Sentencia nº 1694 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1003

El 30 de julio de 2008, el ciudadano J.A. PALLOTTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.259.640, asistido por el abogado L.E.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.214, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 356 dictada el 1 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte solicitante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 9 de mayo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la parte solicitante de la presente revisión contra la empresa Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO).

El 4 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DE LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que la sentencia impugnada vulneró la recomendación sobre la relación de trabajo de 2006, elaborada por la Organización Internacional del Trabajo y aplicó erróneamente los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no interpretar la naturaleza de la relación entre la parte demandante y demandada como una relación laboral, sino mercantil, desconociendo el principio de la realidad sobre las formas en materia laboral, así como el principio de interpretación más favorable para el trabajador.

Que la Sala de Casación Social “(…) ratificó el erróneo criterio de alzada en cuanto a las condiciones en las que el demandante prestó el servicio, determinando que la prestación de sus servicios no fue de naturaleza laboral, a pesar de la demostración de sus elementos esenciales y no haber motivación explícita del juzgador para llegar a tal conclusión (…)”.

Que al efecto alega la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se desconoció la prueba consignada en el expediente laboral, constante del documento de retiro del demandante del Seguro Social por parte de la empresa demandada, así como la falta de valoración de las pruebas evacuadas en el expediente.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 1 de abril de 2008, mediante sentencia N° 356, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte solicitante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 9 de mayo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la parte solicitante de la presente revisión contra la empresa Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO), previo a lo cual expuso lo siguiente:

(…) Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación absoluta, pues no señaló los fundamentos de hecho y de derecho, que la condujeron a declarar que no existía una relación de naturaleza laboral.

Pues bien, la doctrina ha señalado que la falta absoluta de motivos, existe cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, pues la motivación exigua, breve y lacónica no puede considerarse inmotivación del fallo.

Consecuente con lo anterior, en el caso que nos ocupa no se observa el vicio delatado, pues si bien la motivación de la sentencia puede considerarse exigua, la Sala ha podido controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

…omissis…

Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción en la motiva, pues a pesar de que encontró evidencia de que para el mes de junio del año 2004 el actor había prestado servicios personales a la accionada, estableció luego de manera contradictoria que la relación laboral se había iniciado el 1° de julio del año 2004.

Pues bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida no se observa el vicio delatado. En efecto, ciertamente, la recurrida a través del análisis de los medios probatorios, llegó a la convicción de que el ciudadano actor había prestado servicios personales a la empresa demandada en el mes de junio del año 2004, considerando luego que durante el lapso comprendido desde el día 06 de enero de 1994 y hasta el 30 de junio del año 2004, la relación que había unido a las partes controvertida era de naturaleza mercantil, iniciándose luego un vínculo de naturaleza laboral a partir del día 1° de julio del año 2004, por consiguiente, no se evidencia contradicción alguna.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

…omissis…

El recurrente aduce, que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tomó en cuenta los indicios que se desprendían de la prueba aportada por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas, relativa a los ‘catálogos de productos de la empresa Caracas Paper Company, C.A. correspondiente a la temporada 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004’, las cuales arrojaban, a decir del formalizante, un conjunto de evidencias que demostraba la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada.

Pues bien, del texto de los artículos que según el formalizante fueron infringidos por la recurrida, resulta evidente que la apreciación de los indicios, es facultad específica de los jueces de instancia, que sólo podrá ser controlada excepcionalmente por la casación, a través de una denuncia por suposición falsa o violación de máximas de experiencia, situación que no fue la planteada en la delación que nos ocupa.

Por consiguiente, se desecha la denuncia por falta de técnica. Así se resuelve.

…omissis…

El formalizante manifiesta como punto previo, que en la presente causa se anunció y formalizó en una primera oportunidad un recurso de casación el cual fue conocido por esta misma Sala de Casación Social y en la que se ordenó la reposición de la causa.

Consecuente con lo anteriormente planteado, continúa aduciendo el recurrente que en la oportunidad de aquella audiencia oral y pública de casación, la parte demandante recurrente, en pleno conocimiento de que no se encontraba en tiempo útil para promover pruebas, solicitó a la Sala de Casación Social que se le permitiera consignar un ‘instrumento contundente para la resolución de la controversia’, el cual había sido retenido por la parte patronal y sólo fue entregado al demandante pocos días antes de la celebración de la precitada audiencia.

Tal documento se trataba de la participación hecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre el retiro del trabajador y en la cual se evidenciaba, a decir del formalizante, la naturaleza laboral de la relación, así como la fecha de inicio de dicho vínculo laboral (06/01/94), la condición de empleado y la fecha de retiro del trabajador.

Seguidamente, señala el recurrente que cuando el juez de la recurrida, le correspondió conocer en reenvío de la presente causa, omitió todo análisis respecto a dicha prueba, originándose por consiguiente la infracción por falta de aplicación del artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplir con su obligación de ‘inquirir la verdad por todos los medios a su alcance’.

Pues bien, considera esta Sala que el juez de la recurrida no incurrió en la infracción que se le acusa, ya que no tenía la obligación de analizar la prueba mencionada, pues la misma fue aportada al proceso fuera de la oportunidad correspondiente, como así lo reconoció la recurrente en la denuncia que nos ocupa. Es de acotar, que el apoderado judicial de la parte demandada en la primigenia audiencia de casación, impugnó la prueba anteriormente referida, hecho que se constata de la grabación audiovisual que reposa en el expediente, por lo que mal puede pretender que dicha prueba fuese considerada al momento de dictar la sentencia.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve.

…omissis…

Quien recurre aduce, que la sentencia recurrida incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues estableció, sin plena prueba, que se había desvirtuado la presunción de laboralidad contenida en la norma delatada como infringida, fundamentándose sólo en las estipulaciones contenidas en los contratos de servicio que cursan en el expediente, sobre los cuales, precisamente se le imputaba, el haber encubierto una relación de naturaleza laboral.

Consecuente con lo anteriormente expuesto, el recurrente aduce que igualmente la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no privilegió la primacía de la realidad sobre las apariencias o formas, ni aplicó el principio in dubio pro operario.

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, pasajes de la sentencia de alzada, lo cual hace de la siguiente manera:

‘Asimismo, del análisis concatenado del acervo probatorio, concluye esta Superioridad que la demandada logró demostrar que el reclamante durante el lapso de 01/06/1994 el mes de mayo de 2004, realizó la prestación de servicio a la accionada en base a varios contratos mercantiles denominados ‘De Servicios’, suscritos por el actor en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ‘Distribuidora La Pallota, C.A.’, en las condiciones establecidas en los mencionados contratos; consistente en la colocación (distribución) y cobranza de los productos que distribuye la accionada entre los clientes de ésta (demandada), pudiendo gestionar la obtención de nuevos clientes; realizando la prestación de servicio sin derecho de exclusividad (Vid. 102 al 110 y 206 al 290). Por otro lado, se observa que no le era exigido por la accionada cumplimiento de horario alguno y que cancelaba tributos al ‘Seniat’ (Vid. documentos marcados ‘Z’, anexo ‘B’). Así se declara.

(Omissis)

Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada por cuanto la actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente.

Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

Pues bien, observa esta Alzada, que la vinculación que vistiera (sic) entre las partes litigantes en la presente causa, estriba en que el ciudadano J.A.P. (sic), actuando como representante legal de la sociedad mercantil ‘Distribuidora J.A. Pallota, C.A. (sic) –hoy demandante a título personal- tenía dentro de sus actividades la distribución y cobranza de los productos con que comercializa la demanda, durante el lapso de 1994 a 2004.

Bajo estas consideraciones, las partes suscribieron varios contratos denominados como mercantiles (distribución y cobranza), en la que expresamente se atribuyen obligaciones mutuas.

Como contraprestación a la prestación del servicio, la parte actora percibía un porcentaje entre (1 y 1,15%) de las ventas realizadas.

Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas en los documentos referidos a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, 10 que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’(…)’.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que el juez de la recurrida, eligió acertadamente la norma aplicable al caso y a los efectos de la interpretación de su alcance general y abstracto, tomó en cuenta y verificó el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente admitidos a los fines de determinar que durante el período comprendido desde enero de 1994 hasta el mes de junio del año 2004 no existió entre las partes controvertidas una relación de naturaleza laboral, de esta forma hizo derivar de la norma escogida, consecuencias que concuerdan con su contenido, todo lo cual evidencia que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la errónea interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en violación de los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se resuelve

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia N° 356 dictada el 1 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Al efecto, la parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 356 dictada el 1 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte solicitante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 9 de mayo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la parte solicitante de la presente revisión contra la empresa Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO).

Precisado lo anterior, se aprecia que la parte actora fundamentó su solicitud de revisión constitucional, en que la sentencia impugnada vulneró la recomendación sobre la relación de trabajo de 2006, elaborada por la Organización Internacional del Trabajo y aplicó erróneamente los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no interpretar la naturaleza de la relación entre la parte demandante y demandada como una relación laboral, sino mercantil, desconociendo el principio de la realidad sobre las formas en materia laboral así como el principio de interpretación más favorable para el trabajador, aunado a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por haberse omitido la valoración de las pruebas evacuadas en el expediente laboral.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional de conocimiento de la causa (Vid. Sentencia de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia J.R.A.”).

Asimismo, debe destacarse que la solicitud de revisión no se configura como la posibilidad de una nueva instancia de la cual disponen los ciudadanos para fundamentar la misma en los posibles errores de juzgamientos en que incurran los jueces, sino que se constituye como un medio extraordinario y excepcional de control de la Sala sobre la interpretación de principios y normas constitucionales, que atenten de tal modo contra los derechos de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior anulatoria de la sentencia impugnada por parte de la Sala.

En este sentido, de las actas del expediente se desprende que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad excepcional de revisión constitucional, dado que no es posible examinar en esta sede extraordinaria la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo cuestionado, ni el alcance de las interpretaciones de normas legales que se hayan realizado en la referida sentencia, salvo que se detecte que contraríen en forma manifiesta o grotesca el contenido de una norma constitucional o la doctrina de alguna decisión vinculante de esta Sala Constitucional, en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a alguna disposición constitucional al ser desarrollada por la ley, no existiendo ninguno de tales supuestos en el presente caso. Así se decide.

En razón de ello, esta Sala juzga que la revisión planteada de la decisión N° 356 dictada el 1 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el ciudadano J.A. PALLOTTA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.259.640, asistido por el abogado L.E.S.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.214, de la sentencia N° 356 dictada el 1 de abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte solicitante contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 9 de mayo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, en el marco del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la parte solicitante de la presente revisión contra la empresa Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO).

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-1003

LEML/

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