Decisión nº 118 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoRestitución De Guarda Internacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 05 DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ

199º y 150º

ASUNTO: BP12-V-2009-000405

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: RESTITUCION DE C.I.

SIN CONCLUSIONES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de RESTITUCION DE C.I., incoada por la Autoridad Centra Venezolana para la Aplicación del Convenio de la Haya sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores, por requerimiento de la Autoridad Central de R.U. de España, a solicitud del ciudadano: J.A.G.O., español, pasaporte o documento de identidad Nº 52983080-G, domiciliado en la Calle Tolosa Nº 10 6IZ28041, M.E., a favor del niño ..., nacido el 10-04-2006, contra la ciudadana L.G.V., domiciliada en la Calle Principal (entre la Bomba y Paraíso) Nº 34 Bodega La Maracucha El Tigre Estado Anzoátegui.

La demanda fue recibida por la U.R.D.D., extensión EL Tigre, en fecha 07-05-2008 y admitida en fecha 12-06-2008, en dicho auto se acordó citar a la demandada.

El dia 07-07-2008, se recibió de Ipostel oficio Nº 009702, contentivo de disco compacto y fotografías del niño y su progenitora. El dia 11-08-2008, el alguacil del Tribunal consigno resultas de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscal 12 del Ministerio Publico.

El dia 17-11-2008, se recibió de Ipostel oficio de fecha 21-10-2008, proveniente del Ministerio de Poder Popular. El dia 28-11-2008, el alguacil del tribunal consigno citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada, el mismo dia visto el Tribunal oficio numero 017760 acordó oficiar a la Oficina de Relaciones Consulares a los fines de informar.

El dia 09-01-2009, el Tribunal acordó librar boletas de citación a la parte demandada, visto que por error involuntario no se celebro audiencia conciliatoria. El dia 22-01-2009, el alguacil del Tribunal consigno resultas de citación debidamente recibida y firmada por la demandada.

El dia 22-01-2009, se recibió de Ipostel oficio Nº 021075, proveniente del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores.

El dia 27-01-2009, oportunidad fijada para efectuar audiencia conciliatoria dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Publica YEMDY ALCALA, defensora de la demandada manifestando motivos de impedimento de asistencia de la misma, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, en consecuencia no se logro conciliación alguna, el mismo dia el Tribunal acordó expedir copias certificadas de las actas señaladas por la solicitante de conformidad con lo solicitado en el folio 61, igualmente el mismo dia se recibió de la demandada escrito de contestación.

El dia 04-02-2009, El Tribunal acordó abrir articulación probatoria. El dia 16-02-2009, se recibió de la parte demandada escrito de promoción de pruebas. El dia 19-02-2009, se recibió de Ipostel El Tigre oficio número 1477, emanado de la Dirección General de relaciones Consulares en el cual dan información solicitada.

El dia 20-02-2009, el tribunal admitió. En cuanto al CAPITULO de los INFORMES acordó oficiar 1) Al Primer secretario (a) del Ministerio de Relaciones Exteriores, Autoridad Central, Aplicación del Convenio Sobre los Aspectos Civiles de la sustracción Internacional de Menores; 2) Al Ministro del Poder Popular de la Relaciones Exteriores; 3) Oficiar la equipo Multidisciplinario del Tribunal a los fines de que realicen informe Integral en la casa donde habita el niño ....-

En cuanto al Capitulo de Testimoniales acordó oír declaración de los ciudadanos E.H.V.B. y A.G.D., venezolana, la primera y español el segundo, portadores de los documentos de identidad Nº V-10.080.309 y E-81.602.611. El dia 02-03-2009, oportunidad fijada para llevar acabo acto de de evacuación testimonial de la ciudadana: E.H.V.B., la misma no compareció por lo que el acto fue declarado desierto, el mismo dia oportunidad fijada para la evacuación testimonial del ciudadano: A.G.D., el mismo no compareció por lo que el acto fue declarado desierto. El dia 21-07-2009, se recibió del consulado extranjero oficio Nº 3789, en la cual dan información solicitada. El dia 28-07-2009, El Tribunal acordó librar nuevo oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores con la corrección del oficio Nº TP-420-2005 de fecha 20-02-2009 en virtud de que en el mismo expresaba República Española, siendo el correcto del R. deE., se libro oficio. El dia 17-09-2009, se recibió de Ipostel oficio Nº 012517 emanado de la Directora General de Relaciones Consulares en el cual dan información. El dia 15-10-2009, compareció la ciudadana: C.E.G.R., inscrita en la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE PSICÓLOGOS Nº 3483, en su carácter de PSICÓLOGA del Equipo Multidisciplinario del Tribunal dejando expresa constancia de que el informe psicológico solicitado no ha podido realizarse en vista de que las partes no se han presentado para la respectiva valoración. El dia 21-10-2009, Visto el oficio Nº TP-990-2009 de fecha 28-07-2009, y el mismo fue recibido en fecha 10-08-2009, por ante el Ministerio del Poder Popular para las relaciones exteriores, en consecuencia el Tribunal acordó agregarlo a los autos. De igual manera éste Tribunal acordó dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de despachos siguientes, una vez consten en autos resultas de las pruebas de Informes, acordadas mediante auto de este Tribunal en fecha 27-02-2009.- De igual manera acordó oficiar a la Directora General de Relaciones Consulares, a los fines de remitir información actual de la presente causa. El dia 12-11-2009, se recibió de IPOSTEL el siguiente documento: Oficio 016208 proveniente del Misterio del Poder Popular para Relaciones Exteriores mediante el cual se le da respuesta al oficio TP-990-2009 de fecha 28 de Julio.

El dia 17-11-2009, De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, el tribunal acuerda pasar a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del presente auto. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportada por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de su promoverte.

PARTE MOTIVA

Se dio inicio al presente procedimiento de RESTITUCION DE CUSTODIA, incoada por la Autoridad Centra Venezolana para la Aplicación del Convenio de la Haya sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores, por requerimiento de la Autoridad Central de R.U. de España, a solicitud del ciudadano: J.A.G.O., español, pasaporte o documento de identidad Nº 52983080-G, domiciliado en la Calle Tolosa Nº 10 6IZ 28041, M.E., a favor del niño ..., nacido el 10-04-2006, contra la ciudadana L.G.V., domiciliada en la Calle Principal (entre la Bomba y Paraíso) Nº 34 Bodega La Maracucha El Tigre Estado Anzoátegui.

La parte actora expone en su libelo, cursante en el folio 13 que en extracto se señala los hechos fundamentales: “Vivian en Madrid los tres; la madre y el niño viajan a Venezuela el 29 de octubre con idea de estar 01 mes en Venezuela, la madre por conversación telefónica informa al padre que no van a regresar a España la madre mantiene una nueva relación sentimental y afirma que el niño ya tiene un nuevo padre y que pretende quitarle el apellido García…Alegan que el derecho vigente en España, no otorga el derecho a la madre a elegir el lugar de la residencia habitual del menor, sin consentimiento del padre o autorización judicial; por lo que nos encontramos ante un supuesto de traslado ilícito amparado por el convenio de la Haya de 1980 …”

La parte demandada expone en su escrito de contestación, que en extracto se señala los hechos fundamentales: “… dijo que era falso que haya sustraído a su hijo J.D., de España el 28-10-2007, toda vez, que efectivamente viajo a Venezuela, lugar donde nació, y en el cual residen sus padres los ciudadanos: E.H.V. y A.G.D., en la dirección que cursa en autos ya que efectivamente el padre de su hijo ..., tenia conocimiento de que venia a pasar 01 mes con su familia y estuvo de acuerdo con esa decisión, pero es el caso que era victima de malos tratos que este ciudadano le propinaba, pues en muchas ocasiones le pegaba, insultaba, vejaba y tenia un trato degradante lo cual tuvo que soportar durante los últimos 05 años que vivió con él, viéndose en la necesidad de no regresar a España por temor de que en alguna oportunidad le hiciera daño al niño…” negó igualmente que durante la conversación telefónica que sostuvo con el ciudadano: J.A.G.O., le haya manifestado que le iba a quitar el apellido al niño, algo que legalmente no es posible, salvo que sea adoptado por otra persona, y este no es el caso, le manifestó que tenia pareja con el animo que se olvidara de una posible reconciliación… Es cierto que se comunico vía telefónica con él, para informarle que no pensaba regresar y que había decidido poner fin a una relación, ello pensando en no regresar y había decidido poner fin a la relación de pareja, pensando en el futuro de su hijo, pues incluso el sabe el lugar donde resido, lugar donde viven sus padres, y que podía venir cuando quisiera a compartir con su hijo, pues en ningún momento le he negado ese derecho … solicito se considere que la sustracción de su hijo ..., es ilegal, tal como lo establece el articulo 03 del Convenio Sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, sea declara sin lugar la restitución, tal como lo señala el articulo 13 del mencionado convenio…”

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes.

En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador a establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedó trabado en la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos explanados en su escrito libelar y de contestación. Para probar sus alegatos, las partes promovieron.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada. En cuanto a la copia simple del pasaporte, expedida por la Republica de España, a la ciudadana: L.G.V., identificada en autos. Debido a que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este operador de justicia, le da pleno valor, por ser fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. En cuanto a la copia simple del pasaporte expedido en la Republica de España al niño .... Debido a que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que este operador de justicia, le da pleno valor, por ser fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. En cuanto al requerimiento del poder popular para las Relaciones Exteriores, de los datos migratorios. No hay nada que valorar, debido a que el referido organismo publico, no remitió información alguna. De igual forma no consta en los autos, informe alguno de los numerales 4, 5, 6 y 7, por lo que no hay nada que valorar y así se acuerda. En cuanto a las entrevistas a los ciudadanos: E.H.V.B. y A.G.D., no hay nada que valorar, debido a que nos testigos no comparecieron al acto. En cuanto al informe, para ser practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal. En vista que la parte interesa no compareció ante el tribunal, para la realización del informe, por lo que no hay nada que valorar.

Tal como quedo la litis, la Autoridad Central para la Aplicación del Convenio de la Haya, solicitada la restitución del niño ..., hijo de los ciudadanos: J.A.G.O. y la ciudadana: L.G.V., identificados en los autos, el primero domiciliado en el R.U. de España, por considerar que el traslado es ilícito, cuando se haya producido con infracción a un derecho de custodia, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenia residencia habitual inmediatamente ante del traslado o retención. Se establece en la solicitud, que la residencia habitual del niño es España, que el niño nació en España y siempre ha residido en España, por lo que el derecho aplicar es el Español.

Se alega en la solicitud, que el traslado se considera ilícito cuando se haya producido con infracción a un derecho de custodia atribuido, conforme al articulo 3 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Considera este operador de justicia, en cuanto al derecho aplicar en el caso que nos ocupa, es evidente que por encontrarse el niño en la Republica de Venezuela, ser hijo de madre venezolana por nacimiento, por lo que el niño es venezolano por nacimiento, en consecuencia el derecho aplicar para la resolución del presente caso, es la Legislación Venezolano, con fundamento en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, 7, 32, numeral 2, 75, 76 y 78, la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, en su articulo 1 y todas las normas especiales aplicables para casos análogos y así se acuerda.

Por otro lado, el artículo 1 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece, “ Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentre en el territorio nacional, ( subrayo del tribunal ) el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarle …”.

Es decir, que todos los niños, niñas y adolescentes, sea extranjero o venezolano, que se encuentren en territorio venezolanos, gozan sin descremación alguna, de la plena protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución y demás normas vigentes del ordenamiento jurídico.

De la revisión de las actas procesales, podemos observar que quedo acreditado con los medios de pruebas legales y pertinentes, que la madre del niño, es de nacionalidad Venezolana por nacimiento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 32, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el niño ..., es venezolano por nacimiento, debido a que nació en territorio extranjero, pero es hijo de una venezolana por nacimiento.

La madre del niño, ciudadana: L.G.V., identificada en autos, tal como quedo acreditada en los autos, es venezolana por nacimiento, por lo que el niño ..., en su condición de venezolano por nacimiento goza de todas las prerrogativas, derecho y garantías que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás normas legales, para todos los venezolanos por nacimientos, por otro lado se establece, que la Constitución Bolivariana, prohíbe en forma expresa, en el articulo 69, único aparte, la extradición de venezolanos y venezolanas.

Si bien es muy cierto que la extradición y la restitución, son dos figuras jurídicas, totalmente diferentes, para ser aplicadas a determinados supuestos de hechos, considera este operador de justicia, que son similares en cuanto a sus finalidades, en cuanto al objeto que persigue. Es decir, trasladar de un país a determinada personas, aplicando los mecanismos jurídicos internacionales, para ser llevado a otra nación y aplicarle el derecho del Estado donde va ser transpuesto. La extradición, esta más asociada, a la aplicación de legislación penal y restitución a la violaciones e incumplimiento de instituciones familiares, pero con similares finalidades y las normas que regulan supuesto de hecho, donde puesta están intereses de niños, niñas y adolescentes, deben interpretarse siempre a favor de ellos.

Por otro lado, establece el articulo 7 de la Carta Magna, que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. De igual forma, establece el artículo 23 de la misma Constitución, textualmente:

Los Tratados, pactos y convención relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalece en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y las Leyes de la Republica, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órgano del poder publico.

Tal como lo establece la Constitución, los tratados internacionales suscritos y ratificados por la Republica de Venezuela, son leyes interna, con jerarquía constitucional de obligatorio cumplimiento, de aplicación inmediata y directa, en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en la Constitución; ésta prohíbe en forma expresa la extradición de venezolanas y venezolanos, por lo que ningún tratado y pacto suscrito y ratificado por la Republica, puede establecerlo y de llegar a consagrarlo, el mismo seria nulo en su aplicación por cualquier autoridad judicial y publica de la Republica, en acatamiento a la Constitución Bolivariana, como norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico positivo.

En otro orden de ideas, todos los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho constitucional de vivir y ser criados en el seno de su familia de origen, tal como ordena el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la madre es parte importante y esencial de la familia de origen del niño, también lo es el padre; esos derecho constitucional, esta desarrollado en el articulo 26, parágrafo primero, segundo y tercero de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que ningún niños, niñas y adolescentes, podrán ser separados de su familia de origen, a excepción cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en el supuesto de separación de la familia de origen, solo se aplicara mediante medida de protección dictada por la autoridad competente y la medida tendrá un carácter excepcional, de ultimo recurso, debiendo dura el tiempo más breve posible.

Acodar la extradición del niño, es separarlo casi indefinidamente de la madre, de su familiar de origen materno, es trasladarlo fuera del seno familiar materno, separarlo de su patria, de su entorno social, es aplicarle una medida perpetua en el tiempo, si bien es cierto que el padre, también es integrante de la familia de origen del niño, la rupturas de las relaciones de parejas, las retaliaciones, las desavenencias entre ellos, no pueden trasladarse al ámbito de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que si la madre decidió residenciarse en su país, es evidente que el ejercicio de la custodia del niño, por la corta edad del niño, perfectamente puede y tiene que ser ejercido en la residencia donde esta ubicada la madre, al menos que sea objeto de una sentencia definitivamente firma, dictada por la autoridad judicial competente, que acuerde la privación del ejercicio de la custodia a la madre y se le atribuya su ejercicio al padre.

La procedencia de la restitución internacional del niño ..., no es más que una extradición de un venezolano por nacimiento, para separarlo del seno familiar materno, siendo contrario a sus intereses superiores, violando a todas luces, sus derechos y garantías constitucionales, como venezolano por nacimiento, por lo que es forzoso para este operador de justicia, desestimar la presente solicitud de restitución internacional por la Autoridad Central Venezolana para la aplicación del Convenio de la Haya sobre Los Aspectos Civil de la Sustracción Internacional de Menores, requerida Autoridad Central del R.U. de España, Ministerio de Justicia y así se acuerda.

A los fines de garantirle del contacto directo, periódico y permanente del niño ..., es decir, el cumplimiento del Régimen de Convivencia familiar, establecido en los artículos 385 al 389-A de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con el padre, ciudadano: J.A.G.O., identificado en los autos, residenciado en R.U. de España, la madre, esta obligada a facilitar, gestionar y tramitar el contacto permanente y frecuente con su hijo, por cualquier vía, tales como comunicación telefónica, telegráfica, epistolares, postales, informatizada, computarizadas y cualquier medio de comunicación existente o que pueda ser creado por el ser humano, a los fines de que el niño disfrute y goce plenamente del derecho a mantener contracto con su progenitor no custodio, establecido en el articulo 27 de Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, pudiendo el padre interponer e incoar cualquier pretensión judicial nacional o internacional, para el cumplimiento real y efectivo de ese derecho-obligación.

Se acuerda oficiar a la Autoridad Central Venezolana, para la aplicación del Convenio de la Haya, remitirle copias certificada de la presente sentencia, a los fines de que informe a la Autoridad Central de R.U. de España, para que notifique del contenido de la sentencia al padre del niño ciudadano: J.A.G.O., identificado en los autos y este puede interponer el recurso de apelación, una vez conste en autos la notificación del padre. El Lapso de apelación, es de TRES (3) DIAS DE DESPACHO, posterior a que conste en auto la notificación del padre. De igual forma se acuerda NOTIFICAR del contenido de la sentencia, a la madre del niño, ciudadana: L.G.V., identificados en los autos

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCION DE C.I., incoada por la Autoridad Centra Venezolana para la Aplicación del Convenio de la Haya sobre Los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores, por requerimiento de la Autoridad Central de R.U. de España, a solicitud del ciudadano: J.A.G.O., español, pasaporte o documento de identidad Nº 52983080-G, domiciliado en la Calle Tolosa Nº 10 6IZ 28041, M.E., a favor del niño ..., nacido el 10-04-2006, contra la ciudadana L.G.V., domiciliada en la Calle Principal (entre la Bomba y Paraíso) Nº 34 Bodega La Maracucha El Tigre Estado Anzoátegui, en consecuencia se acuerda, lo siguiente:

PRIMERO Se acuerda oficiar a la Autoridad Central Venezolana, para la aplicación del Convenio de la Haya, remitirle copias certificada de la presente sentencia, a los fines de que informe a la Autoridad Central de R.U. de España, para que notifique el contenido de presente sentencia definitiva al padre del niño ciudadano: J.A.G.O., identificado en los autos y este puede interponer el recurso de apelación, una vez conste en autos la notificación del padre. El Lapso de apelación, es de TRES 83) DIAS DE DESPACHO, posterior a que conste en auto la notificación. De igual forma se acuerda NOTIFICAR del contenido de la sentencia, a la madre del niño, ciudadana: L.G.V., identificados en los autos.

SEGUNDO Para garantirle el cumplimiento real y efectivo del la institución familiar, el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es decir, el contacto directo, periódico y permanente del niño ..., establecido en los artículos 385 al 389-A de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con el padre, ciudadano: J.A.G.O., identificado en los autos, residenciado en R.U. de España, la madre, esta obligada a facilitar, gestionar y tramitar el contacto permanente y frecuente de su hijo con el padre, por cualquier vía, tales como comunicación telefónica, telegráfica, postales, epistolares, informatizada, computarizadas y cualquier medio de comunicación existente o que pueda ser creado o inventado por el ser humano, a los fines de que el niño disfrute y goce plenamente el derecho a mantener contracto permanente con su progenitor no custodio, establecido dicho derecho, en el articulo 27 de Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, pudiendo el padre interponer e incoar cualquier pretensión judicial nacional o internacional, para hacer real y efectivo el cumplimiento real y efectivo de ese derecho-obligación.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E. RONDON.-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 11:16 A .M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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