Sentencia nº 652 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante oficio núm. TS3-6451-2011 del 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente signado con el alfanumérico AP21-R-2011-1373, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 72.569, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 14.891.246, contra la decisión dictada, el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó “(…) la acumulación y orden[ó] remitir mediante oficio al Juzgado concursal, el presente expediente (…)”, ello en el marco del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, accidente de trabajo y daño moral, intentó el referido ciudadano contra G.L.M.T., C.A. y SEGUROS PREMIER, C.A.

Tal remisión se efectuó, visto el recurso de apelación propuesto, el 29 de agosto de 2011, por el abogado L.T.C., actuando como apoderado judicial del GRUPO DE SEGUROS PREMIER, C.A., contra la decisión dictada, el 26 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión constitucional; revocó la decisión dictada el 6 de octubre de 2010, donde se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores a dicha decisión. De igual modo, se ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente AP21-L-2008-4893 al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para que éste realice las actuaciones procesales correspondientes a los fines de restituir el derecho violentado.

El 11 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala de las actuaciones recibidas. Se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, la Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

Encabeza las actuaciones, escrito –sin fecha- mediante el cual, el abogado H.R.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.B.R., interpuso la acción de amparo constitucional en estudio.

Por decisión del 26 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la pretensión constitucional.

Seguidamente, consta en autos diligencia suscrita por el abogado L.E.T.C., el 29 de agosto de 2011, actuando como apoderado judicial del GRUPO DE SEGUROS PREMIER, C.A., mediante la cual apeló de la anterior decisión.

Remitidas las actuaciones a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de septiembre de 2011, el abogado G.Á.A., actuando como Síndico de la quiebra del Grupo Seguros Premier, la cual comprende las sociedades mercantiles Seguros Premier, C.A., Premier Salud 2007, C.A., Premier TPA, C.A., Premier SF, C.A. y Premier Finamprima, C.A., consignó escrito en el cual fundamentó el recurso de apelación.

Por escrito del 24 de octubre de 2011, el abogado H.R.P. planteó “Adhesión al recurso de apelación”; alega que “no existe (sic) causas de inadmisibilidad de la acción; que no es procedente la declaratoria sin lugar de la acción; y que el auto del 6 de octubre de 2010 es ilegal, pues tiene sustento legal sobre la base del artículo 942 del vetusto Código de Comercio”. El 25 de octubre de 2011, se opone al petitorio formulado “en consideración a lo ambiguo y contradictorio del mismo”, y el 22 de marzo de 2012, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Sala dicte sentencia en el presente asunto.

II

DE LA PRETENSIÓN DE TUTELA CONSTITUCIONAL

Argumenta la parte accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:

Que “(…) la acción la interponemos en contra de los actos y omisiones que se derivan por efecto de la sentencia interlocutoria, con carácter de definitiva, dictado (sic) en fecha 06 (sic) de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que “(…) el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo no ordenó u omitió notificar a las partes de su fallo; con lo cual se causa un gravamen a nuestro patrocinado, al cercenarle su derecho a recurrir del fallo; no consta que la demandada se encuentre a derecho, y mucho menos consta que haya sido notificada de tan inaudita decisión del Tribunal; tampoco consta que la demandada haya sido notificada del anterior auto de fecha 20/04/2010, mediante la (sic) cual el Tribunal procedió homologar (sic) el desistimiento solicitado por nosotros en contra de las empresas codemandadas en esta causa; y, que el Tribunal querellado sólo ha permitido la reapertura del asunto, para consignar las resultas de los informes solicitados , empero negándose a hacerlo para nosotros interponer los recursos pertinentes”.

Que “(…) De tal modo, mal podría el Tribunal querellado haber declarado que tal decisión, de fecha 06 (sic) de octubre de 2010, haya causado estado, sin haber puesto a derecho a las partes, lo cual impide que el Tribunal pueda efectivamente desprenderse del asunto y remitir el expediente al Juzgado concursal que conoce la quiebra de la aquí codemandada, hasta tanto sean notificadas las partes. Tan irregular situación procesal planteada, indefectiblemente, debe ser restituida por esta Superioridad”.

Que “(…) el mismo Tribunal querellado, al momento de negarnos la notificación de la demandada a través del mecanismo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, destacó que la notificación debe ajustarse a los principios del Derecho Procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa. De tal manera, resulta imperativo que las partes, en este caso, han debido encontrarse a derecho al momento de producirse la decisión o en su defecto haber sido notificados de la misma, para garantizar el derecho a la defensa”.

Que “No obstante, se constata que, en efecto, el Tribunal incurrió en un nuevo vicio de gran magnitud, toda vez, (…) decretó (…) la acumulación de la causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado concursal, desprendiéndose del conocimiento del asunto, sin notificar ni a la parte demandante y mucho menos a la demandada quien, reiteramos, aún no se encuentra a derecho, según ha reconocido el mismo Tribunal, y por lo cual aún se cumple toda una actividad para lograr ubicar la dirección de la empresa demandada G.M.L.T. C.A., que exige la querellada”.

Finalmente, solicita que “(…) [se] declare con lugar la acción de amparo constitucional (…). Declare la nulidad de todos y cada uno de los actos subsiguientes, producidos por efecto de la decisión o sentencia de fecha 06 (sic) de octubre de 2010. (…) Se ordene al Tribunal querellado que solicite mediante oficio (…) dirigido al Tribunal concursal, la devolución del respectivo expediente. (…) se ordene a la querellada, que una vez en conocimiento nuevamente del asunto, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75 literal d) y e) (sic) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerde las medidas legalmente procedentes, las cuales notificará de inmediato al Tribunal concursal”.

III

DEL FALLO APELADO

El 26 de agosto de 2011, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en primera instancia de la pretensión de tutela constitucional bajo estudio, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…omissis…)

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y revisado el sistema Juris 2000, este Tribunal observa que en fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreta la acumulación del procedimiento al p.d.Q. (sic) concursal el cual cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 07 de octubre de 2010, ordena el cierre informático del expediente, debido a lo cual y luego de analizar los autos del presente proceso, resulta evidente que desde el pronunciamiento del Juez a-quo, a través de la sentencia proferida hasta el cierre informático del expediente, no trascurrió el lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso alguno contra la sentencia que decreto (sic) la acumulación del proceso laboral al procedimiento de quiebra concursal, así como que no consta notificación alguna a las partes de la decisión proferida la cual contenia (sic) implícitamente una declinatoria de competencia (sic), siendo que además riela a los folios 20 y 21 decisión de fecha 15 de julio de 2010, en la cual el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado Vigésimo Sexto (sic) declara que se rompió la estadía a derecho debido a lo cual ordena notificar a las empresas accionadas, asimismo consta en fecha cinco de agosto del mismo año, auto en la cual insta a la parte accionante a que señale una nueva dirección a fin de que sean notificadas las partes, por lo cual las mismas no estaban a derecho para el momento de la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, que decreto (sic) la acumulación del expediente, por lo cual era imperativa esa notificación, sobre la cual la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la misma tiene como fin poner a la parte en el conocimiento de actos o hechos que pudiesen afectar de alguna manera su esfera jurídica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la presunta omisión en la que incurrió la Juez Vigésimo Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al no notificar de la decisión de acumular la causa de su conocimiento al p.d.q. concursal, hizo que el amparo fuese el único mecanismo existente para el reestablecimiento de la situación jurídica alegada ( vid Sentencia NO. (sic) 1385, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2006).

Aunado a la falta de notificación de la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, existe el hecho cierto de que además coexiste en la causa principal otra demandada que no formaba parte integrante del Grupo Premier y que tal como señalo (sic) el apoderado de esta ultima (sic), nada tiene que ver con dicho proceso concursal, Juicio (sic) laboral que ya había sido admitido y que fue igualmente remitido, no pudiendo por tanto el accionante no ha podido (sic) demostrar la procedencia o no de sus pretensiones, pues las mismas solo pueden ser conocidas y decidas por un Juez (sic) laboral, violentando con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y siendo entonces el juez laboral, el juez natural para conocer de la causa principal, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con posterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de la demanda, de modo que esta circunstancia fáctica, no debió ser ajena a la decreto de acumulación al proceso concursal, impidiéndole el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia. (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11), decisión sobre la cual no pudo recurrir por cuanto fue cerrado informaticamente (sic) el expediente, cuando lo correcto hubiese sido escuchar los recursos ejercidos por las partes y siendo que al no cumplirse con ello nuevamente se vulnero (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa, no acatándose con ello las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

Del criterio anteriormente transcrito, se destaca que los lapsos establecidos en las leyes, son de orden público, en consecuencia la decisión tomada por el a-quo en fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual decreta la acumulación, sin dejar transcurrir el lapso establecido para la interposición de recurso alguno lesiono (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante en el presente amparo, aunado a que siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, ahora bien, cuando el juez actúa declino (sic) la competencia procediendo a dictar sentencia de mérito, incurrió en una evidente trasgresión al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, pues al decretar la acumulación a la causa concursal, cuyo Juez (sic) carece de competencia para llevar el proceso lo que conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. No habiendo entonces sentencia firme, ni crédito exigible alguno, pues el proceso laboral estaba aun (sic) en fase de mediación y siendo esta un proceso laboral resulta por tanto el juez natural de la causa, el laboral pues en el presente caso, son discutidas las pretensiones laborales sobre cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo, determinada por la ley como de competencia eminentemente laboral, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

Queda claro para esta Instancia Constitucional (sic) que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proceder a decretar la acumulación al procedimiento de quiebra, sin notificar a las partes y sin dejarle ejercer recurso alguno, debe declararse forzosamente con lugar la presente acción de amparo constitucional, y consecuentemente la reposición de la causa al estado en que el juez competente siga conociendo de la misma, en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada revocar la decisión de fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual se decreto (sic) la acumulación, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a la citada fecha y se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario la remisión del expediente contentivo de la causa laboral incoada por el ciudadano J.A.B.R. en contra de las sociedades mercantiles G. L. M. T., C .A. y SEGUROS PREMIER, C. A., a fin de que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial provea lo conducente para la prosecución de la causa laboral Así se decide.

(…omissis…)

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.B.R. contra la decisión dictada por el JUZGADO VIGESIMO (sic) SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION (sic) DICTADA en fecha 06 de octubre de 2010 donde ordena la remisión del expediente de la causa principal al JUZGADO DUODECIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como todas las actuaciones posteriores a dicha decisión. TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO DUODECIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO (sic) y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS o en su defecto al Tribunal de Guardia (sic) de dichos juzgados, la remisión del expediente No. AP21-L-2008-004893, al JUZGADO VIGESIMO (sic) SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que este realice las actuaciones procesales correspondientes a los fines de restituir el derecho violentado, motivo de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano J.A.B.R. contra las sociedades mercantiles G. L. M. T, C.A. y SEGUROS PREMIER, C.A.”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.991, Extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.483, del 9 de agosto de 2010, y reimpresa, nuevamente por error material, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 39.522, del 1 de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Visto entonces que en el presente caso se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación del fallo dictado, el 26 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acorde con lo expresado en el párrafo anterior, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En primer lugar, es necesario apuntar que el recurso de apelación objeto de estudio fue propuesto tempestivamente. De igual modo, se observa que el 28 de septiembre de 2011, fue consignado escrito contentivo de los fundamentos del recurso propuesto.

Sobre la admisibilidad de dicho escrito, esta Sala admite el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, se ratifica el criterio sostenido en sentencia núm. 442 del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.”), pues se estima que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente, y así expresamente se declara.

Ahora bien, alega la parte apelante lo siguiente:

Que “(…) la Juez (sic) del Tribunal Tercero Superior del Trabajo (sic) debió en la sentencia del 26 de agosto del (sic) 2011 haber declarado inadmisible la acción de amparo constitucional (…) [por cuanto] se encuentra afectada por la causal (…) contenida en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…) en el entendido que el auto de fecha 06 (sic) de octubre del (sic) 2010, no obedeció a otra cosa que al cumplimiento por parte del administrador de justicia de una disposición legal contemplada en el artículo 942 del Código de Comercio, el cual contiene un mandato a todos los órganos jurisdiccionales de la República de acumular las causas ordinarias o ejecutivas, civiles o comerciales al juicio universal de quiebra (…)”.

Que “(…) el presunto agraviado, al tener conocimiento (…) de la solicitud de acumulación de la causa laboral al proceso concursal (…) tuvo la oportunidad en su carácter de presunto acreedor de la masa de la fallida, de hacerse parte (…) en el p.d.q., pudiendo apelar de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…). En consecuencia, (…) la acción de amparo (…) se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo (…)”.

Que “(…) el presunto agraviado incurre en incongruencia en la acción de amparo (…) cuando por una parte señala (…) que se declare la nulidad de todos (…) los actos subsiguientes, producidos por efecto de la decisión (…) de fecha 06 (sic) de octubre de 2010 (…) y se reponga la causa al estado en que se notifique a las partes de la ya referida sentencia (…) y por otra parte solicita (…) la nulidad del auto de fecha 6 de octubre de 2010 alegando que no era posible ordenar la acumulación de la causa al proceso concursal ya que a su decir la ley otorga competencia exclusiva a la jurisdicción especial del trabajo en materia de accidente laboral, olvidándose (…) que la causa principal (…) es también por daño moral y prestaciones sociales, reclamaciones estas que al derivar de una relación laboral, han de ser todas (…) competencia de la jurisdicción laboral salvo lo dispuesto en el artículo 942 del Código de Comercio, según el cual todas las causas (…) que al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes contra el fallido, deberán ser acumuladas al juicio universal de quiebra”.

Solicita que “(…) [se] declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2011 (…) y en consecuencia declare la inadmisibilidad [de] la acción de amparo (…) con fundamento en el artículo 6 numerales 2 y 5 (…) o bien la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso procesal de los 05 (sic) días hábiles siguientes para que el accionante (…) ejerza el recurso ordinario de la (sic) apelación, contra el auto del 26 de agosto de 2011 (sic) dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”.

VI

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Observa la Sala que los escritos que presentó el abogado H.R.P., actuando como representante del accionante en este caso, los días 24 y 25 de octubre de 2011, contienen en su encabezamiento la siguiente mención: “Referencia: Adhesión al recurso de apelación”.

La adhesión es un mecanismo procesal por cuyo medio uno de los litigantes se asocia al recurso intentado por el otro con la finalidad de obtener el beneficio del nuevo fallo. Así, la parte que se adhiere al recurso de apelación ejercido por su contraria, ejerce un derecho legítimo, y hace nacer en el juez a quien corresponda conocer en alzada, la obligación de considerarla y razonarla.

En el caso bajo análisis, como desde el inicio se ha referido, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional. Así, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, son de supletoria aplicación en tanto y en cuanto no sean contrarias a la naturaleza expedita y especialísima propia de la acción -artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-.

Respecto a lo anterior, el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 302 eiusdem, establece: “La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta”.

A la luz del criterio anteriormente sostenido, observa la Sala que si bien es cierto, el legislador concede a la parte que no apela, el beneficio de adherirse al recurso ejercido en tiempo hábil por su contraria, no es menos cierto que deben regir, ante todo, los principios generales que informan la activación de este medio de impugnación; así, se estima pertinente tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 297 del Código Adjetivo, que dispone “No puede apelar ni recurrir de ninguna providencia la parte a quién en ella se hubiere concedido todo cuanto ha pedido”.

Aplicando lo antes expuesto al caso de especie, resulta que, en primer lugar la parte que plantea la adhesión a la apelación, es quien ha resultado gananciosa en primera instancia. En segundo lugar, en los escritos presentados, no encuentra esta M.J. los argumentos que fundamentan dicha adhesión; por ello, es forzoso para esta Sala desestimar la adhesión a la apelación que planteó a título enunciativo, la representación judicial del quejoso en amparo, y así expresamente se declara.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada de este modo la controversia, para decidir se observa:

Atañe a esta Sala en esta oportunidad, determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho, teniendo en cuenta tanto los fundamentos del recurso de apelación consignados en tiempo hábil por el abogado G.Á.A., Síndico de la quiebra del Grupo Seguros Premier, como los alegatos que hizo valer oportunamente el abogado H.R.P., actuando como representante judicial del accionante en este caso.

En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, el apoderado del quejoso interpone la pretensión de amparo en estudio, por cuanto estima violentado el derecho a la defensa, debido proceso y derecho de petición de su patrocinado, todo lo cual, a su decir, lo originó el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo es la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante fallo dictado el 6 de octubre de 2010, visto el procedimiento de quiebra seguido a favor de la empresa Seguros Premier, C.A., se desprendió del conocimiento de la causa sin notificar a las partes, por lo que no pudieron ejercer los recursos correspondientes.

Al juzgar sobre la pretensión de tutela hecha valer, el a quo constitucional, estimó su procedencia y revocó el fallo mediante el cual se ordenó la remisión del expediente al juzgado en conocimiento de la quiebra, por lo que, este último, debe devolverlo a la jurisdicción laboral, todo ello con fundamento en que “(…)Del criterio anteriormente transcrito, se destaca que los lapsos establecidos en las leyes, son de orden público, en consecuencia la decisión tomada por el a-quo en fecha 06 de octubre de 2010, mediante la cual decreta la acumulación, sin dejar transcurrir el lapso establecido para la interposición de recurso alguno lesiono (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante en el presente amparo, aunado a que siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, ahora bien, cuando el juez actúa declino (sic) la competencia procediendo a dictar sentencia de mérito, incurrió en una evidente trasgresión al numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, pues al decretar la acumulación a la causa concursal, cuyo Juez (sic) carece de competencia para llevar el proceso lo que conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. No habiendo entonces sentencia firme, ni crédito exigible alguno, pues el proceso laboral estaba aun (sic) en fase de mediación y siendo esta un proceso laboral resulta por tanto el juez natural de la causa, el laboral pues en el presente caso, son discutidas las pretensiones laborales sobre cobro de prestaciones sociales y accidente de trabajo, determinada por la ley como de competencia eminentemente laboral, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Del contenido de la norma supra transcrita, se deduce que será procedente la petición de tutela constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado inveteradamente que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (vid. sentencia n° 492 del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus).

De modo pues, que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Al examinar los autos, resulta que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la acumulación de la causa laboral al procedimiento de quiebra, sin ordenar la notificación de las partes para que pudieran ejercer los recursos correspondientes.

Así pues, se evidencia que las partes no estaban a derecho, y que además no trascurrió el lapso de cinco (5) días hábiles para interponer el correspondiente recurso contra la mencionada sentencia. Es aquí donde se pone de manifiesto la importancia de la notificación, la cual tiene como fin primordial poner a las partes en conocimiento de actos o hechos que pudiesen afectar de alguna manera su esfera jurídica, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

Lo anterior, contrastado con los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conduce a la Sala a evidenciar que el agraviante dictó un acto, y omitió realizar otro, lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso que debe imperar en todo juicio, como garantía de la seguridad jurídica que proclama nuestro Estado de Derecho.

En lo que respecta a la notificación como acto mediante el cual se garantiza el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio, esta Sala en sentencia núm, 991 del 2 de mayo de 2003 (caso: Servisperoca), mantiene el criterio según el cual, su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa; en este mismo sentido, se expresó:

(…omissis…)

Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones

.

Ahora bien, alega el abogado G.Á.A., en su condición de Síndico de la quiebra del Grupo Seguros Premier, C.A., y apelante en este caso, que la acción de amparo resulta inadmisible conforme al contenido del artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, “cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Seguidamente, argumenta que la pretensión es inadmisible, con fundamento al artículo 6.5 eiusdem, es decir “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, lo cual se ha entendido como el agotamiento previo de un recurso ordinario o la omisión de su ejercicio; y finalmente, aduce que el quejoso incurre en incongruencia cuando plantea que “(…) se declare la nulidad de todos (…) los actos subsiguientes, producidos por efecto de la decisión (…) de fecha 06 (sic) de octubre de 2010 (…) y se reponga la causa al estado en que se notifique a las partes de la ya referida sentencia (…) y por otra parte solicita (…) la nulidad del auto de fecha 6 de octubre de 2010 alegando que no era posible ordenar la acumulación de la causa al proceso concursal ya que a su decir la ley otorga competencia exclusiva a la jurisdicción especial del trabajo en materia de accidente laboral, olvidándose (…) que la causa principal (…) es también por daño moral y prestaciones sociales, reclamaciones estas que al derivar de una relación laboral, han de ser todas (…) competencia de la jurisdicción laboral salvo lo dispuesto en el artículo 942 del Código de Comercio, según el cual todas las causas (…) que al tiempo de la declaración de quiebra se hallen pendientes contra el fallido, deberán ser acumuladas al juicio universal de quiebra”.

Todo ello, para finalmente solicitar que “(…) [se] declare la nulidad de la sentencia de fecha 26 de agosto de 2011 (…) y en consecuencia declare la inadmisibilidad [de] la acción de amparo (…) con fundamento en el artículo 6 numerales 2 y 5 (…) o bien la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso procesal de los 05 (sic) días hábiles siguientes para que el accionante (…) ejerza el recurso ordinario de la (sic) apelación, contra el auto del 26 de agosto de 2011 (sic) dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”.

En primer lugar, la Sala observa que lo dicho por el apelante no encuentra sustento en las actas procesales que integran el expediente, es decir, de autos no se desprende que lo ocurrido se constituya como una amenaza a un derecho o garantía constitucional; de igual modo, no consta fehacientemente que el quejoso haya tenido a su disposición algún medio procesal ordinario que le hubiese permitido hacer valer su condición en el procedimiento de quiebra, más cuando el juicio laboral se encontraba aún en fase de mediación. Por ello, es claro que en el caso particular, no se configuran las alegadas causales de inadmisibilidad.

Por otra parte, encuentra esta M.J.C. contradictorio que el apelante, a la par que hace valer la inadmisibilidad de la pretensión, solicite a la Sala que estime, como antes se transcribió, “(…) la reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso procesal de los 05 (sic) días hábiles siguientes para que el accionante (…) ejerza el recurso ordinario de la (sic) apelación, contra el auto del 26 de agosto de 2011 (sic) –rectius: 6 de octubre de 2010- dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”.

En efecto, en el presente asunto se configuraron las pretendidas lesiones constitucionales, tal y como lo declaró el a quo constitucional; por ello, resulta forzoso desestimar el recurso de apelación propuesto y confirmar el fallo impugnado que declaró con lugar la acción de amparo que da lugar a esta sentencia, todo en sintonía con el contenido del referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, y así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, el 29 de agosto de 2011, por el abogado L.T.C., actuando como apoderado judicial del GRUPO DE SEGUROS PREMIER, C.A., contra la decisión dictada, el 26 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta a título enunciativo por el apoderado judicial del quejoso, los días 24 y 25 de octubre de 2011. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada, la cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado H.R.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.A.B.R., contra la decisión dictada, el 6 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó “(…) la acumulación y orden[ó] remitir mediante oficio al Juzgado concursal, el presente expediente (…)”, ello en el marco del juicio que por cobro de prestaciones sociales, accidente de trabajo y daño moral intentó el referido ciudadano contra G.L.M.T., C.A. y SEGUROS PREMIER, C.A.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL

Exp. núm. 11-1215.

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