Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio n° JSPA-729-2004 del 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la decisión dictada el 13 de septiembre de 2004, por el mencionado órgano jurisdiccional, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada C. delV.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.B.G.F., T.A.V.C., I.R.E., R.L.A., C.C., E.C.S., R.A.B.S., J.N.S.B., ALEAZAR A.A.M., F.J.C.C., D.S.P., J.R.A.P., M.D.V.G.B., S.A.T., R.A. ARAY RIVERO, J.R. COLÓN, J.Á. GUAIMA, J.F.R., P.J. BRIZUELA ALMERIDA, J.N.P. CAMPOS, PRESILLA ANTONIO YGALEZA, I.J. RONDÓN TÁBATA, M.A. DÍAZ, E.R.L., P.J. ARREAZA ARAGUANEY, M.O. TREMARIA ALMEA, F.A.G., ENRIQUE GUARAMATA, L.A. CARMONA AULAR, F.A. BRUCES, N.R. GUAREMA, P.D.J. SIFONTES, J.C.S., M.J. GUERRA BELLORÍN, P.R. TORRES SUBERO, B.D.J. PINTO, B.D.J. MAESTRE ALMERIDA, PAUL BOETT, J.D.M.G. y J.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n°s. 3.627.349, 2.745.711, 1.197.359, 1.199.543, 5.993.507, 1.150.630, 4.914.684, 1.159.708, 4.510.876, 2.421.910, 5.995.308, 5.981.303, 9.820.970, 5.448.546, 4.901.722, 2.422.506, 4.903.502, 1.156.276, 4.220.077, 5.485.740, 9.075.162, 3.440.273, 5.492.323, 4.005.547, 9.076.025, 8.498.695, 1.184.396, 499.083, 3.050.218, 5.486.583, 2.424.119, 3.686.571, 12.968.751, 11.001.015, 4.506.627, 8.468.829, 8.300.036, 992.188, 8.468.998 y 5.487.420, respectivamente, contra el acto de remate celebrado el 13 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil CORP-BANCA C.A., contra las sociedades mercantiles Inversiones e Insumos Agropecuarios C.A., Frigorífico Industrial de Oriente C.A. y Distribuidora Unare C.A.

Dicha remisión obedece a los recursos de apelación ejercidos los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2004, por la representación judicial de Corp Banca C.A., parte actora en el juicio principal y tercera interesada en la acción de amparo; el abogado L.G.G.P. en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.D.R. y M.J.T., adjudicatarios del juicio principal y terceros interesados; el abogado A.C.P., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y tercero interesado; J.L.R.A., co-apoderado judicial de Frigorífico Industrial de Oriente C.A. (FIOCA), co-demandada en el juicio principal y tercera interesada, y la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte supuesta agraviante.

El 22 de septiembre de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z. deM..

El 11 de octubre de 2004, los abogados N.M.L. y L.G.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 33.000 y 43.802, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.D.R. y M.J.T., presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida por ellos, y en esa misma fecha se dio cuenta de ello en Sala.

El 14 de octubre de 2004, el abogado A.E.H.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 2.836, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., presentó escrito contentivo de su fundamentación a la apelación por el ejercida. En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

El 14 de octubre de 2004, los abogados N.M.L. y L.G.G.P., consignaron escrito mediante el cual solicitan se mantenga a sus representados en la posesión de los bienes rematados, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

El 22 de octubre de 2004, la juez provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria, supuesto agraviante, consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta, con anexos, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

El 24 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó al Juzgado de Primera Instancia mencionado informara dentro de las 48 horas siguientes a su notificación del referido auto, sobre el estado y ubicación de los bienes rematados y si los mismos se encuentran bajo la guarda y custodia de un depositario judicial, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley sobre Depósito Judicial.

El 6 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la accionante consignó escrito mediante el cual impugnó las formalizaciones de las apelaciones ejercidas en la presente causa, y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala.

Mediante oficio n° 2004-719 del 10 de diciembre de 2004, la juez del juzgado supuesto agraviante, consignó escrito contentivo de la información que le fuera solicitada por esta Sala Constitucional, y en esa misma fecha se acordó agregarlo al expediente.

El 21 de febrero de 2005, la parte actora solicitó el nombramiento de un experto a los fines de obtener la información requerida por la Sala, y en esa misma oportunidad se ordenó agregar dicho escrito al expediente.

En virtud de su nombramiento por la Asamblea Nacional, el 13 de diciembre de 2004 asumió la presente ponencia el Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- El 7 de mayo de 2004, la abogada C. delV.L., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.B.G.F., T.A.V.C., I.R.E., R.L.A., C.C., E.C.S., R.A.B.S., J.N.S.B., Aleazar A.A.M., F.J.C.C., D.S.P., J.R.A.P., M.D.V.G.B. y otros, presentó por ante el Juzgado Superior Primero Agrario, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que interponen contra el acto de remate celebrado el 13 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil CORP-BANCA C.A., contra las sociedades mercantiles Inversiones e Insumos Agropecuarios C.A., Frigorífico Industrial de Oriente C.A. y Distribuidora Unare C.A.

2.- El 12 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Primero Agrario, admitió la acción ejercida, ordenó notificar a los interesados y estableció la manera en la cual se desarrollaría el proceso, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Paralelamente, se ordenó la apertura de un cuaderno separado, y en este último, se dictó auto decretando la suspensión temporal de los efectos del acto de remate celebrado el 13 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto se dictara decisión en la presente acción.

3.- Cumplidas las notificaciones de ley, el 2 de septiembre de 2004 se llevó a cabo la audiencia constitucional en el presente caso; oídas las exposiciones de las partes, el juez consideró necesaria la práctica de inspección judicial sobre el expediente n° 98-2685 contentivo de la ejecución de hipoteca incoada por la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. contra las sociedades mercantiles Inversiones e Insumos Agropecuarios C.A: (Inversagroup, C.A.), Frigorífico Industrial de Oriente C.A. (Fioca) y Distribuidora Unare C.A., seguido por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia en este mismo acto, fijó oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, una vez evacuada la prueba referida.

  1. - El 6 de septiembre de 2004, el juez constitucional pronunció su sentencia declarando con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia revocó el levantamiento de las medidas cautelares acordadas por los Tribunales del Estado Anzoátegui, contenidas en el acta de remate del 13 de abril de 2004; declaró nula y sin ningún efecto jurídico el acta de remate del esa misma fecha; ordenó la realización de un nuevo acto de remate previo avalúo y concedió un plazo de quince días hábiles para iniciar el cumplimiento de la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - El 13 de septiembre de 2004, fue publicado el texto íntegro de la decisión motivada que ya había sido pronunciada. Posteriormente, se ejerció recurso de apelación contra dicho fallo. El 20 de septiembre de 2004, el Juzgado de la causa, dictó auto en el cual ordenó que se librare oficio dirigido al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Aragua, a los fines de notificarle sobre el contenido de la decisión dictada.

  3. - Oídas en un solo efecto las apelaciones planteadas, el 17 de septiembre de 2004, se libró el oficio n° 729-2004 remitiendo las actas a este M.T., donde se recibieron el 22 de septiembre de 2004.

  4. - Por escrito del 11 de octubre de 2004, los abogados N.M.L. y L.G.G.P., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos D.R. y M.J.T. presentaron ante esta Sala escrito de fundamentación del recurso de apelación planteado.

  5. - El 14 de octubre de 2004, el abogado A.E.H.S., representando a Corp Banca C.A., consignó ante esta Sala escrito contentivo de sus alegatos con ocasión de la apelación que ejerció.

  6. - El 22 de octubre de 2004, la ciudadana C.E.V.G., actuando con el carácter de Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de alegatos con respecto a la apelación que ejerció el 16 de septiembre de 2004.

  7. - El 24 de noviembre de 2004, esta Sala dictó auto para mejor proveer, y ordenó al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación del contenido del auto que se dicta, informe sobre el estado y ubicación de los bienes rematados, y si tales bienes se encuentran bajo la guarda y custodia de un depositario judicial.

  8. - El 6 de diciembre de 2004, la representación judicial de la parte accionante presentó ante la secretaría de la Sala, escrito en el cual rechaza las fundamentaciones presentadas por los apelantes.

  9. - El 10 de diciembre de 2004 se recibió en esta Sala oficio proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la información requerida el 24 de noviembre de ese mismo año.

  10. - El 21 de febrero de 2005, la abogada C. delV.L., actuando como apoderada judicial del accionante, presentó escrito de alegatos.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

    Expuso la accionante como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, lo siguiente:

    1.- Que, sus representados fueron trabajadores de Frigorífico Industrial Oriente, C.A. (FIOCA) y Distribuidora Unare, C.A. (DUNACA), demandadas en su carácter de garantes de Inversiones Insumos Agropecuarios, C.A. (INVERSAGROP, C.A.), a su vez deudor principal en el procedimiento de ejecución de hipoteca incoado por la sociedad mercantil CORP-BANCA, C.A., y que cursa en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  11. - Que, en el acto contra el cual se acciona en amparo, celebrado el 13 de abril de 2004, se remataron los bienes activos de Frigorífico Industrial de Oriente, C.A. (FIOCA) y Distribuidora Unare, C.A. (DUNACA), “...Deudoras por Créditos Privilegiados derivados de las Prestaciones Sociales de mis representados, créditos líquidos y exigibles, que fueron motivos de Juicios, ya Sentenciados (sic) a sus favores con efectos de Cosa Juzgada, Sentencias Definitivamente Firmes en Ejecución Forzosa y que a la presente no han podido ser cancelados, precisamente por que dichas Empresas estaban siendo ejecutadas por CORP-BANCA, C.A., ya que todos los bienes de las mismas estaban gravados a favor de la ejecutante ...”.

  12. - Que, tal es la razón por las cuales ha sido imposible a sus representados cobrar sus acreencias, a pesar de que “...en los Juicios por cobro de sus Prestaciones Sociales fueron decretadas y practicadas Dos (2) Prohibiciones de Enajenar y Gravar y, Dos (2) medidas de Embargo Ejecutivo, que aun están vigentes en contra de bienes propiedad de las Empresas Ejecutadas...”.

  13. - Que, resulta evidente que “...los créditos que ostentan los trabajadores en contra de las mencionadas empresas, son privilegiados según lo estatuido en los Artículos 158, 159, 160 de la Ley Orgánica del Trabajo y, el Artículo 101 del Reglamento de la señalada Ley en concordancia con los Artículos 1867, 1868, 1870 Ordinal 4°, 1871, 1872, 1873 y 1876 del Código Civil, adminiculados con los Artículos 92 y 89 numerales 1°, , y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

  14. - Que, el producto de dicho remate fue acreditado única y exclusivamente a la sociedad mercantil Corp-Banca, C.A., “...quedando así vulnerados, menospreciados, menoscabados y lesionados todos los derechos constitucionales de los trabajadores de cobrar sus acreencias privilegiadas derivadas de sus prestaciones sociales, debido a que en este acto de remate los Trabajadores de las Sociedades ejecutadas no fueron tomadas en cuenta en modo alguno, aun siendo TERCEROS LEGITIMADOS..”.

  15. - Que, los trabajadores que representa prestaron sus servicios de manera efectiva hasta el mes de mayo de 1999, cuando se interrumpe dicha relación por “...la Clausura de dichas Empresas Patronas ordenada por la Dirección de S.P. delE.A., lo que ocasionó el cierre y paralización de las actividades de las mismas, ante tal situación y luego de innumerables gestiones, reuniones, asambleas y conversaciones con los representantes de las Empresas Patronas, con el fin de buscar un acuerdo o convenio para que estas Empresas cancelaran innumerables acreencias laborales que adeudan a los trabajadores, siendo esto imposible..”.

  16. - Que, a mediados de julio de 1999, demandó el pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que dichas demandas prosperaron en derecho, es decir, “…las tres (3) acciones intentadas, son cosa juzgada declaradas con lugar a favor de los trabajadores, con sentencias definitivamente firmes, en fase de ejecución forzosa, aseguradas con dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar, y dos (2) embargos ejecutivos vigentes…”.

  17. - Que, el 9 de julio de 1999 los apoderados de tres de las sociedades mercantiles en litigio celebraron una transacción, que fue homologada mediante auto del 12 de julio de ese mismo año, y solicitada su ejecución forzosa.

  18. - Que, el 21 de diciembre de 2000, introdujo acción de tercería la cual fue inadmitida, ejerciendo, en consecuencia recurso de apelación; que el juzgado superior admitió la tercería con respecto a varios de los trabajadores, e inadmitió la misma respecto de otros. Que, anunciado recurso de casación contra dicha decisión, el mismo fue declarado con lugar por la Sala de Casación Social de este M.T., admitiendo la demanda de tercería.

  19. - Que, seguidamente ejerció acción de amparo constitucional contra el auto dictado el 22 de enero de 2001 que ordenó librar cartel de remate, y que la misma fue declarada parcialmente con lugar. Que apelada esta sentencia por la representación judicial de Corp Banca, C.A., Banco Universal, dicho recurso fue declarado con lugar por esta Sala.

  20. - Que, el 29 de octubre de 2003 solicitó al Tribunal en conocimiento del juicio principal, que fijara la oportunidad para que se llevara a cabo un acto conciliatorio con los representantes legales de las sociedades mercantiles Corp Banca, C.A., Frigorífico Industrial de Oriente, C.A. y Distribuidora Unare, C.A. “…con el fin de negociar y buscar un acuerdo que le permitiera a los trabajadores terceristas cobrar sus prestaciones sociales, y así terminar con el juicio de tercería, este acto conciliatorio, nunca se llevó a cabo, a pesar de que en varias oportunidades conversé y me entrevisté personalmente con el apoderado de la ejecutante. Corp-Banca, C.A. (…) el cual siempre me decía, que esperáramos un poco más (…) así fue pasando el tiempo hasta que, en fecha 18 de marzo de 2004, fue publicado el único cartel de remate…”

  21. - Que, el 31 de marzo de 2004, solicitó la suspensión del acto de remate, pedimento que fue desestimado por la jueza, quien el 5 de abril de 2004 declaró su improcedencia, exponiendo “…en el caso de autos el avalúo ya fue realizado en su oportunidad legal, quedando firme por no haber sido objeto de recurso alguno, correspondiendo ahora el remate judicial, por lo que mal podría este Juzgado volver a realizar un acto ya consumado…”

  22. - Que, el 13 de abril de 2004 se llevó a cabo el acto de remate de todas las empresas ejecutadas, y que ese día, se correspondía con el segundo día hábil para ejercer recurso de apelación.

  23. - Que, “…tal como se evidencia en las actas del Exp. N° 98-2685 y, que se ratifica en el ACTO DE REMATE. Es por demás obvio, el grave perjuicio y daño, que se les ha creado a los trabajadores-terceristas, al rematar todos los bienes de sus deudoras y adjudicarle íntegramente el producto del mismo a CORP BANCA, C.A., si era precisamente, con este producto (cantidad líquida), que los trabajadores esperaban satisfacer sus créditos privilegiados, ya que a sus deudoras no les queda ningún tipo de activo…”

  24. - Que, “…el remate de todos los bienes (…) y la consecuente adjudicación del producto del mismo a la sociedad mercantil, CORP-BANCA, C.A., llevado a cabo el 13 de abril de 2004, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por CORP-BANCA, C.A., que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó, menoscabó y omitió totalmente la pretensión legítima de los trabajadores, de hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, que son créditos privilegiados, líquidos y exigibles, soportados por sentencias definitivamente firmes en ejecución forzosa, en contra de sus deudoras, las sociedades mercantiles Frigorífico Industrial de Oriente, C.A. (FIOCA), Distribuidora Unare, C.A. (DUNACA), derivados de la prestación de servicios que realizaron para ellas, con antigüedad de 29, 25, 20, 19, 15, 10, 5 y 3 años en los casos, en consecuencia por no tener estas empresas, ningún otro tipo de bienes (activos), que los rematados, por lo que será imposible que éstas puedan cancelar las prestaciones sociales a sus ex trabajadores, que son derechos y créditos de exigibilidad inmediata, amparados y protegidos por la norma contenida en los artículos 92 y 89 numerales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). En este sentido, la ciudadana Juez C.E.V. de Graterol, titular del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, evidentemente, es competente para ordenar la realización del remate, pero no debió realizarlo en los términos en que se llevó a cabo, puesto que las cantidades de dinero en que se remataron todos los bienes, no se ajustan a la realidad, ya que las mismas fueron determinadas por un avalúo efectuado en el año 2000, donde obviamente, no se toma en cuenta la inflación y otros factores económicos que han incidido en la revalorización de los mismos, en estos últimos cuatro (4) años y, en consecuencia el producto del remate fue adjudicado íntegramente a un solo acreedor (CORP-BANCA,C.A.), quedando las prestaciones sociales de los trabajadores, insatisfechas, vulnerando y menoscabando estos derechos constitucionales. Inobservando también, las medidas cautelares vigentes, dictadas por otro Tribunal de la República, en los juicios que incoaron los trabajadores en demanda del pago de sus prestaciones sociales, los cuales fueron decididos con sentencias definitivamente firmes a favor de los mismos, medidas que la juez ordena levantar en el acta de remate. Omitiendo la Juez, el derecho que asiste a los trabajadores de cobrar sus créditos privilegiados del producto del remate, con primacía a cualquier otro acreedor, créditos privilegiados de ley, que están por encima que los de la ejecutante Corp-Banca, C.A., ya que el crédito satisfecho por esta, con el producto del remate perdió el privilegio que pudo tener inicialmente, debido a la firma de la transacción con las empresas ejecutadas, ya que esta auto composición, cambió la naturaleza del juicio y del crédito mismo, resultando por tanto una nueva acreencia, convenida por las partes en la transacción invocada, porque no puede considerarse en modo alguno, este crédito, más privilegiado que el de los trabajadores terceristas, ya que el privilegio lo determina la Ley…”

  25. - Que, en virtud de los anteriores hechos solicita amparo constitucional con fundamento en el contenido de los artículos 22, 25, 26, 27, 49.8, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia objeto de apelación dictada el 13 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero Agrario declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

    …la parte que resulte perjudicada por el acto de remate, la vía para atacar los efectos del mismo en relación a vicios procesales de carácter legal, es a través de la acción reivindicatoria, por lo que, podría alegarse que la procedencia de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de un acto de remate, está supeditada a la utilización del medio establecido por la ley respectiva capaz de restablecer la situación jurídica infringida. Sin embargo, en relación a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 29 de enero de 2004, (…)se desprende, que la parte que resulte lesionada en sus derechos constitucionales en la oportunidad de efectuarse remates judiciales, puede a través del (sic) recurso extraordinario de amparo, atacar los efectos del acto de remate en situaciones en que el Tribunal de la causa, vale decir, el ejecutor de dicho acto, que no haya seguido correctamente el procedimiento establecido al efecto, o lo que es igual, que dicho órgano jurisdiccional haya violado el procedimiento debidamente establecido en la ley procesal adjetiva, o que el procedimiento seguido por el ejecutor, se haya efectuado quebrantando derechos y garantías constitucionales tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, única y exclusivamente en dichos casos, vale decir, en los casos en que se violenten derechos y garantías constitucionales como consecuencia de ejecutar un remate judicial, es que sería procedente la acción de amparo constitucional. El objeto de la presente acción de amparo constitucional va dirigido a la nulidad del acto de remate celebrado en fecha 13 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. C.E.V. en el juicio que por ejecución de hipoteca, sigue la sociedad mercantil Corp Banca C.A. contra las sociedades mercantiles Inversiones e Insumos Agropecuarios C.A., Frigorífico Industrial de Oriente C.A. y Distribuidora Unare C.A., donde se celebró transacción entre las partes, que fue debidamente homologada, ejecutándose por incumplimiento la transacción, por considerar los hoy accionantes que le fueron violados los artículos 22, 25, 26, 27, 49, 89 numerales 2° y y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) En consecuencia al haber la juez agraviante levantado en la citada acta de remate y consecuencialmente participado expresamente al Registrador Subalterno en oficio No 214 de fecha 20 de abril de 2004 el levantamiento de tales medidas dictadas por otro juez en un proceso distinto, usurpando las funciones del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al sustituirse en él, ya que las únicas medidas que la mencionada juez tenía autorización para levantar o revocar, eran las decretadas por su propio Tribunal. Sus facultades legales, en ningún caso, ni aún en un acto de remate, podían alcanzar para levantar medidas precautelativas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por otros Juzgados, y menos aún cuando era de su conocimiento que existía una sentencia definitivamente firme que otorgaba otro crédito privilegiado, y que los mismos estaban actuando en el juicio principal como terceros legitimados, incurriendo conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en usurpación de las funciones de los Tribunales que habían otorgado las medidas cautelares en juicio distintos a los del proceso de ejecución de hipoteca, vulnerando con ello el derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en el juicio donde habían resultado victoriosos los acreedores sociales tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, los privó de la seguridad de que fuera ejecutable el fallo firme dictado en el juicio laboral por ellos incoado contra las empresas rematadas. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y observado por este juez constitucional la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la usurpación de funciones efectuadas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. C.E.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al sustituirse en los Tribunales laborales del Estado Anzoátegui, resulta forzoso para este Juzgado Superior Primero Agrario declarar con lugar la acción de amparo constitucional propuesta, por lo que consecuencialmente revoca el levantamiento de las medidas cautelares dictadas por los Tribunales del Estado Anzoátegui, contenidas en el acta de remate de fecha 13 de abril de 2004, y participando al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante oficio Nro. 2004-214 de fecha 20 de abril de 2004, sobre los bienes objeto de remate. Asimismo se declara nulo y sin ningún efecto jurídica el acta de remate de fecha 13 de abril de 2004, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

    IV DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida, y a tal efecto, conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, (casos: D.R.M. y E.M.M.), corresponde a esta Sala Constitucional conocer mediante apelación de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

    En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Primero Agrario, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de dicho recurso, de conformidad con las sentencias señaladas supra y con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa la Sala que mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, procuran los accionantes enervar los efectos del acto de remate llevado a cabo el 13 de abril de 2004, en la acción que por ejecución de hipoteca intentó la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. contra las sociedades mercantiles Inversiones e Insumos Agropecuarios C.A., Frigorífico Industrial de Oriente C.A. y Distribuidora Unare C.A. De igual manera, de autos se desprende que aducen los quejosos la vulneración a sus derechos constitucionales, por cuanto el producto de dicho remate fue acreditado única y exclusivamente a la sociedad mercantil Corp-Banca, C.A., “...quedando así vulnerados, menospreciados, menoscabados y lesionados todos los derechos constitucionales de los trabajadores de cobrar sus acreencias privilegiadas derivadas de sus prestaciones sociales, debido a que en este acto de remate los Trabajadores de las Sociedades ejecutadas no fueron tomadas en cuenta en modo alguno, aun siendo TERCEROS LEGITIMADOS..”.

    El objeto del amparo constitucional, es la protección de los derechos y garantías constitucionales. En efecto, sostiene la calificada doctrina española “…el objeto del amparo se centra en la tutela de los derechos fundamentales incluidos en su ámbito de aplicación frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos…” (Pérez Luño, A.E., “Los Derechos Fundamentales”, Tecnos, Madrid, 2004).

    Como se observa, la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Sólo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por la Sala en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Sucesión C.D.). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser revisada por vía de amparo.

    En este orden de ideas, la naturaleza propia de la acción enseña, que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, no permite que pueda convertirse en un medio sustitutivo de los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispone la Ley para revisar las decisiones judiciales, aunado a que no puede tomarse como un mecanismo legal para revisar vicios de rango legales y sub-legales.

    Resulta conveniente precisar que tanto la doctrina patria como la extranjera, son contestes en delimitar la finalidad de la acción de amparo constitucional. Sobre este particular, es apropiado considerar:

    (…) se ha distinguido su doble incidencia subjetiva y objetiva. La finalidad esencial del amparo es la protección de los derechos y libertades, cuando las vías ordinarias de protección han resultado insatisfactorias. Se trata pues, de una acción que exige acudir previamente a los tribunales ordinarios. Por tanto, sólo en el caso de que los tribunales ordinarios no satisfagan la pretensión, podrá el recurrente reproducir su pretensión ante el tribunal constitucional a través de la figura del amparo.

    (ob.cit.).

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 584 dispone:

    El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria

    .

    De conformidad con la norma transcrita, podría afirmarse que la procedencia de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de un acto de remate, está supeditada a la utilización del medio establecido por la ley capaz de restablecer la situación jurídica infringida. En relación a este argumento, la Sala se ha pronunciado anteriormente, en otras sentencias, específicamente el 23 de octubre de 2001 (caso: N. deJ.G.C.), de la siguiente forma:

    Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

    La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

    Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

    De allí que en el caso de autos, no es posible por parte del juez constitucional dejar de analizar la posibilidad de infracciones constitucionales ocurridas en relación con el remate, aduciendo la prohibición del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que no previene las consecuencias de las transgresiones constitucionales

    .

    Asimismo, en sentencia del 31 de octubre de 2002 (caso: Joksi N.B.R.), esta Sala estableció:

    …Concluye así la Sala que la existencia de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, no excluye la posibilidad que se interponga y se admita la acción de amparo cuando el acto de remate se considere violatorio de derechos y garantías constitucionales

    .

    Tal como lo asentó la Sala en los fallos que fueron parcialmente transcritos, el remate es un acto que, por su naturaleza, no es susceptible de nulidad conforme lo disponen los artículos 206 al 214 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la única vía posible para la recuperación del bien objeto de remate es la acción reivindicatoria; no obstante, pueden existir supuestos en los que dicho acto se efectúe en franca violación de derechos constitucionales, situaciones en las que el amparo constitucional resulta la vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida. (Cfr. s.S.C n° 1253/20.05.03)”.

    Más recientemente, en sentencia del 29 de enero de 2004 (caso: P.G.S.), esta Sala, dejó asentado:

    “…El 24 de ese mismo mes y año se llevó a cabo el remate que el aquí quejoso denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto se le impidió su participación como postor, no obstante que tenía derecho a ello en su carácter de parte actora ejecutante, en razón de la cesión de derechos litigiosos que se mencionó supra.

    El Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto consideró que al querellante se le vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso cuando se le impidió su intervención en el acto de remate, no obstante que tenía derecho a ello.

    Para la decisión la Sala observa:

    (…)La norma es clara, pero ella no excluye, ni puede interpretarse en esa forma, que el remate adelantado con infracción de derechos y garantías constitucionales que lesiona a alguien (parte o tercero), pueda mantenerse incólume a pesar de las violaciones constitucionales.

    Cuando surge una situación como la señalada, la acción de amparo es procedente, ya que mal puede surtir efectos e infringir la situación jurídica de alguien, situaciones violatorias de los derechos constitucionales de ese alguien.

    En el caso que se examina, se comprueba que, en el acta que se levantó en la oportunidad cuando se efectuó el remate, el Juzgado agraviante obvió por completo las advertencias que hizo el aquí quejoso en cuanto a que tenía derecho a la intervención en el acto en su carácter de cesionario y, por ende, sustituto procesal de la parte actora ejecutante, lo que aparejó que le impidiera su participación en el mismo, conducta ésta que se deduce del propio texto del acta en la que se lee:

    Se anunció dicho acto por el Alguacil del Tribunal en la forma de Ley y la parte actora no compareció, se presentó el Dr. ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO (...) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.G.S., quien expone:

    (omissis)

    (...) Igualmente, quiero dejar expresa constancia en nombre de mi representado, que no tan solo se me impide participar en el presente acto de remate con los mismos derechos procesales que el cedente; BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, sino que también se me impide actuar como Postor común al no permitirme consignar cheque de mi cuenta personal como caución para participar en el citado acto, con lo cual se deja en el más absoluto estado de indefensión a la parte que represento.

    (omissis)

    En este estado y vistos los alegatos presentados por el exponente este Tribunal ordena la continuación del presente acto de remate (...).

    (omissis)

    (...) vencido por tanto el lapso señalado por el Tribunal para oír posturas en el presente remate, sin que se hubiese hecho otra distinta o mayor de la ofrecida por el ciudadano F.C.V., el Tribunal la acepta y en consecuencia, LE CONCEDE LA BUENA PRO al ciudadano FRANCESCO CARROCCIO VENDITTO...

    . (subrayado añadido)

    De la trascripción que antecede se colige que el remate se llevó a cabo en clara infracción de los derechos a la defensa y al debido proceso del quejoso por cuanto se le impidió su intervención en el acto no obstante que tenía derecho a ello, con lo cual se le privó de la posibilidad de que ofreciera su crédito como caución y de que se le adjudicara el bien objeto de la subasta; ello, producto de la falsa apreciación jurídica del Juzgado agraviante, el cual no lo consideró parte, cuando, en realidad, lo era por efecto de la sustitución procesal que se produjo con la cesión de los derechos litigiosos que le hiciera Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, la cual no requería la notificación del demandado, por haberse hecho en fase de ejecución y porque éste se encontraba a derecho. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 436).

    Concluye entonces esta Sala que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales del quejoso, lo cual hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…

    De manera pues, que el criterio de la Sala se ha centrado en estudiar, en cada caso concreto sometido a su consideración, si efectivamente, en el momento en el cual se lleva a cabo el acto de remate impugnado, se lesionan derechos y garantías de orden constitucional.

    En el caso sub examine, es de vital importancia para la decisión de la causa tener en cuenta:

    1) Que, los accionantes intervinieron en el juicio principal en su condición de terceros legitimados – según sentencia dictada por la Sala Social de este máximoT. el 29 de septiembre de 2001-, y como acreedores de las sociedades mercantiles ejecutadas, carácter que les está atribuido por el hecho de que existe sentencia definitivamente firme que les otorga el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, con ocasión de sus desempeños en servicio de dichas empresas con antigüedad de 29, 25, 20, 19, 15, 10, 5 y 3 años respectivamente.

    2) Que, en el acto de remate contra el cual se acciona, la jueza presunta agraviante ordenó el levantamiento de medidas decretadas en juicios distintos, y adjudicó en plena propiedad los bienes a los ciudadanos M.J.T. y J.D.R., quedando satisfecha la pretensión sólo con respecto a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A.

    3) Que, los hoy accionantes solicitaron ante el Juzgado que se denuncia como agraviante, la práctica de un nuevo avalúo en atención a que el último de los realizados lo fue en el año 2000, y los bienes objeto de ejecución habían aumentado su valor considerablemente; tal pedimento fue denegado.

    4) Que, y en atención a la anterior solicitud de los quejosos, la representación judicial de Corp Banca, C.A., demandante en la acción principal, alegó que el justiprecio sólo puede ser impugnado por las partes intervinientes.

    5) Que, la representación del Ministerio Público, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, con fundamento en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    6) Que su acreencia laboral quedó líquida y exigible por sentencia definitivamente firme y luego por la transacción celebrada con sus patronos.

    7) Que se hizo saber por los quejosos que su acreencia es privilegiada.

    En atención a los hechos antes explanados, nace en criterio de esta Sala que efectivamente, los accionantes ostentan el carácter de acreedores privilegiados con respecto a las sociedades mercantiles demandadas en ejecución de hipoteca, y que resultaron lesionados en sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el momento de ser excluidos del acto de remate.

    Desde otra perspectiva, resulta claro que la jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su actuación incurrió en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, usurpando las funciones que son inherentes a otro Juzgador, concretamente, al ordenar el levantamiento de medidas cautelares dictadas en juicios distintos, y tendientes al aseguramiento de la ejecución del fallo definitivamente firme producido en jurisdicción laboral –el cual ordenó el pago de prestaciones sociales a favor de los quejosos, y en virtud de cual se afirman acreedores privilegiados-.

    En abundancia, previo estudio de las actas procesales que integran el expediente, advierte la Sala que el acto de remate se llevó a cabo en clara infracción de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los accionantes por cuanto se les impidió su intervención en el acto no obstante que les asistía derecho para ello, y más aun, con relación a la vía ordinaria contemplada en el artículo 584 del Código adjetivo antes referido, que no puede ser activada por los quejosos por cuanto no tienen el carácter de propietarios, requisito sine qua non para el ejercicio de la acción reivindicatoria.

    Reafirmando el criterio anterior, es de vital importancia advertir que el ejercicio de la acción reivindicatoria, como antes se dijo, no corresponde sino a quien pueda pretender un derecho de propiedad sobre el objeto que fue rematado y no para aquellas personas que puedan pretender algún derecho sobre el valor del bien obtenido en remate, como en este caso, ya que se trata de ex trabajadores –acreedores privilegiados- de la empresa ejecutada.

    En el mismo sentido, resulta comprobado que la juzgadora agraviante actuó fuera de su competencia y con usurpación de funciones cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales de los quejosos, lo cual además de hacer procedente la acción ejercida, hace nulo el acto, con fundamento en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, está ajustada a derecho, motivo por el cual debe ser confirmada. Así se Decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: 1°).- SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2004, por la representación judicial de Corp Banca C.A., parte actora en el juicio principal y tercera interesada en la acción de amparo; el abogado L.G.G.P. en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos J.D.R. y M.J.T., adjudicatarios del juicio principal y terceros interesados; el abogado A.C.P., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui y tercero interesado; J.L.R.A., co-apoderado judicial de Frigorífico Industrial de Oriente C.A. (FIOCA), co-demandada en el juicio principal y tercera interesada, y la Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte supuesta agraviante. 2°) SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado el 13 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Primero Agrario. 3°) CON LUGAR la acción de amparo incoada por la abogada C. delV.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.348, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.B.G.F., T.A.V.C., I.R.E., R.L.A., C.C., E.C.S., R.A.B.S., J.N.S.B., ALEAZAR A.A.M., F.J.C.C., D.S.P., J.R.A.P., M.D.V.G.B., S.A.T., R.A. ARAY RIVERO, J.R. COLÓN, J.Á. GUAIMA, J.F.R., P.J. BRIZUELA ALMERIDA, J.N.P. CAMPOS, PRESILLA ANTONIO YGALEZA, I.J. RONDÓN TÁBATA, M.A. DÍAZ, E.R.L., P.J. ARREAZA ARAGUANEY, M.O. TREMARIA ALMEA, F.A.G., ENRIQUE GUARAMATA, L.A. CARMONA AULAR, F.A. BRUCES, N.R. GUAREMA, P.D.J. SIFONTES, J.C.S., M.J. GUERRA BELLORÍN, P.R. TORRES SUBERO, B.D.J. PINTO, B.D.J. MAESTRE ALMERIDA, PAUL BOETT, J.D.M.G. y J.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n°s. 3.627.349, 2.745.711, 1.197.359, 1.199.543, 5.993.507, 1.150.630, 4.914.684, 1.159.708, 4.510.876, 2.421.910, 5.995.308, 5.981.303, 9.820.970, 5.448.546, 4.901.722, 2.422.506, 4.903.502, 1.156.276, 4.220.077, 5.485.740, 9.075.162, 3.440.273, 5.492.323, 4.005.547, 9.076.025, 8.498.695, 1.184.396, 499.083, 3.050.218, 5.486.583, 2.424.119, 3.686.571, 12.968.751, 11.001.015, 4.506.627, 8.468.829, 8.300.036, 992.188, 8.468.998 y 5.487.420, respectivamente contra el acto de remate celebrado el 13 de abril de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil CORP-BANCA C.A., contra las sociedades mercantiles Inversiones e Insumos Agropecuarios C.A., Frigorífico Industrial de Oriente C.A. y Distribuidora Unare C.A. 4°) SE REVOCA el levantamiento de las medidas cautelares acordadas por los Tribunales del Estado Anzoátegui, contenidas en el acta de remate del 13 de abril de 2004, y participado al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Aragua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por oficio n° 2004-214, del 20 de abril de 2004 sobre los bienes objeto de remate; en consecuencia, se mantienen vigentes dichas medidas. 5°) NULA Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO el acta de remate del 13 de abril de 2004, llevado a cabo por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se adjudicó a favor los ciudadanos M.J.T. y J.D.R., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad n°s 8.796.601 y 3.441.872 respectivamente los bienes allí suficientemente descritos. 6°) Con la finalidad de salvaguardar la satisfacción de los créditos, SE ORDENA la designación de un experto que determine el estado actual de los bienes rematados, así como un avalúo de los mismos que sirva de base para el justiprecio de dichos bienes. Los honorarios de dicho funcionario serán deducidos del resultado de lo rematado. 7°) Previo cumplimiento del anterior dispositivo, SE ORDENA la realización de un nuevo remate donde se hagan valer tanto los privilegios mercantiles como los sociales ya determinados. 8°) Se ratifica la medida cautelar decretada por el Juzgado a quo en sede constitucional.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de febrero dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    L.V.A.

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    FACL/

    Exp. N° 04-2610

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva el voto por las siguientes razones:

    Conforme al artículo 370 , ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, es la vía de la tercería la que tienen las personas para hacer valer un derecho preferente o concurrente al del demandante en un juicio. En opinión de quien concurre, quien quiere hacer valer un privilegio en un proceso en curso en el cual no es litigante, debe hacerse parte para oponérselo al actor y al demandado.

    No comparte quien disiente, la posibilidad señalada por la mayoría sentenciadora de que sin necesidad de acudir a la tercería, el privilegiado puede hacer valer su condición de tal, proveniente de una sentencia que no es oponible a quienes no fueron parte en el proceso donde se dictó, a menos que se trate de un fallo que produce efectos erga omnes.

    Admitir tal posibilidad, es violar el derecho de defensa de las partes del proceso que versa sobre el bien sobre el cual el tercero pretende ejercer el privilegio, infringiéndose a su vez el debido proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para la intervención de terceros. Estos principios constitucionales, contenidos en el artículo 49 constitucional, no pueden ser menoscabados ni siquiera porque el origen de la acreencia privilegiada sea laboral, o porque el Estado venezolano sea un estado social de derecho y de justicia.

    Por otra parte, los privilegios nacidos del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre los inmuebles, no tienen prelación sobre los gravámenes hipotecarios existentes sobre el inmueble, y en caso de ejecución de una hipoteca, primero hay que ejecutarla y cancelar la deuda hipotecaria y, si queda, los privilegiados del artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo concurrirán a ese remanente.

    En el caso de autos, los accionantes en amparo fueron admitidos como terceristas en la fase de ejecución, sin que conste si la tercería fue declarada con lugar o sin lugar.

    Los terceristas se opusieron al avalúo ya practicado en la causa sobre el bien a ejecutarse, suponemos que con el fin de concurrir al remanente una vez cancelado el crédito hipotecario, con el remate del inmueble, si fuere el caso.

    Tal petición fue denegada, ya que el tribunal de la causa consideró que el avalúo fue realizado en su oportunidad legal y sin que hubiere sido impugnado. No señala el fallo al cual se le salva el voto, si la decisión que negó el pedimento, la de 5 de abril de 2004, fue sujeta o no a apelación, por lo que este voto salvante presume que no lo fue, lo que significa que ha debido acudirse a tal recurso antes que el amparo.

    Para quien aquí suscribe, el quid del asunto estriba en que antes de ejecutarse la sentencia , surgió una tercería fundada en instrumentos públicos fehacientes, cuales eran las copias certificadas de las sentencias que reconocían los derechos de los trabajadores, y que por mandato del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil los terceros podían oponerse a la ejecución, suspendiéndose la misma.

    El fallo al cual se le salva el voto, no señala que los terceristas hubieran pedido la suspensión de la ejecución, el cual era el pedimento correcto ante la situación planteada, y ante tal falta de oposición, a juicio de quien disiente, no puede premiarse a quien así actúa, subvirtiendo el orden procesal y, por tanto, el debido proceso.

    En vez de utilizar lo pautado por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, los terceristas solicitaron un nuevo avalúo, petición no prevista ni en las normas de la intervención voluntaria, ni en las de la ejecución de sentencia (normas sobre el justiprecio), por lo que el tribunal de la ejecución, no tenía razón fundada en esa normativa para ordenar un nuevo avalúo.

    Llama la atención a quien disiente, que las medidas ejecutivas (embargos) sobre los inmuebles, en apariencia corresponden al año de 1999, y el remate se llevó a cabo en el 2004; por lo que podría haber ocurrido que transcurrieron más de tres (3) meses sin que el ejecutante impulsare la acción, por lo que los bienes embargados quedarían libres y si ya sobre ellos existiere justiprecio, habría que practicarlo de nuevo; pero tal situación no aparece mencionada en el fallo, por lo que no consta a quien suscribe.

    También llama la atención que en el fallo no hay mención alguna que la tercería fue declarada con lugar, y al no serlo mal podían los accionantes en amparo hacer valer un privilegio no declarado judicialmente.

    Por último, considera este voto salvante que es imposible que se declaren los efectos del dispositivo del fallo de esta Sala, cuando no consta que la tercería fue declarada con lugar y que, por tanto, se hacía eficaz el privilegio.

    Además, el anular el remate efectuado en el año 2004, puede lesionar derechos que terceros hubieren adquirido sobre los inmuebles rematados, sin que exista garantía alguna de que los trabajadores puedan hacer efectivos sus créditos privilegiados, ya que -a pesar del nuevo avalúo- primero cobra el acreedor hipotecario, conforme al artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 04-2610

    V-S Dr. JECR

    ...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

    La mayoría declaró sin lugar las apelaciones y confirmó la sentencia del a quo que declaró con lugar la demanda de autos con fundamento en que:

  26. “… efectivamente, los accionantes ostentan el carácter de acreedores privilegiados con respecto a las sociedades mercantiles demandadas en ejecución de hipoteca, y que resultaron lesionados en sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el momento de ser excluidos del acto de remate.”

  27. “…, resulta comprobado que la juzgadora agraviante actuó fuera de su competencia y con usurpación de funciones cuando efectuó el remate en menoscabo de los derechos constitucionales de los quejosos,…” y “… usurpando las funciones que son inherentes a otro Juzgador, concretamente, al ordenar el levantamiento de medidas cautelares dictadas en juicios distintos, y tendientes al aseguramiento de la ejecución del fallo definitivamente firme producido en jurisdicción laboral…”.

    Observa el disidente, en primer lugar, la ausencia del necesario alegato por parte de los quejosos acerca de si asistieron o no al acto de remate y qué les impidió hacer valer sus créditos en el juicio de ejecución de hipoteca, especialmente cuando su tercería había sido admitida por la Sala de Casación Social, con mucha antelación, en sentencia n° 345 de 29 de noviembre de 2001, en la cual, además, expresamente se ordenó al juez de la causa laboral la ejecución del remate. En efecto, esa Sala razonó:

    Ahora bien, puesto que al resolverse la denuncia declarada con lugar en este fallo, se estableció que la condición que el Juez atribuya a los instrumentos que se presenten con la demanda de tercería, de igual forma que en la generalidad de las demandas, no tiene influencia en la cuestión de la admisibilidad o no de la misma, sino en la petición de suspender la ejecución de que se trate, de donde resulta que a la acción de tercería como tal debe dársele curso, sin que ello implique la suspensión de la ejecución, la cual deberá seguir su curso normal, pues resulta absolutamente improcedente que la acción de tercería interpuesta impida en el caso bajo decisión la ejecución del remate hipotecario. Por tanto es innecesario que haya un nuevo pronunciamiento al respecto, y en el dispositivo de esta decisión se dispondrá la admisión de la demanda de tercería. Así se decide.

    (Subrayado añadido)

    Así, con fundamento en tal razonamiento, ordenó:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, CASA SIN REENVÍO el fallo recurrido cuya nulidad decreta, admite la demanda de tercería a que se contraen estas actuaciones y ordena al Tribunal de origen continuar la sustanciación de la causa con el emplazamiento de las demandados y se ordena la ejecución del remate.

    (Cursivas añadidas).

    No puede compartirse entonces el aserto del fallo que antecede en el sentido de que la legitimada pasiva actuó fuera de su competencia y con usurpación de funciones cuando no hizo más que acatar la orden expresa de la Sala de Casación Social.

    Además, con ocasión de este mismo caso, cuando la misma parte actora interpuso otra demanda de amparo contra el auto de la juez de la causa que ordenó se librase el cartel de remate, esta Sala declaró:

    Visto lo anterior, la Sala considera que la recurrida no se ajusta a derecho toda vez que no es cierto que el tribunal de la causa haya actuado fuera de su competencia cuando ordenó que se librara el cartel de remate.

    En efecto, la Sala encuentra que dicha decisión interpretó erradamente la medida cautelar otorgada a favor de los trabajadores demandantes en amparo, pues no existe duda de que, en todo caso, para dar cumplimiento a la referida medida cautelar, necesariamente el remate tiene que llevarse a cabo, por cuanto será del dinero producto del mismo que se podrá ‘excluir’ la cantidad de doscientos veinte millones de bolívares (Bs. 220.000.000,00) para garantizar el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores pero, en ningún momento, lo decidido fue suspender el acto de remate. Por tanto, erró la recurrida cuando apreció que el tribunal que ordenó el libramiento del cartel de remate y, en definitiva, la prosecución del remate, actuó fuera del marco de su competencia, pues no le correspondía en esa etapa acatar la medida cautelar, sino con posterioridad a la celebración de dicho remate.

    (…)

    Además, la Sala estima que la realización del acto de remate no vulneró los derechos de los demandantes, pues, en todo caso, para obtener su pretensión –cobrar sus prestaciones sociales- tiene que existir de manera líquida la suma de dinero que, en este caso, proviene del producto del remate. Así se decide.

    (s.S.C. n° 178 de 07de febrero de 2002. Subrayado añadido).

    En este mismo sentido, observa el salvante que la parte actora no objetó, ni tempestivamente ni con ocasión del amparo que encabeza estas actuaciones, la validez del avalúo previo al remate; lo que reclamaron es el perjuicio que les causa el efecto inflacionario sobre el precio que se fijó, en su oportunidad, para el inmueble objeto del remate. Para la satisfacción de tal pretensión es inapropiada e innecesaria la declaratoria de nulidad del acto de remate que hizo el fallo que antecede, ya que el justiprecio sólo puede corresponder al valor del inmueble al momento del avalúo, como es natural; lo que corresponde, ante la pérdida de valor de una cantidad de dinero, es la actualización monetaria de la misma, que en este caso correspondería también al acreedor hipotecario.

    En todo caso, la reposición que se acordó es inútil ya que los privilegios -mercantil y social- que existen en este caso sobre la cantidad líquida que resulte como producto del remate, se trasladarán necesariamente, de nuevo, a esa cantidad, como ya lo hicieron respecto de la que arrojó el remate que fue anulado. En cambio, si se acuerda la corrección monetaria de la cantidad líquida de la que ya se dispone, se dará satisfacción a ambos privilegios de una vez y no al cabo de la repetición de actos procesales válidos ya concluidos.

    Por otra parte, también se discrepa del argumento según el cual el privilegio de las acreencias de los quejosos priva sobre el de la acreencia hipotecaria ya que el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo establece con meridiana claridad que:

    El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.

    Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.

    (Subrayado añadido).

    El juez de la causa, en ejecución de la sentencia que antecede que ordenó “la realización de un nuevo remate donde se hagan valer tanto los privilegios mercantiles como los sociales ya determinados”, no tendrá más alternativa que aplicar la norma que se transcribió de modo que, de nuevo, el acreedor hipotecario hará valer primero su crédito y será sólo respecto del remanente que los quejosos de autos podrán hacer valer su privilegio, todo lo cual indica, junto con lo que se señaló supra, que la reposición de la que se disiente es inútil.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice…/

    …presidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    L.V.A.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH. sn.ar.

    Exp. 04-2610

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