Sentencia nº EXE.000770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000341

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano J.A.A., representado judicialmente por el abogado M.C., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por la Corte del Condado Fairfax, Mancomunidad de Virginia de los Estados Unidos de Norte América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.A.A.A. y D.C.M.C..

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil admitió la solicitud, ordenando oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para solicitar el movimiento migratorio de la ciudadana D.C.M.C.. Asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos de que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada. (Folio 24 del expediente)

En fecha 9 de julio de 2012 (folio 33), consta en actas que corren en el expediente, que fue designada la abogada L.R.P., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., para atender en nombre y representación del Ministerio Público, este asunto.

En fecha 25 de julio de 2012, fue recibido del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, movimiento migratorio de la ciudadana D.C.M.C., constante de un folio útil y un folio anexo. (Folios 35 y 36 del expediente).

Ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la ciudadana D.C.M., el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, previa solicitud del apoderado judicial del solicitante, ordenó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse logrado la misma, habiendo sido solicitada en fecha 14 de enero de 2013, la designación de defensor ad litem, dicha petición fue concedida a través del nombramiento del abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo (2) con competencia para actuar ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, quien al darse por notificado de la indicada designación, la aceptó, prestó el juramento correspondiente, quedando emplazado para dar contestación a la respectiva solicitud.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Presentada la solicitud ante la Secretaría de la Sala de Casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, auto de fecha 23 de enero de 2013, fue reasignada en la persona de la Magistrada Aurides M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Consta a partir del folio 57 al 62 del presente expediente, que en fecha 27 de junio de 2013, fue consignado y agregado a los autos, el escrito que responde a lo solicitado, a través del cual el defensor designado no se opone a la concesión por parte de esta Sala del pase legal pretendido.

En fecha 4 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día quince (15) de octubre de 2013, la cual, se llevó a cabo en la fecha fijada, a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), en la sede de este Alto Tribunal.

Al referido acto asistieron, el defensor ad lítem designado, abogado E.E.M.B., Defensor Público Suplente Segundo, con competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, de Casación Civil, Social y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en representación de la ciudadana contra quien se pretende que obre la solicitud de exequátur y la abogada L.R.P., Fiscala Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia; quienes expresaron sus alegatos y consignaron sus correspondientes escritos.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29-07-2010 en la Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 01-10-2010 en la Gaceta Oficial N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

...Omissis...

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

En concordancia con esta norma, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Sobre el particular, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 35 de fecha 8-4-2003, en el exequátur interpuesto por T.C.M.T. contra L.C.L.S., estableció que:

…la contención supone que exista un litigio entre las partes, es decir que exista una controversia entre las partes que deba ser resuelta por el órgano judicial; supuesto en el que, en efecto, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta correspondería a esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 25 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, pues a los Juzgados Superiores en lo Civil únicamente le corresponde la competencia para otorgar el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil…

.

Asimismo, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 88, de fecha 7-8-2012, caso: A.J.L.M., en el expediente N° 2010-000074, en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este m.t. la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5 numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: M.C., entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada F.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.L.M., en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana R.J. NAVAS ORTIZ…”.

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana R.N. contra el ciudadano A.L., la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide

.

En el caso bajo análisis, se solicita que por el procedimiento de exequátur se conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a una sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por la Corte del Condado Fairfax, Mancomunidad de Virginia de los Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos J.A.A.A. y D.C.M.C..

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al corresponder a una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El ciudadano J.A.A., representado judicialmente por el abogado M.C. solicita el exequátur, de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por la Corte del Condado Fairfax, Mancomunidad de Virginia de los Estados Unidos de Norte América, fundada en lo siguiente:

…OCTAVO: Resumiendo y concordando los supuestos de hecho con las normas establecidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, tenemos:

- La ciudadana D.C.M.C. se residenció en Mancomunidad de Virginia, Estados Unidos de Norte América desde mayo de 2007.

- La ciudadana D.C.M.C. intentó el juicio de divorcio ante la Corte del Condado Fairfax, Mancomunidad de Virginia, Estados Unidos de Norte América, Tribunal con Jurisdicción para conocer la causa, obteniendo la sentencia el (6) de Julio (sic) de 2009.

-la sentencia es dictada sobre materia civil.

- El ciudadano J.A.A.A., fue debidamente citado con tiempo suficiente para comparecer, y, se le otorgó las garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de defensa.

- La demanda no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República.

- La sentencia no es incompatible con sentencia anterior.

-La sentencia tiene fuerza de cosa Juzgada.

OBJETO DE LA PRETENCIÓN

Visto que los requisitos legales han sido cumplidos cabalmente; visto (sic) que podemos calificar el procedimiento que dio lugar a la ruptura del vínculo matrimonial como contencioso, conforme con la definición dada por nuestra jurisprudencia; visto que no resulta lesionado el orden público ni el Derecho Público de la República Bolivariana de Venezuela, solicito en nombre de mi representado el exequátur de la sentencia dictada en fecha seis (6) de de Julio (sic) de 2009, por la Corte del Condado de Fairfax, Mancomunidad de Virginia, Estados Unidos de América, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre J.A.A.A. y D.C.M.C. …

.

Plantea el ciudadano J.A.A., que la solicitud de exequátur interpuesta cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera, proferida en un procedimiento contencioso, fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar debidamente al demandado, se le otorgaron garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de defensa, la demanda no versó sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa Juzgada ni contraria al orden público interno venezolano, razón por la cual solicitó a la Sala concediera la ejecutoria en el país.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 27 de junio de 2013, el abogado E.E.M.B., en su condición de Defensor Público Segundo Provisorio, con competencia para actuar ante esta Sala, en representación de la ciudadana D.C.M.C., presentó escrito de contestación de la solicitud de exequátur fundada en los siguientes términos:

… En consideración a que entre la República Bolivariana de Venezuela y los estados Unidos de America (sic), no existe tratado para la validez y eficacia de las sentencias en esta materia, resulta aplicable la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, visto que la petición se fundamenta en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece:

(Omissis)

Del contenido y análisis que precede, en estrecha conexión con los requisitos del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como del fallo objeto de la solicitud de exequátur, se hace análisis para evidenciar si se encuentran cubiertos o no los extremos previstos en el dicho artículo (sic), conforme a ello, se procede señalando que:

1. La decisión extranjera sometida a consideración versa sobre una acción correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, sentencia dictada por la Corte del Condado Fairfax, Mancomunidad de Virginia, Estados Unidos de América mediante la cual fue declarado (sic) la disolución del vínculo matrimonial (sic)

2. Tiene fuerza de cosa juzgada según la ley del Estado Florida (sic), Estados Unidos de América.

3. La Corte del Condado de Fairfax, Mancomunidad de Virginia, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

4. En lo atinente a la garantía del derecho a la defensa de mi representada, se observa que acudió a los actos procesales y de mutuo acuerdo pusieron fin al vínculo matrimonial.

5. Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, así como tampoco se evidencia la existencia de un juicio pendiente ante tribunales venezolanos con identidad de objetos y sujetos.

Vale acotar un aspecto relacionados (sic) con el orden público que puede observarse en el fallo objeto de la petición, a saber:

Ausencia de enunciación de causal de divorcio, requisito sine qua non, por tener relevancia de orden público en la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se circunscribe a decretar la disolución.

Sin embargo de la sentencia se puede observar la separación desde el 23 de mayo del año 2007 y la sentencia fue dictada en fecha 06 de julio de 2009, es decir que había (sic) transcurrido más de un año de separación.

En tal sentido, establece el Código Civil Venezolano, en el Capítulo XII, Sección I. Del Divorcio. Artículo 185.

(…Omissis...)

No obstante ello, en consonancia con la tesis del divorcio solución, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, ratificada en reiteradas ocasiones, en la que se sostiene que esta debe aplicarse en la interpretación de todas las causales de divorcio, indicando que: ‘… El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción de divorcio como solución, (…) que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible, es el divorcio.

(…) En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.’

De allí que, la ruptura irreparable del vínculo es suficiente y, tiene afinidad con lo pautado en el artículo 185-A.

CONCLUSIÓN

En fundamento de lo anteriormente expuesto, quien suscribe, actuando en representación de la ciudadana D.C.M.C. (…) no se observa imposibilidad alguna para que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al verificar la congruencia existente entre el objeto de la petición y la sentencia dictada por la Corte del Condado Fairfax, Mancomunidad de Virginia, Estados Unidos de América, de fecha 06 de julio del año 2009, mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representada D.C.M.C. y el ciudadano J.A.A.A. (…) y se proceda a declarar procedente el pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto. En consecuencia no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia resuelta de fecha 06 de julio de 2009 mediante la cual fue declarado disuelto el matrimonio civil contraído por mi representada D.C.M.C. y el ciudadano J.A.A.A..

De la transcripción precedente de la contestación de la solicitud de exequátur realizada por el defensor público designado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala, se evidencia que éste solicitó se le concediera fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia resuelta en fecha 6 de julio de 2009, por la Corte del Condado Fairfax, Mancomunidad de Virginia de los Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano J.A.A.A. y D.C.M.C., con soporte en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, entre ellos afirma que la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar al demandado y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2013, la abogada L.R.P., actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informes en la audiencia oral, en el cual estampó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, consideró que debía otorgársele el pase a la sentencia del tribunal de Estados Unidos de Norte América, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:

“…En el presente caso, y previa revisión legal efectuada de nuestro ordenamiento jurídico, se observa que, entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América, no ha sido suscrito tratado alguno referente al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, por lo que se impone la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, y en tal sentido, el artículo 53 de dicha ley dispone:

(…Omissis…)

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur, se declare la eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2009, por la Corte del Condado de Fairfax, Mancomunidad de Virginia, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.A.A.A. Y (sic) D.C.M.C.; en ese sentido, se procede al análisis de la decisión extranjera, a la luz de las condiciones requeridas por el referido artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el orden de prelación siguiente:

  1. QUE HAYAN SIDO DICTADAS EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL O, EN GENERAL, EN MATERIA DE RELACIONES JURÍDICAS PRIVADAS:

    En cuanto al primer requisito, se observa, que en el presente caso se tarta de una demanda por disolución del vínculo conyugal, la cual tiene que ver estrictamente con la materia civil, específicamente aquella que da cuenta del estado civil de las personas, que se encuentran reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, quedando por tanto satisfecha esta primera exigencia.

    Todo lo anterior adminiculado al hecho de que, quien solicita el exequátur sería en todo caso el afectado ante cualquier irregularidad procesal que obrara en su contra, no existiendo o al menos desprenderse de la solicitud y recaudos que se delegan que la aludida decisión haya sido atacada por los recursos procesales existentes en la legislación donde fue proferida, se encontraba alguna decisión pendiente.

  2. QUE TENGAN FUERZA DE COSA JUZGADA DE ACUERDO CON LA LEY DEL ESTADO EN EL CUAL HAN SIDO PRONUNCIADAS:

    Con relación al segundo requerimiento, se aprecia que al decisión sobre la que recae la solicitud de exequátur bajo análisis, posee fuerza de cosa juzgada, conforme a la ley de los Estados Unidos de América. En efecto, esta Representación del Ministerio Público, constata que en el texto de dicha decisión, expresamente se estableció lo siguiente:

    (…Omissis…)

    De la anterior transcripción, se verifica que la sentencia pronunciada en fecha 06 de julio de 2009, por la Corte del Condado de Fairfax, Mancomunidad de Virginia, Estados Unidos de América, efectivamente adquirió el carácter de definitivamente firme. Igualmente, se desprende de las actuaciones que la aludida decisión se encuentra debidamente certificada, apostillada, y traducida por intérprete público venezolano; cumpliéndose a cabalidad con esa segunda exigencia de Ley, en comento.

  3. QUE NO VERSEN SOBRE DERECHOS REALES RESPECTO A BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA REPÚBLICA O QUE NO SE HAYA ARREBATADO A VENEZUELA LA JURISDICCIÓN EXCLUSIVA QUE LE CORRESPONDIERE PARA CONOCER DEL NEGOCIO:

    Respecto al tercer requisito, se verifica que en el caso de marras, no se observa que se encuentren en disputa asuntos que versen sobre derechos reales de las partes involucradas, y de igual forma, no se arrebató a Venezuela la exclusiva jurisdicción para conocer de algún negocio jurídico vinculado al asunto, ni en definitiva, el referido fallo ha afectado principios esenciales del orden público venezolano, al no existir hijos menores en el matrimonio, ni configurarse alguna otra causal de improcedencia relacionada con tal supuesto.

  4. QUE LOS TRIBUNALES DEL ESTADO SENTENCIADOR TENGAN JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA CAUSA DE ACUERDO CON LSO PRINCIPIOS GENERALES DE JURISDICCIÓN CONSAGRADOS EN EL CAPÍTULO IX DE ESTA LEY:

    Sobre este particular, cabe destacar que, de acuerdo con las normas de derecho internacional privado establecidas para regular las relaciones jurídicas contractuales, la ley aplicable es la del Estado que las partes hayan convenido, de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, y sólo a falta (sic) acuerdo expreso, rigen los sistemas de aplicación de la ley del lugar de celebración del contrato (“lex loci celebrationis”), o del lugar de ejecución del mismo (“lex loci axecutionis”). Así mismo la Ley de Derecho Internacional Privado, establece en materia de divorcio y separación de cuerpos, que los mismos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda. Al respecto, en lo atinente a esta cuarta condición, se pudo constatar del contenido de la sentencia extranjera relacionada con el presente caso, que la cónyuge demandante reside en la Mancomunidad de Virginia para el momento de ser interpuesta la demanda, razón por la cual, los Estados Unidos de América, tenía (sic) plena jurisdicción para el conocimiento del asunto dirimido ante ésta; cumpliéndose a cabalidad dicha condición.

  5. QUE EL DEMANDADO HAYA SIDO DEBIDAMENTE CITADO, CON TIEMPO SUFICIENTE PARA COMPARECER, Y QUE SE LE HAYAN OTORGADO EN GENERAL, LAS GARANTÍAS PROCESALES QUE ASEGUREN UNA RAZONABLE POSIBILIDAD DE DEFENSA.-

    Por lo que respecta al referido quinto presupuesto jurídico, no se evidencia de las actas que integran el expediente, que las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa hayan sido vulneradas, toda vez que del contenido de la sentencia bajo análisis se desprende lo siguiente:

    (…Omissis…)

    En tal sentido, de lo anteriormente transcrito se infiere que el ciudadano J.A.A.A., fue debidamente notificado para comparecer al p.d.D., aunado a ello, en su escrito libelar contentivo de la solicitud de exequátur reconoce que fue “…debidamentesictado con tiempo suficiente para comparecer, y, se le otorgó las garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de demanda…”, con lo cual se satisfecho plenamente el aludido requisito.

  6. QUE NO SEAN INCOMPATIBLES CON SENTENCIA ANTERIOR QUE TENGA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; Y QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE, ANTE LSO TRIBUNALES VENEZOLANOS, UN JUICIO SOBRE EL MISMO OBJETO Y ENTRE LAS MISMAS PARTES, INICIADO ANTES QUE SE HUBIERE DICTADO LA SENTENCIA EXTRANJERA.-

    Finalmente, sobre el último de los requerimientos, no se observa que exista una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, al igual que, no consta que se encuentre pendiente alguna providencia judicial, cuya fuerza ejecutoria se hubiere solicitado en Venezuela, con identidad de partes, objeto y pretensión.

    Con fundamento en el análisis que precede, esta Representación del Ministerio Público estima que se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, motivo por el cual, resulta procedente la solicitud de exequátur de la sentencia dictada 06 (sic) de julio de 2009, por la Corte del Condado de Fairfax, Mancomunidad de Virginia, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.A.A.A. Y (sic) D.C.M.C., por lo que, en función de ello, se solicita respetuosamente a esta Sala, le CONCEDA FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. “ (folios 71 al 79 del expediente).

    Como se evidencia de la anterior transcripción, la Fiscala del Ministerio Público, considera que se le debe conceder fuerza ejecutoria a la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por la Corte del Condado Fairfax, Mancomunidad de Virginia, de los Estados Unidos de Norte América, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.A.A.A. y D.C.M.C., con base en que dicha solicitud cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esto es, la sentencia extranjera fue dictada en materia de relaciones jurídicas privadas; tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada; la sentencia no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República; el tribunal del Estado sentenciador tiene jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; el demandado fue debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y se le otorgó en general, las garantías procesales que aseguraron una razonable posibilidad de defensa; la sentencia extranjera no es incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; ni se encuentra pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    V

    DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL

    Como indicado con anterioridad, en fecha 4 de octubre de 2013 (folio 64), el Juzgado de Sustanciación de la Sala, fijó la audiencia a fin de que se llevara a cabo la presentación de los informes orales para el día 10 del mismo mes y año, la cual se llevó a efecto el día acordado, a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), en la sede de este Alto Tribunal, con la presencia del abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia para actuar ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana D.C.M.C., contra quien se pretende que obre la solicitud.

    Asimismo, estuvo presente e intervino en la audiencia pública y oral, la abogada L.R.P., en su carácter de Fiscala Segunda ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del Ministerio Público.

    VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

    Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados

    .

    La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

    En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

    En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son:

    …Artículo 53:

    1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

    2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio;

    4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

    5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

    Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

  7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La decisión extranjera versa sobre materia civil, pues declaró el divorcio.

  8. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al idioma castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya (folio 13), que la sentencia refiere que es una “ESTA CAUSA ES FINAL y debe ser removida de la agenda de asuntos…”, cumpliéndose con esta mención, según criterio de esta Sala, el segundo requisito de los mencionados.

  9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

    En cuanto a este tercer requisito, la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura no se hace mención a la existencia de bienes de la comunidad conyugal ubicados en el país ni en el extranjero, de manera que no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, en este caso la Sala tiene por cumplido este tercer requisito.

  10. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los tribunales del Estado sentenciador tienen jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo Derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual

    Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales

    Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, el Derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia extranjera sobre este punto estableció, que “...El Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y sobre el asunto presente...”.

    El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “…El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”. (Subrayado de la Sala).

    La sentencia extranjera expresa textualmente que: “…la demandante ha sido residente y domiciliada en la Mancomunidad de Virginia y sido (sic) por más de los seis meses próximos al comienzo de esta demanda…”. Lo que significa que cumple con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es decir, que quedó demostrado que el domicilio de la demandante era el de Estados Unidos de Norteamérica, por lo que el referido tribunal tenía jurisdicción.

    Por tanto, tomando en cuenta la Sala, que la sentencia cuyo exequátur se solicita fue proferida en fecha 6 de julio de 2009, es decir, luego de transcurrido un año del cambio de la fijación de su domicilio, conforme con el último aparte del artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, considera que está cumplido el requisito atinente a la jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley, para la procedencia del exequátur.

  11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, en el fallo extranjero se expresa textualmente “…fue servido el demandado según se estipula…”, lo que refleja que se citó al demandado, aunado a ello, quien hoy solicita la legalización en el país de la sentencia extranjera, es el demandado en juicio de divorcio, lo que permite evidenciar que el mismo tuvo conocimiento del juicio, con tiempo razonable para ejercer su defensa y que además estuvo presente en el transcurso del juicio, ejerciendo debidamente su defensa. Por tanto, esta Sala tiene por cumplido este quinto requisito de procedencia del exequátur.

  12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    En cuanto a este requisito, se puede precisar que no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano.

    Tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tenga identidad de objeto y sujetos.

    Por otro lado, la Sala observa que la sentencia extranjera indica que no hubo hijos ni procreados ni adoptados dentro del matrimonio.

    Asimismo, observa la Sala que el exequátur está dirigido a solicitar “…se le dé validez y fuerza de ejecución en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia definitiva de disolución del matrimonio, emanada de la Corte del Condado Firfax, Mancomunidad de V.E.U. de América…, por ser cuanto “...se pueda cumplir con todas las disposiciones de ley...”

    En consecuencia, la Sala declara procedente la ejecutoria de la sentencia extranjera dictada en fecha 6 de julio de 2009, por la Corte del Condado Farfax, Mancomunidad de V.E.U. de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos D.C.M.C. y el ciudadano J.A.A.A. pues quedó comprobado que cumple los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para otorgarle fuerza ejecutoria en el país, pues no violentó ninguna norma relacionada con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que debe acordarse el pase de la sentencia extranjera en el país. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2009, por la Corte del Condado Fairfax, Mancomunidad de Virginia de los Estados Unidos de Norte América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos J.A.A.A. y D.C.M.C..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada Ponente,

    __________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    RC N° AA20-C-2012-000341

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR