Sentencia nº 0378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, siete (7) de mayo de 2013. Años: 203º y 154º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano J.B.G.M., representado judicialmente por los abogados I.G.U., D.F.M. y G.D.F.G., contra la sociedad mercantil MERCK, S.A., representada en juicio por los abogados J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., Edhalis Naranjo, A.R., V.M., J.D.F., J.E.H.B., V.M.G., E.P.R., Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodríguez, M.A.B.P., Hender M.M., Á.M.Q., D.S.C., D.A.B., D.B.S., I.L.T., G.G.D., A.L.M., F.P.R. y Heymer R.D.; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2011, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Apelada dicha decisión por ambas partes, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fallo del 9 de abril de 2012, declaró parcialmente con lugar tanto el recurso ejercido por el actor como el interpuesto por la accionada, y parcialmente con lugar la demanda. El 17 de ese mismo mes y año, el Juzgado Superior dictó aclaratoria del fallo, a instancia del demandante.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, el 16 de abril de 2012, anuncio que fue ratificado el 20 de abril de 2012, por la empresa demandada, y el 24 de ese mismo mes y año, por el demandante.

El 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior admitió el recurso de casación ejercido por ambas partes, señalando, en cuanto al lapso para anunciar dicho recurso, que los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia de alzada transcurrieron entre el 10 y el 16 de abril de 2012, y que “los cinco (5) días hábiles siguientes al 18 de abril de 2012 [cuando vencieron los tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo] a los fines de la interposición de los recursos”, transcurrió entre el 20 y el 26 de ese mismo mes y año.

El 4 de mayo de 2012, la parte accionada consignó escrito de formalización del recurso de casación, afirmando impugnar tanto la sentencia de alzada como una interlocutoria del 27 de mayo de 2011, también emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El actor, por su parte, presentó su respectivo escrito razonado el 14 de ese mismo mes y año.

El 24 de mayo de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de mayo de 2012, la empresa demandada presentó la contestación al recurso ejercido por su contraparte, en la cual solicitó se declare la perención del mismo.

El 4 de junio de 2012, el demandante consignó contestación al recurso de su contraparte.

El 31 de julio de 2012, la Secretaría de esta Sala de Casación Social practicó el cómputo de los veinte (20) días consecutivos para formalizar el recurso de casación, haciendo constar que dicho lapso comenzó el 17 de abril de 2012 y venció el 6 de mayo de ese mismo año, día domingo, siendo el siguiente día de despacho, el 7 de mayo de 2012.

Mediante diligencia del 8 de agosto de 2012, el actor destacó que el Juzgado Superior, en auto del 30 de abril de 2012, indicó como último día para anunciar el recurso de casación, el 26 de ese mismo mes y año, lo cual reiteró en el oficio de remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, de modo que el lapso para la formalización vencía el 17 de mayo de 2012, y no el 7 de ese mes y año, como señaló la Secretaría de la Sala de Casación Social. Asimismo, afirmó el demandante que formalizó el recurso de casación de acuerdo con lo indicado por el juez de alzada, y el error en que éste habría incurrido al hacer el cómputo del lapso para el anuncio, no se le puede imputar a él.

El 10 de agosto de 2012, la parte accionada presentó escrito, mediante el cual insistió en la extemporaneidad de la formalización del demandante.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dr. O.S.R. y las Dras. S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.B.G.M., en los siguientes términos:

ÚNICO

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos allí establecidos.

En este sentido, la citada disposición prevé un lapso de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, para formalizar el recurso de casación, lapso este que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se conceden para el anuncio del recurso.

En el caso concreto, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 9 de abril de 2012, la cual fue impugnada por ambas partes, mediante recurso de casación anunciado el 16 de ese mismo mes y año.

El 17 de abril de 2012, el Juzgado Superior se pronunció sobre la aclaratoria solicitada por el demandante; y los días 20 y 24 de abril de 2012, tanto la empresa demandada como el actor ratificaron el anuncio del referido recurso.

El 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior admitió el recurso de casación ejercido por ambas partes, señalando, en cuanto al lapso para anunciar dicho recurso, lo siguiente:

(…) El lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia transcurrieron (sic) de la siguiente manera, Martes 10, Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13 y Lunes 16 de Abril de 2012, siendo que en fecha 10 de Abril de 2012 fue solicitada aclaratoria de la sentencia (…), en tal sentido el Tribunal dejó transcurrir tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, los cuales se computan a partir del día 13 de marzo (sic) exclusive, es decir: Lunes 16, Martes 17 y Miércoles 18 de Abril de 2012, en consecuencia los cinco (5) días hábiles siguientes al 18 de Abril de 2012 a los fines de la interposición de los recursos transcurrió de la siguiente manera: Viernes 20, Lunes 23, Martes 24, Miércoles 25 y Jueves 26 de abril de 2012 (f. 179).

Como se observa, el juez ad quem practicó dos cómputos, el primero desde la fecha en que vencieron los cinco (5) días previstos en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del fallo in extenso, y el segundo a partir del vencimiento de los tres (3) días que, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene el tribunal para pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por el actor.

Por lo tanto, es necesario determinar a partir de cuándo comienza a transcurrir el lapso para formalizar el recurso de casación, tomando en cuenta que el mismo inicia desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para anunciar dicho recurso, conteste con lo dispuesto en el artículo 171 de la ley adjetiva laboral, antes citado.

En este orden de ideas, cabe resaltar el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, según el cual “la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico”, aunque sin dejar de reconocer que “pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación” (Vid. sentencia N° 1.401 del 2 de junio de 2003, caso: R.C.O. contra Administradora Yuruary, C.A.). En efecto, la Sala de Casación Civil de este m.T. de la República se había pronunciado en el mismo sentido, como se evidencia en decisión N° 370 dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 31 de marzo de 2005 (caso: S.J.R.R.), en la cual señaló:

(…) como es sabido, la tramitación de una solicitud de aclaratoria o de ampliación no suspende los lapsos para el ejercicio de los eventuales recursos para la impugnación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se pretenda ni, en el caso que se examina, para el ejercicio de la apelación. Al respecto, ha expresado la Sala de Casación Civil:

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra J.M.F., expediente 94-272, citada por el formalizante, estableció:

‘...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1986, caso M.S.P.M. contra M.T.V.L., ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso L.E.N.G. contra P.R.A. y otros, en los siguientes términos:

‘Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...’ (Resaltado de la Sala).

Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal

(Cfr. s.S.C.C. RC.00450 de 20 de mayo de 2004, caso: Veniber C.A.).

Asimismo, en decisión N° 48 del 15 de marzo de 2000 (caso: M.A.V.A. contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), esta Sala de Casación Social sostuvo que la solicitud de aclaratoria no suspende, en ningún caso, el lapso para recurrir, precisando que en tal supuesto, el juez debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva; lo anterior fue reiterado, entre otras, en sentencias Nos 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: J.B.R. contra C.A. Bananera Venezolana) y 1.032 del 1° de julio de 2008 (caso: M.S.C. contra Universidad S.M.), aseverándose en la última de ellas que “(…) el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos”.

Así las cosas, conteste con la pacífica y reiterada jurisprudencia de este alto Tribunal, el lapso para impugnar la sentencia a través del recurso de apelación o de casación, según el caso, no resulta afectado por la solicitud de aclaratoria que pueda haber planteado alguna de las partes procesales, por cuanto ésta no suspende ni interrumpe el curso de la causa, ni puede el órgano jurisdiccional, al resolver dicho pedimento, modificar lo decidido; y en el supuesto en que lo haga, y por tanto agrave la situación de alguna de las partes, será posible impugnar la aclaratoria, sea de forma autónoma o acumulada al recurso interpuesto contra la sentencia.

En consecuencia, de los dos cómputos efectuados por el Juzgado Superior en el caso bajo estudio, debe considerarse aquél que inicia una vez vencido el lapso de cinco (5) días que otorga la Ley para publicar íntegramente la sentencia, el cual transcurrió entre el 10 y el 16 de abril de 2012; así, visto que el 16 de abril de 2012 fue el último día para anunciar el recurso de casación, el lapso para su formalización comienza el día siguiente, esto es, el 17 de abril de 2012, tal como fue señalado por la Secretaría de esta Sala de Casación Social en auto del 31 de julio de ese mismo año.

Al respecto, es preciso agregar que si bien el actor afirmó impugnar mediante el recurso de casación, la sentencia de alzada y su aclaratoria –lo cual se explica porque ésta forma parte integrante de aquélla–, no se trata de un recurso ejercido para atacar de forma autónoma la aclaratoria, por haberse excedido el juez de su competencia.

Determinado lo anterior, del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala se constata que el lapso para consignar la formalización del recurso de casación, comenzó a transcurrir el 17 de abril de 2012 –como se indicó ut supra–, y venció el 6 de mayo de ese mismo año; ahora bien, visto que se trataba de un día no laborable, por ser domingo, la parte recurrente pudo consignar su escrito respectivo el 7 de mayo de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Conteste con lo anterior, se observa que el actor anunció el recurso de casación oportunamente; no obstante, el mismo fue formalizado el 14 de mayo de 2012, una vez precluido el lapso correspondiente. Por lo tanto, visto que el escrito de formalización fue consignado de forma extemporánea, esta Sala tendrá como perecido el recurso interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por el demandante, contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2012, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Continúese el trámite del recurso ejercido por la empresa demandada.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000754

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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