Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de octubre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-000621

PARTE ACTORA: J.A.D. Y J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.535.730.-

APODERADOS JUDICIALES: F.O. y NUNZIATIMA CRUDELE, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.329 y 68.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS PROLACA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el 28 de marzo de 1980 bajo el número 1, tomo 64-Pro en la actualidad ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial, del Estado Lara, el 09 de noviembre de 1992 bajo el número 18, tomo 11-A. INDUSTRIAS CODELAC, C.A. inscrita en el Registro Mercantil cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el 21 de mayo de 1983 bajo el número 7, tomo 24-Pro.. COMERCIAL DE LACTEOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el 15 de abril de 1986 bajo el número 27, tomo 04. DISTRIBUIDORA R.L. Y SUCESORES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, el 26 de marzo de 2003 bajo el número 23, tomo 29-cto.

APODERADOS JUDICIALES: INDUSTRIAS PROLACA, C.A. en la actualidad ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A. y COMERCIAL DE LACTEOS, C.A. (CODELAC, C.A.); los ciudadanos A.L. GILIBERTI, SAJARY G.A., abogados e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente. DISTRIBUIDORA R.L. Y SUCESORES, C.A.; los ciudadanos A.E.H. y J.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 43.399 y 68.570, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 03.05.2008 a fijar la audiencia oral para el día 12.06.2008 a las 2:00 pm., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 20 de junio de 2008 oportunidad en la que se difiere el dictamen del dispositivo y se lleva a efecto el día 25/09/2008.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

DEL DESISTIMIENTO

Estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que en el acta levantada como señal de la celebración de la audiencia ante esta Alzada a fin de dictar el dispositivo en fecha 25 de septiembre de 2008 se dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano J.D., parte actora en el presente juicio, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.

En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia de la representación judicial del co actor J.D. a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la sentencia proferida en fecha 16 de abril de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora argumento su apelación ante esta Alzada en el hecho de que el Juez a quo incurrió en una falsa valoración y error inexcusable respecto a las pruebas. Que cursa a la primera pieza (facturas) que emitían las codemandadas, con las cuales se busca demostrar que en el renglón de vendedor aparecen sus representados y los códigos; y que el Juez a quo dice que como las facturas son emitidas a terceros no se les da valor, así como el hecho que no fueron impugnadas asumiendo así el Juez a quo la carga que tenían las codemandadas. Que al folio (140) de la pieza principal, cursa constancia por la Jefe de Recursos Humanos la cual fue desechada por el a quo, por ser dirigida a un tercero, la cual no fue impugnada. Con relación a la misma indica que fue dirigida al contador de la empresa y hay prueba de ello en la experticia contable, donde dice que se traslada a hablar con el contador de la empresa. Con relación a los testigos, que el Juez a quo después de hacerles parte de las preguntas y respuestas, dice que tenían conocimiento referencial. Que no debió ser así ya que los testigos fueron trabajadores de la empresa y que uno de ellos era el que reparaba los vehículos y que el a quo establece que los vehículos eran pagados por ambas partes y por los clientes y en ninguna parte dicho testigo dice eso, es más el testigo dice que renuncia de la empresa por que el dueño le entregaba repuestos usados. Que no entiende de donde el a quo sacó que las reparaciones las pagaban sus representados. Que al folio (80) pieza 3, relativa a los informes de Seguros Nuevo Mundo, de la cual se desprende que la póliza del camión estaba a nombre de la codemandada en una flotilla, entonces no entiende como es que si su representado era independiente porque estaba esta situación en la compañía de seguro, que dicha prueba no fue impugnada y el Juez a quo no hace mención de ella en la dispositiva. La Experticia, fue desechada por el a quo. Por otra parte señaló que el a quo sostiene que no existen pruebas de que los 2 actores hayan comprado camiones y que los gastos de dichos vehículos eran por cuenta de los accionantes. Que las pruebas fueron mal valoradas, y pruebas que no existen a los autos.

Por su parte la representación judicial de las codemandadas indicaron:

La representación judicial de la empresa Alimentaria Internacional c.a., solicita se confirma la sentencia del a quo. En relación a los folios (84 al 132) señaló que no era necesario que fueran desconocidas; que el folio (140) fue desconocida y la parte actora no hizo uso de su derecho. Indicó con relación a las prueba de informes, que al momento de realizar la flotilla obvió sacar el camión que compro J.Á., y que la prueba de experticia debió ser valorada y no desechada.

Por su parte la representación judicial del ciudadano R.A.L. y la codemandada Distribuidora R.L. y Sucesores c.a., ratificó la sentencia recurrida en cada una de sus partes.

Al momento de efectuar sus observaciones, el representante judicial de la parte actora, señaló que los cheques eran a nombre de Codelac, que el Juez a quo no buscó la verdad, con lo cual se configura un error inexcusable y una falsa valoración de las pruebas.

Por su parte la representación judicial de las co demandadas sostienen que a los folios (6 y 7) del escrito libelar, los actores manifestaron que eran clientes de la demandada tenían un código y en base a eso realizaban las ventas y ellos obtenían una ganancia entre el precio que se les daba a los mismos y la reventa.

En la continuación de la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior al momento de efectuar sus observaciones posteriores al interrogatorio de partes así como sus exposiciones de cierre las partes adujeron:

El apoderado judicial actor sostuvo que hay confusión generada al hablar de Prolaca, Codelac también se ve reflejada en los interrogados de las co demandada, ellos quieren hacer ver que las empresas son distintas pero no es así, nunca alegaron en la contestación que compraron rutas, R.L. indicó que las rutas se las asignaban, el otro dijo que compraban las rutas. Cárdenas dice que los actores facturaban y López dice que la empresa emitía las facturas a las cadenas, no hay pruebas de pago de sus representados a favor de las co demandadas, solo hay una experticia donde el experto dijo que fue a Barquisimeto pero las consiguió en caracas, existen facturas a nombre de terceros. Los actores manejaban camiones de las co demandadas, las reparaciones de los camiones la pagaban las demandadas, alegaron hoy un supuesto alquiler, esto no fue alegado nunca; J.D. nunca compro camión y el a quo dijo que si. Con los testigos probó que usaban uniforme, los camiones estaban rotulados con los nombres de las demandadas. Existe confusión de nombres de empresas que no sólo la tienen los actores sino también los representantes de la demandada. No hay pruebas de los pagos diarios, R.L. dijo que a Armas se les pagaba en efectivo. El pago nunca fue diario. El tercero llamado a juicio que sólo vino a la preliminar porque después desapareció y no consta ningún documento donde los actores formen parte. Solicitó el análisis exhaustivo del expediente, existen falsos indicios y falsas vertientes por las demandadas. Existe simulación en querer ocultar una relación de trabajo por las demandadas. En este estado la juez inquiere al apoderado actor en relación a si las rutas podían no venderlas, a lo que contestó que no, porque “…como puede venderla si al señor Duran le suspendieron la ruta…”, acotando el ciudadano J.A. que no podía venderla “porque era de ellos, facturé siempre con facturas de ellos”.

Continuando su exposición el apoderado judicial de los demandantes indicó que cunando el señor Armas termina la relación el Sr. R.L.P. le dijo que buscara vender una ruta que cuesta treinta millones, pero nadie compraría en esas condiciones. Él no puede vender lo que no es de él, además no hay en autos prueba de que la ruta le perteneciera, eso lo hicieron para simular la relación de trabajo. Le aclaró como abogado antes del juicio que él no podía vender algo que no era de él porque no tiene documento de que la zona le pertenece. El señor Armas siempre trabajó en la misma ruta número 301 la otra ruta no la compró, si lo dijo en juicio habrá sido una confusión al declarar, incluso con las facturas se ve que es la misma ruta 301.

Por su parte la abogado Sajary González manifestó que en cuanto a la confusión de las empresas las generó el actor en el libelo, inventó nombres de empresas y datos de registro lo cual consta en autos, de las pruebas de informes se evidencian que esas industrias no estaban inscritas allí y las del registro mercantil V se evidencia también, las co demandadas corrigieron de buena fe estos vicios porque la parte actora intentó fraguar un fraude procesal y se evidencia la mala fe de la parte actora. En cuanto a las declaraciones de parte lo que se evidencian son las contradicciones entre ésta y la de juicio, tratan de aparentar una subordinación, se contradicen incluso con el libelo, donde señalan que su contraprestación era el margen de comercialización de los productos. Sus clientes han sido claros al exponer la relación mercantil que hubo entre las partes. Aquí sostienen que la empresa les hacia el pago y esto no lo dicen en el libelo.

En su exposición el abogado A.L. sostuvo que en cuanto a la experticia el experto la desecha el a quo, en las facturas aparecía la ruta el nombre del actor, el % incluso la conclusión del experto es que cada distribuidor tenia su ruta como cualquier cliente de la empresa y los porcentajes de ganancias era una operación de compra venta diaria. En autos hay descuentos a los actores como asociados de Andisproa y esto no ha sido objetado, por eso mal pueden afirmar los actores que no saben de que se trata la asociación. Solicita se tome en cuanta la experticia donde se evidencia el porcentaje de ganancia de la relación comercial

El abogado A.H. afirmó que los actores se confunden en sus declaraciones y para la fecha en que se instauró la demanda no tenían cualidad para demandar a Sucesores porque la empresa no estaba constituida.

Para concluir el apoderado judicial de los demandantes sostuvo que la única póliza que consta es que el camión lo aseguro la empresa por flotilla e incluso después que se lo vendieron. Hablan de una asociación que da de todo pero no hay prueba de ello en autos. Existe un fraude no el que ellos dicen sino que cuando se notificó la primera vez a las empresas se hace en el llanito y después de la audiencia preliminar y haber visto las pruebas, los apoderados de la empresa alegan que ese nunca fue su domicilio sino en Barquisimeto apelan y repone un superior y en la prueba de experticia el experto dice que los documentos están en la sede del llanito. Los datos del libelo son errores de tipeo, pero no tiene consecuencias, pero el fraude de ellos si trajo consecuencias como lo son el que las pruebas de informes no tuvieran valor. La experticia lo único que demuestra es el fraude procesal que cometió la empresa.

CAPITULO IV

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por J.A. y J.L.D., quienes a través de sus representantes judiciales ha alegado, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…Señalan los actores en el libelo de la demanda que: De la relación de trabajo del ciudadano J.A.D.: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde de 15 de octubre de 1997, hasta el 30 de junio de 2003 (tiempo de servicio de 05 años, 08 meses y 15 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: 2003. Último salario percibido: Bsf. 42.70 diario, lo que arroja un salario mensual de Bsf.1.281,06. Salario que a decir del mismo demandante obtenía de la diferencia de los precios fijados en los productos que vendían.-

De la relación de trabajo del ciudadano J.L.D.: se mantuvo por un Tiempo de servicio: Desde de 01 de noviembre de 1995, hasta el 14 de abril de 2003 (tiempo de servicio de 09 años, 07 meses y 13 días), fecha esta en la que fue despedido. Cargo: vendedor. Último salario percibido: Bsf. 42.702 diario, lo que arroja un salario mensual de Bsf.1.281,06. Salario que a decir del mismo demandante obtenía de la diferencia de los precios fijados en los productos que vendían.-

Que fueron despedidos en forma injustificada por el ciudadano R.L., en su carácter de Gerente, que este les ofreció al inicio de la relación (folios01 y 02 de la pieza N° 1) al ciudadano J.A. que ejerciera el cargo de Coordinador de Ventas y al ciudadano J.L.D. que fuera distribuidor de la empresa, para que distribuyeran los productos de la accionada a los clientes, que los pagos a los clientes lo realizaban a nombre de cualesquiera de las codemandadas, que los actores eran quienes las distribuían, que en consecuencia reclama la diferencia en el pago de los siguientes conceptos: J.A.: Prestación de antigüedad, indemnización (art.125), Preaviso (art. 125), Vacaciones Fraccionadas y vencidas, Utilidades Fraccionadas 1998, Utilidades fraccionadas 2003, utilidades vencidas correspondientes a los períodos 1998, 1999 y 2000, Bono vacacional vencido, días de descanso y feriados adeudados, J.L.D.: Prestación de antigüedad, indemnización (art.125), Preaviso (art. 125), Vacaciones Fraccionadas y vencidas, Utilidades 1995/2003, Bono vacacional vencido, días de descanso y feriados adeudados, Indemnización de Antigüedad art. 666 y compensación por transferencia artí 666…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, los representantes judiciales de los co demandados, quienes consignan los respectivos escritos de contestación, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, son los siguientes:

…ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A.(antes INDUSTRIAS PROLACA) y COMERCIAL DE LACTEOS, CODELAC, C.A.:

Alegó como punto previo inadmisibilidad de la demandada con base en que “…1.- POR NO AGOTARSE LOS PROC1EDIMIENTOS PACTADOS POR LAS PARTES, …(omissis) entre nuestras mandantes y los actores (distribuidores independientes) se rigieron por los convenios suscritos con la ASOCIACION NACIONAL DE DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS ALIMIENTICIOS (ANDISPROA), a la cual están o estuvieron afiliados los ciudadanos J.A. y J.L.D., y por ende los referidos ciudadanos estaban obligados a cumplir con las estipulaciones de dicho acuerdo, de manera específica queremos refrenos al acuerdo de someterse a agotar varias etapas conciliatorias para la solución de cualquier conflicto, establecidas en la cláusula Décima Segunda, en las cuales se acordaron las siguientes etapas previas: Décima Segunda: “.-Reunión de DISTRIBUIDORES, DELEGADOS Y MAYORISTAS 2.- Reunión de MAYORISTAS, EMPRESAS, DISTRIBUIDORES Y DELEGADOS. 3.- Reunión de DISTRIBUIDORES, DELEGADOS, DIRECTOR GENERAL DE LA EMPRESA Y ANDISPROA. 4.-Nombramiento conjunto de una Junta de Arbitraje” No obstante que las partes se sometieron a agotar estas instancias a los fines de solucionar cualquier conflicto, los actores intentaron la presente demanda sin que conste en autos que hayan dado cumplimiento a los pactado en esta cláusulas, razón por la cual debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda, y así solicitamos lo declare este tribunal. 2.- POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 123 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, Como segundo punto previo, y sin que implique aceptación o reconocimiento de las pretensiones de los actores, alegamos la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de no haber cumplido con los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, a tenor del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no fue advertido en su oportunidad por el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución que admitió la demanda, específicamente la falta de indicación precisa del objeto de la demanda por los actores, y en consecuencia se viola el derecho a la defensa de nuestras mandantes al tener que contestar una demanda en forma pormenorizada, siendo que la misma no se cumplieron las exigencias que nuestra jurisprudencia ha venido señalando, y que sin lugar a dudas debieron dar lugar a su inadmisibilidad, hasta tanto se corrigieran dichas omisiones…”.-

Por otro lado la parte demandada adujo en su contestación y sostuvo en la audiencia que “…Comercial de Lácteos C.A. y ANDISPROA se pactó como domicilio especial el siguiente:”Ambas partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto a la jurisdicción de cuyos Tribunales aceptan someterse…”

Igualmente la demandada alegó como punto previo en su contestación que se decidiese la fecha cierta de notificación de sus mandantes con base en que “…graves irregularidades que se cometieron en el presente proceso. (omissis) en diversas oportunidades, en el presente juicio se intentó fraguar un FRAUDE PROCESAL contra nuestras mandantes, el cual fue advertido a tiempo para lograr la reposición de la presente causa, luego de una incidencia, en la cual el Juez Superior obvio pronunciarse sobre la validez de la notificación efectuada por el Tribunal, aspecto que solicitamos sea decido como punto previo al fondo de la demanda, a fin de que se fije la fecha cierta a partir de la cual nuestra mandante debe tenerse como efectivamente notificada, con todas las consecuencias procesales que se derivan de dicha fijación…”.-

Niega, rechaza y contradice, que los ciudadanos J.A.D. y J.L.D. hayan sido trabajadores dependientes de nuestras representadas ya que jamas les pagaron salario alguno. Que los actores son comerciantes dedicados al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, que actúan con sus propios útiles de trabajo.-

Finalmente niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, con base en que “…negamos, rechazamos y contradecimos que los ciudadanos J.A.D. y J.L.D., hayan sido trabajadores dependientes de nuestras representadas ya que jamás les prestaron servicios personales ni estuvieron subordinados a ellas, ni éstas le pagaron salario alguno. Los actores son comerciantes dedicados al negocio de distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género que actúan con su propio capital y sus propios útiles de trabajo…”

CO DEMANDADOS R.A.L. y DISTRIBUIDORA R.A.L. y SUCESORES, C.A.:

Los representantes de los codemandados, aducen en la oportunidad de dar contestación que niega, rechaza y contradice haberle ofrecido empleo al ciudadano en fecha 15-10-1997, de la misma forma niega haberle ofrecido en fecha 01-11-1995 al ciudadano J.L.D.. De la misma forma niega rechaza y contradice que “…los ciudadanos J.A.D. y J.L.D. (identificados en autos), hayan prestado servicios para nuestro mandante ciudadano R.A.L.S. (ya identificado), ya que es falso que haya sido Gerente de las Empresas INDUSTRIAS CODELAC, CA, INDUSTRIAS PROLA C.A., COMERCIAL DE LACTEOS, CA y CODELAC, C.A; y, que la empresa DISTRIBUIDORA R.L. Y SUCESORES, C.A. no existía para la fecha de la presunta relación laboral…”.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Encuentra esta alzada, que en el presente caso, el Juzgado a quo, procedió a determinar la carga de la prueba de la siguiente manera:

…De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas constituye principalmente controvertido, la existencia de la relación de trabajo de los actores que ambos prestaron sus servicios para las co demandadas. La demandada al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio alego como punto previo la inadmisibilidad de la demanda, aunado a ello niega que “…los ciudadanos J.A.D. y J.L.D. hayan sido trabajadores dependientes de nuestras representadas ya que jamás les pagaron salario alguno…”.

Dicho lo anterior procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

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Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este aspecto de la distribución de la carga probatoria ha señalado, entre la gran cantidad de decisiones, lo siguiente:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece: (omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió una caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.’

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentra específicamente el reclamo de horas extraordinarias, días de descanso y días feriados y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez como consecuencia de aquello, la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo, determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el juez de la recurrida, cuando señaló ‘que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados por horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados’.

En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(Caso G.J.G. vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

(SENTENCIA N° 419, Expediente N° AA60-S-2003-000816, de fecha once (11) días del mes de mayo del año 2004, Ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que los ciudadanos J.A. y J.D. prestaron servicios en forma subordinada para la empresa demandada, por lo que proceden a demandar a fin de que le sea reconocida una relación laboral que a su decir inició en fecha 15/10/1997 hasta el 30/06/2003 la del primero y desde el 01/11/1995 hasta el 14/04/2003 en el caso del segundo de los prenombrados, aludiendo además que los co demandados “…pretendieron simular la relación de trabajo…”, con lo cual se configura una relación de trabajo simulada entre las partes del presente juicio, es decir, centra su pretensión en la presunta simulación de la relación de trabajo a través de una relación de carácter distinto propiciada por la parte demandada. Por su parte la representación judicial de los co demandados en forma personal así como de la empresa Distribuidora R.L. y Sucesores niegan en forma absoluta la relación de trabajo alegada por los actores en tanto que el resto de las co demandadas accionada, en su escrito de contestación centra sus argumentos en que la relación que ha unido a las partes es de naturaleza mercantil, no existiendo relación laboral alguna, aludiendo que no hubo simulación alguna; igualmente niegan el carácter salarial de los pagos recibidos, los cuales provenían de la relación mercantil que los ha unido.

Existen dos elementos fundamentales para la resolución de la controversia, del libelo, la contestación, la audiencia de juicio, observa esta alzada que el a quo no determina con claridad la carga de la prueba, dejando sólo entrever que recae en las codemandas, por lo que esta alzada pasa de seguidas a efectuarla de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las co demandadas conformadas por Industrias Prolaca, c.a., Alimentaria Internacional c.a. y Comercial de Lácteos, c.a, admiten que hubo una prestación de servicios y difieren en la naturaleza de la misma, aduciendo que tuvo carácter mercantil, en tanto que la parte actora sostiene que la empresa demandada simuló la misma pero que en realidad lo que existió entre ellas fue una relación de trabajo. Ambos aceptan los hechos como ocurrieron, sin embargo, deben analizarse el cúmulo de probanzas, por cuanto las empresas prenombradas alegan una relación mercantil o si por el contrario fue una forma de simulación (que esta dentro de la categoría del fraude a la ley). En este supuesto la carga no puede ser sólo de la demandada, porque para que se determine la naturaleza de la relación que ha unido a las partes debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó un negativa absoluta por las co demandada, así como se configuró una negativa absoluta el hecho alegado por los restantes co demandados, como es el argumentar que entre las partes no existió relación laboral alguna. Hay que determinar si efectuadamente a los acores los defraudaron al llevar una relación ocultando sus derechos laborales, esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley, por cuanto una de las partes perjudicó a otra a través de la simulación de un contrato con una forma para ocultar la naturaleza de la relación.

En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes del presente juicio.

MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

PARTE ACTORA.-

DOCUMENTALES:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental cursantes a los folios 84 al 132, 141 al 247, de la primera pieza, relativas a Resumen de Ventas y diversas facturas, esta Sentenciadora comparte la valoración efectuada por el a quo, es decir, “…no obstante que las mismas no fueron atacadas, se desechan por cuanto unas no son oponibles a la demanda por cuanto carecen de firma, y otras en su contenido no evidencia prueba alguna que tenga relación con los hechos controvertidos ya que se refieren a facturas que aun cuando tiene el logo de la accionada algunas (folios 166 al 247), se encuentran a nombre de un tercero que no es parte en el juicio…”, por lo que se da por reproducido el análisis que antecede. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 133, 135 al 138 de la primera pieza, relativas a constancias por compra de un vehículo, así como referencia comercial emitida por la empresa Codelac,ca. Al ciudadano J.A.. Ahora bien, las referidas documentales se les otorga valor probatorio, por cuanto a criterio de esta Alzada las mismas constituyen elementos de convicción que corroboran que la relación que ha unido a las partes tenía el carácter mercantil alegado por la demandada y sobre lo cual la parte actora ha sostenido que se trató de una simulación. Así se decide.-

En lo que respecta a los folios 134 y 139 de la primera pieza, relativas a comunicaciones dirigidas a terceros que no son parte en este juicio, esta Juzgadora las desecha por cuanto las mismas no constituyen elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante esta Alzada. Así se decide.-

En lo que respecta a la documental cursante al folio 140 de la primera pieza, esta Juzgadora establece que la misma será objeto de análisis en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 95 al 99 de la segunda pieza, esta Juzgadora comparte el señalamiento efectuado por el a quo, relativo a que “…no obstante que las mismas no fueron atacadas, este Tribunal observa que las mismas no le son oponibles a la demandada…” y además de ello la cursante al folio 99 no aporta nada a fin de resolver el controvertido planteado ante esta Alzada, en consecuencia se desechan las mismas. Así se decide.-

EXHIBICION:

La parte actora promovió la exhibición de las documentales cursantes a los folios N° 84 al 247, de la primera pieza y del folio 95 al 99 de la segunda pieza, las cuales no ha exhibido la demandada; ahora bien, al respecto esta Alzada da por reproducido el análisis efectuado con anterioridad en el capitulo de las documentales. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos M.A.D.P., D.S., E.B.C., Mairelini Molina Negrin Y R.A.S.M., cuyas deposiciones se resumen a continuación:

M.D.: a las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora promovente la testigo señaló: haber trabajado en Prolaca, Codelac o subordinada a R.L., en la sede del llanito, realizaba los pedidos de las cadenas y de clientes directos e indirectos, realizaba inventarios, y recibos de pago. R.L. era el Gerente de esa sede el Sr. R.L.p. supervisaba el hijo era el Gerente. A la pregunta relativa a cuantos camiones tenía la empresa para distribuir productos era como 5 o 6. J.A. lo conoció en la empresa, él ya trabajaba allí, ella le daba las facturas de las cadenas.

MAIRELINI MOLINA NEGRIN: a las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora promovente la testigo señaló trabajar en un colegio como encargada de una cantina. J.L.D. le despachaba los productos de Prolaca. A la pregunta relativa a si el mencionado ciudadano iba uniformado a despacharle la testigo contestó “si”, para canelar los productos los pagos salían a nombre de Codelac. Él le llevaba las facturas a nombre de la empresa y nunca vio nada irregular. A las repreguntas de las co demandadas manifestó que siempre le hacía los pedidos al Sr. Durán y él siempre le llevaba los productos.

E.B.C.: a las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora promovente el testigo señaló haber trabajado en Prolaca, como encargado de la estación de leche en polvo, el representante ante los trabajadores era I.C.; la leche en polvo la despachaban a los supermercados. Conoció a los actores quienes eran conductores de los camiones de los productos de la empresa. La sede estaba en el Llanito. Adujo que el sistema de trabajo era: su horario era desde 7 30 a 4 30 y los jugos era desde las 4 de la mañana, muchas veces trabajó con los camiones de pasteurizado. Las facturas de los camiones cargados con leche en polvo se hacia por despacho y salían a nombre de las cadenas. Sostuvo, a la pregunta dirigida por la representación judicial de las co demandadas que el conocimiento que tiene de la facturación se debe a que además de fungir como despachador ayudaba a cargar los camiones y él entregaba las facturas. Empezó a laborar en el año 96 y se retiró en el 2000 y regresó un año después y trabajó tres años mas. Adujo que la empresa da vacaciones colectivas en diciembre; sus pagos eran quincenales, primero por el banco provincial y luego por el mercantil y a los actores cree que le pagaban por las facturas entregadas.

D.S.: a las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora promovente el testigo señaló ser mecánico. A la pregunta relativa a si reparó camiones de las co demandadas el testigo contesto: “si, correcto”. Sostuvo que trabajaba con ellos 2 o 3 años reparando sus vehículos, lo contrató el Sr. R.L., al cuarto año tuvo problemas porque querían ponerle repuestos usados a los carros. Ellos lo contrataron para trabajar por negocio. Conoció a los actores porque les arregló los vehículos a ellos y el pago se lo hacían las empresas. Los actores eran conductores de los camiones de las empresas. A las repreguntas efectuadas relativas a si el testigo tenía o no conocimiento de que los pagos de los vehículos de los actores los hacía la empresa por acuerdo con éstos el testigo manifestó no saberlo porque esas eran cosas internas él reparaba los camiones, pasaba la factura y le pagaban, no sabe si los camiones eran o no de ellos, pero el pago lo hacia la compañía. Había otros repartidores que pagaban las reparaciones de sus camiones. A la pregunta relativa a si conoció a los ciudadanos actores como vendedores o distribuidores contestó que los conoció como vendedores y conoció a otras personas que eran distribuidores. Adujo que los vehículos que reparaba eran de la empresa aunque no pedía la documentación del carro, porque no tenía por qué hacerlo. El juez inquirió al testigo en cuento a la diferencia de vendedor y distribuidor, manifestó el testigo que los distribuidores compran los productos y los venden, y ese conocimiento lo adquiere porque al estar trabajado en la empresa en el Llanito escuchó los comentarios.

A.S.: a las preguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora promovente el testigo relativa a dónde trabaja el testigo contestó: en la panadería California Sur, manifestando que era quien le recibía los productos al señor Juan. A la pregunta de ¿Quién era el vendedor que le despachaba los productos de Prolaca y Codelac? Contestó: J.A.. Iba uniformado de la compañía. Adujo que los cheques salían a nombre de Codelac el dueño de la panadería se las entregaba al testigo para que los entregara. A la pregunta relativa a ¿las facturas que llevaba J.A. de los productos que membrete traían? Contestó “Codelac”.

En cuanto a la declaración de los testigos, anteriormente identificados, esta Sentenciadora los desecha por cuanto de las mismas no se desprenden elementos de convicción para esta Alzada a fin de dilucidar la controversia planteada. Así se decide.-

INFORMES.

La parte actora promovió informes a la Cantina de Tropa de la División de Inteligencia Militar (DGSIN), Sucursales del Supermercado Central Madeirense, sobre las cuales procedió a desistir en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la que pronunciarse al respecto. Así se decide.-

En cuanto a la prueba de informes a Seguros Nuevo Mundo, cuyas resulta corren del folio N° 80 al 88, de la pieza N° 3, del presente expediente, esta Juzgadora la desecha por cuanto de la misma no se evidencian elementos de convicción para dilucidar el controvertido planteado ante esta Alzada. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA.-

ALIMENTARIA INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente INDUSTRIAS PROLACA) y COMERCIAL DE LACTEOS, CODELAC C.A.,

DOCUMENTALES.

Las co demandadas antes indicadas traen a los autos, mediante la prueba documental y cursantes a los folios 29 al 60 de la segunda pieza, actas convenio entre la co demandadas y la Asociación Nacional de Productos Alimenticios, así como una factura de pago emitida por ésta última, así como comprobantes de egreso y diversos listados sin suscripción alguna. Documentales éstas que son desechadas por quien sentencia por los mismos motivos explanados por el a quo, es decir,

…las mismas no le son oponibles a los actores…”. Así se decide.-

En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios N° 107 al 114, de la segunda pieza, esta Sentenciadora, comparte lo señalado por el a quo, es decir, “…Se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mismas se desprende sendas solicitudes de registros mercantiles a fin de registrar un Fondo de Comercio cuyo objeto es la “Distribución de Productos Lácteos, alimenticios y sus derivados…”. Así se decide.-

EXPERTICIA:

Igualmente, las co demandadas antes identificadas promueven experticia contable la cual ha sido efectuada por el ciudadano C.P., quien ha comparecido a la audiencia de juicio a dar la declaración correspondiente y cuyos soportes corren insertos en los cuadernos de recaudos número 1 al 10. Ahora bien, las deposiciones del mencionado experto se resumen de la siguiente manera:

Adujo que la experticia se inició en Barquisimeto en un centro comercial y le informaron que debía ir a la Zona Industrial, en la entrada del edificio decía Sur del Lago y fue al antiguo edificio Prolaca y lo atendió el Sr. Cárdenas, ese edificio no pertenece a la empresa y lo que había era un deposito. El apoderado actor preguntó ¿la experticia la llevo a efecto con lo que le suministraron ellos? Si. En la documentación como el listado de pagos, el recibo de caja, con respecto a la firma no puede decir si es o no de los actores. El apoderado actor adujo que en el recibo de caja identificado 2814 en el cual la empresa colocó como quien recibe es J.L.D. no consta la firma de su representado. La experticia se hizo con la información suministrada unilateralmente por la demandada pero no hay ningún documento suscrito por los actores. En la experticia dice que la otra información está en la sede del llanito. El experto manifestó que allí lo atendió un señor llamado Kiko y le suministraron otra información que hacia falta, es un galpón que está en el Llanito, no tiene nombre ese galpón. El apoderado actor adujo que Kiko es R.L. hijo el experto aseveró esto. Indicó el apoderado actor que el señor Cosme fue remitido a la misma dirección donde se practicó la primera notificación por lo que no existe el fraude alegado por las co demandadas y que en algún momento lograron por ello una reposición. El apoderado de las co demandadas sostuvo que le impacta lo señalado por el apoderado actor porque los documentos son idénticos o similares a los que él consignó en el expediente, como resumen de ventas entre otras, entonces la experticia tiene un interés específico pero no respecto de un trabajo muy profesional donde se determina sin lugar a dudas de cómo era la relación que emana de la documentación entre los actores y las co demandadas incluyendo el porcentaje de ganancias, los actores tienen una enumeración específica como clientes de la empresa. El experto sostuvo que con el n° 019 aparece J.D., con el 562 una panadería, de esa información salio que cada uno tenia un numero correlacionado con facturas por ejemplo la 31873, que dice el llanito zona 019 para abonar a su cuenta y mas abajo dice después de este pago queda a favor de Codelac una cantidad. En la hoja de cálculo n° 1 el señor J.D. en su hoja de vida tiene una cantidad de productos, puede decir que él reportaba en efectivo y no se pudo determinar si era mayor o menor a lo que le correspondía al comercio, es decir, la empresa no podía determinar si él cobraba mas o cobraba menos. La utilidad con Cadenas (Makro, cada) era menos. El apoderado de las co demandadas sostuvo que no existía proporción de lo que los actores devengaban con relación a un simple trabajador y si vemos que el salario mínimo no llegaba a 100 mil bolívares y de acuerdo con la experticia devengaban sumas superiores a los dos millones.

El apoderado actor, sostuvo que el experto dijo que el margen de utilidad que ganaban supuestamente sus clientes era “x” cifra, pero también dijo que eso fue lo que determinó de acuerdo con la información que le suministra la empresa ¿tuvo en sus manos los recibos de lo que sus clientes ganaron y las facturas para poder determinar %, esas utilidades se derivan de recibos donde ellos dejaban constancia de que estaban percibiendo esos 15 millones y tanto y si esas facturas están consignadas en la experticia?

En este estado el Experto sostuvo que conseguir la información era difícil porque estaban en cajas, sin embargo, la información que dieron que no fue mucha aparecen los % de cada uno de los productos, de conformidad con los montos vendidos y de acuerdo a las tablas que ellos suministraron es que se puede ver cual era la utilidad de los actores en comparación con Cadenas y con otros comercios. La parte mía era buscar la utilidad.

En este estado insistió el apoderado accionante que en los recibos consignados en la experticia no están firmados por los actores y la factura cursa en el folio 158 no tiene firma por lo que no tiene valor, la demandada no demostró cuando y como se canceló esta factura.

Ahora bien, una vez efectuada la revisión del video de la audiencia de juicio, así como de las observaciones efectuadas, esta Sentenciadora concuerda con la valoración efectuada por el a quo al momento de desechar la probanza ajo análisis, es decir, “…dicha experticia se realizó sobre unos recibos que no le son oponibles a la parte actora, en consecuencia dicha experticia se desecha del proceso…”. Así se decide.-

PARTE CODEMANDADA.-

R.A.L.S. Y DISTRIBUIDORA R.L. SUCESORES, C.A.

DOCUMENTALES:

Los co demandados antes identificados traen a los autos mediante la prueba documental cursantes a los folios N° 251 al 291, de primera pieza, las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto no aportan elementos de convicción en esta Alzada a fin de dilucidar el controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

PRUEBAS DEL TERCERO.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 117 al 140, de la segunda pieza, esta Sentenciadora las desecha por cuanto no aportan elementos de convicción en esta Alzada a fin de dilucidar el controvertido planteado ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

DECLARACION DE PARTES EFECTUADA EN LA FASE DE JUICIO

Tenemos que la declaración de parte efectuada en juicio a los accionantes, esta Sentenciadora sólo entra a conocer la relativa al ciudadano J.A. de cuyos señalamientos en juicio se resumen a continuación:

Sostuvo que el salario devengado era con respecto a las facturas de crédito que “yo le entregaba a la empresa en el llanito”, la cual contiene todos los productos y estaba a nombre de Prolaca y Codelac. Las facturas donde está su cedula se debe a que cuando entra a trabajar a las empresas le pidieron su identificación, su curriculum y por ello fácilmente podían elaborar esas facturas. Las facturas que él presentaba para el pago decían arriba Prolaca o Codelac con la identificación de los clientes. Las facturas de crédito le eran entregas a él. En Codelac lo contrata el departamento de ventas R.L., tenia que captar clientes, salir con los camiones de distribución a los puntos de ventas. Le pagaban por el banco Lara y el salario para la época no llegaba ni a diez mil bolívares, era fijo y una parte de las comisiones, después lo mandan para Caracas, en el Llanito para supervisar las zonas, captarle clientes y colocarle los productos. Allí ganaba como veinticinco mil bolívares como sueldo fijo, pero nunca le dieron recibo. Hubo una ruta que le tocó supervisar que estaba endeudada con casi dos millones de bolívares y la agarra por un mes y entrega las pruebas de que estaba mal la ruta por eso le propone que si quería trabajara esa ruta y aceptó aunque tenía que pagar igual la deuda. ¿Por qué tenía que pagar la deuda? Porque para uno ingresar a una cuestión de estas uno tiene que tener real por decir, ellos me aplicaban lo mismo que al distribuidor independiente que es comprarle la ruta la independiente, aunque yo entré sin pagar nada, yo tenía un carrito a ver si me lo recibían como parte de pago pero ellos tampoco quisieron entonces me dejaron trabajar las cadenas de automercados y toda la parte ingresaba para la compañía como 3, 4 o 5 meses todos los reales ingresaban para la compañía. ¿Ventajas de los trabajadores independientes? Le daban el 10% de jugos y un 7% en leche eso era lo que uno tenia de ganancia era un poquito mas de lo que yo ganaba que eran esos veinticinco mil bolívares pero no tanto así porque practicante eran los clientes de la compañía. Adujo que el último salario fue de dos millones y medio o tres millones, de repente me entraba un millón y medio dos millones; terminó en el año 2004. Todas las facturas se controlaban con la compañía, créditos y todo. Cuando yo entregaba la plata en la compañía ellos calculaban con las facturas de crédito y me pagaban de allí, yo no sabía que % adquiría de eso porque yo todo lo entregaba y lo de contado me entregaban un recibito si la compañía no tenia o no quería darme mi cheque yo pagaba en la caja y me hacían unos recibos que me daban. Siempre los clientes pagaban. Su horario era 3, 4 5 de la mañana a las 6 ya estaba cerrado el deposito ya no había carro, el camión que yo tenia ellos me obligaron prácticamente a comprarlo porque si no perdía el trabajo. Yo empecé con un camión de la empresa luego lo compro porque se gano un triple gordo y la compañía me lo vendió en tres millones para dejarle la ruta. Lo del camión se pacto mas adelante cuando vendieron los camiones a los que estábamos fijos. Me dieron la oportunidad de comprar el camión y quedarme con los clientes, esa es una oportunidad mayor. El resto de las personas que no pudieron comprar camión siguieron trabajando igual con la misma propaganda de la compañía. Tenían un listado de los camiones y el que no lo podía comprar lo despedían prácticamente, le quitaban la ruta. Termina la relación en julio de 2004 porque ellos me quitaron la ruta que valía como 30 millones, pusieron otra persona tuvo esa ruta como 4 o 5 años. Yo sentía que la ruta era mía y yo podía venderla a otra persona a 30 millones, aunque ellos nunca me dieron documentos. ¿La ruta era de usted? No, pero la hubiera podido vender en 30 millones. Jamás tomo vacaciones, no cobró utilidades, ni bono vacacional, trabaja incluso los feriados, no reclamó porque se sentía contento con lo que ganaba. Nunca faltó ni siquiera cuando murió su padre. Cuando se le dañaba el vehiculo lo reparaba el mecánico. Aunque cuando lo compro se paro una semana para hacer motor y esa reparación la pagaron ellos. Esa semana le daban otro camión. Trabajaba de lunes a sábado. La empresa establecía el precio de ventas y le daba lista de precios, con la lista de cadenas no sabia cuanto le quedaba pero con las cuentas de contado ya mas o menos uno sabia cuanto le tocaba un 7% en leche y en jugo un 12 o 15%. Los pagos de las cadenas ase hacían a nombre de la compañía. ¿Cómo le efectuaban el pago? a ellos muchas veces como se les dañaba la computación le decían te salio tanto y como nosotros teníamos clientes de contado lógicamente nos cobrábamos de allí. Su pago de las cadenas era mensual, aunque era difícil controlarlo porque estaba en la calle.

DECLARACION DE PARTES EFECTUADA EN ALZADA

Tenemos que la declaración de parte efectuada por esta Sentenciadora a los accionantes, esta Sentenciadora sólo entra a conocer la relativa al ciudadano J.A. de cuyos señalamientos en juicio se resumen a continuación:

A la pregunta de la Juez Titular relativa a como comenzó la relación con las co demandadas el ciudadano actor contestó que ellos le contrató, es decir, la Industria Prolaca, para el departamento de ventas donde estuvo un tiempo, comenzó en el año 97 y trabajó 6 años con ellos en el departamento de ventas. ¿Distribuía los productos o estaba encargado del departamento de ventas?, estuvo encargado del departamento de ventas, captaba clientes en la calle, colocaba los productos en los distintos puntos de ventas, la cadena estaba captado por la empresa (Cada, Madeirense, Unicasa) pero él le daba el servicio, es decir, en el departamento de ventas chequeaba las cadenas, le tomaba pedidos, los pasaba a la empresa y ésta los despachaba a través de la distribución. Captaba clientes, esto es ofrecer el producto en el punto de venta y si tiene éxito el cliente pasa a ser de la empresa. Indicó que Prolaca lo pasa a Codelac (ésta ultima lo contrató pero estaba en la nómina de Prolaca), le depositaban en una cuenta en el Banco Lara (cuenta corriente a nombre del actor) tenía la cuenta desde el inicio, cuando lo mandan a Caracas ya no le pagan por cuenta sino que le paga Codelac, no le daban recibo de pago. Prolaca le deposito en esa cuenta tres meses (período de prueba), siempre su trabajo fue en Caracas, pero la inducción se la dio Prolaca, todo el trabajo se genera en Caracas. Durante 3 meses de inducción le pagan por la cuenta del Banco Lara, la inducción consistía en familiarizarlo con el Producto (aunque aya lo estaba porque trabajó en Inlaca Carabobo –otra industria que no tiene que ver con las co demandadas- allí trabajó 7 años en ventas); al pasar el tiempo le ofrecen una unidad para trabajar con vehículo (no recuerda el año). La Juez puso a la vista del ciudadano J.A., el documento del folio 133 marcado “B” de la primera pieza del expediente, a lo que indicó que ese era el vehículo que compró y que posteriormente vendió, Codelac le ofrece (Ramón L.G., Presidente) mas de 30 camiones para la venta, o 15 o 20, y le ofrece uno a él, trabajando para el departamento de ventas, ellos tienen sus clientes, ellos le elaboran facturas y él lo despachaba con la lista de precios que tenía la empresa, en ese entonces ya no le pagaban con el banco sino que de la ganancia se descontaba lo que le tocaba, eso fue después de comprar el camión, la ganancia es mínima; ellos determinaban lo que le quedaba de ganancia, cambiaban de lista cada 3 o 4 meses, fijaban el precio de los productos, no podía vender más de ese precio, los clientes conocían los listados. Adujo que no podía comprar y revender porque ellos sabían lo que colocaba en los puntos de venta, los clientes eran de ellos. Había rutas establecidas para cada uno. ¿Cómo captaba nuevos clientes? Dentro de la misma zona, la ruta “no era mía”, siempre fue de la empresa porque se facturaba con facturas de Prolaca. Si estaba distribuyendo en el Este (Cafetal) y había por ejemplo una venta de empanadas, él se lo ofrecía, eso es captar un cliente. Él le decía a los clientes que era representante de los productos Prolaca y Codelac, se captaba y luego se le hacía el despacho; ¿cómo llevaba el control de pedidos? Llegaba al deposito a las dos de la tardee y entregaba su pedido y se lo despachaban a las cuatro de la mañana del día siguiente. ¿Podía retirar pedido dos veces al día? No, los despachos eran en la madrugada, si llegaba entre 4 y 5 de la mañana tenía que esperar la persona del segundo turno para cargar, y salí como a las siete de la mañana y eso es tarde. ¿Si el cliente no quería el producto? Lo devolvía a la empresa, en una oportunidad le pasó con una panadería, la empresa le aceptaba la devolución porque el producto era de la empresa. La juez puso a la vista el documento del folio 111 y 112 de la segunda pieza relativo a un presunto registro mercantil, sobre el cual el ciudadano J.A., sobre el que indicó que cuando se efectuó el registro tenía 6 años trabajando, eso lo mandó hacer el señor R.L., y también a la mayoría de los que tenían camión (30 o 40), firmó su registro para crear una compañía particular, pero nunca lo uso, jamás, nunca le dio utilidad en esta empresa porque le contrataron como empleado y ellos le daban sus facturas para facturarle a sus clientes en el mercado, todos los clientes han sido facturados por Codelac, no tengo facturas a clientes como J.A. sino con Prolaca y Codelac; no era una obligación hacer el registro pero lo hice aunque siempre facturó con las facturas de ellos, hasta en la División de Inteligencia Militar casi 3 años. Siempre pagaban a nombre de Codelac c.a. ¿estuvo 6 o 7 años en para empresa del ramo, por qué cuando le hacen constituir el registro lo firma? “agarro la inducción con Codelac, lo mandan para el banco Lara, sigo en Codelac y ellos después que tengo el camión…ya estos registros se los habían mandado hacer a otros empleados…” él firmó porque en realidad no lo afectaba, porque nunca lo utilizó, nunca facturó con eso sino con Codelac e industrias Prolaca, hasta a las cadenas y los de la Dim. En cuanto a la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Alimenticios adujo desconocerla, porque nunca estuvo con esa asociación, la empresa pudo haber estado pero él no. Que demuestren “si yo he firmado algo con esa Asociación, con la empresa que me identifico es con la que he trabajado”, la empresa tiene todos sus datos, así como ellos mandaron a hacer el Registro con sus datos lo pudieron haber mandado a la Asociación, pero nunca firmó nada con ellos, no “he sido distribuidor de ellos, he trabajado para ellos”. ¿En los 7 años que estuvo en la otra empresa le reconocieron sus derechos laborales? Si, y se retiró voluntariamente, esa fue su escuela. La demandada también ha sido buena, aunque su escuela fue Inlaca Carabobo. Distribuidora R.L. es nueva, cuando le retirar en el año 2003 en julio mas o menos, ya tenían constituida esa empresa; la empresa Codelac fue vendida al Estado cuando pasó eso ya él tenía el juicio. Afirmó que el camión que compró fue el de placas. Antes de comprarlo lo manejaba, desconoce que le cobraran alquiler por el camión. Con las cadenas siempre se facturaban con Prolaca o Codelac y las panaderías eran igual, esas facturas se entregaban y ellos la pagaban cuando la cobraban al mes. Habían unas facturas que cuando llegaba a la caja había clientes que pagaban en efectivo, pero no descontaba su ganancia, porque el pago dependía de la empresa, si necesitaba por lo menos quinientos mil bolívares se los pedía a la empresa.

En representación de las co demandadas comparecieron los ciudadanos G.C. y R.L.S., cuya declaración se resume a continuación:

G.C.: Adujo venir en representación y fue accionista de Comercial de lácteos Codelac, pero no conoce a Industrias Codelac. La empresa desde el año 2004 no está económicamente activa, no tiene actividad comercial, fiscalmente está al día, mensualmente se declara el cese de operaciones temporales, con el fin de ver si algún futuro se reactiva como distribuidora de leche; con Prolaca tuvo relación desde el año 2000-2001 hasta el 2003-2004, era el Gerente General de la misma, no estaba en los estatutos, era un trabajador mas. En el año 2003 sus activos se le vendieron a Parmalat, no al Estado, sino a una empresa privada. ¿Para el periodo entre el 2000 y 2004 los señores estaban prestando el servicio? Los conoce antes del 2000 porque antes de estar en nomina de prolaca era un agente comercial como Director de Comercial de lácteos Codelac, le vendía a cada distribuidora que son compañías aparte de las que fabrican los jugos y la leche, conoce a los actores porque en el año 95, 96 o 97 tenían una distribución de leche en una distribuidora de leche aquí en Caracas; una distribución de leche existe desde hace muchos años, es hecha a través de personas que tienen vehículo que lo utilizan para hacer repartos de leche donde ellos le compran a un mayorista (que los abastece9 y que luego le revenden a un distribuidor que los distribuye a través de unas rutas. No es un requisito tener un camión, porque a veces compran rutas de otros y aunque no tengan camión, compran la ruta y las empresas sabiendo que no tienen camión les alquilan el camión o les dan facilidades para comprarlo. ¿Cuáles serían las condiciones para que los distribuidores adquieran los productos para distribuirlos? Que tuvieran los derechos de la zona que se las da el propietario de las zonas, son celosamente guardadas esas rutas, se respetan las rutas, ellos pueden venderlas y continuamente lo hacen, antes de vender la ruta se los notifican a la empresa para que sepan quien es, si ese debía el que compra la ruta le firma giros a la empresa para pagar la deuda. Las distribuidoras no tienen ingerencia en las rutas, ellos comprarían las rutas a los anteriores distribuidores. ¿Cómo es el cobro de ese beneficio de la distribución? En forma diaria, en la mañana compran mercancía, que la estiman según los días, cobran diario; carga en la mañana las cantidades que compran a la empresa se le elabora una factura al distribuidor por la carga de ese día y ellos al llegar presentaban las cajas que no habían podido vender (para guardarlo en una cava fría, es una custodia) y tenían que pagar lo que vendían. La leche dura 6 días en el mercado, los jugos 20 días, si no la pudo vender hoy la guarda, si se vence la devuelve, pero perdía el distribuidor uy la empresa, por eso podían compartirse el gasto, aunque si había mal manejo en el mercado por parte del distribuidor no le daba derecho a que se compartieran esos gastos. ¿Cuál era la ganancia? La diferencia entre el precio de lo que pagaban y el que vendían. A ellos no había que cancelarles nada, ellos le cancelan a la empresa, su ganancia es difícil de calcular, tienen razón en que la empresa ponía el precio, pero solo se les sugería en cuanto podían ellos venderlo; en el Madeirense por ejemplo hay un precio de venta al publico, ejemplo cuesta 100 y se lo vendían a 90 para ganarse 10% (la cadena). Los acuerdos entre las cadenas y los productores debían respetarlo tanto la empresa como el distribuidor, pero a los que no son cadenas los distribuidores facturan al precio que ellos quieran. ¿Para los mayoristas aceptar a un distribuidor tiene que estar en la asociación? Si, porque la misma asociación no quiere distribuidores que no estén asociados, y no es malo porque ellos les dan beneficios, es algo bueno porque desde el punto de vista empresarial como mayorista de productos lácteos es bueno que estén en la asociación que les da beneficios. El mayorista no los obliga, pero ninguno de ellos no es tan tonto como para no estar en la asociación. El propósito del Registro es que para facturar tiene que hacerlo a través de alguien que tenga un Rif, son deberes impositivos. ¿Las facturas que emiten son a los distribuidores? Si. Puso a la vista documental del folio 191 de la pieza número 1, sobre la cual indicó que es una nota de entrega al central Madeirense, eso no es una factura, es un documento donde se le da a un cliente una constancia que él debe firmar que recibió un producto, esa es una entrega del producto que le hizo el distribuidor a la cadena. ¿Para qué notas de entrega por qué controlar si ellos compran la mercancía diaria? Cuando carga el camión en la mañana y va al Central Madeirense, no sabe cuanta leche y cuanto jugos hay en la nevera ese día, no puede hacerle una factura porque tiene que darle el producto que le quepa en la nevera y al día siguiente le llevan la factura, cuando es cadena nosotros le pagamos la diferencia de la venta y nosotros le cobrábamos a la cadena a fin de mes. Con las cadenas los distribuidores tienen menos margen de ganancia porque ellos no controlan el precio y todos los días se les pagaba cuando es cadena.

R.L.: Representa a Distribuidora R.L. y Sucesores. Una vez que venden Prolaca a la Parmalat (año 2003), ya Codelac trabajó en algunos momentos con Parmalat y para la operación porque se dedica a otro ramo o cesaron, no tiene conocimiento exacto. Luego tuvieron una reunión con Parmalat y empezaron a trabajar con ellos. Era Gerente de Codelac durante 8 años (hasta el 2004) y su padre estaba en otra de las sucursales también como Gerente. Él atendía en el Llanito y su padre en B.V.. Cuando él llegó ya Durán estaba como distribuidor independiente; los distribuidores, llegan piden la ruta se les hace un alquiler simbólico del camión (ejemplo 40 mil bolívares diarios) si consiguen inicial se les financia el camión. Codelac le hace la venta a J.A., aunque no recuerda a nombre de quien estaba el camión. Había unos camiones a nombre de prolaca y otros de Codelac. Puso a la vista el documento del folio 133 y 136 de la primera pieza, sobre las que indicó que esos trámites los efectuó él. Codelac era el mayorista de Prolaca y ésta le aportaba apoyo de camiones, por ejemplo porque había entre ambas una relación comercial. ¿Cuántos camiones le vendieron porque hay dos placas diferentes? Debe ser un error, se equivocaron con la placa porque él compró el 486. En la facturación diaria se incluía el alquiler del camión y al venir a liquidar en el día entregaban el dinero y se descontaban ese mismos día su ganancia.

Ahora bien, en lo que a la declaración de parte se refiere, tanto la llevada a efecto en juicio como la evacuada ante esta Alzada esta Sentenciadora efectuará el análisis correspondiente en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO VI

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda que incoara en contra de las empresas Industrias Prolaca, c.a., Alimentaria Internacional c.a. y Comercial de Lácteos, c.a, Distribuidora R.L. y Sucesores, c.a. y en forma personal en contra del ciudadano R.L.S., aduciendo tanto en su escrito libelar como en la audiencia celebrada en juicio y en la acaecida ante esta Alzada que el ciudadano J.A., prestó servicios como trabajador de las mencionadas empresas y del ciudadano L.S., quienes simularon una relación mercantil a fin de evadir los derechos laborales del prenombrado ciudadano. Por su parte, las empresas co demandadas Industrias Prolaca, c.a., Alimentaria Internacional c.a. y Comercial de Lácteos, c.a., basan su defensa en que la relación que los unió al ciudadano J.A. ha sido de carácter mercantil a través de la distribución de sus productos de forma autónoma e independiente. Así se decide.-

Ahora bien, tenemos como primer argumento fundamental para sustentar su pretensión, la parte actora reseña la materialización de una Simulación en la contratación, siendo que a su decir, lo que se encubre tras una relación mercantil, es una relación de carácter laboral; al respecto esta Alzada, se permite citar parte de la doctrina nacional que procurado ahondar en este Tema de las Prácticas Simulatorias, la cual sostiene lo siguiente:

…Con el objeto de evadir, básicamente, la tuición que implica el Derecho del Trabajo, no resulta excepcional la simulación de contratos civiles o mercantiles destinada a encubrir la relación jurídico-laboral subyacente. Tal práctica, como luce obvio, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos de apariencia laboral. La simulación del negocio jurídico, en términos generales, refiere al acto o serie de actos ejecutados concertadamente entre las partes con la finalidad de encubrir u ocultar su verdadera naturaleza. Dicha Práctica entraña, pues, una divergencia consciente y deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada- concertada entre los sujetos de la relación jurídica- con el animo de engañar a terceros (…).

En la esfera de la relación de trabajo, los elementos constitutivos de la simulación sufren importantes alteraciones como consecuencia de la desproporción entre los poderes de negociación de los sujetos (patrono y trabajador). De tal manera que, en primer lugar, el encubrimiento o disimulo de la relación de trabajo, mediante la simulación de un negocio jurídico de naturaleza disímil (civil o mercantil), suele prescindir “ del concierto entre las partes del negocio jurídico, (toda vez que) el acto o actos que configuran la simulación (…)son atribuibles en la casi totalidad de los casos, exclusivamente al patrono…”

(sic)…De otra parte, cabe señalar que la simulación, en los términos planteados, evoca lo relativo al error in negocio, esto es, la falsa apreciación acerca del contrato de que se trata (se quiso celebrar un contrato de sociedad o de concesión y, en realidad, se celebró un contrato de trabajo). A ese respecto y en virtud del principio de primacía de la realidad o de los hechos (artículo.8 RLOT) no importa la denominación con que los sujetos calificaren el negocio jurídico que los vincula, sea que se pretenda deliberadamente encubrir una figura jurídica determinada, bajo designación contraria, la simulación sin más, en cuyo caso no hay error sino más bien dolo y, probablemente, fraude a la ley, o que, más bien, sin ánimo de defraudar, se asuma un negocio pretendiendo haber celebrado otro, mostrándose así una divergencia entre voluntad y declaración. En este último supuesto habría que apuntar a los vicios que afectan la declaración y no a la formación misma de la voluntad…

(César A.C.M. y H.V.P.. Objeto del Derecho del Trabajo. Las Fronteras del Derecho del Trabajo. Pág. 94 y sig.).

Tal y como se ha determinado supra el a quo deja entrever que corresponde a las codemandadas la carga de la prueba, específicamente en las empresas Industrias Prolaca, c.a., Alimentaria Internacional c.a. y Comercial de Lácteos, c.a quienes fundamentan el hecho nuevo de la relación de carácter mercantil como defensa para destruir la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectivamente la demandada debía demostrar el carácter mercantil de la relación, sin embargo, a la parte actora le correspondía, tal y como se ha determinado previamente, la carga de demostrar la simulación alegada, por cuanto tal aseveración ha sido negada en forma absoluta por la accionada. En tanto que le correspondía demostrar la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que al resto de las co demandadas se refiere.

Sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007 ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

Así tenemos que, como fundamentos de su apelación la parte actora señala la errónea valoración de las pruebas por parte del a quo, por cuanto a su decir de las documentales que cursan en autos específicamente las facturas, la documental cursante al folio 140 de la primera del expediente, las testimoniales, la prueba todo lo cual a decir del recurrente, son elementos constitutivos de una relación de trabajo. Ahora bien, pudo constatar esta Sentenciadora que entre los argumentos de simulación alegados en el escrito libelar se encuentra el hecho de que las zonas que debían ser atendidas por el ciudadano J.A.e. asignadas unilateralmente por las co demandadas, sin embargo, de la declaración de parte tomada en por el a quo al mencionado ciudadano, éste manifestó que en una oportunidad supervisó una ruta la cual posteriormente le proponer comprar y éste accede a ello, con lo cual el argumento de que las rutas eran impuestas se desvirtúa, pretendiendo el apoderado judicial actor en la audiencia celebrada ante esta Alzada sostuvo que el ciudadano J.A. se confundió al decir que él podía disponer de la ruta a través de una compra-venta, construyéndose a criterio de quien sentencia argumentos contradictorios, por cuanto el mencionado ciudadano indicó que si bien no tenía documentos de la ruta él la hubiera podido vender en treinta millones, aunado a ello la declaración de parte del ciudadano J.A., indicó ante el Juez de Juicio que él había comprado el camión y que las personas que no pudieron adquirirlo siguieron trabajando igual, sin embargo, en el escrito libelar sostienen que si no lo compraba no podría seguir prestando el servicio, contradiciéndose el propio actor en su declaración debido a que seguidamente indicó que quienes no podían comprar el camión prácticamente los despedía porque les quitaban la ruta. Así mismo, el ciudadano J.A. tanto en la audiencia celebrada en juicio como en la de este Tribunal insistió que le pagaban por una cuenta nómina del Banco Lara, ahora bien de las documentales que denuncia el recurrente como erróneamente valorada por el a quo se encuentra la cursante al folio 140 relativa a copia simple de una comunicación, atacada por la demandada en la audiencia de juicio y desechada por el a quo por ir dirigida a un tercero, criterio éste que no es compartido por quien sentencia porque el punto central al momento de a.d.p.e. que la misma es una copia, por lo que su valoración como medio de prueba eficaz debía ser concatenada por otra probanza de autos a fin de verificar su validez, ejemplo de ello hubiera sido el solicitar una prueba de informes o consignar otra documental que la avalare, sin embargo, esto no se desprende de autos motivo por el cual la referida documental no tiene efectos probatorios y debe forzosamente desecharse.

Tenemos que el legislador adjetivo laboral estableció en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno

.

Siguiendo con el análisis de la declaración de parte, tenemos que el ciudadano J.A. afirmó haber cobrado su salario en cheque, sin embargo, inexiste prueba en autos que corrobore tal aseveración; aunado a ello resulta para esta Sentenciadora inverosímil el hecho de que una persona desconozca cuanto percibía por la prestación de su servicio, tal y como lo manifestó el mencionado ciudadano actor. Igualmente, el ciudadano J.A. en la declaración de parte efectuada ante el Juez de Juicio, igualmente indicó que le pagaban con cheque, sin embargo, al folio 6 y 7 del escrito libelar se indica “…Ahora bien, como recibían mis clientes el pago de su salario, como manifesté anteriormente se originaba de la diferencia resultante del precio dado a mis representados como presuntos clientes de las demandadas y el precio que las mismas demandadas fijaban en forma unilateral como precio de venta para el comercio, una vez calculada esa diferencia las empresas demandadas iban realizando unos presuntos corte de cuenta de cliente y mis representados iban tomando las diferencias a su favor, de las facturación cancelada en efectivo en caso de existir, si la diferencia era superior al efectivo cobrado las empresas demandadas le cancelaban la diferencia en efectivo y por taquilla de pago, sin quedar recibo alguno en manos de mis representados..”, con lo cual debe preguntarse quien sentencia ¿el pago era en cheque o en efectivo? ¿el pago lo realizaba la empresa o era auto liquidado por los actores? ¿en ocasiones pagaba la empresa y en ocasiones se auto liquidan los actores? Con tales contradicciones mal puede entender esta Sentenciadora que el ciudadano actor, desconociera cuánto devengaba por la prestación de sus servicios. Por el contrario constituyen elementos de convicción en quien sentencia que la relación que ha unido a las partes se configuró bajo la figura de una relación mercantil, siendo que para esta Juzgadora existen elementos de convicción de que la intención de las co demandadas al contratar al accionante versaba en una relación mercantil, por lo que esta Alzada, en aplicación de las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcrito supra, cuyo mandato expone que el juez debe tomar en cuenta la conducta de las partes en el proceso y constatado de la declaración de parte del ciudadano J.A., tanto en juicio como ante este Tribunal Superior que éste incurrió en serias contradicciones y además sin existir pruebas en autos de la simulación o fraude alegado por éste a lo largo del proceso, debe concluir esta Sentenciadora que tal y como ha sido alegado por las co demandadas Industrias Prolaca, c.a., Alimentaria Internacional c.a. y Comercial de Lácteos, c.a. la relación que las unió al mencionado ciudadano tenía carácter mercantil y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En tanto que, en lo atinente al resto de los co demandados inexiste prueba en autos por parte del ciudadano J.A., que creen elementos de convicción en quien sentencia que se configuró la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo en consecuencia declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirmar la sentencia de primera instancia. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano J.D. y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano J.A., ambos parte actora en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.D. y J.A. en contra de Industrias Prolaca, c.a., Alimentaria Internacional c.a., Comercial de Lácteos, c.a., Distribuidora R.L. y Sucesores, c.a. y en forma personal en contra del ciudadano R.L.S., todos plenamente identificados en autos. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: se condena en costas a la parte actora por la naturaleza del presente recurso de apelación.

Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2008-000621

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