Sentencia nº RC.00219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000397

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por Partición de Bienes intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano J.A.A.A., actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas A.M. y E.M.A.A., de conformidad con lo estatuido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, representados judicialmente por el profesional del derecho C.A.P., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., representada por el ciudadano A.C., patrocinada por los abogados L.V.S.M., M.V.S.M., R.M.C., y B.F.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda de partición, confirmó la sentencia apelada y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales del proceso y del recurso.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Señala el formalizante lo que a continuación se transcribe:

…1. El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, al dictar la sentencia de fecha 29-03-2005, infringió el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir los requisitos establecidos en el ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, tal como textualmente lo tipifica dicha norma legal (…)

(…) En la parte narrativa de la sentencia recurrida, tal como se observa del folio 778 al 779, se cometió el error de transcribir textualmente del libelo de la demanda lo siguiente (…)

…omissis…

De igual manera se transcribió en la sentencia recurrida, como se observa del folio 780 al 784 lo expresado por el representante legal de la accionada en el acto de la contestación de la demanda (…)

…omissis…

De lo anteriormente expuesto se deduce que el presente recurso se intenta por el DEFECTO DE ACTIVIDAD, cometido por el sentenciador de alzada al no dar cumplimiento a los requisitos legales de expresar en la sentencia una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que fue planteado el juicio de PARTICIÓN JUDICIAL.

De igual manera en la sentencia recurrida en casación se vulneró el contenido del ordinal 4º del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) En tal sentido se denuncia el vicio de inmotivación de los hechos en que incurrió el sentenciador de alzada en la fundamentación de su decisión (…)

…omissis…

(…) La falsa motivación de los hechos en este punto consiste en que el sentenciador en lugar de apreciar este supuesto de hecho en sentido positivo al observar que los co-herederos de R.A.Á.D.A. no habían vendido sus derechos que les correspondían de su causante J.A. ASUAJE GÓMEZ, en el lote de terreno dispuesto por ella, más bien lo apreció en sentido negativo para decir que INVERSIONES COCCIA C.A. babía (Sic) adquirido la plena propiedad.

De igual manera cabe mencionar la calificación que falsamente hace el Sentenciador de dicha Alzada cuando considera que la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., es la única propietaria del inmueble cuya PARTICIÓN se demanda, al analizar como pruebas de la parte demandada, los informes que emitieron las empresas HIDROLARA C.A., ENELBAR y Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por concepto de pago de servicios públicos e impuesto municipal, como consta entre los folios 476, 480 y 499 de la causa, ya que dichas probanzas no puede considerarse ajustadas a derecho para demostrar la propiedad que dice tener la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., sobre el lote de terreno demandado en Partición. Se denuncia tal valoración como un vicio de falsa motivación de los hechos, que condujeron a declarar SIN LUGAR la acción de PARTICIÓN JUDICIAL, sin que dichos informes incidan de alguna manera en el conflicto planteado.

Por otra parte, en la mencionada sentencia recurrida se cometió un error de hecho al valorar como cierto que la cónyuge sobreviviente R.A.Á.D.A. había vendido a CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO la plena propiedad del lote de terreno ocupado por el Centro Comercial CHURUM MERU, propiedad de INVERSIONES COCCIA C.A., por el hecho de que cuando los herederos de J.A. ASUAJE GÓMEZ, vendieron sus derechos a C.M. y PAUSIDES SIGALA, el 21 de Julio de 1938, dejaron claro que en la referida venta no entraba la anterior venta realizada por R.A.Á.D.A., el 29 de Mayo de 1937 y que por ello la habían convalidado, cuyo falso supuesto denuncio por cuanto el contrato de compra venta es solemne en él es imprescindible que conste expresamente la voluntad tanto del vendedor como del comprador y en el presente caso no consta en el contenido del documento del 29 de Mayo de 1937 que los co-herederos de J.A. ASUAJE GÓMEZ hayan vendido sus derechos conjuntamente con su legítima madre R.A.Á.D.A..

Por ultimo en la sentencia bajo análisis, de cuyo recurso se trata el presente escrito denuncio también el vicio de silencio de pruebas o inmotivación del fallo, cuando erróneamente se dice del folio 795 al 796 de la Sentencia recurrida que en el contenido del documento del año 1973 nuevamente habían convalidado los herederos del DR. J.A. ASUAJE GÓMEZ la venta de la plena propiedad hecha por R.A.Á.D.A. a CONSUELO ÁLAMO DE OCTAVIO (…)

…omissis…

En la Sentencia recurrida, conforme al contenido del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, también se denuncia la falta de motivación de los fundamentos de derecho de la decisión cuando fueron silenciadas las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad legal por la parte actora, conforme al contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)

…omissis…

El vicio del silencio de pruebas o de falta de motivación consistió en que las mismas no fueron calificadas en su justo valor en relación a la controversia planteada, como lo es el juicio de PARTICION JUDICIAL, mientras que en la sentencia recurrida se cometió la falsa motivación de no apreciar que con dichas pruebas quedó claramente demostrado la existencia del nexo de parentesco (…)

...omissis…

En la misma sentencia recurrida denuncio también el silencio de pruebas, por cuanto no se emitió ningún pronunciamiento sobre la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1982, que por Acción DECLARATIVA DE PROPIEDAD, fue dictada en el expediente 2178 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Lara, para aquel entonces, que con el carácter de COSA JUZGADA, fue promovida y evacuada en su oportunidad legal (…)

…omissis…

Dentro de este mismo orden de ideas, también denuncio en la sentencia recurrida la inmotivación del fallo, cuando se silenciaron otras pruebas, tales como las que promoví y evacué dentro del lapso legal al fondo de la controversia, referentes a la confesión hecha por el representante legal de la firma mercantil accionada INVERSIONES COCCIA C.A., la cual hice valer, conforme al Artículo 1401 del Código Civil (…)

…omissis…

A tenor de lo establecido en el Ordinal 5º del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) En la sentencia recurrida en casación denuncio la falta de cumplimiento de dicha norma legal en cuanto a la decisión expresa, positiva y precisa que debía contener la sentencia dictada el 29 de marzo de 2005, referente a la acción de PARTICIÓN JUDICIAL, propuesta en el petitorio del libelo de demanda ya que dicha acción versó sobre un juicio ordinario fundamentado en el contenido del Articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a efecto la partición (…) y determinar por el Tribunal la proporción que debía corresponder a cada uno de los coherederos (…) mientras que en la sentencia recurrida se dejó de aplicar el contenido del artículo 822 del Código Civil, concretándose dicho sentenciador a producir una incongruencia negativa consistente en la afirmación de que no existía tal comunidad de derechos de la sucesión ASUAJE y que por tal motivo, en la parte decisiva de la sentencia declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y la demanda de PARTICIÓN JUDICIAL.

Por último, corresponde hacer mención al Ordinal 6º del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) En consecuencia se denuncia el vicio de indeterminación en que incurrió el sentenciador de dicha instancia, por cuanto no identificó en forma expresa el objeto sobre el cual recaía su decisión, o sea, la cosa sobre la cual versó la acción deducida, por cuanto en todas las fases de la sentencia, es decir, la parte narrativa, motiva y decisiva se inclinó por realizar una apreciación subjetiva, sacando elementos de su propia convicción para llegar a la conclusión en la parte decisiva de que no existía tal comunidad de derechos de la Sucesión ASUAJE y fue por ese motivo que el sentenciador de alzada declaró SIN LUGAR el juicio de PARTICIÓN JUDICIAL y en cuyo caso no mencionó ni identificó el bien inmueble…

(Mayúsculas del recurrente y subrayadas de la Sala)

Para decidir se observa:

Debe advertir la Sala al formalizante en primer término, que el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma que sirve de fundamento o apoyo a la denuncia misma y atañe directamente a la estructuración a la cual debe ceñirse ante este Alto Tribunal el recurrente para denunciar la violación de las normas contempladas en dicho ordinal, sin embargo, éllo no impide a la Sala, entrar al análisis del recurso por defecto de actividad.

Por otra parte, observa la Sala que en el contexto de una sola denuncia, el recurrente ha delatado como infringidos los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, además de otras disposiciones, cuya denuncia y relación deben ser necesariamente resueltas a través de un recurso por infracción de ley. Sin embargo, aún cuando la redacción y estructura de la misma no fue realizada de tal manera que permita a la Sala la comprensión mas idónea para su resolución, se pasará a conocer, resolviendo de manera individual cada uno de los aspectos que esta abarca.

En primer término el recurrente denuncia la indeterminación de la controversia y como fundamento de su alegato señala que la recurrida se limitó a transcribir de manera textual el libelo de la demanda y la contestación a la misma y que por tal razón no hay en dicho fallo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos como ha quedado planteado el presente juicio de partición.

En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W., expediente N° 99-417, ratificó el siguiente criterio:

...Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece…”.

En el sub iudice, observa la Sala de la parte narrativa del fallo recurrido, que el sentenciador hace un recuento suficientemente amplio de lo alegado por la parte actora en su libelo, así como de las defensas o excepciones invocadas por la demandada, para concluir señalando en el punto tercero de la parte narrativa que: “Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de un juicio de partición interpuesto por el doctor C.A.P. (…) en contra de la empresa INVERSIONES COCCIA C.A.”

Debe concluir la Sala tomando en cuenta la anterior doctrina y lo expresado en el fallo recurrido, que el Juez Superior, sí realizó la síntesis requerida en el texto de su decisión, al plantear los términos de la demanda y su contestación, razón por la cual, debe desecharse la denuncia por indeterminación de la controversia delatada por el recurrente. Así se decide.

Por otra parte, el formalizante denuncia la violación Ordinal 4º del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación de los hechos, falsa motivación de los hechos, por “…mencionar la calificación que falsamente hace el Sentenciador de dicha Alzada…”, “…como un vicio de falsa motivación de los hechos…” y “…cuyo falso supuesto denuncio…”.

Entre los requisitos que debe contener la sentencia, se encuentra el de la motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En relación al vicio de inmotivación, la Sala ha sostenido entre otras, en sentencia N° 00164, de fecha 02 de mayo de 2005, expediente N° 04-749, lo que a continuación se transcribe:

“…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión Nº 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente Nº 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, … se dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...

.

Ahora bien, en le fallo recurrido se expresa:

“…TERCERO: Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de un juicio de partición judicial interpuesto por el doctor C.A.P., actuando con el carácter de apoderado del doctor J.A.A.A., en contra de la empresa INVERISONES COCCIA C.A (...)

…omissis…

QUINTO

Secueladas las actas procesales se observa, que existe prueba evidente de que la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., adquirió plena propiedad del inmueble objeto de esta controversia, a través de documento protocolizado (…) los cuales se unificaron en un solo terreno, tres lotes de terreno de menor extensión, cuyo tracto registral fue probado por la parte demandada a través de documentación presentada; la cual fue minuciosamente descrita en la narrativa del presente fallo (…) que acompañó la parte demandada bajo la letra “J” y el demandante en su libelo marcado con la letra “D”, invocado por la parte actora como documento fundamental para la acción, para afirmar que en el expresado documento la ciudadana R.A.D.A. vendió a la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO y sus hijos no dispusieron de los derechos hereditarios que le correspondían de la venta en el año 1937, los cuales motivaron la presente acción de partición.

Ahora bien, también se tiene prueba fehaciente a través de los instrumentos traídos a los autos como lo son los protocolizados (…) los cuales se valoran de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, donde dejan claro que no forman parte de dicha negociación, el lote de terreno vendido por la ciudadana R.A.A.D.A., a la ciudadana CONSUELO ALAMO DE OCTAVIO y por lo tanto ésta adquirió la plena propiedad del inmueble y como consecuencia de ello no tienen ningún derecho sobre el mismo los causahabientes del ciudadano J.A. ASUAJE GOMÉZ, siendo que todos los adquirientes hasta el último de ellos representado en la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., adquirieron la plena propiedad de sus respectivos lotes o parcelas de terreno que le vendieron y no compartieron ningún derecho con los hijos de la remota vendedora R.A.A.D.A., por lo que en el caso que nos ocupa no se encuentra probada la existencia de comunidad alguna sobre el inmueble objeto de controversia, cuya partición se pretende. De forma que la demanda intentada no debe prosperar, así se decide. (Negrillas y mayúscula del fallo transcrito).

De la decisión recurrida observa la Sala que el sentenciador de Alzada expresa en su sentencia un razonamiento lógico que le permitió resolver la controversia planteada, observándose que no sólo se limita a realizar un análisis probatorio, sino que resuelve de manera expresa sobre la acción y los alegatos de las partes, cumpliendo de esta manera con su deber de explanar con sus propias palabras los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión, por lo cual, esta Sala considera que el mismo no se encuentra inficionado del vicio de inmotivación delatado por el formalizante.

En cuanto a la falsa motivación de los hechos y el falso supuesto denunciados, debe advertir nuevamente la Sala al recurrente, que si lo pretendido era indicar que el juez estableció de manera errada los hechos o incurrió en uno de los casos de suposición falsa, ha debido enmarcar su denuncia en el contexto de una delación por infracción de ley e inclusive podía optar por solicitar a la Sala el descenso a las actas que conforman el expediente, atendiendo a lo previsto en el artículo 320 del código adjetivo civil.

Así lo ha establecido de manera pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, al precisar los requisitos necesarios con los cuales debe cumplir el formalizante para una denuncia de este tipo, a saber: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, invocando al artículo 320 eiusdem; b) indicar cuál es el hecho positivo, particular y concreto falsamente establecido por el juez; c) especificar de cuál de las tres sub-hipótesis previstas en el artículo 320 ibidem se trata; d) señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) denunciar los preceptos o normas jurídicas que se utilizaron o dejaron de utilizar en la recurrida, como resultado del hecho falsamente supuesto; y f) explicar las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia.

En el caso bajo examen, como antes se señaló, pareciera que se trata de una denuncia por suposición falsa o falso supuesto de hecho, pero al no estar cumplidas en la formalización las exigencias antes señaladas, la Sala no puede suplir la carga procesal que la ley impone al recurrente; ni tampoco puede analizar una denuncia en la que de manera conjunta se planteen delaciones relativas a errores in procedendo y a errores in iudicando, pues a cada uno de ellos corresponden razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación.

Por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, que encuentran su asidero legal en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, con base en las consideraciones antes expuestas, y vista la inadecuada fundamentación de la denuncia se desestima la misma. Así se establece.

De igual forma, el formalizante denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem incurrió en el denominado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el establecimiento de los hechos, su violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem, fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del Código Adjetivo.

Dicho precedente doctrinal quedó establecido por la Sala a partir de la sentencia publicada en el juicio seguido por la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., que de manera textual determinó:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Posteriormente, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por E.R. contra Pacca Cuamanacoa, la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

Ahora bien, por cuanto el formalizante fundamentó su denuncia en base al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando atendiendo a la doctrina reiterada, dicha infracción debe delatarse como un error de juzgamiento, esta Sala desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide.

Denuncia el formalizante que la sentencia recurrida infringió lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ya que “…dejó de aplicar el contenido del artículo 822 del Código Civil, concretándose dicho sentenciador a producir una incongruencia negativa consistente en la afirmación de que no existía tal comunidad de derechos…”.

El vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando el sentenciador no resuelve de manera expresa, positiva y precisa sobre todos lo alegatos que fundamentan la pretensión del actor o las excepciones o defensas opuestas por el demandado. Así lo ha señalado la Sala de manera reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 7 de junio de 2005 en el juicio seguido por Organización Trom C.A. contra la sociedad mercantil Socominter S.A., en la se expreso:

“…En relación con la incongruencia negativa en que incurre el Juez al no pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía que realiza el demandado, en la contestación de la demanda, esta Sala, en reciente sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso L.A.C.D.L. y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A., señaló lo siguiente:

‘...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’

En la denuncia bajo análisis, observa la Sala que el recurrente interpreta de manera errónea el contenido de la disposición delatada como infringida, con la falta de aplicación de una disposición de carácter sustantivo, como lo es en este caso, la que establece el orden de suceder en nuestra legislación, la cual, en todo caso, debe ser denunciada bajo el marco de una de las infracciones previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se observa que el formalizante en una denuncia de forma, pretende atacar la conclusión jurídica a la que llegó el sentenciador de alzada y que finalmente lo condujo a declarar sin lugar tanto el recurso de apelación como la demanda de partición, pues a su entender, de haberse aplicado la norma sustantiva anteriormente señalada, otro hubiere sido el dispositivo del fallo.

Por tal razón, ante lo improcedente de los fundamentos de la denuncia, debe necesariamente la Sala desechar la misma. Así se decide.

Para concluir esta primera denuncia, el recurrente señala que la decisión de alzada incurre en el vicio de indeterminación objetiva, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y como fundamento de la misma alega que el juez superior:

…no identificó en forma expresa el objeto sobre el cual recaía su decisión, o sea, la cosa sobre la cual versó la acción deducida, por cuanto en todas las fases de la sentencia, es decir, la parte narrativa, motiva y decisiva se inclinó por realizar una apreciación subjetiva, sacando elementos de su propia convicción para llegar a la conclusión en la parte decisiva de que no existía tal comunidad de derechos de la Sucesión ASUAJE y fue por ese motivo que el sentenciador de alzada declaró SIN LUGAR el juicio de PARTICIÓN JUDICIAL y en cuyo caso no mencionó ni identificó el bien inmueble…

Esta Sala, en decisión Nº 11 de fecha 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana M. delC.C. de Santos contra el ciudadano E.J.T.C., expediente Nº 99-538, estableció:

...La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).-

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo.- (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)…

(Destacado de la Sala)

En el presente caso, nuevamente el formalizante a través de un recurso de forma pretende atacar la conclusión jurídica a la que llego el juez superior al señalar que “…se inclinó por realizar una apreciación subjetiva, sacando elementos de su propia convicción para llegar a la conclusión en la parte decisiva de que no existía tal comunidad de derecho…”, lo cual evidentemente bajo el amparo de una denuncia de este tipo no puede ser examinado por la Sala.

Aunado a ello, y producto de esa conclusión, el juez de la recurrida consideró improcedente la demanda de partición y por lo tanto la declaró sin lugar, por lo que dada la naturaleza del dispositivo al establecer que no existía comunidad de derechos, el mismo se basta por si solo, siendo innecesario un pronunciamiento adicional como lo era la identificación del inmueble requerida por el formalizante.

No obstante lo anterior, la Sala observa que dicho inmueble fue suficientemente identificado en el texto de la decisión, cuando en la parte narrativa de la misma y estableciendo los términos en los que quedó planteada la controversia expresa:

…Y sobre quien versa la presente Partición; por el razonamiento anteriormente expuesto, es por lo que ocurren para demandar a la Empresa INVERSIONES COCCIA C.A., en la persona de su representante, ciudadano A.C., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, la mitad de la extensión superficial del lote de terreno de 10.733,14 M2, ocupado por el CHURUN MERU, correspondía a la cantidad de 5.366,57 M2 de terreno que en razón a la presente Partición, pertenece un quinto (1/5) de dicha superficie a cada uno de los condóminos, cuyo lote de terreno adquirió la mencionada firma mercantil según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 27 de abril de 1993, bajo el No 26, FOLIOS 1 al 3, Protocolo 1º…

Por tal razón, al no observar la Sala el vicio delatado por el formalizante, desecha de igual manera por improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Con fundamento en la “…violación del ordinal 1º del Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil…”, el formalizante delata que la recurrida cometió “…el vicio de contradicción que no aparece cual fue lo decidido…”, por lo que infringió el artículo 244 eiusdem.

Fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…2. Se denuncia también la violación del ordinal 1º del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la sentencia recurrida en casación de fecha 29 de marzo del presente año se cometió por el Sentenciador de Alzada el vicio de contradicción que no aparece cual fue lo decidido; tal es el caso de que al referirse al fondo de la Sentencia en el manifiesta textualmente lo siguiente (…)

…omissis…

(…) El vicio de contradicción en la sentencia recurrida consiste en que dicho sentenciador dice que la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., adquirió la plena propiedad de sus derechos sobre el lote de terreno de 10.733,14 M2, por cuanto afirma que en todos los documentos anteriores así se demuestra y que en el documento del 21 de Julio de 1938, con el cual los herederos de J.A. ASUAJE GÓMEZ vendieron sus derechos a C.M. y PAUSIDES SIGALA, ésta venta no formó parte del lote vendido por R.A.Á.D.A. a CONSUELO ÁLAMO DE OCTAVIO, siendo ésta la causa por la cual la empresa INVERSIONES COCCIA C.A., adquirió la plena propiedad del lote de terreno que ocupa el Centro Comercial CHURUN MERU y no hay nada más falso y contradictorio que esta afirmación, por cuanto siendo como lo fue que R.A.Á.D.A. vendió a CONSUELO ÁLAMO DE OCTAVIO un lote diferente al que vendieron los herederos de J.A. ASUAJE GÓMEZ, por documento de fecha 21 de Julio de 1938, ello significa que los derechos de los coherederos demandantes en PARTICIÓN JUDICIAL, no dispusieron de sus derechos en el lote vendido por R.A.Á.D.A. a CONSUELO ÁLAMO DE OCTAVIO, el 29 de Mayo de 1937, contradicción ésta la cual se denuncia, como un vicio cometido por dicho Sentenciador, conforme a lo establecido en el Articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace NULA de pleno derecho la sentencia recurrida, por cuanto no aparece que fue lo decidido por dicho Sentenciador

.

Se observa para decidir:

Advierte la Sala por segunda vez, que el recurrente indebidamente acusa como infringido el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por reproducido el análisis hecho al respecto en la resolución de la anterior denuncia.

El formalizante plantea su denuncia con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, referido a la contradicción en el dispositivo de la sentencia, y sobre el particular, la Sala mediante decisión de fecha 21 de abril de 2005, expediente Nº 2003-1116 en el juicio seguido por M.T. contra E.M.V. y otro, reiterando la doctrina al respecto estableció:

“…Por otra parte, la norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros supuestos, que “será nula la sentencia por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido”.

En ese sentido, la Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que ese vicio se produce cuando “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...”. (Sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, caso: C.D.L. contra J.R.G.).

Ahora bien, del texto de la denuncia se evidencia que el recurrente no dirige su delación en el sentido de señalar la contradicción en la que pudiere estar incursa la sentencia en su dispositivo, pues de manera inadecuada, la contradicción a la que hace mención en todo caso, es en la motivación del fallo, cuya infracción ha sido denominada por la doctrina como inmotivación por contradicción en los motivos, la cual debe denunciarse como violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante esto, se observa que el formalizante nuevamente pretende con su denuncia, atacar la conclusión jurídica a la que llega el juez de Alzada, luego del examen y análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, lo cual en todo caso, de considerar el recurrente que tal conclusión fue producto del error en el establecimiento y valoración de las pruebas, ha debido dirigir su delación en ese sentido, y enmarcar su denuncia dentro de las infracciones de ley, específicamente por error en el establecimiento y valoración de los hechos o las pruebas.

Por tal razón, ante la inadecuada fundamentación de la denuncia, la Sala procede a desechar la misma. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Bajo la denominación CAPITULO II DEL RECURSO DE FONDO, el formalizante alega:

Corresponde como violaciones de Ley expresa, conforme a lo contemplado en el Ordinal 2º del Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil y cuya denuncia formalizo en los siguientes términos:

1. En la Sentencia recurrida los co-herederos J.A., A.M. y E.M.A.Á., probaron fehacientemente al fondo de la controversia, tanto en Primera (sic) como en Segunda (sic) Instancia, (sic) mediante documentos públicos, su nexo de parentesco con el causante de la herencia DR. J.A. ASUAJE GÓMEZ (…) dicho Sentenciador de Alzada no apreció en su justo valor el carácter vinculante, conforme a los Artículos 273 del Código de Procedimiento Civil y 334 de la Constitución Nacional, de las Sentencias (sic) de fecha 19-11-1982 y del 7 de julio de 2003, las cuales con el carácter de COSA JUZGADA fueron promovidas y evacuadas en su oportunidad legal (…) En consecuencia, denuncio la infracción de ley, por cuanto en la Sentencia (sic) recurrida se dejó de aplicar el Artículo (sic) 822 del Código Civil (…) y de igual manera se denuncia el menoscabo o quebrantamiento del derecho a la defensa en juicio ocasionado a dichos coherederos al no permitirles la justa valoración de las pruebas promovidas y evacuadas dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en el Ordinal (sic) 1º del Articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional y así como también no se les permitió el acceso a la justicia, conforme al Ordinal (sic) 3º del Articulo (sic) 49 de la Constitución cuando en la sentencia dictada en Segunda (sic) Instancia (sic) se declaró SIN LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) y SIN LUGAR el juicio de PARTICIÓN JUDICIAL, a pesar de encontrarse legítimamente comprobados los derechos hereditarios de la Sucesión ASUAJE con el causante.

2. De igual manera se denuncia la infracción de ley expresa cuando el sentenciador de Alzada dejó aplicar (Sic) el Articulo (sic) 883 del Código Civil que establece la proporción de la legitima que corresponde a la cónyuge sobreviviente, en la herencia ab-intestada de su causante, el DR. J.A. ASUAJE GÓMEZ, como en el presente caso en que la cónyuge R.A.Á.D.A., el 29 de mayo de 1937 dio en venta a CONSUELO ÁLAMO DE OCTAVIO, un lote de terreno, actuando con el carácter de sucesora de su marido, el DR. J.A. ASUAJE GÓMEZ, fallecido en 1929 (…) cuya denuncia se hace por cuanto en la sentencia recurrida se violó el Ordinal (sic) 2º del Articulo (sic) 313 del Código de Procedimiento Civil al incurrir en la negativa de aplicación del Articulo (sic) 883 del Código Civil, norma ésta vigente que rige el derecho correspondiente a la legítima.

(…) dejando de aplicar dicho Sentenciador el contenido del Articulo 781 del Código Civil (…) de igual manera se dejó de aplicar el contenido del Articulo 995 del Código Civil (…)

cuya aplicación era de forzoso cumplimiento por el sentenciador de la Segunda (sic) Instancia, (sic) es por ello que se denuncia mediante el presente escrito la infracción de Ley (sic) expresa cometida en Segunda (sic) Instancia (sic) con la sentencia dictada el 29 de Marzo (sic) del (sic) 2005…

. (Mayúscula del fallo transcrito).

Esta Sala para decidir observa:

Advierte nuevamente la Sala, que el recurrente indebidamente acusa como infringida una disposición que sirve de fundamento o apoyo a la denuncia misma y que atañe directamente a la estructuración a la cual debe ceñirse ante este Alto Tribunal, como lo es el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, es deber de esta M.J. aleccionar al formalizante, en el sentido de señalarle que la revisión por violación de normas de rango constitucional no es competencia de esta Sala, por cuanto ello compete a la Sala Constitucional, por lo que solo pueden ser objeto del recurso de casación aquellas normas que resulten directamente infringidas, es decir, las normas de naturaleza infraconstitucional, que resulten violadas de manera directa en el caso concreto.

Por las razones antes expuestas esta Sala, se releva de entrar a conocer la supuesta violación de la norma constitucional delatada como quebrantada. Así se decide.

Con respecto a la violación de las demás normas indicadas como infringidas, se aprecia del texto de la enrevesada denuncia, que esta carece de la mas elemental técnica requerida por esta sede casacional, y no puede desprenderse con meridiana claridad que es lo pretendido por el formalizante, pues se entremezclan alegatos como la violación de la cosa juzgada, el menoscabo del derecho a la defensa, el cual debe encuadrarse bajo el contexto de una denuncia por defecto de actividad, así como la falta de aplicación de los artículos 822, 883 y 995 del Código Civil, sin que existe una coherencia argumentativa que permita a la Sala deducir donde o como se produjo el error de derecho en el fallo recurrido.

Como antes se señaló, pareciera que se trata de enfocar la denuncia en alguno de los tipos de infracción de ley existente, pero al no estar cumplidas en la formalización las exigencias para la formulación de este tipo de denuncias, que conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé el error de derecho que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas que eligió el juez para resolver el asunto debatido, debe la Sala proceder a desestimar la misma por su inadecuada fundamentación. Así se establece.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Se condena en costas del recurso de casación a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala.

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vice-presidenta

________________________________

Y.A. PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000397

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala.

_______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta

________________________________

Y.A. PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado Ponente,

_________________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2005-000397

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