Sentencia nº RC.000807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Numero : RC.000807 N° Expediente : 14-188 Fecha: 05/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

J.A.S.C. Y OTROS contra RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A.

Decisión:

PERECIDO

Ponente:

Luis Antonio Ortiz Hernández ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000188

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por daño moral, lucro cesante e indemnización por incapacidad total y permanente, iniciado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en Caracas, por los ciudadanos J.A.S.C., S.A.S.C., R.E.S.C., O.A.S.C., V.R.S.C., F.B.S.C. y B.Í.S.D.R., representados por los abogados F.J.M.G. y O.A.S.C., contra la sociedad mercantil RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA, S.A., representada estatutariamente por su Presidente W.A.P.S. y judicialmente por los abogados A.M.C., F.A.S., C.P., A.M.V., J.L.A., G.M., J.C.D.S., M.B.B., H.C.M., E.Y.F., M.R., Iyerling G.F. y A.G., el Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia el 9 de enero de 2014, en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por los demandantes contra la sentencia dictada por el juzgado a quo el 1° de julio de 2013, que había declarado sin lugar la demanda por considerar que “…la acción incoada por los demandantes (…) está prescrita…”, por lo que confirmó la misma y condenó en costas del recurso a los demandantes.

Contra la preindicada sentencia los demandantes ejercieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

El 27 de marzo de 2014 se designó ponente a la Magistrada Aurides M.M..

El 5 de agosto de 2014 la Presidenta de la Sala, con fundamento en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia al Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández.

Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Aduce la representación judicial de los recurrentes:

2.- INFRACCIÓN DEL ORDINAL 1. (sic) DEL ARTÍCULO 313 DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Específicamente en lo que respecta a la omisión de un instrumento importante como fuente del derecho venezolano, necesario en la toma de decisiones de los Tribunales (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. Omitiendo de esta manera una importante forma sustancial y que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales, entre ellas:

JURISPRUDENCIA N° 868 DE FECHA 07 (sic) DE MAYO DE 2007, DICTADA POR LA SALA DE CASACION (sic) SOCIAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO. (sic) A CARGO DEL DOCTOR. O.A.M.D. (sic)

Disposición en la cual se ha creado nuevos mecanismos que permiten a los particulares ejercer sus derechos, cuando por alguna circunstancia exista imposibilidad de hecho y que haya sido obstáculo temporal para el ejercicio del derecho, pues en la práctica jurídica venezolana se (sic) han venido sucediendo, situaciones de hecho, que han impedido en muchos casos ejercer el derecho de los particulares, o que han paralizado sus causas donde se ventila el derecho. Tales causas extrañas no imputables a las partes y que constituyen situaciones de FUERZA MAYOR QUE HACEN IMPOSIBLE SUSPENDER EL CURSO DE LA PRESCRIPCION (sic). Las cuales han sido valoradas por nuestra jurisprudencia, a los fines de garantizar a los particulares, el debido proceso de los derechos y garantías constitucionales.

Estableciendo de esta forma a tal efecto, además de las causas señaladas en el artículo 1964 y 1965 del código (sic) civil (sic), nuevas formas mediante las cuales se suspende el curso respecto de la prescripción, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, siendo que tal suspensión, opera bajo estos supuestos si se cumplen de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- que el impedimento sea por causas de fuerza mayor, que haga imposible el ejercicio de la acción o que la causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción. 2.- que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento. 3.- que el derecho se haga valer inmediatamente después de desaparecido el impedimento y 4.- Que la imposibilidad por fuerza mayor sea probada

.

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción que antecede, observa esta Sala que la delación se fundamenta en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se especifica si lo que delata es un quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa o algún vicio de forma de la sentencia de aquellos establecidos en el artículo 243 eiusdem, siendo imposible para esta Sala determinar el concreto contenido de la denuncia.

En adición a lo anterior, se observa que el formalizante delata “la omisión de un instrumento importante como fuente del derecho venezolano”, refiriéndose al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 868 del 7 de mayo de 2007, según el cual, “…el curso de la prescripción puede ser suspendido además de las hipótesis contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, por causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, siendo que tal suspensión opera bajo este supuesto siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos: 1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada”.

Al respecto, es preciso señalar que la casación controla el derecho a través del prisma de la ley; trata el apartamiento de la doctrina generalmente aceptada como un caso de error de interpretación de la norma legal y examina la aplicación de máximas de experiencia en cuanto están integradas a una norma legal (Vid. Sentencia N° 480 del 25 de octubre de 2011, expediente N° 09-540, caso: Erlangen Investment LTD c/ Química Oxal, C.A. y otras).

En casación, la violación de la doctrina jurisprudencial o de las enseñanzas de los tratadistas, es causa de nulidad del fallo sólo si se presenta la cuestión como un error de interpretación o de aplicación de la norma legal, cuyo correcto entendimiento o alcance es, en este caso, el establecido en la doctrina (Vid. Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, L.A.: “La Casación Civil”, año 2000, pág. 335.).

De la lectura de la denuncia se comprueba que el formalizante no encuadra la misma en alguno de los supuestos de casación por infracción de ley antes mencionados (error de interpretación o falsa aplicación de determinada norma jurídica), sino que se limita a delatar de manera genérica e imprecisa, el desconocimiento del aludido criterio jurisprudencial, mediante una denuncia por defecto de actividad, lo que evidencia su manifiesta falta de técnica, razón por la que se desecha la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Alega el formalizante:

  1. - INFRACCION (sic) DEL ORDINAL 4 DEL ARTICULO (sic) 243, del mismo Código de Procedimiento Civil, al aplicar erradamente los motivos de derecho en los cuales basa la referida decisión, de conformidad con el artículo 156 de la Ley de Aviación Civil vigente para ese entonces, fecha en la que ocurrió el accidente fatal”.

Para decidir, la Sala observa:

Al igual que en la denuncia anterior, nuevamente incurre el formalizante en una evidente falta de técnica, al plantear el supuesto vicio de inmotivación del fallo previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, sin subsumir su delación en el artículo 313, ordinal 1° eiusdem y sin especificar que de tal vicio se trata.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que lo que realmente pretende delatarse es una supuesta motivación errónea del fallo recurrido, sin embargo, se hizo mediante una denuncia por defecto de actividad, siendo que ello sólo es posible mediante una denuncia por infracción de ley, dado que “...la motivación errónea es un mal juzgamiento, un error de juicio, que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa y que conduce a un dispositivo erróneo, que sólo puede ser subsanado mediante un nuevo fallo de alzada, por el efecto devolutivo de la apelación o mediante la casación del fallo, por infracción de ley...”. Así lo estableció esta Sala en sentencia del 15 de julio de 1993, expediente N° 92.281, caso: J.F.R.A. c/ A.M.T., reiterada el 25 de febrero de 2004, fallo N° RC-082, expediente N° 2002-503, caso: J.A.O.H. y otra c/ J.B.Z. y otros, y más recientemente en fallo N° RC-064 del 18 de febrero de 2008, expediente N° 2007-694, caso: Halime Bakhos de Saad c/ Comercial Diana, C.A., y otro.

Por consiguiente, de las anteriores consideraciones esta Sala evidencia, que no cumplió el formalizante con la debida técnica casacional para delatar la motivación errónea de la sentencia cuestionada, lo que obliga a desechar lo delatado, por la supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Alega el formalizante:

4.- INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2, del mismo artículo 313 del código de procedimiento civil (sic), por falsa aplicación de la prescripción de conformidad con el artículo 156 de la ley de aviación civil (sic) del 2004, hoy en día derogada, aplicando esta disposición a sabiendas de la nueva JURISPRUDENCIA INDICADA EN EL NUMERAL ANTERIOR. La cual crea nuevas oportunidades a los particulares para hacer valer sus derechos, cuando por alguna causa extraña no le sea permitido ejercer el derecho. De manera que se desconoce ese importante instrumento legal en resguardo de los derechos particulares, como medios de proteger el debido proceso y los derechos constitucionales.

Es importante hacer un análisis para comprender, que el plazo de tan solo (sic) dos (2) años que establecía la ley de aviación civil (sic) para ese entonces, es un tiempo por demás muy corto, para aplicar una supuesta prescripción, especialmente cuando se trata de una persona que resultó gravísimamente afectado. De manera que la correcta aplicación de este artículo, sería para aquellos casos de lesionados, que no resulten con las severas consecuencias sufridas por el ciudadano agraviado en el presente caso, es decir que les permita intentar las acciones civiles o que pudieran otorgar al menos, sin limitación alguna y con plena conciencia de los poderes de representación respectiva. Cosa por demás difícil en la presente acción, toda vez que el ciudadano TOMAS (sic) A.S. (sic) MONCADA, quedó impedido tanto física como mentalmente para ejercer sus derechos, en virtud de las severas lesiones que le ocasionó el terrible siniestro aéreo, requiriendo por estas razones, el mayor respeto a la condición del ser humano, pues era por demás necesario y obligatorio para su grupo familiar, darle la mayor oportunidad de recuperación, a través de las distintas atenciones médicas necesarias, como derechos fundamentales en la v.d.s.h..

5.- DE MANERA QUE PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA EL TRIBUNAL SUPERIOR, DEBIÓ APLICAR COMO FUNDAMENTO DE DERECHO, LA JURISPRUDENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION (sic) SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (sic) A CARGO DEL DOCTOR O.A.M.D. (sic).

Toda vez que en la presente causa, existen los suficientes supuestos que encuadran dentro de los requisitos exigidos como causas de fuerza mayor:

CAUSAS DE FUERZA MAYOR:

1.- Las graves lesiones causadas al agraviado ciudadano, lo dejan tremendamente afectado, tanto física como mentalmente, como se evidencia en los medios de pruebas presentados y admitidos por el tribunal de la causa, en su debida oportunidad y que constan en el expediente respectivo COMO UN HECHO PUBLICO (sic) Y NOTORIO.

2.- El derecho a la protección de la salud, como el derecho fundamental, EN V.D.S.H.. Era una tarea por demás imperiosa para su grupo familiar, además de una obligación de resguardarlo y protegerlo, para lograr su recuperación, al menos de manera parcial, como se evidencia en los distintos medios de prueba presentados.

3. Que habiendo transcurrido el tiempo de dos años establecido, en la ley de aviación civil (sic) para ese entonces en su artículo 156, sin haberse intentado la acción, tiempo por demás muy corto, para intentarse la respectiva demanda, especialmente para las personas que sufren este tipo de lesiones graves, en accidentes de aviación civil.

4. Con el fallecimiento del ciudadano TOMAS (sic) A.S. (sic) MONCADA agraviado del terrible accidente, EN FECHA 26 DE AGOSTO DE 2009, SE AGRAVA LA SITUACIÓN DE RECLAMO A LA REFERIDA LINEA DE AVIACION CIVIL. LA CUAL POR RAZONES LEGALES SE TRANSMITE INMEDIATAMENTE A SUS CAUSAHABIENTES, quienes ante estos daños causados procedieron a ejercer la acción correspondiente.

5. Tanto las graves lesiones sufridas por el agraviado lesionado, como la inmediata atención médica, se encuentra (sic) debidamente probadas y evidentes con los distintos informes médicos, insertos en el expediente respectivo.

Ante estos argumentos importantes y que sin lugar a dudas contribuyen en la protección de los derechos fundamentales, en la v.d.s.h., tal como lo estableció la jurisprudencia antes referida

.

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina reiterada y pacífica de este Alto Tribunal, en interpretación del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ha mantenido el criterio según el cual la fundamentación del recurso de casación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de los justiciables quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso extraordinario de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con éste se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la norma se desacierta en la disposición inaplicada o aplicada incorrectamente; es incongruente la razón con la violación denunciada, o se inobservó la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En el caso que se examina, el formalizante pretende desvirtuar la prescripción declarada por la alzada invocando una serie de causas de fuerza mayor que, a su entender, están comprendidas dentro de aquellas a que hace referencia el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 868 del 7 de mayo de 2007, expediente N°06-2036, caso: O.C. de Jaimes c/ Gobernación del Estado Táchira.

De acuerdo con el mencionado criterio jurisprudencial, para que se produzca la suspensión de la prescripción por razones distintas a las establecidas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil, es necesario que medien causas de fuerza mayor que hagan imposible interrumpirla, lo cual opera siempre y cuando se cumplan de manera concurrente los siguientes requisitos:

1) que el impedimento sea a causa de una fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; 2) que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, 3) que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y 4) que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción, sea probada

.

Ahora bien, observa esta Sala que para poder dilucidar si en el presente caso hubo o no infracción por falsa aplicación del artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, en los términos planteados, forzosamente tendría que descender al estudio de otras actas procesales distintas a la sentencia recurrida, para constatar si efectivamente mediaron causas de fuerza mayor que impidieron a los demandantes interrumpir la prescripción en el presente caso y si se dan o no en el mismo los cuatro (4) requisitos concurrentes a que se refiere el citado criterio jurisprudencial, lo que le es imposible hacer en el contexto de una denuncia por infracción de ley pura y simple como la planteada por el formalizante.

En efecto, la existencia de una causa de fuerza mayor que haga imposible el ejercicio de la acción o que esa causa haya sobrevenido estando en curso la prescripción; que la prescripción se haya cumplido durante el impedimento, que el derecho se haga valer sin demora después de desaparecido el impedimento (fuerza mayor), y que la imposibilidad por fuerza mayor de impedir el curso de la prescripción esté acreditada en autos, implican que esta Sala tenga que adentrarse a analizar el establecimiento y la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuado por el tribunal de alzada, para lo cual ha debido denunciarse con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de alguna norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

De modo pues que al no contener la presente denuncia la aludida delación, ni la necesaria explicación de cómo el vicio delatado pudo haber sido determinante de lo dispositivo del fallo, exigencias éstas que no pueden ser suplidas por la Sala, se desecha la misma por inadecuada fundamentación. Así se declara.

En consecuencia, la Sala declara perecido el recurso de casación presentado por no cumplir con la fundamentación requerida para delatar la infracción de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora contra el fallo recurrido, proferido por el Tribunal Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 9 de enero de 2014.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000188.- Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

Quien suscribe la Magistrada AURIDES M.M., disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora razón por la cual salva su voto, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno de este M.T., con fundamento en las siguientes consideraciones:

No comparto la solución dada a la controversia planteada referida a la declaratoria de perecido el recurso extraordinario de casación, con base en que de las transcripciones de la fundamentación de la única denuncia por defecto de actividad y de la única denuncia por infracción de ley se evidencia “que carecen de técnica necesaria para su fundamentación”.

En la única denuncia por defecto de actividad, el fallo que discrepo señaló literalmente lo que a continuación se transcribe:

…De la lectura de la denuncia se comprueba que el formalizante no encuadra la misma en alguno de los supuestos de casación por infracción de ley antes mencionados (error de interpretación o falsa aplicación de determinada norma jurídica), sino que se limita a delatar de manera genérica e imprecisa, el desconocimiento del aludido criterio jurisprudencial, mediante una denuncia por defecto de actividad, lo que evidencia su manifiesta falta de técnica, razón por la que se desestima la presente denuncia. Así se establece…

.

Visto lo anterior y de la lectura integra en las actas del expediente, evidencio que no se transcribió la parte final de única denuncia por defecto de actividad, en la cual el recurrente en casación señaló lo siguiente:

…3.- INFRACCIÓN DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 243, del mismo Código procedimiento (sic) civil (sic), al aplicar erradamente los motivos de derecho en los cuales basa la referida decisión, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Adjetiva (sic) Civil vigente para ese entonces, fecha en la que ocurrió el fatal accidente…

Ahora bien, del contenido total de la denuncia se logra constatar que el formalizante efectivamente realiza una mezcla de denuncias en vista que delata dos vicios distintos en la sentencia recurrida, que si bien se traducen ambas en defectos de actividad incurrida por el juez de alzada, las mismas deben ser delatadas de manera separada y con fundamentación individual orientada a explicar la ocurrencia de cada vicio.

No obstante a lo anterior, el recurrente en la fundamentación de su denuncia cumplió con lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y en el análisis de la misma se puede determinar el concreto contenido y la intensión de la denuncia, la cual va dirigida a denunciar el vicio de inmotivación y el de incongruencia del fallo.

En criterio de quien disiente, la Sala en vez de desecharla por indebida fundamentación pudo extremar sus facultades y pasar a analizar por separado la supuesta inmotivación y la incongruencia del fallo, dándole debida respuesta al recurrente sobre su inquietud respecto si el ad quem incurrió o no en los señalados vicios, y así cumplir con los postulados constitucionales que garantizan el derecho de igualdad para acceder a la justicia.

Por otro lado, respecto a la única denuncia por infracción de ley en la cual se delató la falsa aplicación del artículo 156 de la Ley de Aviación Civil, discrepo que haya sido desechada por inadecuada fundamentación, pues del análisis de la denuncia se evidencia, claramente, que la misma persigue un pronunciamiento preciso sobre la interrupción de la prescripción para interponer su pretensión, y la Sala le niega esa oportunidad con el excesivo formalismo señalando que la misma ha debido denunciarse con base en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que la Sala pueda descender al estudio de las actas del expediente.

Todo lo anterior le impide al recurrente en casación el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el debido proceso y el derecho a la defensa y un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, al declarar perecido el recurso extraordinario de casación por la exigencia de formalismos inútiles que contravienen lo sustentado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estimo que la mayoría sentenciadora erro al declarar perecido el recurso de casación por falta de técnica en la fundamentación de las denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada disidente.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2014-000188.-

Secretario,

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