Sentencia nº RC.000629 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000401

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En la incidencia de oposición a medida cautelar, tramitada en el juicio por nulidad de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoado por el ciudadano J.A.P.L., representado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión P.S.E. y W.R.V., contra las sociedades mercantiles distinguidas con la denominación INVERSIONES ANGUI, C.A., patrocinada judicialmente por la ciudadana abogada en libre ejercicio de su profesión O.M.A.A., y EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., representada judicialmente por las ciudadanas abogadas en libre ejercicio de su profesión Anelay S.G. y M.I.B.A.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la co-demandada Embotelladora Terepaima, C.A., contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2013, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida cautelar innominada dictada en fecha 29 de noviembre de 2012; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, y condenó en costas de la apelación a la co-demandada recurrente.

Contra la antes citada decisión de alzada, la apoderada judicial de la co-demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 24 de marzo de 2014, y recurrido de hecho ante esta Sala, se dictó sentencia N° RH-270, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente N° 2014-274, en la cual se declaró con lugar el recurso de hecho propuesto, bajo la siguiente fundamentación:

“...ÚNICO

En el caso concreto, observa la Sala que el juez superior negó la admisión del recurso de casación anunciado por la codemandada Embotelladora Terepaima, C.A., con fundamento en lo siguiente:

…siendo que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el juzgado de la causa, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la decisión recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subjunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe quien decide declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por la apoderada de la parte demandada…

.

Ahora bien, dispone el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

.

La primera parte del artículo antes citado se refiere a la apelación que sea oída o admitida en un solo efecto y formulada en el cuaderno principal, y al respecto dispone que mediante oficio se remitirá al juez de alzada copia de las actas que indiquen las partes y el tribunal; en la segunda parte se refiere al trámite de la apelación oída en un solo efecto, pero que se tramita en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.

Ahora bien, esta Sala de la lectura exhaustiva de las actas del expediente pudo evidenciar que al tribunal superior no fue remitido ni el original del cuaderno de medidas, ni todas las copias certificadas del mismo, pues, para el momento en que dictó su decisión faltó la copia de la sentencia apelada que negó la oposición a la medida innominada decretada en fecha 29 de noviembre de 2012; sino que fue en la oportunidad de ejercer el recurso de hecho que la apoderada judicial de la codemandada Embotelladora Terepaima, C.A., consignó en el expediente la copia de la decisión apelada.

Todo ello trajo como consecuencia que en el expediente no cursaran todas las copias necesarias para decidir la apelación, tal como el propio juez de alzada lo afirmó cuando declaró sin lugar la apelación y negó la admisión del recurso de casación.

Considera la Sala que las copias de todas las actuaciones ocurridas en la incidencia de medida cautelar innominada, eran necesarias para que el ad quem pudiese efectuar un examen de los elementos propios que justifiquen la confirmación, modificación o revocatoria de la medida; sin embargo el juez de alzada también tenía la potestad y deber de requerir al juzgado de la causa la remisión del cuaderno separado, el cual, como ya se expresó, es necesario para que éste se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la codemandada antes mencionada, contra la decisión del a quo de fecha 11 de noviembre de 2010, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo señalado, esta Sala evidencia que la sentencia recurrida es una interlocutoria que pone fin a la incidencia de medidas, produciendo un gravamen causado por la desestimación de la apelación planteada por la codemandada, con fundamento en que no consignó la copia de la sentencia apelada que negó la oposición a la cautelar; por ello, dicha sentencia es susceptible de ser revisada en casación. En consecuencia, esta Sala declara admisible el recurso de casación, y por ende, con lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.” (Destacado de lo transcrito).-

Debidamente notificadas las partes de la decisión antes descrita, la co-demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación dentro del lapso establecido. No hubo impugnación.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue designada la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, y con motivo de ello, esta Sala de Casación Civil quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Vice-Presidente: Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada Marisela Godoy Estaba.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: J.G.S.N., y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar la denuncia articulada en el recurso extraordinario de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

En el presente caso, esta Sala observa una violación de orden público relativa a los tramites esenciales del procedimiento, así como la infracción de garantías y normas constitucionales, dado que el juzgado superior de la recurrida, declaró que desechaba el recurso de apelación interpuesto, por cuanto la parte recurrente no acompañó al recurso de apelación ni copia simple, ni copia certificada del fallo atacado.

Ahora bien, en cuanto al vicio de indefensión esta Sala ha establecido lo siguiente:

[...] habría indefensión propiamente dicha cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso. En otra situación, habría menoscabo del derecho de defensa, cuando éste resulte afectado o menguado, cuando se le disminuye, o cuando se le acorta, o se le reduce a menos. Y por último, se estaría en el caso de concesión indebida de derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra, cuando, por ejemplo, se admite la abreviación de un término por voluntad de una sola de las partes, sin dar conocimiento a la otra conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...>> (Fallo del 24 de abril de 1998, caso: Berlanty Basmadjian contra Bizant Warbedian).-

Considera la Sala que en el presente caso se menoscabó el derecho a la defensa de la parte co-demandada apelante, por cuanto aun cuando interpuso el recurso pertinente contra un fallo que le resultaba adverso, luego de la remisión de las copias al juzgado superior, éste declaró que desechaba el recurso de apelación interpuesto por no haberse consignado la copia de la sentencia recurrida.

Ahora bien, el sentenciador de alzada no tomó en consideración el contenido del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Art.295.

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

De la norma antes transcrita se evidencia, que no es obligación únicamente de la parte apelante indicar los recaudos conducentes del expediente para que la alzada pueda pronunciarse sobre el asunto impugnado con pleno conocimiento de causa, sino que corresponde a ambas partes e incluso al tribunal ante el que se haya interpuesto el recurso señalar dichos recaudos, por lo que si bien, era necesario determinar los límites del recurso de apelación interpuesto a los fines de su conocimiento y decisión, la alzada ha debido solicitarlo al tribunal de la causa, o requerir la remisión del cuaderno separado en original, si fuera el caso de una incidencia que por ley debió ser tramitada en cuaderno separado, ello en virtud de lo dispuesto en la citada disposición legal, así como en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a la justicia y al proceso, infringiéndose de esa forma las normas antes mencionadas, así como el derecho al debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo el juzgador de alzada escudarse en la falta de recaudos o copias certificadas, para evadir su obligación de dictar decisión sobre el asunto que le fue sometido a su conocimiento en virtud del principio de doble grado de jurisdicción, pues la apelación le transmite al juez de alzada la facultad de revisar la decisión apelada, en los términos de la apelación, así como el trámite procedimental observado en el juicio, y de ser violado el debido proceso, éste tiene la obligación legal y moral de corregir dicho proceso, al constituir materia de orden público. Así se declara.

De igual forma cabe señalar, que esta Sala en sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: R.E.N.S. viuda de Quintero contra O.R.H.D., en casación de oficio, y en sentencias Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: J.A.R.T. y otro, contra Centro Médico Calabozo C.A., reiterada recientemente en fallos N° RC-472 de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129, caso: Cines Atlántico R.P. C.A., contra Corporación Plaza Atlántico C.A., N° RC-142 de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576, caso: El Tunal C.A, y otra, contra F.O.M. y otros., y N° RC-688 de fecha 20 de noviembre de 2013, expediente N° 13-359, caso: E.R.C. contra G.C. y otro, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en torno a la independencia de tramite del cuaderno de medidas, la Sala expresó: “...El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal...” y más adelante agrega que “...las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma...”.

Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 7, 15, 295 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa e infringiendo disposiciones de orden público, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, al subvertir el procedimiento y menoscabar el derecho a la defensa de la co-demandada apelante. Dado que como señala ad exemplum la Sala, “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sentencia del 24-12-1915. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sentencia del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sentencia del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sentencia del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sentencia del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sentencia del 14-12-1982, Sentencia del 4-5-1994, en P.T., O. ob. cit. N° 5, p. 283; Fallo Nº RC-848, del 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163, caso: A.A. y otra, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†), contra Serviquim C.A., y otra., nuevamente ratificado en decisiones del 30-3-2009, N° RC-148, Exp. N° 2008-714; 4-5-2009, N° RC- 234, Exp. N° 2008-511; 21-7-2009, N° RC- 408, Exp. N° 2009-087; 11-12-2009, N° RC- 742, Exp. N° 2009-420; 11-2-2010, N° RC-20, Exp. N° 2009-527; 10-8-2010, N° RC-357, Exp. N° 2010-139, 3-5-2011, N° RC-181, Exp. N° 2010-617, 17-1-2012, N° RC-002, Exp. N° 2011-542, 9-10-2012, N° RC-640, Exp. N° 2011-31, caso: E.B.M. (†), contra D.C.Á., 4-4-2013, N° RC-142, Exp. N° 2012-576, 20-11-2013, N° RC-688, Exp. N° 2013-359, 13-5-2014, N° RC-259, Exp. N° 2013-687, 12-8-2014, N° RC-557 VTS, Exp. N° 2014-304, y 21-4-2015, N° RC-200, Exp. N° 2014-689, caso: A.M.B.M. contra JOSVENZ C.A., entre muchas otras decisiones de esta Sala.- (Destacados del fallo transcrito).

Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio de la legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente.

Con tal pronunciamiento, la recurrida impidió la revisión de un fallo susceptible de apelación, con la consecuente violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y de libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que habilita a casar de oficio el fallo recurrido, en atención a lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como ya fue establecido en este fallo.-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la recurrida, por infracción de los artículos 7, 15, 295 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, ordena al juzgado superior que resulte competente, que en caso de que la parte apelante no haya consignado las copias certificadas aludidas, deberá solicitarlas al tribunal de la causa, y en caso de ser tramitado en cuaderno separado, deberá solicitar la remisión de dicho cuaderno a la alzada, todo ello a los fines de facilitar el ejercicio del recurso por parte del justiciable, en una tutela judicial efectiva. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de marzo de 2014. Como consecuencia de lo anterior, se ANULA dicha decisión, y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte una nueva decisión en reenvío sin incurrir en el vicio de procedimiento observado por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

__________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

_____________________

M.G.E.

Secretario,

_______________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000401.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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