Sentencia nº 3100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente M.T.D.P.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de agosto de 2005, los abogados J.M.E.P., J.M.E.B. y J.A.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nº 3.899, 61.464 y 84.244, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano J.A.F.G., titular de la cédula de identidad número 4.281.061, intentaron acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión del 4 de febrero de 2005, emanada de Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el fallo del 22 de diciembre de 2004, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó orden de aprehensión contra su defendido, a los fines de que sea conducido a la sede del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar.

El 2 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 22 de Diciembre de 2004, el Tribunal Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto lo solicitado por el Fiscal Nacional de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, conjuntamente con el Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito de acusación presentado contra de los ciudadanos J.A.F.G., H.M.H. y M.R. de Amaya, acordó como medida Cautelar librar orden de aprehensión en contra de los mismos.

El 12 de enero de 2005, los abogados J.M.E.P., J.M.E.B. y J.A.L.C., en representación del ciudadano J.A.F.G., recusaron formalmente al abogado J.R.F.D., Juez Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los supuestos establecidos en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánica Procesal Penal.

El 13 de enero de 2005, el Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual dispuso: “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible la recusación, pues los motivos y causales invocados en el escrito (sic) pues no se compadecen con los hechos que se denuncian razón por la cual hay falta de motivos (…)”.

El 14 de enero de 2005, los referidos abogados, interpusieron recurso de apelación contra la decisión que decretó la medida judicial preventiva de privación libertad al ciudadano J.A.F.G., solicitando: “(…)DECLARE CON LUGAR en todas sus partes el Recurso de Apelación y en consecuencia: REVOQUE LA DECISIÓN QUE ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada (…) en contra de nuestro defendido J.A.F., y en consecuencia se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 22 de diciembre de 2004 (…)”.

El 4 de febrero de 2005, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la que correspondió conocer del recurso ejercido, dictó decisión mediante la cual señaló: “(…) esta Sala…DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio J.M.E.P., J.M.E.B. y J.A.L.C., actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.A.F.G., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2004, por el Juez Cuadragésimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, librando orden de aprehensión en su contra a los fines que una vez capturado sea puesto a la orden del Tribunal a fin de llevar a cabo la audiencia oral, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer la Defensa la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo(…)”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la defensa del accionante infringidos los derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a contar con asistencia técnica, a la presunción de inocencia, a ser juzgado por un juez imparcial, a ejercer los recursos previstos en la ley, así como al derecho al juez natural y, en tal sentido, alegó:

  1. - Que el hecho lesivo es la decisión dictada el 4 de febrero de 2005, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inamisible el recurso de apelación que interpusieron contra el fallo del 22 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó librar orden de aprehensión a su defendido.

  2. - Que los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, han sido vulnerados al declarar inadmisible el recurso de apelación intentado, por cuanto la instancia no revisó las irregularidades denunciadas.

  3. - Que el debido proceso fue irrespetado en el caso del ciudadano J.A.F.G., al no ser sometido a un proceso conforme a las reglas que dictan el derecho y la justicia.

  4. - Que en el presente caso su patrocinado no fue escuchado, ya que se le decretó la medida judicial preventiva de privación de libertad, sin haberse realizado la audiencia preliminar, impidiéndole así la posibilidad de esgrimir sus alegatos de defensa, lo que en definitiva constituye una violación, de forma muy especial, del derecho a la defensa.

  5. - Que erró la Sala de la Corte de Apelaciones –denunciada como agraviante- al pretender que la orden de aprehensión contra su defendido constituía un acto personalísimo que requiere la presencia del imputado, por ende debió limitar su actuación a anular la decisión apelada.

  6. - Que el derecho a contar con asistencia técnica se vulneró con la actuación tendente a limitar el derecho de las partes a contar con asistencia de abogados.

  7. - Que el Juzgado Cuadragésimo de Control, al decidir el pedimento del Ministerio Público, sin escuchar al imputado, violentó el derecho fundamental de presunción de inocencia.

  8. - Que el abogado J.R.F.D., en su carácter de Juez Cuadragésimo de Control, al declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra por la parte actora, no garantizó a su defendido el derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

  9. - Que el procedimiento por el cual le correspondió conocer al Tribunal Cuadragésimo de Control, se realizó burlando el sistema natural de distribución de causas, vulnerando la institución del juez natural.

  10. - Que se desconoció el derecho que asiste al ciudadano J.A.F.G., de intentar recursos, que a su favor, consagra la ley.

  11. - Que por cuanto existe la orden de aprehensión en contra de su defendido, como amenaza cierta y concreta de su libertad personal, requieren como medida cautelar se suspendan los efectos del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Control, se anule la decisión de fecha 4 de febrero de 2005, emanada de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordene la redistribución del expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie en cuanto a su admisibilidad.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada, y a tal efecto observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuasen como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativos), las C. deA. y las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de sus fallos.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por un juez de primera instancia en un juicio penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo supra mencionado, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de febrero de 2005, declaró inadmisible la apelación ejercida por los abogados defensores del ciudadano J.A.F.G., contra la decisión dictada el 22 de diciembre de 2004, por el Juzgado Cuadragésimo de Control de esa misma Circunscripción Judicial, que le decretó medida judicial privativa de libertad.

Sirvió de fundamento a la referida decisión, lo siguiente:

(…) Corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso están dadas las exigencias legales de admisibilidad contenidas en el señalado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello debe examinarse la naturaleza de la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.F.G., librando la correspondiente orden de aprehensión.

A diferencia del auto de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juez al constatar, después de oír al imputado, que efectivamente aparte de estar acreditadas las circunstancias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurren el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Dicho auto deberá contener los requisitos a que se contrae el artículo 254 eiusdem de privación de libertad.

En la orden de aprehensión, el Juez se subroga en los motivos del Fiscal –si los considera fundados- para acordarla, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permitan formarse una convicción distinta.

He allí características propias de estos dos actos que los hace diferentes por su naturaleza. En el auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado con posterioridad de haber sido oído el imputado, mediante resolución fundada que contenga las razones propias que asisten al juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización.

La naturaleza de la orden de aprehensión es distinta, atendiendo a que debe subrogarse a los motivos del Fiscal, pues no cuenta con las razones propias para emitirla derivadas de la inmediación. Esta persigue aprehender y trasladar al imputado a objeto de ser oído, para luego el Juez con fundamento al resultado de esa audiencia celebrada con las partes y la víctima, si fuera el caso, resolver acerca de la real existencia de los peligros de fuga o de obstaculización para concluir en la ratificación de la aprehensión a través de un auto de privación judicial preventiva de libertad o en la sustitución por otra menos gravosa.

Por consiguiente, la orden de aprehensión es un acto que dentro de la relación procesal está dirigido exclusivamente al imputado, toda vez que persigue su localización y traslado ante el órgano Jurisdiccional e ineludiblemente su presencia, a objeto de ser oído respecto de los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Es un acto o una orden con esos efectos específicos y necesariamente se requiere de ese presupuesto, de la presentación o la presencia del imputado ante el tribunal, para que su juicio se active y continúe procesalmente.

De allí que al tratarse de un acto procesal dirigido exclusivamente al imputado que exige su presencia ante el Juez y las partes, esto es un requisito impretermitible de procedibilidad.

Es doctrina de esta Sala que la orden de aprehensión constituye un acto procesal dirigido al imputado que requiere su presencia ante el Juez, por lo que procede a examinar si los defensores del ciudadano J.A.F.G., tienen la legitimación para impugnar la orden de aprehensión dictada por el juzgado Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de diciembre de 2004, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en el literal ´a`.

Al respecto se observa que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al defensor para recurrir por el imputado, pero tal legitimación no se extiende a aquellos actos del proceso que están reservados expresamente por la ley al imputado, como lo es el ser oído por el Juez luego de ser aprehendido.

Se trata de un acto, que según lo expuesto en los párrafos precedentes, requiere la presencia del imputado en el proceso y por ello de aceptársele legitimidad al defensor para realizar este acto propio del imputado, tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2002 (exp. 1152-2002 AA), devendría en lesión de la garantía constitucional que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y equivaldría al juzgamiento en ausencia lo cual no está consagrado constitucionalmente y está prohibida expresamente por el artículo 125 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el literal ´c` del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y en los precedentes de esta Sala, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta sala juzga que los Dres. J.M.E.P., J.M.E.B. y J.A.L., defensores del ciudadano J.A.F.G., no tienen la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez de la recurrida, el día 22 de diciembre de 2004, mediante la cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad librando la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto(...)

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta y, a tal fin, observa:

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, esta Sala estima que la misma está dirigida a impugnar la decisión dictada el 4 de febrero de 2005, en la cual, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la apelación ejercida contra el auto del 22 de diciembre de 2004, que decretó medida judicial preventiva de privación de libertad contra el ciudadano J.A.F.G., en virtud de la solicitud realizada por los representantes del Ministerio Público.

Al respecto, evidencia la Sala que en el caso bajo estudio la acción de amparo no se encontraba incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, por lo cual la misma resultaba admisible.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en el referido fallo del 4 de febrero de 2005, la acción de amparo interpuesta es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que para que proceda la misma es necesario que:

  1. El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

  3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tal sentido, la Sala en innumerables decisiones ha destacado, que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de que manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, del análisis del escrito contentivo de la pretensión constitucional, la Sala observa, que la parte actora en el referido escrito se limitó a narrar los hechos que dieron origen a la decisión impugnada y a señalar las normas constitucionales presuntamente infringidas con la declaratoria de improcedencia de la apelación ejercida.

Asimismo, la Sala igualmente observa, que en el caso de autos, no existe la violación directa del debido proceso. En efecto, no se constatan del estudio del expediente actuaciones u omisiones que resulten impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el señalado artículo 49 constitucional, siendo evidente que sólo se pretendió, a través del ejercicio de la acción de amparo, impugnar el fondo de la decisión accionada, por lo tanto, admitir dicha acción conllevaría a tolerar el desacuerdo del accionante con una decisión que no resultó favorable a sus intereses.

En definitiva, a juicio de esta Sala, lo que pretende la accionante en amparo es plantear nuevamente los mismos argumentos explanados en la incidencia del proceso que concluyó con una decisión de segunda instancia, desfavorables a sus pretensiones, tratando así convertir a este Tribunal Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir problemas de orden legal como lo sería el análisis de las disposiciones sobre la legitimidad de los defensores del imputado para apelar del auto de aprehensión, las que condujeron a los jueces de mérito a negar tal condición al demandante en amparo, lo que evidentemente choca con la naturaleza de esta acción y conduce a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la misma.

Finalmente, esta Sala estima necesario reitera su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece:

“(…) Sin embargo, esta Sala considera necesario referirse a la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano Andrés Eloy Dielinger Lozada, para apelar en ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho de ser enjuiciado en libertad del demandado (…)

(…) en el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado.

En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que la víctima sea notificada de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra él, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.

Un caso similar es el acto conciliatorio en materia de divorcio, previsto en el Código Civil, que exige la presencia de los cónyuges y prohíbe delegar tal facultad en abogado alguno, pues se entiende que es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes.

En tal sentido, sostiene J.M.B.S.-Cruzat, en la obra Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Tribunal Constitucional, Editorial Aranzadi, 1992, Pamplona, pág 468, que dentro de las garantías que el Tribunal Constitucional español, interpretando el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, se encuentran: “D) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor (...)”.

Por ello, a criterio de la Sala, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.M.E.P., J.M.E.B. y J.A.L.C., actuando en nombre del ciudadano J.A.F.G., contra la decisión del 04 de febrero de 2005, emanada de Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y luego archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H. Magistrado

L.V.A. Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado-Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-1688 MTDP

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

La sentencia de la cual se aparta este disidente declaró:

… la parte actora (…) se limitó a narrar los hechos que dieron origen a la decisión impugnada y a señalar las normas constitucionales presuntamente infringidas con la declaratoria de improcedencia (rectius: inadmisibilidad) de la apelación ejercida.

Sin embargo, no señaló, ni mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la alzada –la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones- se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, ocasionando así, la violación de los derechos constitucionales de su patrocinado.

Por el contrario, la parte actora sí narró cuál era la “actividad procesal a la que tenía derecho y que no pudo ejercer como resultado constitutivo de la supuesta infracción constitucional”; en efecto, dicha parte alegó que el hecho lesivo derivó de la declaratoria de inadmisibilidad que, del recurso de apelación contra el auto que ordenó la aprehensión del quejoso, pronunció la Corte de Apelaciones, bajo el criterio de que los Defensores no tenían legitimación para el ejercicio de dicho recurso.

Ello así, no cabía la declaratoria de improcedencia in limine litis, porque existía, en criterio del salvante, una seria probabilidad de declaración de procedencia de la tutela que se demanda, ya que la Corte negó la admisión de un recurso que sí podía ser interpuesto por los Defensores del imputado. Con ello, habría evidentes lesiones al debido proceso y, en particular, al derecho a la defensa. No se entiende por qué la Corte de Apelaciones declaró la referida falta de legitimación, cuando se trataba de impugnación de un auto cuya impugnabilidad, mediante el referido recurso, no está prohibida por la ley y, por tanto, resulta inexplicable que tal defensa no pueda ser ejercida por los Defensores, en representación de su defendido. Lo que venía a ser personalísimo, a cargo del imputado, era la comparecencia y deposición de éste a la respectiva audiencia; no la impugnación que, mediante apelación, hicieron los Defensores de dicho procesado, respecto del auto que ordenó la aprehensión de este último.

En efecto, la apelación que fue declarada inadmisible ni siquiera tenía que ser interpuesta ante el tribunal en días de despacho, sino que, como es sabido, se presenta ante el Alguacilazgo, que recibe escritos diariamente.

En consecuencia, la demanda de autos ha debido ser admitida y, salvo que el debate procesal condujese a otra conclusión, declarada procedente en la sentencia de fondo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

L.V.A.

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN Magistrado

…/

ARCADIO DELGADO ROSALES Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/ ar.cr.

EXP. 05-1688

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR