Sentencia nº RC.00040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000295

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la incidencia de recusación interpuesta por el profesional del derecho C.A.P. contra la abogada M.J.P. en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada judicialmente por la abogada M.Á.S., surgida en el juicio por Tercería seguido ante el mencionado juzgado por el ciudadano J.A.A.Á., patrocinado judicialmente por el predicho abogado, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, INVERSIONES LA CIÉNEGA, C.A., e INVERSIONES MIBE, C.A., con ocasión del juicio de Reivindicación intentado el 14 de octubre de 1998 por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representado por el Alcalde del mismo, ciudadano H.F.F., asistido judicialmente por el Síndico Procurador Municipal, profesional del derecho J.E.G.M., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES LA CIÉNAGA, C.A., e INVERSIONES MIBE, C.A., la primera de las preindicadas, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Z.L. de Ramos y N.R.L. y, la segunda de las predichas, por la profesional del derecho N. deR.; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la recusación planteada.

Contra la precitada decisión, la jueza recusada, supra identificada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al “...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (...) a la tutela efectiva de los mismos...” y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el acápite del artículo 257 de la preindicada Constitución, que a la letra dice: “El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa “…para casar el fallo recurrido con base en el orden público y constitucional (…) aunque no se les haya denunciado.” (artículo 320 c.p.c.).

Pues bien, con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, en razón a que el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y autorizada por la facultad establecida en el precitado artículo 320 eiusdem, hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, que se han encontrado en el caso bajo estudio y decisión.

En efecto, en la sentencia Nº 168 de fecha 22 de junio de 2001, caso E.M.R. contra los ciudadanos F.G.O., M.M. y A.M.G.F., expediente Nº 00-347, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, se estableció lo siguiente:

“...De un detenido estudio y análisis en relación a los pormenores suscitados en el caso a resolver esta Sala, considera necesario corregir violaciones de orden público que ha detectado en el mismo, para lo cual y a objeto de apoyar su apreciación, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento...

(Subrayado del texto, negrillas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra C.C. deC.A. C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....

.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

...Omissis...

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

Por su parte, la recurrida estableció:

“…En este mismo orden de ideas, y reflexionando sobre el ordinal 12 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil alegado por el recusante, no se puede pensar que existe sociedad de intereses, por el hecho de suspender la medida que pesaba sobre bienes objeto del litigio antes de transcurrido el tiempo prudencial, tal y como lo alega el recusante, de manera que si bien es cierto no espero el tiempo requerido, no quiere decir que la aquí recusada tenga "sociedad de interés, o amistad intima" con alguna de las partes mutuamente beneficiadas dado que no existe una relación causa y efecto entre ambas cosas.

Por otra parte, el ordinal 15 del articulo 82 de la ley comentada, al referirse a la manifestación de opinión sobre lo principal del pleito, nada tiene que ver," puesto que el litigio ya se encuentra firmemente sentenciado y la demanda por tercería, intentada por el ciudadano C.A.P., no fue admitida por esa misma causa, tal como se evidencia en auto de fecha 15 de noviembre de 2005 donde motiva el hecho de la inadmisión, por tal razón no se puede pretender atribuir a la juzgadora este motivo de recusación debido a que la misma, no tiene conocimiento de la causa por tercería intentada debido a que la misma fue inadmisible y ninguna opinión puede emitir de ello.

En sintonía con lo anterior y detallado minuciosamente el expediente, se observa, que la juzgadora M.J.P. es aquí recusada, en fecha 17 de noviembre del 2005, y a la cual dio contestación el 18 de noviembre de 2005, pero en fecha 2 de diciembre de 2005, se inhibe de manera sobrevenida, en asunto; KP02-M-2004-000734, llevado por ese juzgado y donde el recusante es parte, tal y como se evidencia en pruebas consignadas el 7 de enero de 2006 en folio 91, 92 y 93 de esta causa y es en esta inhibición donde acepta y textualmente expresa "declaro la enemistad manifiesta hacia dicho profesional del derecho" dejando claro que a quien se dirigía en el ultimo termino, es al recusante.

En concordancia con lo anterior, cabe señalar que la inhibición de la causa antes señalada, es sobrevenida a la contestación de la presente recusación y fue presentada como medio probatorio a este juzgado en fecha 7 de enero de 2006, para constatar la enemistad existente entre el recusante y la recusada, quedando claro, que este medio probatorio es vinculante para corroborar la existencia de una de las causales de recusación, por cuanto la normativa en la materia exige, como elemento necesario que la enemistad se evidencie a través de "hechos que sanamente apreciados" hagan creer que es cierto la existencia de la enemistad.

Ergo, la reacusación en referencia, deviene por motivos que no en su totalidad se encuentran jurídicamente enmarcados, pues si bien es cierto, que alega causales de recusación que anteriormente se trajeron a colación, no es menos cierto que las alegadas no son en integridad, evidentemente probables, por lo tanto están fuera de ser tomados, como causales de esta recusación, los ordinales 12 y 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no estar ciertamente probado en autos.

Todo esto, conlleva a considerar a este juzgador, que la sentenciador protagonista de esta recusación, se encuentra inmersa de forma sobrevenida en una causal, apoyada en el ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anteriormente descrito, es que a consideración de este juez, se aceptan parcialmente los motivos alegados por el recusante, por lo tanto seria innecesario admitir totalmente tales hechos, como causales de recusación y así se determina.

Por todo lo alegado, este juzgado como consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la recusación formulada por el abogado C.A.P., contra la juez M.J.P., quien se desempeña como juez accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se determina.

Del texto supra trasladado se evidencia que el ad quem, independientemente de lo acertado o no de su pronunciamiento, desestimó los dos alegatos expuestos por el recusante como fundamento de la recusación propuesta.

En ese sentido expresó que mal puede considerarse que la jueza recusada estuviere incursa en el ordinal 12°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, tener sociedad de intereses o amistad íntima con los litigantes, por el hecho de suspender la medida judicial recaída sobre bienes objeto del litigio.

Asimismo señaló que la sentenciadora recusada mal pudo haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, siendo que el litigio (reivindicación) ya se encuentra firmemente sentenciado y la tercería fue declarada inadmisible, por lo que no pudo emitir la jueza opinión sobre ello, por lo que tampoco, según señala, se encontraba incursa en el ordinal 15°) del artículo 82 eiusdem.

Por otra parte, la recurrida consideró que el 17 de noviembre de 2005 fue recusada la jueza supra identificada, quien a su vez presentó informe al respecto el 18 de los preindicados mes y año, y que según las pruebas consignadas el 7 de enero de 2006 por el recusante, consta que el 2 de diciembre del precitado año, en otra causa distinguida bajo la nomenclatura KP02-M-2004-000734 dicha jueza se inhibió de manera sobrevenida por enemistad manifiesta contra el mismo abogado recusante, sobre la base de lo cual, el ad quem declaró parcialmente con lugar dicha recusación.

De acuerdo con el régimen aplicado por el derecho procesal venezolano, antes de la admisión o la negativa de admisión de alguna acción o recurso (definitivamente firme), no existe proceso constituido y sólo a partir de la existencia de éste, pueden las partes recusar. No se puede actuar en un proceso inexistente. Si no hay juicio, no puede promoverse recusación alguna. Debe recordarse que la recusación es un recurso depurativo del proceso, el cual ha de aplicarse cuando se presuma que quien debe decidir o intervenir esté subjetivamente incapacitado, según las causales de ley (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).

Así, la Sala Plena en decisión Nº 16 publicada el 6 de junio de 2002, expediente Nº 2002-000018-3, en el caso de la solicitud de recusación propuesta por el ciudadano General de Brigada (Av) P.P.O. y otro contra el ciudadano J.I.R., señaló:

...En consecuencia, no existiendo proceso alguno, y por tanto, partes en su sentido técnico-procesal, es evidente que no puede proponerse recusación, y por via de ineluctable consecuencia, tampoco existe Tribunal competente alguno para conocer de ella. Por ende, si se intenta esta (Sic) fuera de un proceso, es evidente que la misma deviene inadmisible por haber sido (...) propuesta “fuera de la oportunidad legal” (artículo 92 Código Orgánico Procesal Penal)....” (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente cursantes en copia certificada expedida por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. del estadoL., las cuales no fueron impugnadas, la Sala observa:

Cursa a los folios 1 al 3, ambos inclusive, informes presentados por la jueza recusada mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2005, adujo:

“…Quien suscribe, M.J.P., venezolana, mayor de edad, en mi condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., vista la recusación presentada el día de ayer, 17/11/05 por el Abogado C.A.P., en el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA contra INVERSIONES MIBE C.A., e INVERSIONES LA CIENAGA C.A., con fundamento en las causales 12°, 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a informar conformidad con lo previsto en la ley en los siguientes términos:

PRIMERO: rechazo, niego y contradigo mantener sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes.

SEGUNDO: rechazo, niego y contradigo haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, pues haber logrado las transacciones suscritas por las partes en fecha 11/11/04 y 02/08/05 (Sic), en modo alguno significa adelanto de opinión sobre el mérito del asunto debatido, porque son las partes del presente asunto quienes a través de forma de autocomposición procesal ponen fin al juicio. Y en ese caso el Juez interviene únicamente para impartirle homologación a la misma si están cumplidos los requisitos de ley, asimismo hago referencia que en el presente juicio solo me limite homologar por cuanto estaban ya cumplidas, al momento de tomar posesión de este cargo, todas las fases procesales, y esto en modo alguno constituye una de las causales taxativas de recusación establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: rechazo, niego y contradigo, que exista enemistad manifiesta con la parte recusante, por los motivos que ella expresa. Si las decisiones que he le han sido adversas en alguna medida, no es porque ex profeso actúe parcializadamente en su contra o porque sienta aversión hacia el. Este razonamiento de ser cierto, conllevaría al absurdo de afirmar por interpretación en contrario que los Jueces tienen vínculos de amistad con quienes finalmente resultan victoriosos en los pleitos judiciales. Las pretensiones deben tramitarse, y finalmente se declaran procedentes ó no, de acuerdo con el resultado del inter procesal y del debate probatorio. Esa es una función objetiva del Juez. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.

CUARTO: Esta Juzgadora observa que la legitimación activa para proponer la recusación de los funcionarios judiciales la tienen única y exclusivamente las partes; asimismo se observa que según lo establecido en el articulo 90 del Código Procedimiento Civil el lapso para recusar al Juez u otro funcionario una vez fenecido el lapso probatorio, es de tres días siguiente a la aceptación del cargo del recusado, y siendo que quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa el 03 de Junio del presente año es evidente que dicho lapso transcurrió en el mes de Junio del presente año.

QUINTO: Por otra parte hago referencia que este Tribunal negó la admisión de la Tercería propuesta por cuanto el juicio principal se encuentra terminado y no es posible conocer ningún tipo de incidencias, y tal como fue expresado anteriormente las partes promovieron una forma de auto composición procesal como es la transacción, para poner fin a la controversia…

.

De lo expuesto supra, se constata que la jueza recusada expresó en sus informes, entre otros argumentos, la terminación del juicio principal dado que las partes celebraron un bilateral de autocomposición procesal (una transacción) que fue homologada, por lo cual a su vez fue negada la admisión de la tercería.

Al respecto es oportuno destacar que de ser cierto este alegato, el mismo constituye un hecho de gran importancia en la suerte de la recusación intentada, pues su procedencia es determinante para la admisibilidad o no de ésta, ya que como se indicó previamente, si no hay juicio no puede promoverse recusación alguna.

El 17 de noviembre de 2005 el profesional del derecho C.A.P. consignó diligencia mediante la cual recusa a la jueza M.J.P., tal como se expresó supra (folio 4).

El 9 de agosto del preindicado año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara a cargo de la preindicada jueza, homologó la transacción celebrada en el juicio de reivindicación, seguido por el Municipio Iribarren del estado Lara contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil Inversiones La Ciénaga, C.A., e Inversiones Mibe, C.A., (folios 8 al 25, ambos inclusive).

El 28 de septiembre de 2005, el profesional del derecho N.R.S., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Ciénaga, C.A., consignó el desistimiento del recurso procesal de apelación formulado por el abogado J.A.A.Á., anteriormente identificado, contra el preindicado pronunciamiento de homologación (folio 26).

El 8 de noviembre de 2005, el profesional del derecho C.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.A.Á., interpuso acción voluntaria de tercería contra el Municipio Iribarren del estado Lara, Inversiones La Ciénega, C.A., e Inversiones Mibe, C.A.,(folios 41 al 57, ambos inclusive), cuya admisión fue negada mediante pronunciamiento del 15 de los preindicados mes y año (folio 58), en los siguientes términos:

“…Vista la Tercería intentada por el abogado C.P. en fecha 08/11/05, este Tribunal niega su admisión en virtud que el presente juicio se encuentra terminado, debido a la homologación impartida por auto de fecha 09/08/05, a la transacción suscrita por las partes en fecha 11/11/04, en este sentido se observa que habiendo terminado, como lo esta el juicio principal, no es posible la admisión de tercerías ni otras incidencias. Así se decide. Asimismo vista la diligencia de fecha 14/11/05, suscrita por el abogado C.P., este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia hágase entrega de los documentos solicitados y déjese en autos copias certificadas, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil…”.

De la anterior relación de las actuaciones procesales que, se repite, en copia certificada cursan insertas en el expediente, las cuales no fueron impugnadas y, por tanto, deben tenerse como fidedignas de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es concluyente afirmar que efectivamente el juicio de reivindicación se encuentra definitivamente concluido.

Luego, igualmente se evidencia que la tercería propuesta fue declarada inadmisible. Al respecto, debe destacarse que si bien no consta que dicho pronunciamiento se encuentre definitivamente firme, no es menos cierto que basta dicha declaratoria para determinar que no existe un proceso constituido, pues aún en el caso que contra dicha negativa de admisión el demandante hubiere ejercido el recurso procesal de apelación, no por ello el juicio se encuentra instaurado a los efectos del conocimiento necesario que debe tener el juez sobre la causa como presupuesto necesario para poder ejercer la recusación que persigue apartarle de dicho conocimiento, precisamente tal declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, significa que el juez no le dará ningún trámite a la acción intentada y, por tanto, no estará vinculado con la misma; por tanto, mal puede recusársele hasta tanto no hubiere un pronunciamiento del tribunal de segundo grado del conocimiento, de ser el caso, que modificara tal declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, caso en el cual si sería oportuno recusarle.

Bajo estos presupuestos de hecho y de derecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dada la subversión procesal en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al declarar parcialmente con lugar la preindicada recusación, sin antes percatarse del incumplimiento de un requisito fundamental o presupuesto lógico de riguroso carácter previo, como lo es, el que la recusación debe ser intentada en un procedimiento judicial válidamente instaurado.

En el sub iudice ello no se cumplió dado que la recusación fue propuesta en un proceso que aún no está constituido, por lo que la recusación debió ser declarada inadmisible. En consecuencia, a los fines de corregir la situación planteada y dado que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento por parte de la alzada, toda vez que resulta evidente la inadmisibilidad de la recusación propuesta, la Sala en el dispositivo de esta sentencia, anulará el fallo recurrido emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de febrero de 2006 y declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo inadmisible la recusación propuesta el 17 de noviembre de 2005 por el profesional del derecho C.A.P.. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de febrero de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se declara la INADMISIBILIDAD de la recusación propuesta el 17 de noviembre de 2005.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial ya citada.

Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000295

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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