Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de mayo de 2011

201º y 152º

AP21-L-2010-003982

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.J.O.S., representado judicialmente por el abogado J.E.C.H. y otros, contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, representada judicialmente por los abogados V.D. y otros, el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 28 de abril de 2011; se dio inicio a la audiencia de juicio y en fecha 5 de mayo de 2011, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1 de abril de 1998 hasta el 17 de agosto de 2009, fecha en que terminó la relación de trabajo invocando un retiro justificado; se desempeñó como Gerente de Recuperaciones y Sistemas de Localización; indica que devengó como último salario la cantidad de Bsf. 18.500,80, lo que a su decir se evidencia de la carta de renuncia y las constancias de trabajo consignadas.

Expresa que a partir del mes de enero de 2004 hasta la fecha en que culminó el nexo laboral, percibió como remuneración adicional un Bono de Producción Anual, lo cual considera que constituye una modalidad de salario variable estipulado en base al cumplimiento de metas y objetivos de mejoramiento de productividad de la empresa; señalando también que el concepto de liberalidad del patrono como acto de generosidad, altruismo, donación o dádiva no tiene lugar dentro de una relación de trabajo.

Por otro lado, indica que tanto el despido como el retiro son actos “recepticios” que producen sus efectos cuando llegan a conocimiento de aquél a quien van dirigidos, por lo que si bien es cierto que su representado recibió la constancia de liquidación de prestaciones sociales, en forma eficiente, fue para lograr el efecto de inducir el retiro, pues fue emitida en fecha 17.08.2009 sin que se hubiese aceptado su renuncia, por lo que deben ser considera como un simple anticipo y además su base de cálculo es errada, por cuanto no se incluyó todos los beneficios e indemnizaciones previstos en la Ley, tales como el preaviso omitido, ni el salario integral, ni las incidencias del salario variable.

Invoca que su representado se retiró justificadamente, ante la provocada presión por parte del patrono, específicamente de su supervisor, quién ante diferencias de criterios gerenciales, cuestionó su fidelidad y confiabilidad en el desempeño de sus funciones induciéndole a tomar la determinación de emitir su carta de renuncia, por lo que considera que se configura un despido injustificado.

En virtud de todo lo anterior, reclaman el pago de diferencias en los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado; preaviso; incidencia del salario variable en días de descanso y feriados; vacaciones, bono vacacional y utilidades, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 2.270.475,20, más los intereses de mora y la indexación.

II

Alegatos de la parte demandada

La parte demandada al momento de contestar la demanda negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, e invocó que la demanda contiene errores que no fueron advertidos por el respectivo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues considera que no se expresó con claridad y precisión el objeto de la pretensión del actor, ni las determinaciones (salariales y días) pertinentes para cada uno de los conceptos reclamados, motivo por el cual solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que incumple los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, indica que en fecha 1 de abril de 1998 el demandante comenzó un nexo laboral con Seguros Panamerican S.A y no con su representada, pues ésta se inició en fecha 28 de diciembre de 2002, a r.d.l.f. por absorción de Seguros Panamerican S.A por parte de Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A, por lo que considera que de haber una sola relación de trabajo, fue con ocasión de una sustitución de patronos y no porque hayan tenido la intención de vincularse desde 1998.

Señalan que ciertamente el nexo laboral con el actor culminó en fecha 17 de agosto de 2009, por acuerdo entre las partes, por lo que niega que su representada haya presionado al actor por diferencias gerenciales como se invoca en el escrito libelar, por lo que niegan tanto el supuesto despido injustificado como el retiro justificado que se aducen, ya que el demandante presentó carta de renuncia.

También indica que el reclamante desde el año 2004 y hasta el final de la relación de trabajo, recibió un bono ejecutivo de monto variable en función de los resultados generales obtenidos por la empresa, y que no tiene carácter salarial pues no deviene del resultado del trabajo directo de los miembros de la gerencia sino de la labor colectiva de los trabajadores por ellos dirigidos, sin embargo, su representada le reconoció carácter salarial, así como su incidencia en la prestación de antigüedad y los restantes beneficios.

Aducen que en el presente caso, el demandante devengó un salario por unidad de tiempo y no un salario variable como se invoca en el escrito libelar, ni mucho menos un salario mixto.

Luego, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitando se declare sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la inadmisibilidad solicitada por la demandada, así como la forma de terminación del nexo laboral y el salario devengado por el actor, correspondiendo a cada una de las partes la carga probatoria, de acuerdo a los alegatos y defensas opuestas.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 16 al 31 y 62 al 80, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a su contenido y desconoció los folios Nº 64 al 78, por cuanto no emanan de su representada. En este estado, la parte actora señaló lo que estimó pertinentes en cuanto al desconocimiento realizado por la demandada e insistió en su valor probatorio, por lo que pasamos analizarlos de acuerdo a la siguiente forma:

Folio Nº 16, copia simple de comunicación de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el demandante y recibida por la demandada en fecha 18 de agosto de 2009, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia, la voluntad del demandante de poner fin a la relación de trabajo con la demandada. Así se establece.

Folios Nº 17 al 20 y 62, copias simples de constancias de trabajo y recibos, a los cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian la prestación de servicios de carácter laboral, así como los conceptos y cantidades percibidas por el reclamante, en los períodos allí señalados. Así se establece.

Folios Nº 21 al 23, 63 y 64, copias simples de cheque a favor del demandante, así como comprobante de depósito y planilla de liquidación de prestaciones sociales, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades y conceptos percibidas por el demandante, con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada. Así se establece.

Folios Nº 24 al 29, copias simples de declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la demandada, correspondientes a cada uno de los periodos allí señalados, que nada aportan a la presente controversia, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Folios Nº 30 y 31, cuadro contentivo de cálculos salariales, que no constituye una prueba como tal sino que forma parte integrante del escrito libelar. Así se establece.

Folios Nº 64 al 78, impresiones de estados de cuenta, los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la parte demandada por no emanar de su representada. Al respecto, este Juzgado observa que dichos estados de cuenta emanan de un tercero que no es parte del juicio y cuyo contenido no fue ratificado mediante la respectiva prueba de informes, motivo por el cual no le son oponibles a la demandada y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folios Nº 79 y 80, ejemplar de boletín informativo, con motivo de la fusión de Seguros Panamerican y Seguros Caracas de Liberty Mutual, cuyo contenido fue reconocido por la parte demandada, motivo por el cual se le confiere valor probatorio y es demostrativo de los distintos beneficios económicos y socioeconómicos acordados. Así se establece.

Exhibición

De la documental marcada K señalada en el escrito de promoción de pruebas. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que la parte demandada no lo exhibe pero expresó que lo reconoce y realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido y que fue analizado anteriormente, motivo por el cual se reproducen tales consideraciones. Así se establece.

Testimoniales

De los ciudadanos J.J.O.A. y C.J.R.L.. Se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.J.O.A., titular de la cédula de identidad Nº E. 82.048.542, quien previo al juramento de Ley rindió la respectiva declaración, la cual se analiza a continuación:

El ciudadano J.J.O.A., quien señaló que: es abogado, se desempeñó en la empresa como jefe de recuperaciones legales y salvamento; devengó un salario fijo; no percibió una remuneración adicional; no conoce la causa por la cual el demandante dejó de prestar servicios; se encargaba de la parte de preparar licitaciones; no recibió bono pero los gerentes si lo recibían.

De la anterior declaración se evidencia que el testigo no tiene un conocimiento cierto de los hechos controvertidos en este asunto, por lo cual su testimonio no nos merece fe, y en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.

En cuanto al ciudadano C.J.R.L., dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, se declaró desierta su evacuación y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 89 al 119, ambos inclusive, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, respecto al folio Nº 94, expresó que no está suscrita por el demandante. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada reconoció que tal documental, no fue recibida por el actor, no obstante insiste en su valoración, pasamos de seguida a.l.p.d.l. siguiente manera:

Folios Nº 89 al 93 y 95 al 110, contratos de trabajo suscritos entre las partes, así como comunicaciones emitidas por la demandada, a las cuales se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las condiciones de trabajo pactadas, así como los distintos aumentos de remuneración recibidos por el demandante, en cada uno de los períodos señalados en éstos. Así se establece.

Folio Nº 94, original de comunicación emitida por la demandada a favor del actor, la cual no está suscrita por el actor como se indicó en la audiencia de juicio, motivo por el cual no le es oponible, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 111 y 115, copia simple de cheque emitido a favor del demandante, así como original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las cantidades y conceptos percibidas por el demandante, con motivo de la terminación del nexo laboral con la demandada. Así se establece.

Folios Nº 112 y 113, original de autorización y sus anexos, suscrita por el actor, referida al retiro de cheque, que nada aporta a la controversia planteada, motivo por el cual se desecha. Así se establece.

Folios Nº 114, original de comunicación de fecha 17 de agosto de 2009, suscrita por el demandante y recibida por la demandada en fecha 18 de agosto de 2009, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia, la voluntad del demandante de poner fin a la relación de trabajo con la demandada. Así se establece.

Folios Nº 116 al 119, original de documento contentivo de finiquito de fideicomiso y sus anexos, a los que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor recibió el pago correspondiente a este concepto. Así se establece.

Informes

Al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios Nº 177 al 180, ambos inclusive, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la parte actora señaló las consideraciones que estimó pertinentes respecto a su contenido y consignó un (1) folio útil, la cual se ordenó agregar al expediente. Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada señaló que estimó conducente respecto a la documental consignada por la parte actora.

En tal sentido, este Juzgador observa que del contenido de la resulta de la prueba de informes se evidencian los movimientos y depósitos realizados en el fideicomiso del demandante, a los cuales se le confiere valor probatorio. Así se establece.

En cuanto a la documental consignada y que riela inserta al folio Nº 221 del expediente, se dejó expresa constancia que la oportunidad preclusiva la promoción de pruebas es la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Asimismo, durante la audiencia de juicio se les permitió a las partes que realizaran las observaciones que estimaron pertinente respecto a las documentales consignadas por la parte actora mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2011, las cuales expusieron lo que consideraron pertinente en cuanto a su contenido. Al respecto, este Juzgador observa que no se corresponden con pruebas sobrevenidas pues fueron expedidas con anterioridad, incluso a la fecha de prestación de esta demanda, sin embargo, son documentos públicos, a los que se les confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia la revocatoria del poder conferido al demandante, en fecha 17 de agosto de 2009. Así se establece.

Declaración de parte

Durante la celebración de la audiencia de juicio se realizó la declaración de parte contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al demandante quien señaló que: ingresó en el año 1997 en la gerencia de auditoría; en el año 1998 lo despidieron, inmediatamente ingresó en seguros panamerican pero todavía no se habían fusionado; era subordinado del señor Maciñeiras; el día 17 de agosto de 2009, recibió una llamada del señor Maciñeriras, quien le notificó la decisión de prescindir de sus servicios y conversó con él para que fuese reconsiderada la decisión, pues no se lo esperaba; recibió el pago de liquidación de prestaciones sociales; le dijeron que si no firmaba la carta, no recibiría el respectivo pago.

Por su parte el representante de la demandada, expresó que: Bono de Producción Anual es un plan de bonificación del cual es beneficiario el personal directivo y algunos gerentes; lo establece la casa matriz y se calculan sobre la base de las metas establecidas a comienzo de cada año; la distribución se maneja directamente por la casa matriz y los beneficiarios no tienen conocimiento del porcentaje que les corresponde pues son establecidos por la casa matriz y la única manera de no recibirlo es que la corporación no cumpliera con las metas colectivas establecidas.

Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

IV

Motivaciones para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguientes:

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la parte demandada, tenemos que riela a los folios Nº 30 y 31 del expediente, anexo al escrito libelar y que forma parte integrante de éste, marcado “I”, cuadro mediante el cual la parte demandante discriminó en forma pormenorizada los salarios devengados mensualmente, así como lo correspondiente al bono vacacional, utilidades y sus respectivas alícuotas, utilizados como base de cálculo de los conceptos reclamados, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el libelo de demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declara improcedente la solicitud de inadmibilidad presentada por la demandada. Así se decide.

En lo atinente a la forma de terminación del nexo laboral, tenemos que la parte actora tal como se ha señalado invocó un retiro justificado, ya que fue inducido a presentar su renuncia por la demandada, por lo que dicho retiro es justificado y en consecuencia se reclaman los efectos patrimoniales los cuales se deben equiparar al del despido injustificado. La demandada señaló que el nexo terminó por acuerdo entre partes, negó la presión invocada, así como haber despedido injustificadamente al actor, ya que lo cierto es que el reclamante presentó su renuncia.

Así las cosas, para resolver lo anterior debemos valernos del contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las formas de la terminación de la relación laboral y cuyo contenido reza:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

En el caso de marras no riela a los autos prueba alguna que denote la coacción invocada por el actor para la suscripción de la renuncia presentada, lo cual era su carga de la prueba, ni del supuesto acuerdo de culminación de responsabilidades al cual se hace referencia en dicha renuncia. Como corolario de todo lo anterior, tenemos que no se invocó, ni menos aun se demostró cual a su decir, era la causa justificada invocada para el supuesto retiro del trabajador, las cuales se encuentran expresamente contempladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    En razón a todo lo anterior, podemos concluir que el nexo que existió entre la partes terminó por la voluntad unilateral del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, lo cual se materializó con la comunicación (renuncia) dirigida a la demandada, por lo que en consecuencia no proceden a favor del actor pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En referencia al salario devengado por el actor, al respecto se observa que la parte demandante en el escrito libelar indicó que devengó un salario variable por cuanto recibió el pago de un Bono de Producción Anual, el cual no fue utilizado en la respectiva base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación negó que el demandante percibiera un salario variable, señalando que solo recibió un salario por unidad de tiempo, así como un bono anual por producción, cuyo carácter salarial reconoce pero niega que constituya una variabilidad como se señaló en el libelo de demanda.

    Al respecto, este Juzgador considera oportuno realizar algunas consideraciones referidas al salario, en este sentido, tenemos que el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: “El salario se podrá estipular por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, o por tarea”.

    Así las cosas, debemos entender como (1) salario fijo aquélla remuneración percibida por el trabajador que no varía (salvo aumentos salariales) en el lapso de duración del contrato de trabajo, y generalmente, es el estipulado por unidad de tiempo (no depende de los resultados que el trabajador obtenga, sino el tiempo en que desarrolla la actividad), de acuerdo a lo previsto en el artículo 140 eiusdem; como (2) salario variable, aquélla remuneración percibida por el trabajador que varía de acuerdo al período y por distintos factores, entre los cuales tenemos; el salario por unidad de obra, por pieza o a destajo (atiende al resultado sin considerar el tiempo en que se realiza la actividad), el salario por tarea (toma en cuenta la duración del trabajo y el rendimiento), etc; y como (3) salario mixto, aquélla remuneración percibida por el trabajador que comprende una parte fija y una parte variable.

    En el caso de marras, lo pretendido por la parte demandante, es que se considere como salario variable devengado por el actor, lo percibido por un Bono de Producción Anual, lo cual no se corresponde con las características del salario variable pues el referido bono en modo alguno atiende a los resultados o las tareas asignadas al reclamante por la prestación de servicios a favor de la demandada, sino que constituyen beneficios o incentivos económicos o socioeconómicos para estimular a los trabajadores según su contribución, por lo que no pueden ser considerados como un salario variable, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por prestación de antigüedad; incidencia del salario variable en días de descanso y feriados; vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

    En referencia a lo expresado por la parte demandante en la audiencia de juicio, respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, con anterioridad a la invocada en el escrito libelar, que a su decir se desprende las pruebas de autos, tenemos que constituye un hecho nuevo que no fue señalado en la oportunidad respectiva, y mal puede admitirse en esta etapa procesal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    V

    Dispositivo

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad presentada por la parte demandada. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano A.J.O.S. contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Tercero: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    O.F.C.

    El Secretario,

    A.B.

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    El Secretario,

    A.B.

    ORFC/mga.

    Una (1) pieza.

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