en esta circunstancia que fueron (sic) expuestas (sic). Llama poderosamente la atención que la juez que acordó la aprensión (sic) fue totalmente distinta a la que acordó la medida así mismo la fiscal que inicio (sic) las investigaciones fue otra totalmente distinta a la que ejecuto (sic) las (sic) mismas (sic), la que culmino (sic) el acto así mismo fue otra totalmente distinta ello obedeció que se ha debido tratar este caso como un hecho ordinario y no como una flagrancia.

Aunado a los (sic) antes expuesto damos el paso a juicio y el juez de juicio abogado G.L. (sic) POR DECISION (sic) de día 22 de JUNIO DEL 2009 excluye a la abogada MIGDALIS RODRIGUEZ (sic), en aplicación del artículo 83 del código de procedimiento civil en analogía al código orgánico procesal penal, olvido (sic) el ciudadano juez que esta analogía es procedente cuando no hay norma expresa pero el artículo 86 del CÓDIGO ORGANCIO (sic) PROCESAL PENAL define claramente los pasos de inhibición o recusación entendido que el debido proceso y la defensa es inviolable en cualquier grado del proceso.

Aun (sic) así mí representado solicito (sic) e (sic) diligencia que a continuación transcribimos la inhibición y la misma fue tramitada como s (sic) fuese una recusación con la intención de violentar el debido proceso de mi representado:

Vista la audiencia celebrada el día 25 de Junio del año en curso y vistas las decisiones del titular de este despacho abogado G.L. (sic) me permito expresarle al ciudadano juez que su actitud está vulnerando mi derecho a la defensa, no puede Ud., decidir quiénes son mis abogados violentar mi derecho a la defensa (...)

No es legal ni acorde a lo establecido en la ley de abogado G.L. que Ud. trate de imponerme abogados público del estado (sic) cuando en mi condición de acusado tengo el derecho de estar asistido de abogado de mi confianza no de la suya, debo estar asistido con un abogado de mi agrado no del suyo, y es por eso que el código le impone las causales de inhibición así como de recusación a las cuales usted ha hecho caso omiso. Ha sacado Ud. de mi juicio ya es mi libertad la que está en juego a la ilustre DRA. MIGDALIS RODRÍGUEZ, ejemplar abogado (sic) de la República y cercana amiga de mis familiares y el motivo es que Ud. le desagrada o tiene amistad con la misma. ¿Es que (sic) entonces mi libertad y la justicia del estado (sic) quedarán a merced de sus amistades o enemistades ciudadano Juez? Mi defensor privado así mismo DR. A.T. tuvo que ausentarse de la audiencia a consecuencia de su deseo de juzgarme toda vez que tenía una recusación pendiente en virtud de su decisión de fecha 22 de junio del 2009 donde excluye a mi defensora emitiendo conceptos de fondo del proceso y descalifica a la misma citando criterios despectivo (sic) hacia la referida Profesional del derecho, ¿no es legal ciudadano Juez que Ud. resolviera esa situación primero que afecta severamente la imparcialidad de su criterio? (...)

No entiendo así mismo como esa audiencia se pudo dar sin estar en presencia de ninguno de mis abogados y Ud. me hiciera firmar un acta de la cual no tengo ningún conocimiento y ni siquiera sé como quedó redactada. Es legal abogado G.L. que Ud. condujera una audiencia sin mis representantes legales y ahora me conmina a que nombre uno en 24 horas sino me designa un defensor público (...)

Igualmente en virtud de las opiniones emitidas por el ciudadano juez así como de su evidente parcialidad manifiesta en mi contra le requiero expresamente que se inhiba de conocer la presente causa ya que está inmerso dentro de las causales de inhibición (subrayado nuestro). Me reservo el derecho de ejercer las denuncias respectivas que tendrán lugar por ante la Dirección General de Magistratura de la Ciudad de Caracas.

Consideró el juez de juicio que el mismo estaba siendo recusado y así remitió la causa a la corte de apelaciones la cual tramito (sic) igualmente esta inhibición como s (sic) fuera una recusación. Es (sic) figura jurídica nunca la había vistos ciudadanos magistrados lo que es evidentemente es que se ha violado el derecho de mi representado quien además de ser inocente está siendo juzgado por un montaje de su cónyuge por motivos netamente económico…”. (Subrayado, paréntesis y cursivas  del solicitante).

Por su parte, el abogado A.T. MARTÍNEZ, en escrito separado y en similares términos se adhirió a la solicitud de avocamiento y expresó:

...Consideró el juez de juicio que el mismo estaba siendo recusado y así remitió la causa a la corte de apelaciones la cual tramito (sic) igualmente esta inhibición como si fuera una recusación.  Es (sic) figura jurídica nunca la había visto ciudadano magistrado lo que es evidentemente es que se ha violado el derecho de mi representado quien además de ser inocente está siendo juzgado por un montaje de su cónyuge por motivos netamente económicos.  Pero la INTENCION fundamental del juez de juicio era quitarle a mí defendido la posibilidad de recusar nuevamente al juez de la causa el cual esta (sic) más que evidentemente dentro de los preceptos que establece la norma como tal…

(Folio 65 al 69 del expediente).

COMPETENCIA DE LA SALA

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de un expediente está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

.

Y en los apartes 10, 11, 12 y 13 del artículo 18 “eiusdem”, de la manera siguiente:

...Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

.

De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado A.D.V.A., Defensor del ciudadano acusado JOSCVIK N.M. LÓPEZ, a la cual se adhirió el ciudadano abogado A.T. MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN EN ACCIÓN CONTINUADA, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 259 “eiusdem” y el artículo 99 del Código Penal.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto a la supuesta ilegítima detención del ciudadano JOSVISK N.M., la Sala Penal observó que el funcionario J.F., adscrito a la Sub Delegación de Ciudad Guayana, en fecha 16 de abril de 2009 practicó la aprehensión del mismo, en virtud de que la representante del Ministerio Público le comunicó vía telefónica, que dicha aprehensión había sido autorizada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, procediendo dicho órgano jurisdiccional a ratificarla al día siguiente, es decir, en fecha 17 de abril de 2009, tal como aparece en el folio 39 de la primera pieza del expediente. En consecuencia, tal detención cumplió con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo violación alguna del ordenamiento jurídico.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de inhibición propuesta ante el tribunal de juicio, por parte del ciudadano JOSCVIK N.M. LÓPEZ, la cual según señala el accionante se tramitó como si se tratara de una recusación, la Sala observa:

El ciudadano JOSCVIK N.M. LÓPEZ, presentó ante el tribunal de juicio un escrito mediante el cual solicitó la inhibición del ciudadano juez abogado G.J.L.M., a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en los términos siguientes:

…No es legal ni acorde a lo establecido en la ley abogado G.L. que Ud. trate de imponerme abogados públicos del estado cuando en mi condición de acusado tengo el derecho de estar asistido con un abogado de mi agrado no del suyo, y es por eso que el código le impone las causales de inhibición así como de recusación a las cuales Ud. ha hecho caso omiso.

(…)

Es evidente ciudadano juez que Ud. está lejos de hacer un juicio justo en el cual se me imputan hechos totalmente amañados desde el inicio del proceso y con la finalidad de condenarme aun cuando soy totalmente inocente. No vi ciudadano juez en su actitud el deseo que triunfe la justicia sino de condenarme a toda costa para cumplir no se con quien y para quien.

Por ello me siento en manos de un verdugo que solo (sic) está a la espera de la oportunidad para ejecutarme de manera severa sin mediar ningún tipo de recta aplicación de los principios que cubren al procesado.

(…)

Igualmente en virtud de las opiniones emitidas por el ciudadano juez así como de su evidente parcialidad manifiesta en mi contra le requiero expresamente que se inhiba de conocer la presente causa ya que está inmerso dentro de las causales de inhibición…

.

Del escrito supra se evidencia que se trata de una recusación y ello no sólo por las afirmaciones que contiene, que en este caso pusieron en entredicho la imparcialidad del juez G.J.L.M., sino porque la inhibición no se sugiere al juez, que habrá de conocer o que esté conociendo la causa, sino que consiste en un deber a “motus propio” por aquél funcionario que se sienta incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por esa única razón fue que se tramitó dicha solicitud, como una recusación y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tanto es así que el juez de juicio (tal como aparece en el folio 6 del cuaderno de incidencia de recusación) después de presentado el escrito recusatorio, extendió un informe, como lo exige el artículo 93 “eiusdem”, en el que aclaró lo siguiente:

…En fecha 17 de junio de 2009, el abogado A.T. (…) en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado Medrano L.J. (sic) Nehemías, presenta diligencia donde expone:

‘Consignó nombramiento de Defensor Privado, hecho por defendido (sic) en la persona de la abogada Migdalis Rodríguez’.

(…)

Nombramiento que se presenta ante este Tribunal Especializado, no obstante que ya había sido decretada por este enjuiciador con anterioridad en otro Juicio (N° 1J-VCM-010) la inhibición en contra de la ciudadana abogada Migdalis Rodríguez, ratificada y declarada con lugar por el Tribunal de Alzada (…) y de esto tiene conocimiento la referida abogada (…)           Por lo que el Tribunal dicta Auto Fundado en fecha 22 de junio de 2009, decretando que no será admitida para ejercer la defensa técnica, en la causa N° FP12-S-2009-000516, que se le sigue al ciudadano acusado Medrano L.J. (sic) Nehemias, a la abogada Migdalis Rodríguez  debe abstenerse de litigar de manera sobrevenida en la etapa de juicio por ante este Juzgado, mientras esté suscrito el abogado G.J.L.M., cumpla funciones de Juez de dicho tribunal (…)

Así las cosas, en fecha 25 de junio de 2009, siendo las doce y diecinueve (12:19) horas del mediodía, el ciudadano Defensor Privado, abogado A.T., presenta ante la Unidad de Recepción de Documentos (URD), de este Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, una Diligencia Inteligible, lo que es reconocido por el mismo Defensor, por cuanto siendo las dos y cuarenta y cinco (…) horas de la tarde, el ciudadano Defensor Privado, abogado A.T., presenta una nueva Diligencia transcrita en computadora la cual además, es recibida por la Secretaria de este Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, a las dos y cincuenta y ocho (…) horas de la tarde, es decir, a dos minutos antes del inicio del Juicio Oral y Privado, en contra del ciudadano acusado Medrano L.J. (sic) Nehemias, el cual estaba fijado para las tres horas de la tarde, de esta misma fecha.

Pero es el caso, que en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, el ciudadano Defensor Privado, abogado A.T., antes que el Tribunal le diera el derecho de palabra interrumpió de manera súbita y se retiro (sic) de la Sala de Juicio, sin el consentimiento del Tribunal, por lo que ha (sic) este Juzgado no pudo pronunciarse en Audiencia sobre la Incidencia, no quedándole otro remedio procesal que declarar el abandono de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. y a los fines de no dejar al ciudadano acusado Medrano L.J. (sic) Nehemias, en estado de indefensión, ordena el reemplazo del Defensor abogado A.T. y se ordena oficiar de inmediato a la coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de que le designe un Defensor Público Penal Especializado al acusado de marras, no obstante el Tribunal lo impuso de lo establecido en el artículo 143 del código Adjetivo Penal, a los fines de que tuviera conocimiento que tenía derecho a nombrar un nuevo o nueva defensor o defensora de su confianza dentro de las veinticuatro horas siguientes, como se evidencia del acta que riela en los folios setenta y siete al ochenta (…) por lo que en ningún momento este sentenciador ha decidido quienes son los abogados del ciudadano acusado Medranto L.J. (sic) Nehemias.

(…)

Es de señalar que a pesar que este Tribunal emitió Auto Fundado, de fecha 22 de junio de 2009, como lo reconoce el propio acusado, donde señala el ciudadano Defensor (…) que este enjuiciador emitió opinión de fondo, decisión esta que además fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; por lo que no debió el referido abogado defensor privado presentar recusación a escasos minutos de la realización de la Audiencia de Juicio Oral y privado, en vista que el artículo 93 del Código Orgánico Penal Adjetivo, señala que la recusación se podrá proponer hasta el día hábil anterior al fijado para el debate: por lo que el defensor privado (…) debió presentar dicha recusación el día 22 de junio de 2009, a los fines de que el Tribunal sustanciara la incidencia conforme al artículo 94 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y no presentarla a escasos minutos de la celebración del juicio oral y privado, perturbando el curso normal del proceso, rompiendo con la armonía de las actividades que desarrolla habitualmente el órgano jurisdiccional, lo que obligó a este sentenciador a seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y 93 de la Ley Adjetiva Penal y tramitarlo como una incidencia en el Juicio Oral y Privado, y siendo que a pesar que el Tribunal indicó al abogado A.T., que tendría su oportunidad para explanar todo lo que tuviera a bien en cuanto a la recusación planteada, optando este por retirarse de la Sala de Juicio sin el consentimiento del Tribunal, no quedándole otra a este Tribunal que pronunciarse por Auto separado, por lo que no es cierto que el Defensor privado, abogado A.T., tuvo que ausentarse de la Audiencia a consecuencia que el suscrito deseaba juzgar al acusado a pesar que estaba una recusación pendiente…

. (Negrillas del expediente). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

            Ahora bien, los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal

.

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

            Observando el contenido de tales disposiciones, la Sala concluye que no hubo violación al ordenamiento jurídico vigente, además de que la recusación fue resuelta por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 9 de julio de 2009, considerando éste órgano jurisdiccional que la misma debía declararse inadmisible porque carecía de sustento legal, además de que el recusante no presentó la prueba a la que se refiere el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento presentada por la Defensa del ciudadano imputado JOSCVIK N.M. LÓPEZ y a la cual se adhirió el abogado A.T. MARTÍNEZ.  Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano JOSCVIK N.M. LÓPEZ.

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS días del mes de DICIEMBRE  de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 09-285 MMM.

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