Decisión nº KP02-G-2011-000001 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000001

En fecha 02 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por los abogados R.G.S.B. y B.C.H.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.025 y 148.642, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.551.717; contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de octubre de 1994, bajo el Nº 55, Tomo 25-A, con sucesivas modificaciones en sus estatutos sociales siendo la última de ellas en fecha 09 de septiembre de 2010, bajo el Nº 38, Tomo 70-A.

En fecha 04 de febrero de 2011, se recibió el asunto ante este Juzgado y en fecha 21 de ese mismo mes y año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 17 de marzo de 2011.

En fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento de los lapsos fijados en el auto de admisión antes mencionado, pautando al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes.

En fecha 1º de julio de 2011, el ciudadano B.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.302, actuando en representación de HIDROLARA, C.A., conforme cursa acreditación en autos, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 06 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el escrito de contestación mencionado. Asimismo, se le hizo saber que “(...) el lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se comenzará a computar a partir de la presente fecha (06/07/2011) inclusive (...)”.

Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó igualmente escrito de promoción de pruebas. En fecha 14 de julio del mismo año, este Juzgado ordenó agregar a los autos ambos escritos.

El día 15 de julio de 2011, se recibió del apoderado judicial de la parte demandada, escrito de observación a las pruebas. Y el día 19 de julio del mismo año, se recibió de la apoderada judicial de la parte demandante, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada. Por lo que, en fecha 21 de julio de 2011, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Temporal, S.F.C..

Previo nuevo abocamiento de la Jueza M.Q.B., en fecha 24 de febrero de 2012, en virtud del vencimiento del lapso correspondiente a la evacuación de pruebas, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la respectiva audiencia conclusiva.

En fecha 05 de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la celebración conclusiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado de la sentencia. Y en fecha 10 de abril de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

I

DE LA DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y

M.I.

Mediante escrito recibido en fecha 02 de febrero de 2011, la parte demandante, interpuso demanda por daños materiales y morales, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron, que su “(...) representado J.B.M. (...) es propietario de un inmueble, ubicado en la Calle 39 entre carreras 30 y 31 número 30-08 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituido por una casa de habitación, constante de tres (03) dormitorios, un baño, cocina, sala-comedor, con pisos de cemento pulido, paredes de bloque y techo de acerolit, construido sobre una superficie de terreno de de (sic) CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS (116,32 mts2)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicaron, que “El inmueble en referencia le pertenece así: Las bienhechurías según título supletorio de propiedad otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 15 de Julio del 1996, expediente número 5444. Y el terreno por compra al Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Marzo del 2002 (...)”.

Expresaron, que “El motivo que da lugar a la interposición de la presente demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, se inicia por la presencia de humedad en las paredes del frente de la casa, de [su] representado ubicada en la Calle 39, entre Carreras 30 y 31 número 30-80, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, así como las paredes del jardín que comenzaron a agrietarse, producto de una supuesta filtración, en el mes de Diciembre del 2004 aproximadamente”. (Mayúsculas del original).

Sostuvieron, que “Fue en el mes de Enero del año 2005, cuando el ciudadano J.B.M., participa este hecho vía telefónica a Hidrolara y le preguntaron que si había filtraciones en la calle, si había botes de agua, informándole [su] poderdante que no existían. El personal técnico le sugirió que revisara las tuberías de la vivienda porque podría ser una filtración interna, y que marcara con adhesivo las grietas que habían en las paredes para ver si seguían avanzando”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “Efectivamente [su] representado procedió a marcar las grietas; y tomando en cuenta que no había respuesta de parte de la empresa, en el mes de Marzo del año 2005, se dirigió a los bomberos del Estado Lara, trasladándose una comisión a su residencia quienes levantaron un informe donde le recomendaron que se dirigiera a la oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren para que le realizaran un estudio técnico de la problemática (oficina municipal)”.

Arguyeron, que “En fecha 15 de Marzo de 2005 a través de oficio número 236-2005 el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara efectuó inspección ocular donde deja constancia de los daños que ha experimentado el inmueble tales como: agrietamiento prolongado en las paredes, características de humedad, inclinación de las paredes tanto interiores como exteriores, el piso con fisuras y desniveles, hundimiento en la parte posterior. Recomendando que [su] representado se dirigiera a la Oficina de Planificación y Control urbano para que ésta realice un estudio técnico correspondiente (...)”.

Esgrimieron, que “Posteriormente [su] representado se trasladó a planificación y control urbano y le recomendaron que nuevamente fuera a Hidrolara. En la hidrológica se entrevistó con el ingeniero (...) quien envió un mes después, es decir, en octubre del 2005, a dos ingenieros a hacer una inspección en su casa, estos ingenieros que se trasladaron al inmueble, le manifestaron que la filtración podría estar en los tubos de aguas negras, ya que en la parte de la calle se veía totalmente seco”.

Indicaron, que “Vista la sugerencia [su] representado procedió a tumbar el baño y a destapar todo el tubo de aguas negras desde la parte de la calle hasta el final del baño que atraviesa toda su vivienda, ese trabajo se hizo y duro (sic) aproximadamente quince (15) días totalmente destapadas las tuberías de aguas negras con el fin de localizar una filtración, pero no se apreció que existiera tal filtración dentro de las tuberías internas de la vivienda. Fue hasta el mes de Enero del 2006 que al no tener respuesta, es que [su] representado luego de pasar por la incomodidad de descubrir las tuberías de aguas negras de su casa y tener que efectuar un gasto considerable para llevar a cabo dichos trabajos, volvió a denuncia (sic) la situación que estaba viviendo, ya que su casa seguía agrietándose, y no tenía ninguna respuesta por parte de Hidrolara”.

Alegaron, que “Fue en fechas (sic) 08 de febrero del año 2006, cuando [su] representado luego de varias diligencias y promesas incumplidas que decidió hacer por escrito la denuncia dirigiéndose a la presidencia de Hidrolara, y manifestándole la situación y exponiéndole que la parte del frente de la acera de su casa estaba comenzando a hundirse”. Que “A raíz de la denuncia en fecha 20 de febrero del 2006, Hidrolara envía a su casa a los ingenieros R.F. y F.A., quienes le manifestaron que la filtración provenía de la calle, y fue hasta el 21 de abril del mismo año cuando trasladaron la maquinaria que hizo la excavación, notándose que estaba socavada la acera por la parte de abajo y al excavar hasta el tubo de aguas blancas que da a la calle, se pudo apreciar un hueco en el tubo que mostraba el bote de agua”.

Que “De todo este proceso de la ubicación por parte de Hidrolara de la causa o el motivo que estaba ocasionando los daños estructurales a la vivienda de [su] representado, se dejó constancia a través de una serie de fotografías en las cuales se observa de manera clara que el daño es causado por una tubería externa de cuatro pulgadas (4”) de aguas blancas, que no fue reparado a tiempo por la empresa”.

Relataron, que “Luego de este hecho [su] representado ha acudido a las diferentes instancias regionales y nacionales, así como a los organismos competentes municipales y estadales con el objeto de que le sea solventado su problema causado de manera directa por Hidrolara. Una vez determinado el motivo de los daños producidos, la empresa Hidrolara no le presento (sic) una solución concreta, por lo que [su] representado se ve en la necesidad de hacer (...)” diversas diligencias.

Que “A pesar de todas las gestiones realizadas ante los organismos competentes los cuales fueron contestes en afirmar que los deteriores (sic) sufridos por la vivienda propiedad de [su] representada se produjeron por la ruptura de un tubo de aguas blancas que surte el sector, además recomendaban el desalojo temporal del inmueble, la empresa HIDROLARA, C.A., no busco (sic) solución pecuniaria al problema estructural, por lo que [su] representado se vio en la necesidad de dirigir comunicaciones al gobierno regional y nacional”.

Indicaron, que entre dichas comunicaciones se tienen las siguientes: “Carta dirigida al ciudadano H.F. alcalde (sic) del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Febrero del 2006 como se observa en sello húmedo. Comunicación de fecha 21 de febrero del 2006 enviada al ciudadano Gobernador del Estado Lara (...) como se observa en sello húmedo. Carta de fecha 04 de Mayo del 2006 remitida al Gobernador del Estado Lara (....). Correspondencia enviada en fecha 24 de Enero del 2007 a la Arquitecto JAEMCCE GONZALEZ (sic), Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria del Estado Lara. Comunicación dirigida al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (...), según sello húmedo de fecha 06 de marzo del 2007 (....)”. (Mayúsculas del original).

Señalaron, que “(...) luego de todas estas gestiones [su] representado asistido por abogado introdujo escrito ante el presidente de Hidrolara para esa fecha (...), el día 05 de Abril del 2010, en la cual le exponía la problemática y establecía los daños materiales que para ese momento había experimentado el inmueble, todo basado en los informes emitidos por los organismos competentes que inspeccionaron la vivienda en su oportunidad. Hasta la fecha no se tuvo ningún tipo de respuesta (...)”.

Que “(...) con el fin de obtener una información técnica sobre los daños experimentados por la vivienda propiedad de [su] representado, se solicito (sic) los servicios de un profesional en la materia (...), quien pudo cuantificar los daños ocasionados al inmueble, y estableció las recomendaciones técnicas que hay que tomar con el fin de evitar el desplome de la vivienda (...)”.

Expresaron, que “Todos estos argumentos y actuaciones que ha efectuado nuestro representado sin que hasta la fecha haya obtenido una respuesta favorable que pudiese solventar su situación habitacional y merme la zozobra que diariamente le genera el posible desplome de la vivienda, son causas suficientes para considerar agotadas las gestiones amistosas y dar inicio a la vía judicial”.

Fundamentaron la presente acción en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; artículos 19, 20, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 9, 25, 33, 35 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Expresaron, que “(...) además del deterioro y pérdida del valor del inmueble, se produjeron daños económicos a [su] representado, por el desembolso de dinero, para efectuar trabajos sugeridos por la Institución, así como aquellos trabajos ejecutados durante el transcurso de los años, con el fin de evitar el desplome de la vivienda, sin contar con los posibles daños psicológicos debido a la preocupación que diariamente ha vivido [su] representado con su familia por el hecho de que en cualquier momento la vivienda pudiese desplomarse y ocasionarle daños irreversibles a su salud y a la de su familia”.

Adujeron, que por ello demandan “(...) formalmente a la empresa HIDROLARA, C.A. (...) por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, producidos por el deterioro del inmueble que habita u ocupa [su] representado y su familia. En base a lo anterior solicita[n] que la empresa HIDROLARA, C.A., sea condenada a pagar (...) PRIMERO: (...) por concepto de daños materiales sufridos por la vivienda la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00). Esta cantidad es el resultado de determinar el valor del metro cuadrado de construcción en la zona (...). Este monto se justifica ya que de acuerdo a los estudios técnicos y las recomendaciones dadas por los organismos competentes los daños sufridos por el inmueble son considerables e irreversibles y han afectado totalmente su estructura física, lo que implica que en caso de reparaciones se requiere la demolición del inmueble y su nueva construcción, sin contar con el trabajo de excavación y compactación del terreno”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestaron, que “Dentro de este monto se incluyen los daños económicos experimentados por [su] poderdante tales como gastos de demolición del baño interno, apertura de la tubería de aguas negras internas, así como el trabajo para su cierre, trabajos generales con el fin de evitar la continuación de las grietas y el desplome de las paredes de la vivienda”.

Asimismo, continuaron señalando que solicitaban el pago por concepto de daños morales debido “(...) a la angustia diaria sufrida por [su] representado y su núcleo familiar, por el posible desplome del inmueble de acuerdo a las recomendaciones dadas por los organismos competentes. Por este hecho la empresa (...) al haber actuado negligentemente, debe pagar por indemnización por daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)”. Igualmente, solicitaron que “(...) sea condenada a pagar las costas y costos procesales, así como la indexación de las cantidades de dinero que en definitiva sean condenadas por el Tribunal” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este contexto, estimaron la presente demanda “(...) en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00) (...)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A

LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 1º de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, interpuso escrito contentivo de contestación a la demanda por daños materiales y morales incoada, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó, que “Como defensa preliminar y de preferente pronunciamiento al fondo, aleg[a] formalmente que en parte alguna del libelo de la demanda el acto (sic) estableció los montos o valor tangible de lo que afirma que constituye el daño material sufrido, en el cual precisamente, cimenta su demanda por responsabilidad patrimonial. La omisión observada es tan evidente que ni siquiera en la petitoria se hizo la imprescindible determinación de ese hecho fundamental, sólo se indican sumas sin justificación ni motivación fáctica alguna, por lo cual, debe declararse SIN LUGAR la presente demanda, al carecer de titulo (sic) la acción propuesta, incurrir en indeterminación objetiva la etérea pretensión y menoscabar con esto, el derecho a la defensa de HIDROLARA, un servido público larense”. (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “Básicamente no pued[e] controlar ni ejercer ningún tipo de defensa en concreto sobre la base de específicos daños que deberían fundamentar la demanda y ocurre, con lo cual, se conculca el debido proceso y el derecho a la defensa de HIDROLARA. En conclusión, cuando faltare alguno de los elementos de la acción, la misma debe reputarse inexistente y en consecuencia improcedente lo demandado, así en el libelo que nos ocupa, no se indicaron las razones y la relación de lo que constituyen daños materiales, de tal suerte que aparece en este caso, una carencia en los supuestos fácticos insalvable por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción”. (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “(...) el demandante CONFIESA mediante prueba traída por el y que riela al folio 51 al 54, el rescate de derechos enfitéuticos que hiciere EL MUNICIPIO IRIBARREN a R.J.M., J.B.M., E.A.M., Y A.J.M. (...) de una parcela de terreno (...) objeto de la demanda (...) Es decir, el medio de prueba, según el cual, el demandante pretende fundar su cualidad para demandar la responsabilidad patrimonial, es precisamente donde se establece su carácter de comunero de una porción del bien de propiedad, con lo cual, al no concurrir en la presente acción, los ciudadanos R.J.M., E.A.M., Y A.J.M. (...) MAL puede tenerse a este titular de cuota parte del bien, como verdadero legitimado para intentar acción en los términos efectuados, razón por la cual la demanda debe ser intentada por TODOS los comuneros coparticipes en el titulo de propiedad (...) por lo que solicit[a] se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que “(...) HIDROLARA, constituye una empresa pública encargada de la prestación del servicio de agua potable, conformada primigeniamente como compañía anónima en la cual, sus accionistas son el ESTADO LARA, con un 63 % de capital social suscrito, así como los Municipios Iribarren, Palavecino, Morán, Jiménez, Crespo, S.P., A.E.B., Torres y Urdaneta, los cual (sic), se adjudican conforme al documento constitutivo (...) es fehacientemente claro que las nueve (9) entidades municipales del Estado Lara, participan como accionistas y en consecuencia, se patentiza (...) el interés sobre las resultas pertinentes en juicios ventilados por o en contra de la empresa HIDROLARA (...). Consecuencia del contenido documento constitutivo que riela en autos, es un interés insoslayable de las municipalidades descritas y que inclusive, advirtió el propio actor quien requirió su respectiva notificación en el escrito libelar, la cual sorprendentemente no fue acordada en la admisión de la demanda (...)”. (Mayúsculas del original).

Que “(...) visto que NO han sido cumplidas las notificaciones y citaciones de ley ya señaladas, entendidas como verdaderas prerrogativas procesales de estos entes públicos (...) insist[e] que se ordene la reposición en estos términos y se haga el llamado a los MUNICIPIOS, que son TITULARES del servicio de agua potable y saneamiento en los términos expuestos en esta contestación de demanda”. (Mayúsculas del original).

Señaló, que “(...) en el presente caso, estamos en presencia de una demanda de contenido patrimonial para lograr la indemnización derivada de los presuntos daños causados por una tubería o acueducto en la calle, del cual según alega el demandante, socavo (sic) las bases de su casa, generando su hundimiento y ruina consecuente. Como quiera que los acueductos y en si, el sistema domiciliario de agua potable y saneamiento, constituye una competencia del Municipio (...) resulta necesario el llamado a TERCERO en la cabeza de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, (...), al serle común la presente causa por cuanto ostenta el título jurídico para la prestación del servicio en la localidad donde se encuentra el inmueble del actor y por cuanto, de acogerse la responsabilidad patrimonial objetiva conforme a la Teoría del Guardián, no puede mas que recaer sobre el titular del servicio que es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, por lo que de la propia Constitución y ley citada, se circunscribe cualquier demostración de la necesidad del llamamiento”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Adujo, que “(...) de la lectura del caso SOLO puede deducirse que el demandante alude al defectuoso funcionamiento en la forma de que origino (sic) un bote de agua en la tubería de aguas blancas de la calle y que la demora en repararlo, origina el hundimiento de su caso (sic), sin probar la falla en si de la actividad administrativa y en todo caso, el titular del servicio público es el Municipio Iribarren, por lo que en definitiva, debe demostrarse la falta de este, o de la infraestructura bajo su responsabilidad, guardia y custodia”.

Acotó, que “(...) NO existe responsabilidad patrimonial de la administración pública en cabeza de [su] representada, siendo que para determinar la responsabilidad de este tipo, resulta necesario que el DEMANDANTE logre demostrar la producción del daño normal y especial, es decir no una mera afección y/o aficción del derecho, sino un perjuicio que SOLO el sufre a diferencia del resto de los habitantes, mas aun, de los habitantes de la cuadra donde se encuentra el inmueble del alegado daño que NO deriva de la infraestructura con la cual se conduce el servicio de agua; siendo además necesario demostrar por el actor, que el hecho resulta atribuible a la empresa pública (...) y finalmente, establecer inequívocamente la causalidad entre la actividad del servicio de agua y el hundimiento, algo que tampoco se establece en el presente asunto. De esta manera la improcedencia de esta demanda se centrará en la actividad probatoria”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Resaltó, que “En el presente caso observ[a] meros argumentos sobre daños, sin que exista verdaderamente, una conexión entre estos presuntos daños y la actividad administrativa de prestación servicial de agua por parte de [su] representada. Los argumentos de daños son de por si contradictorios, en el sentido de que no se establecen razones científico-técnicas en que la actividad administrativa haya causado perjuicios, a la sumo, visitas de autoridades en la que se extienden los relatos del hoy accionante, sin verificarse desde el punto de vista técnico, la influencia definitiva o residual del servicio público de agua, con un presunto daño; sencillamente no lo hace (...)”.

Arguyó, que “(...) no se evidencia ciertamente que haya existido un bote de agua anterior a la fecha en que señala el accionante, ocurrió el ‘humedecimiento’ de las paredes de la vivienda, siendo que en las labores de excavación que dice haber ejecutado el demandante, pudo haber sido el momento donde se rompió algún tubo de agua -blancas o negras según contradictoriamente se señala en las pruebas- sin que este haya sido causante, o en el peor de los casos, determinante, en menoscabo o perjuicio alguno del inmueble en cuestión; siendo que además, no se determina si la tubería de la cual se alega una presunta fuga, corresponde en responsabilidad de guarda, custodia y mantenimiento, al Municipio Iribarren, titular de la prestación del servicio de agua potable y saneamiento conforme al artículo 11 literal A y 46 literal A de la LOPSAPYS (sic)”. (Mayúsculas del original).

Que “En el supuesto negado de que alguna tubería se hubiere abierto y provocado una fuga, poseía un grosor insuficiente para causar un hundimiento a la casa del actor, de hecho, de haberlo tenido ydurante (sic) el tiempo alegado en el escrito libelar, básicamente el sector hubiera dejado de percibir el servicio y todas las viviendas de la cuadra presentaran una situación de licuefacción de suelo, que a todo evento, estaría anudado con la responsabilidad del constructor y del Municipio por haber permitido construcción en sitios no aptos. En este sentido, una tubería de agua de cuatro pulgases (sic) diminuta y posee un nivel de presión deficitario de agua que nunca pudo haber sido la causa del daño. Igualmente la actora no guardó la distancia entre la vivienda y la tubería de la calle, conforme a las Normas para la Construcción de Acueductos y Alcantarillados”.

Indicó, que “Por ninguna parte el actor evidencia que una tubería se rompió por culpa de la empresa HIDROLARA o que la misma haya dejado de efectuar reparaciones en tiempo oportuno, tan solo se limita a traer documentos emanados de ella misma y que no tienen ningún valor probatorio. En efecto, nada demuestra que un tubo se rompió ni que fuera reparado con tardanza, pero menos aun queda claro, como en algún momento, un tubo roto pueda haber generado el hundimiento de toda una casa, desde luego, desde un punto de vista técnico y no a través de documentos administrativos que reproducen la versión única del actor interesado, quien debe probar la falla del servicio en los términos en que ha fundado su acción”. (Mayúsculas del original).

Esgrimió, que “Tampoco demuestra el actor, la vinculación de un presunto daño, con la infraestructura externa de INELUDIBLE Y EXCLUSIVA responsabilidad de HIDROLARA, en tanto, pueden ser tuberías correspondientes a la Alcaldía del Municipio Iribarren o bien en efecto, es de la responsabilidad de esta, dado que la misma es legalmente el titular y prestatario del servicio público de agua potable y saneamiento en la localidad donde se ubica el inmueble del actor”. (Mayúsculas del original).

Manifestó, que “(...) visto que la construcción es deficiente y que el tipo de hundimiento solo se puede haber producido por una licuefacción en terreno no apto, es por lo cual, invoc[a] la ruina derivada del defecto de construcción en cuanto a diseño, estructura y materiales; así como defecto del suelo de la construcción, que en principio suponen la responsabilidad decenal del 1637 del Código Civil en la persona del constructor, pero ante la confesión derivada del titulo (sic) supletorio de que las bienhechurías que constituyen la vivienda, fueron elaboradas, construidas a expensas y con peculio del actor, evidentemente estamos frente a un hecho propio de la víctima, lo cual es, un eximente de la responsabilidad de la administración”.

Que “(...) para dar contestación a (sic) demanda, señal[a] que NO existe responsabilidad patrimonial de la administración pública en cabeza de [su] representada, siendo que para determinar la responsabilidad de este tipo, resulta necesario que el DEMANDANTE logre demostrar como NO demuestra y como en efecto NO ocurre: que 1) la producción del daño normal y especial, es decir no una mera afección y/o aflicción del derecho, sino un perjuicio que SOLO el sufre a diferencia del resto de los habitantes, mas aun, de los habitantes de la cuadra donde se encuentra el inmueble objeto del alegado daño que desconoc[e] haber derivado con o sin falta, de la infraestructura con la cual se conduce el servicio de agua; siendo además necesario demostrar por el actor, 2) que el hecho resulta atribuible a la empresa pública; y finalmente, establecer inequívocamente 3) la causalidad entre la actividad del servicio de agua y el hundimiento”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó, que niega, rechaza y contradice “(...) en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, (...) en contra de HIDROLARA por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda”. (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda incoada.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

...Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos; así como de la cuantía del asunto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, declara su competencia para conocer en primera instancia la demanda incoada, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a esta instancia jurisdiccional, el conocimiento de la acción contentiva de la demanda contencioso administrativa por daños materiales y morales, interpuesta por los abogados R.G.S.B. y B.C.H.P., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.B.M.; contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., todos ya identificados.

Se observa que la parte demandante a través del ejercicio de la presente acción pretende que este Juzgado le ordene a la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., el pago de “(...) la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00) (...)”, distribuidos de la siguiente forma: “(...) por concepto de daños materiales sufridos por la vivienda la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) (...)” incluyendo los ”(...) daños económicos experimentados por [su] poderdante tales como gastos de demolición del baño interno, apertura de la tubería de aguas negras internas, así como el trabajo para su cierre, trabajos generales con el fin de evitar la continuación de las grietas y el desplome de las paredes de la vivienda”. Además “(...) por daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)”.

Así, a su decir, “El motivo que da lugar a la interposición de la presente demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, se inicia por la presencia de humedad en las paredes del frente de la casa, de [su] representado ubicada en la Calle 39, entre Carreras 30 y 31 número 30-80, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, así como las paredes del jardín que comenzaron a agrietarse (...) en el mes de Diciembre del 2004 aproximadamente”. De manera que “De todo este proceso de la ubicación por parte de Hidrolara de la causa o el motivo que estaba ocasionando los daños estructurales a la vivienda de [su] representado, se dejó constancia a través de una serie de fotografías en las cuales se observa de manera clara que el daño es causado por una tubería externa de cuatro pulgadas (4”) de aguas blancas, que no fue reparado a tiempo por la empresa”.

Por su lado, la representación de la parte demandada opone la “Defensa perentoria de preferente pronunciamiento por la a.d.j. título. Violación al derecho a la defensa”, así como la “Falta de cualidad del demandante, la improponibilidad de la acción e inescindible declaratoria liberatoria como punto de preferente resolución en la definitiva”, la “Indefensión por la ausencia de notificación y citación de ley. Ilegal incumplimiento de las prerrogativas procesales de los entes públicos”, además de una “Tercería inminente e insoslayable en cabeza del titular del servicio público de agua potable y saneamiento en lugar del inmueble: el MUNICIPIO IRIBARREN”.

Ahora bien, respecto al fondo, la parte demandada indica que la “(...) improcedencia de esta demanda se centrará en la actividad probatoria”, puesto que “(...) debe demostrarse el daño, atribuirlo a la administración y el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño como NO hace en el caso de marras el actor”. Añadiendo que “En el presente caso observ[a] meros argumentos sobre daños, sin que exista verdaderamente, una conexión entre estos presuntos daños y la actividad administrativa de prestación servicial de agua por parte de [su] representada. Los argumentos de daños son de por si contradictorios, en el sentido de que no se establecen razones científico-técnicas en que la actividad administrativa haya causado perjuicios, a la sumo, visitas de autoridades en la que se extienden los relatos del hoy accionante, sin verificarse desde el punto de vista técnico, la influencia definitiva o residual del servicio público de agua, con un presunto daño; sencillamente no lo hace (...)”. Igualmente aduce que los motivos de los daños podrían deberse a filtraciones internas, fallas de construcción, violación a la distancia de la vivienda y la tubería de la calle conforme a las Normas para la Construcción de Acueductos y Alcantarillados; hechos estos que desvirtúan la responsabilidad de su representada.

Bajo tales argumentos, procede esta Sentenciadora a referirse de seguidas a los puntos previos señalados por la parte demandada, para luego, de ser el caso, abordar el fondo del asunto con la valoración de los elementos probatorios que el mismo contiene.

 “Puntos previos” alegados.

En efecto, respecto a la “Defensa perentoria de preferente pronunciamiento por la a.d.j. título. Violación al derecho a la defensa”, la parte demandada señala (folio 179) que “(...) en parte alguna del libelo de la demanda el acto (sic) estableció los montos o valor tangible de lo que afirma que constituye el daño material sufrido, en el cual precisamente, cimenta su demanda por responsabilidad patrimonial. La omisión observada es tan evidente que ni siquiera en la petitoria se hizo la imprescindible determinación de ese hecho fundamental, sólo se indican sumas sin justificación ni motivación fáctica alguna, por lo cual, debe declararse SIN LUGAR la presente demanda, al carecer de titulo (sic) la acción propuesta, incurrir en indeterminación objetiva la etérea pretensión y menoscabar con esto, el derecho a la defensa de HIDROLARA, un servido público larense”

Ahora bien, a diferencia de lo señalado en el escrito de contestación por la representación de la parte demandada, se verifica que el accionante en su escrito libelar, específicamente al folio seis (06) voltio, señala que “(...) por concepto de daños materiales sufridos por la vivienda [reclama] la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00). (...) [la cual obtiene como] resultado de determinar el valor del metro cuadrado de construcción en la zona el cual para una vivienda del tipo de construcción que tiene la de [su] poderdante se estima en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por metro cuadrado, multiplicado por la cantidad de CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION (116, MTS2), que posee la vivienda de [su] representado”. Agregando que “Este monto se justifica ya que de acuerdo a los estudios técnicos y las recomendaciones dadas por los organismos competentes los daños sufridos por el inmueble son considerables e irreversibles y han afectado totalmente su estructura física, lo que implica que en caso de reparaciones se requiere la demolición del inmueble y su nueva construcción, sin contar con el trabajo de excavación y compactación del terreno”, es decir, si especificó la motivación por la cual solicita el monto referido bajo el concepto de daños materiales.

Ello aunado a que de ser declarada la existencia del daño y la responsabilidad de la Administración, la cuantificación del mismo, corresponde en principio a la parte agraviada quien tiene la carga probatoria de los daños alegados -en cuanto a su existencia y extensión (cuantificación)-, con la salvedad que en caso de no ser probado el monto pero si la existencia del daño, el contenido de los artículos 26, 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a determinar la entidad real del daño del que solo le consta su existencia y, a fijar en consecuencia, la reparación o indemnización del mismo (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2009).

Por lo que, no se estima procedente la defensa perentoria opuesta referida a “(...) la a.d.j. título. Violación al derecho a la defensa”, bajo los términos bajo los cuales los explanó el ente demandado. Así se decide.

En cuanto a la alegada “Falta de cualidad del demandante, la improponibilidad de la acción e inescindible declaratoria liberatoria como punto de preferente resolución en la definitiva”, se observa que la parte demandada indica que “(...) el demandante CONFIESA mediante prueba traída por él (...) el rescate de derechos enfitéuticos que hiciere EL MUNICIPIO IRIBARREN a R.J.M., J.B.M., E.A.M., Y A.J.M. (...) de una parcela de terreno (...) objeto de la demanda (...) Es decir, el medio de prueba, según el cual, el demandante pretende fundar su cualidad para demandar la responsabilidad patrimonial, es precisamente donde se establece su carácter de comunero de una porción del bien de propiedad, con lo cual, al no concurrir en la presente acción, los ciudadanos R.J.M., E.A.M., Y A.J.M. (...) MAL puede tenerse a este titular de cuota parte del bien, como verdadero legitimado para intentar acción en los términos efectuados, razón por la cual la demanda debe ser intentada por TODOS los comuneros coparticipes en el titulo de propiedad (...) por lo que solicit[a] se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta”.

En lo que a ello atañe, evidencia esta Sentenciadora que, la estimación del reclamo incoado recae en “(...) el valor del metro cuadrado de construcción en la zona”, siendo que el “dominio” de las bienhechurías constituidas por “(...) una casa de habitación, que consta de Tres (3) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala comedor y demás dependencias de servicio (...)” construida “(...) en terrenos de la Municipalidad en Enfiteusis, ubicado en la Calle 39 entre carreras 30 y 31 Municipio C.D.I.d.B.E.L., sobre una superficie aproximada de CIENTO DIECISEIS METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (116,32 Mts.) (...)”, es el ciudadano J.B.M., demandante de autos, conforme al título supletorio inserto a los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49).

Lo anterior aunado a que al folio doscientos treinta y tres (233) y siguientes, consta que los ciudadanos “(...) R.J.M., A.J.M. Y E.M., Ced[ieron] y adjudica[ron] a J.B.M., identificado, la propiedad de un área de terreno de menor extensión, dentro de un área de terreno propio de mayor extensión, que mide aproximadamente CIENTO DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (116,32MTS), Cinco Metros con Doce Centímetros (5,12 Mts.) de frente por Veintidós Metros con Dieciséis Centímetros (22,16 Mts.) de fondo, alinderado así: NORTE: En Línea de VEINTIDOS METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (22,16 Mts.) con terrenos ocupados por E.M.; SUR: En Línea de VEINTIDOS METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS (22,16 Mts.) con terrenos ocupados por E.G.d.P.; ESTE: En línea de CINCO METROS CON DOCE CENTÍMETROS (5,12 Mts.) con la calle 39 que es su frente; y OESTE: En Línea de CINCO METROS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (5,37 Mts.) con terrenos ocupados por J.G. (...)”, (los mismos linderos del terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurías, vid. folio 46) perteneciente a la “(...) Parcela de Terreno ubicada en la Calle 31 Esquina Calle 39, Nº 30-80, entre calles 39 y 40 Parroquia C.M.I.E.L. (...)”.

Por lo que, perfectamente el ciudadano J.B.M. tiene la cualidad para intentar la presente demanda por daños respecto a un bien inmueble que le pertenece. Así se decide.

En lo que atañe a la señalada “Indefensión por la ausencia de notificación y citación de ley. Ilegal incumplimiento de las prerrogativas procesales de los entes públicos”, la parte demandada aduce que “(...) HIDROLARA, constituye una empresa pública (...) conformada primigeniamente como compañía anónima en la cual, sus accionistas son el ESTADO LARA, con un 63 % de capital social suscrito, así como los Municipios Iribarren, Palavecino, Morán, Jiménez, Crespo, S.P., A.E.B., Torres y Urdaneta, (...)”. Por lo que, “(...) visto que NO han sido cumplidas las notificaciones y citaciones de ley ya señaladas, entendidas como verdaderas prerrogativas procesales de estos entes públicos (...) insist[e] que se ordene la reposición en estos términos y se haga el llamado a los MUNICIPIOS, que son TITULARES del servicio de agua potable y saneamiento en los términos expuestos en esta contestación de demanda”. (Mayúsculas del original).

Bajo tal señalamiento reitera este Juzgado lo expuesto en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto en fecha 08 de junio de 2008 (folio 165), bajo los siguientes términos:

En relación a la solicitud de planteada por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado Superior debe señalar que si bien Hidrolara C.A., está igualmente constituida por las nueve (09) entidades políticas territoriales que integran el estado Lara, no se puede obviar que la referida empresa emerge como una persona jurídica de derecho privada y que en sus distintas relaciones se encuentra principalmente regulada por normas del derecho común; de allí que, ostente una personalidad jurídica que le confiere a través de su presidente la facultad para ejercer la representación judicial y extrajudicial de sus intereses. Evidentemente tal situación no conlleva a desconocer su vinculación al derecho público por los fines bajo los cuales ha sido concebida, pero su creación permite que ostente una capacidad que se basta a sí misma tanto para la consecución de sus actividades como para ejercer su propia representación, pues se entiende que esa ha sido la intención de sus accionistas al dotarla de amplias facultades de ejercicio, tal como se desprende de autos del Acta de Asamblea, cláusula décima sexta, literal B (folio 162); por lo tanto, esta Juzgadora estima que con la citación practicada al presidente de Hidrolara C.A., quien conforme a los estatutos de dicha sociedad mercantil detenta plenamente su representación judicial y extrajudicial, la cual ha sido delegada a través del apoderado judicial que asiste a esta audiencia preliminar, se encuentra debidamente emplazado el legitimado pasivo que debe intervenir directamente en el presente juicio, garantizándose así el debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada, tal como lo ha realizado el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2008, caso: sociedad mercantil Flora, C.A., contra la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., donde única y expresamente se ordenó emplazar a la sociedad mercantil Hidrolara, C.A., en la persona de su representante legal, entre otras decisiones, razón por la cual se niega la solicitud realizada, lo cual no obsta para que las referidas entidades territoriales puedan intervenir de manera voluntaria en este procedimiento

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En efecto, esta Juzgadora emitió pronunciamiento con respecto a la citación practicada al Presidente de Hidrolara C.A., indicando que conforme a los estatutos de dicha sociedad mercantil detenta plenamente la representación judicial y extrajudicial, y que se encuentra debidamente emplazado el legitimado pasivo que debe intervenir; por lo cual se niega la solicitud en la cual insiste la parte demandada respecto a la reposición de la causa al estado de notificar y citar a los Síndicos Procuradores y a los Alcaldes de los Municipios Iribarren, Palavecino, Morán, Jiménez, Crespo, S.P., A.E.B., Torres y Urdaneta. Así se decide.

Igualmente se observa que la representación del ente demandado solicita “A todo evento y de forma subsidiaria, (...) la intervención de terceros conforme al artículo 370 ordinal 4 del CPC, de los MUNICIPIOS vista la competencia y titularidad en la prestación del servicio de agua potable conforme al artículo 178 ordinal 6 de la CRBV, y 11, literal A y 46 literal A de LOSAPYS; por lo que requier[e] la citación y notificación a los Síndicos Procuradores Municipales y a los Alcaldes de los Municipios respectivamente, Iribarren, Palavecino, Morán, Jiménez, Crespo, S.P., A.E.B., Torres y Urdaneta; con fundamento en el acta constitutiva de HIDROLARA que riela en autos y de los fundamentos de derecho explanados”.

Ello así, se constata que aun y cuando el apoderado judicial hace señalamiento expreso respecto a la “competencia y titularidad en la prestación del servicio de agua potable” que poseen los Municipios, invoca como fundamento de su solicitud “el acta constitutiva de HIDROLARA”, solicitando la intervención de los nueve (09) Municipios que constituyen el Estado, por ello, se reitera el criterio expuesto en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 8 de junio de 2008, respecto a que el Presidente del ente demandado, detenta conforme a los estatutos de la sociedad la representación judicial y extrajudicial plena, por ello no resulta procedente el llamado de cada uno de los entes políticos territoriales que la conforman -como accionistas-, en consecuencia se niega la solicitud efectuada. Así se decide.

Como último “PUNTO PREVIO” opuesto, se verifica el alegato de “Tercería inminente e insoslayable en cabeza del titular del servicio público de agua potable y saneamiento en lugar del inmueble: el MUNICIPIO IRIBARREN”. Ahora bien, este Tribunal debe señalar que, en el caso de marras no es la prestación de un servicio público en sí mismo lo que reclama el demandante de autos, sino el presunto mal funcionamiento de la Administración Pública en cabeza de un ente en específico, es decir, de la sociedad HIDROLARA; en mérito de lo cual se debe considerar como improcedente la tercería solicitada fundamentándose en “(...) ser común a éste la causa pendiente” (Art. 370, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil), pues en este asunto no están dadas las condiciones necesarias para considerar la problemática descrita como común entre el ente demandado y el referido Municipio. Así se decide.

Ahora bien, ya desechados todos los “PUNTOS PREVIOS” opuestos por la parte demandada, le corresponde a esta Sentenciadora pasar a revisar el fondo del asunto en cuestión.

 Daños.

Conforme a lo debatido en el asunto, resulta menester indicar respecto a la figura denominada “daños” que, el autor Maduro Luyando, Eloy, ha señalado que el mismo consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica A.B.. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

En igual sentido, “(…) Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).

Asimismo, Díez-Picazo, Luís, realiza la consideración del daño, como “(…) la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: J.F.P.G. vs. la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

Dentro de ello, el daño material “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143). Igualmente, R.G., Pablo, apunta que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. R.G., Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, S.d.C., 2000).

Ahora bien, en cuanto al daño moral, considera oportuno esta Sentenciadora, citar nuevamente las palabras del autor Maduro Luyando, quien expresa que el daño moral “(…) Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial (…)”. Ello así, se constata que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: G.C.G., indicó con respecto al daño moral lo siguiente:

(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)

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Asimismo, la referida Sala ha señalado respecto del daño moral que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”. (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: A.R.M.d.B.).

En este contexto, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos. (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de abril de 2010, caso: I.C.C. vs. Municipio San D.d.E.C. y sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: M.M.H. vs. Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua)

Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por los accionantes, esta Sentenciadora considera necesario determinar la responsabilidad de la Administración Pública, en la supuesta materialización del mismo. En tal sentido estima, conveniente hacer una serie de consideraciones previas, respecto a este tipo de responsabilidad.

Ello así, es oportuno indicar que, en nuestro país, ya desde el inicio de la vida republicana podía hablarse de una consagración del “Estado responsable” al contemplarse en el artículo 165 de la Constitución de 1811, que el particular en caso de ser privado de la propiedad de un bien debía recibir “por ella una justa indemnización”, norma que sufrió una amplia evolución por la lógica y necesaria mutación de la sociedad y derivado de la ampliación del ámbito de actuación del Estado, quién acogió para sí (fuese cual fuese la tendencia imperante) distintos campos de ejercicio del Poder Público, hasta llegar al vigente artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, base angular del sistema de responsabilidad de la Administración la legislación venezolana.

Así pues, conviene traer a colación el contenido de dicho precepto constitucional a los fines de iniciar el estudio del tema anunciado, observando que el mismo establece expresamente lo siguiente: “Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Destaca del precepto constitucional in comento que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. (Al respecto, Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: E.V. y F.D.C.V. vs. HIDROCENTRO).

No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no obedece “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración”. (Vid. G.D.E., Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).

De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, saber, como “Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 eiusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: M.M.H. vs. la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).

De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 2818 y 1469, de fechas 19 de noviembre de 2002 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, recaídas en el caso: G.J. y J.S., apuntó que el sistema de responsabilidad objetivo descarta entonces la culpa como fundamento único del sistema indemnizatorio, sin embargo, precisó que:

(…) la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares.

En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)

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Asimismo, resalta la necesidad del referido estudio casuístico puesto que, a medida que se defienda la supuesta existencia de un modelo amplio y directo de responsabilidad del Estado, se evidenciaría una afectación grave de la estabilidad financiera del Estado, al tener que costear todo daño derivado de su actividad e inactividad, al tiempo que, la institución in comento no puede ser vista como una especie de seguro colectivo, pues, en todo caso, en su origen, las normas sobre las que se ha fundado la responsabilidad del Estado “no eran normas de indemnización de daños, sino de las denominadas indemnizaciones por sacrificio especial”.

En este orden de ideas, es menester acotar, que no se pretende con las afirmaciones realizadas con anterioridad, aminorarse los hechos o negligencias estatales que hayan causado daños a los particulares; lo que se desea es circunscribir la responsabilidad del Estado a circunstancias casuísticas e idóneamente imputables a una actuación irregular, que abarque sólo aquellos casos en los que irreversible y objetivamente considerados, mediante una sana retrospectiva de los resultados y de las circunstancias envueltas en los hechos, se concluya en un perjuicio efectivamente atribuible al Estado.

 Responsabilidad Patrimonial del Estado.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado, ha señalado lo siguiente:

…la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido

(Vid., entre otras, Sentencias Nros. 936 y 1087 del 20 de abril de 2006 y 22 de julio de 2009, respectivamente). (Subrayado de este Juzgado)

En efecto se desprende que, para la procedencia de la pretensión de indemnización por los daños derivados de una actuación administrativa, es necesaria la concurrencia de los tres (3) elementos que se enumeran a continuación:

  1. La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o extrapatrimonial (derechos);

    ii) Que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”; y

    iii) La relación de causa y efecto entre la actividad administrativa material denunciada y el resultado lesivo acaecido.

    Por tanto, al demandante del resarcimiento le corresponde la carga de argumentar y probar suficientemente los daños, así como la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes del derecho público, y en defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente debe ser desestimada.

    Por tanto, la participación de la parte accionante en juicios por indemnización de daños, debe ser una actuación activa probatoria importante dirigida a proporcionar fehacientemente la existencia de los hechos imputables a la parte demandada que produjeron los daños -en el caso en concreto- materiales y morales ocasionados al particular, así como cada una de las lesiones de sus derechos con base a medios de pruebas no prohibidos por la Ley que consideren conducentes para demostrar sus pretensiones.

    En base a lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, a los efectos de determinar si se cumplió el principio actori incumbit probatio en el caso de marras.

     Elementos probatorios del asunto relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado.

    En efecto se observan los siguientes elementos probatorios:

    .-Documentos anexos al escrito libelar:

    - Folios 09 al 11: Poder otorgado por el ciudadano J.B.M., a los abogados R.G.S. y B.C.H.. Tal documento acredita la representación aducida por los abogados actuantes para desplegar su actividad judicial (y extrajudicial) en el presente asunto.

    - Folios 12 al 44: Marcado “B”, escritos suscritos por los abogados R.G.S.B. y B.C.H.P., identificados supra, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.B.M., ya identificados, dirigidos al ciudadano Gobernador del Estado Lara, al Presidente de HIDROLARA, al Presidente y demás miembros del C.L.d.E.L., así como al Contralor del referido Estado, “Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara que rige el Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra el Estado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. Todos con el respectivo sello de recibido por cada uno de los despachos nombrados.

    En lo que a ello respecta, se evidencia que el apoderado del ente demandado señaló lo siguiente: “Respecto de las misivas marcadas B, G, K y J, las impugn[a] por ilegalidad, debido a que las mismas son emanadas de la propia parte interesada, violando el principio de alteridad y legalidad de la prueba”. Insistiendo la parte actora en hacerlas valer conforme al escrito anexo al folio uno (01) del cuaderno separado aperturado.

    Así este Tribunal debe advertir que aun cuando los escritos en referencia emanan de la parte que los produjo, circunstancia que en principio conduciría a desecharlos en atención al principio de alteridad que rige en materia probatoria; los elementos que en ellos se aprecian, demostrativos de su recepción (sello húmedo del ente receptor, así como fecha y firma del funcionario a cargo de tal labor), permiten a esta Sentenciadora (acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2012, Exp. Nº 2011-1271) valorarlos por lo que respecta a la circunstancia de haberse entregado a sus destinatarios, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Conforme a estos razonamientos, se tiene por cierto el hecho de que el accionante remitió los escritos arriba señalados a los entes esbozados supra, con lo cual pretendió cumplir con el requisito legal del procedimiento administrativo previo. En mérito de lo cual se considera improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada. Así se declara.

    .- Folios 45 al 49: Marcado “C”, copia simple del expediente contentivo del título supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano J.B.M., respecto al “dominio” sobre unas bienhechurías construidas a sus “(...) propias expensas con dinero de su peculio en un terreno de la Municipalidad en enfiteusis, ubicado en la calle 39 entre carreras 30 y 31 Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de ciento dieciséis metros con treinta y dos centímetros (116,32 mts) aproximada, consistente en una casa (...)”. Del mismo se desprende el dominio del demandante respecto a las bienhechurías referidas.

    - Folios 50 al 58: Marcado igualmente como “C”, copia simple del documento inserto en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2002, respecto al rescate de los derechos enfitéuticos concedido por el Municipio Iribarren del Estado Lara, a favor de los ciudadanos R.J.M., J.B.M., E.A.M. y A.J.M., respecto a una “(...) parcela de terreno para uso de VIVIENDA, ubicada en la CARRERA 31, ESQUINA CALLE 39, Nº 30-80, ENTRE CALLES 39 Y 40, Parroquia CONCEPCION, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el CODIGO CATASTRAL Nº 203-3139-001, con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (398,89 M2.) en ENFITEUSIS y un EXCEDENTE DE CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (155,22 M2.) en ARRENDAMIENTO”. Tal documento prueba la propiedad que en determinado momento detentaron los mencionados ciudadanos, respecto a una parcela de terreno en la referida dirección (a la cual en parte pertenece el terreno en el que fueron construidas las bienhechurías antes señaladas).

    - Folio 59: Marcado “D”, “Conclusión y Recomendación”, respecto a la “Inspección Ocular”, efectuada por la División Técnica del Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2005, sobre el inmueble Nº 30-80, ubicado en la calle 39, entre carreras 30 y 31 de Barquisimeto. De la misma se desprende que el referido ente señala que “Se trata de un (1) inmueble unifamiliar, construido a base de paredes de bloque (frizado, pintado), techo de acerolit y piso de cemento pulido. Las paredes presentan agrietamiento prolongado, característica de humedad, trasluz, inclinación de algunas de ellas tanto exterior como interior, el techo en buenas condiciones generales, el piso con fisura y desnivelado, igualmente existe un hundimiento en la parte posterior (afuera) del inmueble, posiblemente causante de las grietas de las paredes y piso”, añadiendo como recomendación “(...) dirigirse a la Dirección de Planificación y Control Urbano, para que realice un estudio técnico de la problemática existente, para así buscar una solución satisfactoria al inmueble afectado en beneficio de las personas que lo habitan”. (Subrayado agregado)

    Paralelo a lo anterior se constata que el apoderado de la parte demandada, tachó el referido documento por “falso” (folio 213), declarando la misma este Juzgado como desistida conforme al auto dictado el 29 de julio de 2011 (folio 269), pronunciamiento éste no apelado.

    Mas allá de eso observa este Juzgado que al tratarse de un documento administrativo la certeza de las declaraciones formuladas por el Inspector Actuante, el Comandante 1er. Jefe, así como por el Jefe de la División Técnica del referido Cuerpo de Bomberos, en la señalada Inspección Ocular, ameritaban un despliegue probatorio por parte de la demandada a los fines de desvirtuar la veracidad de las observaciones contenidas en dicha instrumental. Ello aunado al informe rendido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto, Estado Lara, recibido en este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 04 de la segunda pieza), a través del cual afirma que los funcionarios que levantaron el referido documento si estaban activos, anexando una copia certificada del mismo.

    Ahora bien, la mencionada Inspección Ocular si bien indica el daño observado en las bienhechurías, no es absolutamente clara al referirse al origen de los mismos, pues de su contenido se observan presunciones y señalamientos característicos, sin afirmaciones certeras que hagan alusión a las causas. Por ello, el referido documento a los efectos del presente fallo, demuestra de manera cierta el daño o deterioro observado, y respecto al origen de los mismos, solo puede considerarse como una presunción.

    .- Folio 60: Marcada “E”, contentiva de “Constancia de Visita”, fechada 03 de mayo de 2006, suscrita tanto por funcionarios del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria, como por los “Informante(s)”, ciudadanos J.E. y J.M. –demandante-, de la cual se desprende que “Se hizo inspección a la vivienda ubicada en la dirección arriba señalada (“calle 39 entre carreras 30 y 31 Nº 30-80 y 30-74 del Sr. Méndez (...) Sr. Escalona) teniendo acceso a ellas y permitido por su propietario en esta inspección se observo: 1) Hundimiento de acera en la fachada principal de ambas casas, al momento de la inspección había llovido y el agua escurría por debajo de la acera, no existiendo ningún (...) de rejilla y (...) retorna. 2) Se observaron dos casas de diferentes datas constructivas, las mismas presentan fuerte agrietamiento en los ambientes localizados en la entrada de las viviendas. 3) Por la seguridad y el resguardo de esta familia (Sr. Méndez) deberá ordenarse la desocupación de la unidad habitacional y realizar los estudios pertinentes a fin de evaluar el rescate de la mismo y/o demolición. 4) Con respecto a la vivienda del Sr. Escalona deberá ser igualmente estudiada y no deberá habitarse áreas construidas sobre la entrada de la casa hasta no tener el resultado de dicho estudio”.

    Paralelo a lo anterior se constata que el apoderado de la parte demandada, tachó el referido documento por “falso” (folio 213), declarando la misma este Juzgado como desistida conforme al auto dictado el 29 de julio de 2011 (folio 269), pronunciamiento éste no apelado. Mas allá de eso observa este Juzgado que al tratarse de un documento administrativo, la certeza de las declaraciones formuladas por los funcionarios actuantes, ameritaban un despliegue probatorio por parte de la demandada a los fines de desvirtuar la veracidad de las observaciones contenidas en dicha instrumental.

    Por ello, en lo que a tal documental respecta, se constata que la misma indica el daño observado en las bienhechurías así como la recomendación de “desocupación” “y/o demolición”, por lo tanto, el referido documento a los efectos del presente fallo, demuestra el daño o deterioro observado, así como el “Hundimiento de acera en la fachada principal”.

    .- Folio 61: Marcado “F”, Oficio Nº 132-06, de fecha 17 de mayo de 2006, contentivo de “Respuesta a (...) solicitud de inspección a un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 39 entre Carreras 30 y 31, Nº 30-80”, suscrito por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del cual informa lo observado, de la siguiente manera: “1- Grietas generalizadas en todo el inmueble. 2- Asentamiento de la edificación en su lindero con la calle 39. 3- Hundimiento de la calzada en la parte del frente del inmueble. 4- Los inmuebles vecinos también presentan fallas similares. 5- Se pudo observar que Hidrolara ejecutó unas reparaciones, justo frente al inmueble para reparar un tubo roto. Por todo lo observado se concluye que los desperfectos son consecuencia de las filtraciones producto de la tubería rota en la calle. Lo mas probable es que el inmueble se siga agrietando hasta que la tierra que lo soporta termine de secarse, por lo que se recomienda su desalojo y luego hacer las reparaciones necesarias”.

    Paralelo a lo anterior se constata que el apoderado de la parte demandada, tachó el referido documento por “falso” (folio 213), declarando la misma este Juzgado como desistida conforme al auto dictado el 29 de julio de 2011 (folio 269), pronunciamiento éste no apelado. Adicionalmente se observa que al tratarse de un documento administrativo la certeza de las declaraciones formuladas por el funcionario, ameritaba un despliegue probatorio por parte de la demandada a los fines de desvirtuar la veracidad de las observaciones contenidas en dicha instrumental.

    Analizando el contenido del mismo se evidencian las observaciones efectuadas por un funcionario público al inmueble en cuestión, siendo ellas las grietas generalizadas, el asentamiento de la edificación, el hundimiento de la calzada, las fallas similares en los inmuebles vecinos, además del hecho de que “Se pudo observar que Hidrolara ejecutó unas reparaciones, justo frente al inmueble para reparar un tubo roto. (...) [Concluyendo] que los desperfectos son consecuencia de las filtraciones producto de la tubería rota en la calle (...) [siendo] Lo mas probable (...) que el inmueble se siga agrietando hasta que la tierra que lo soporta termine de secarse (...)”.

    Igualmente se constata que del contenido de este documento, tuvo conocimiento HIDROLARA, C.A., en fecha 24 de mayo de 2006 (Vid. folio 62).

    Tales observaciones efectuadas, deben ser adminiculadas con los restantes elementos que rielan en autos, a los efectos de constatar si las afirmaciones efectuadas en el mismo, coinciden o no con lo probado en el resto de los medios aportados en el caso de marras.

    .- Folios 62 y 63: Marcada “G”, carta de presentación respecto al ciudadano “J.B. Méndez”, suscrita por el Presidente de Hidrolara en fecha 24 de mayo de 2006, dirigida a la ciudadana Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria, a los efectos de que el referido ciudadano le planteé la problemática referente al deterioro de su vivienda ubicada en la carreras 30 y 31 Nº 30-80 de esta ciudad, anexa a la cual remite el Oficio Nº 132-06, ya referido supra. En cuanto a tales documentos se constata que la parte demandada los impugna por ilegalidad, “(...) debido a que las mismas son emanadas de la propia parte interesada, violando el principio de alteridad y legalidad de la prueba” (folio 213); no obstante esta Sentenciadora constata que ni la carta de presentación ni el anexo remitido, emanada de la parte actora, pues por el contrario emanan de funcionarios adscritos a entes públicos, por lo que resulta improcedente la impugnación efectuada bajo los términos expuestos por la parte.

    Por su lado, los referidos documentos prueban que HIDROLARA, C.A., para el año 2006, estaba en conocimiento de lo señalado por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en el oficio aludido supra.

    - Folios 64 al 72: Marcada “H”, Oficio suscrito por el Jefe del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria Región IV-Lara, dirigido al ciudadano J.B.M., a través del cual le hace llegar copia del informe técnico levantado por personal del referido Servicio Regional, “(...) con motivo de la inspección sanitaria realizada el 03 de Mayo del presente año, a un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 39 entre Carreras 30 y 31 Nº 30-80 de esta Ciudad; así como fotocopia del oficio Nº 00883 de fecha 22/05/2006, emanado de la Dirección de SAVIR y enviada en fecha 26/05/2006 al Teniente Co (R) J.S., Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda, FUNREVI, a los fines de que se considere la situación de su inmueble debido a las condiciones de peligrosidad para sus ocupantes”.

    Paralelo a lo anterior se constata que el apoderado de la parte demandada, tachó el referido documento por “falso” (folio 213), declarando la misma este Juzgado como desistida conforme al auto dictado el 29 de julio de 2011 (folio 269), pronunciamiento éste no apelado. Adicionalmente se observa que al tratarse de un documento administrativo la certeza de las declaraciones formuladas por el funcionario, ameritaba un despliegue probatorio por parte de la demandada a los fines de desvirtuar la veracidad de las observaciones contenidas en dicha instrumental.

    Por su lado, el referido informe técnico señala que:

    1. En primer lugar se debe señalar que esta inspección fue realizada en un día lluvioso lo cual permitió observar el escurrimiento de las aguas depositadas al frente de la vivienda (...)

    Como se puede apreciar el nivel de acera ha disminuido producto del hundimiento de ésta y de la vía y, es a través de estos puntos señalados donde se infiltra toda el agua observada en inspección.

    2. La vivienda del Señor Méndez es producto de una división practicada a la casa herencia de cinco hermanos el ancho de su frente es de 5,15 m., su fondo 22,16 metros, esta vivienda está construida bajo el sistema aporticado y su construcción es de vieja data, se pudo apreciar desde la entrada a la misma un agrietamiento constante y severo en algunos puntos (...)

    ...Omissis...

    Todas estas fotos señalan sólo en la fachada principal, grietas que pueden deberse a la ausencia de dinteles (...) pudiéndose ser agravada por el posible hundimiento del terreno donde asienta la casa.

    3. Durante el recorrido se pudo observar grietas dentro de los ambientes de sala, dormitorio, pasillo, sin embargo una de ellas se sitúa en la pared lindero con la casa vecina (Sr. J.E.) pudiendo ésta deberse a la unión pared manchón y/o columna. Todas las grietas dentro de la casa se aprecian con gran abertura (...)

    ...Omissis...

    Estas tres fotos evidencian las grietas en el pasillo que conduce desde la sala o recibo hasta la habitación trasera que es donde se aloja (sic) los ocupantes de la vivienda de aproximadamente 3 x 2 metros anexo a ésta se cuenta con pequeño espacio usado para cocina y sala sanitaria.

    4. Durante la visita – inspección a la vivienda del Sr. Méndez se pudo observar que la vivienda vecina a ésta se encuentra también agrietada en menor grado que la descrita anteriormente es importante señalar que esta vivienda construyó un segundo nivel exactamente sobre la entrada a la vivienda (...)

    ...Omissis...

    RECOMENDACIONES:

    Después de todo lo observado y descrito en la inspección efectuada se puede recomendar los siguientes aspectos:

    1.- La vivienda del Señor J.M. presenta un notable agrietamiento en su fachada y primeros ambientes de la misma, su propietario ha llevado a varias instancias el problema ocasionado según lo relatado por él, se originó después de filtración presente en tubería de aguas blancas que surte las viviendas del Sector, ésta fue reparada por empresa operadora HIDROLARA. Es importante señalar aquí que se recomienda la reubicación de esta familia para preservar la seguridad de vida de sus ocupantes mientras se realizan los estudios pertinentes a la vivienda que determine los motivos que originaron este agrietamiento severo y determinar así si es factible su recuperación.

    2.- Se debe señalar que el Sr. Méndez introdujo la documentación necesaria ante la Fundación Regional para la Vivienda FUNREVI, para acceder al crédito habitacional para una nueva vivienda, se anexa a este Informe toda la Documentación entregada por él ante el Servicio de Ingeniería Sanitaria. Se recomienda realizar el seguimiento a los trámites de esta vivienda a los fines de contar con ella en caso de la desocupación de la casa inspeccionada (Nº expediente en FUNREVI: 033370 de fecha 09/02/2006 a nombre de J.B.M., C.I.: 9.551.717)

    3.- Con respecto al agrietamiento presente en menor grado en la vivienda del Sr. J.E. éste deberá ser evaluado igualmente y se sugiere la desocupación del segundo nivel construido sobre la entrada a esa casa, no así al resto de la misma

    .

    Así, se evidencia de la prueba referida supra, que el uso por parte de la Ingeniera adscrita al Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria, del Programa de Control Sanitario de Desarrollo Urbanístico y Calidad del Agua, de las expresiones “pueden deberse” y “pudiéndose ser agravada” en el señalado Informe de Inspección implica -a juicio de esta Sentenciadora- la necesaria comprobación de los hechos a los cuales está sujeta, en este caso, que el daño ocasionado en la vivienda del demandante se hubiere producido por “la ausencia de dinteles” y empeorada por el “hundimiento del terreno donde asienta la casa”, situación a ser verificada al adminicular los diversos medios probatorios contenidos en el caso de marras.

    El mencionado Informe de Inspección si bien indica el daño observado en las bienhechurías, no es absolutamente claro al referirse al origen de los mismos, pues de su contenido se observan solo probabilidades, sin afirmaciones certeras que hagan alusión a las causas. Por ello, el referido documento a los efectos del presente fallo, demuestra solo de manera certeza el daño o deterioro observado.

    - Folios 73 al 77: Marcadas “I”, Oficio Nº 1594-06, de fecha 04 de agosto de 2006, dirigida al ciudadano J.M. suscrita por el Inspector Actuante, el Jefe de División Técnica y el Comandante del Cuerpo de Bomberos y Bomberas de Carácter Civil, Municipales de Barquisimeto, Estado Lara, indicando que:

    Respetuosamente, nos estamos dirigiendo a usted, con la finalidad de informarle los pormenores sobre las observaciones obtenidas a raíz de una inspección ocular por medidas de seguridad y valoración de riesgos, practicada el día DOMINGO 03 del mes y año en curso, en el inmueble # 30-80; ubicado en la calle 39 entre carreras 30 y 31, (atendiendo solicitud verbal interpuesta por su persona), pudiéndose observar lo siguiente:

    Primeramente, se describe que la estructura esta construida a base de paredes de bloque, piso de concreto-rústico. Techo de láminas de acerolit y zinc, respectivamente.

     Agrietamientos severos en las paredes de la fachada principal (frontal), laterales.

     Las paredes internas o divisorias de las área (sic) de sala, recibo, comedor, pasillo, cocina y dormitorios con agrietamientos de consideración.

     El techo en aparentes buenas condiciones.

     EI piso con fisuras y agrietamientos generalizado.

    HABITANTES DEL INMUEBLE

    1. J.M. 43 AÑOS

    2. M.D.M. 43 “

    3. D.J.C. 25 “

    4. YESEILA C. MENDEZ 23 “

    5. FIANYEL D. GONZALEZ 02 “

    RECOMENDACIONES:

    Debido a las apreciaciones referidas como también las condiciones inseguras y riesgo inminente de derrumbe que en la actualidad presenta dicha edificación, esta Institución recomienda:

    Primeramente, realizar el DESALOJO INMEDIATO PREVENTIVAMENTE, como también, dirigirse a las autoridades competentes para que de esta manera la estructura sea objeto del respectivo, y estos determine (sic) si es procedente su ocupación, como también, se realicen los correctivos a los que haya lugar por parte de las (sic) entes (públicos o privados) que tienen inherencia el (sic) dichas reparaciones, evitándose de esta manera daños mayores que pudiesen presentarse en el futuro, preservándose la integridad física de sus ocupantes.

    Observación: He de acotarse que el representante de la edificación, ha recibido oficios sobre la problemática existente de los siguientes Organismos:

    1. Cuerpo de Bomberos Oficio # 236-05 15-03-05

    2. Ministerio de S.M. # 60 08-05-06

    3. D.P.C.U. Oficio # 132-06 17-05-06

    Paralelo a lo anterior se constata que el apoderado de la parte demandada, tachó el referido documento por “falso” (folio 213), declarando la misma este Juzgado como desistida conforme al auto dictado el 29 de julio de 2011 (folio 269), pronunciamiento éste no apelado.

    Mas allá de eso observa este Juzgado que al tratarse de un documento administrativo la certeza de las declaraciones formuladas por el Inspector Actuante, el Comandante, así como por el Jefe de la División Técnica del referido Cuerpo de Bomberos, ameritaban un despliegue probatorio por parte de la demandada a los fines de desvirtuar la veracidad de las observaciones contenidas en dicha instrumental. Ello aunado al informe rendido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto, Estado Lara, recibido en este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 04 de la segunda pieza), a través del cual afirma que los funcionarios que levantaron el referido documento si estaban activos, anexando una copia certificada del mismo.

    De allí que haya de considerarse con pleno valor probatorio tanto los daños reflejados en el mismo por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas, como las “condiciones inseguras y riesgo inminente de derrumbe” que ameritaban “el DESALOJO INMEDIATO PREVENTIVAMENTE” del inmueble en cuestión.

    .- Folio 78: Marcada “J”, Acta de Inspección de fecha 03 de septiembre de 2006, suscrita por tanto el Inspector de Prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto, como por la ciudadana M.d.M., cuyos términos son similares a los expuestos en el oficio referido supra. Es decir, dejan constancia tanto de los daños percatados como de la necesidad de desalojo. Ello aunado al informe rendido por el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto, Estado Lara, recibido en este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 04 de la segunda pieza), a través del cual afirma que los funcionarios que levantaron el referido documento si estaban activos, anexando una copia certificada del mismo.

    .- Folios 79 al 88: Marcados “K”, escritos suscritos por el ciudadano J.B.M., ya identificado, durante los años 2006 y 2007, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la sociedad “EMICA”, al Gobernador del Estado Lara, a la Directora de S.A. y Contraloría Sanitaria, así como al Presidente de la República, planteándoles la problemática surgida con ocasión a la ruptura del “tubo de aguas blancas que surte a los vecinos de es[e] sector (...)”, así como la solicitud de pronta reparación.

    Así este Tribunal debe advertir que aun cuando los escritos en referencia emanan de la parte que los produjo, circunstancia que en principio conduciría a desecharlos en atención al principio de alteridad que rige en materia probatoria; los elementos que en ellos se aprecian, demostrativos de su recepción (sello húmedo del ente receptor, así como fecha y firma del funcionario a cargo de tal labor), permiten a esta Sentenciadora (acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2012, Exp. Nº 2011-1271) valorarlos por lo que respecta a la circunstancia de haberse entregado a sus destinatarios, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. En mérito de lo cual se considera improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada (folio 213). Así se declara.

    .- Folios 89 y 90: Marcado “L”, escrito suscrito por el ciudadano J.M., asistido por el ciudadano R.S., ambos ya identificados, dirigidos a Hidrolara, en fecha 05 de abril de 2010, del cual se observa sello húmedo en señal de recepción por la Presidencia de dicho Instituto, a través del cual el referido ciudadano plantea la problemática a la cual ha estado sometido su inmueble desde el año 2005, “por las filtraciones producidas por la ruptura de un tubo de aguas blancas de cuatro pulgadas el cual duró mas de tres meses botando agua y socavando los cimientos de la vivienda (...)”.

    Así este Tribunal debe advertir que aun cuando el escrito en referencia emana de la parte que los produjo, circunstancia que en principio conduciría a desecharlo en atención al principio de alteridad que rige en materia probatoria; el elemento que en él se aprecia, demostrativo de su recepción (sello húmedo del ente receptor, así como fecha y firma del funcionario a cargo de tal labor), permiten a esta Sentenciadora (acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2012, Exp. Nº 2011-1271) valorarlos en lo que respecta a la circunstancia de haberse entregado a su destinatario, a tenor de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil. Así se declara.

    .- Folios 91 al 127: Marcado “M”, Informe: “Estudio de Patología” de la vivienda unifamiliar del Sr. J.M., levantado por el Ingeniero M.P.. El referido informe está conformado por varias partes: 1. “RECOPILACIÓN Y EVALUACIÓN DE INFORMACIÓN”, lo que a su vez contiene las características de la vivienda, la cronología de los daños y las gestiones efectuadas, así como 2. “INVENTARIO DE DAÑOS”, 3. “DIAGNÓSTICO DEFINITIVO” y 4. “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES”.

    Paralelo a lo anterior se constata que el apoderado de la parte demandada, impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el referido documento, no siendo aplicable tal supuesto para el documento en original consignado; además lo tachó por “falso” (folio 213), declarando la referida tacha este Juzgado como desistida conforme al auto dictado el 29 de julio de 2011 (folio 269), pronunciamiento éste no apelado.

    Por su parte se evidencia que a través del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió al referido ciudadano M.P. (folio 228), como testigo a los fines de ratificar el informe levantado; evacuación que se llevó a cabo el día 17 de octubre de 2011 (folio 99 de la segunda pieza).

    Por lo que, el referido informe demuestra -conforme a los conocimientos técnicos que debe poseer el referido ingeniero- que de acuerdo al diagnóstico definitivo señalado, “Toda la patología que presenta la vivienda se debe a los movimientos de asentamiento, producto de la pérdida de capacidad de carga del subsuelo por las numerosas filtraciones ocurridas. Estas filtraciones provienen del acueducto que pasa frente a la vivienda, causando también disminución de la capacidad de soporte del pavimento de la calle [con foto] (...)”. Debiendo advertir que, el capítulo de “Recopilación y Evaluación de Información”, específicamente de las gestiones de solución, efectivamente solo responden a la narración del ciudadano hoy demandante, señalamientos estos que en si mismos nada aportan a la resolución del asunto.

    .- Folios 128 al 138: Fotografías -a decir de la parte actora- del inmueble en cuestión, donde se aprecian diversas grietas en paredes.

    .-Medios promovidos por la parte demandada: (folio 217 y ss.)

    .- Exhibición: Solicitó de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano demandante exhibiera “(...) Permisos de construcción, autorizaciones para modificación, excavaciones, o trabajos en la vivienda (...) desde su construcción al presente, otorgadas y solicitadas a la autoridad municipal (Alcaldía de Iribarren), a la Guardia Ambiental con competencia en materia urbanística (...), así como de la Guardia Ambiental, Ministerio de Ambiente, Ministerio de Salud, en caso de haber existido excavaciones en lugar del inmueble objeto de la demanda”.

    .- Experticia: Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una Experticia “(...) 1) DE ESTRUCTURA 2) TOPOGRÁFICA 3) DE CALIDAD por quien o quienes designe este honorable tribunal, A CUYO EFECTO SUGERIMOS AL COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO LARA (...)”. (Mayúsculas del original).

    .- Informes: Solicitó que de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

    (...) Informe de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, (...); relativa a el terreno ubicado en la (...) CARRERA 31, ESQUINA CALLE 39, Nº 30-80 DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, CODIGO CAT ASTRAL Nº 203-3139-001; indicando si 1) de la misma son propietarios los ciudadanos R.J.M., J.B.M., E.A.M., Y A.J.M., (...) 2) Si de la misma se han solicitado, negado o expedido permisos de construcción, edificación o modificación alguna, indicando motivos, datos técnicos y fechas correspondientes con acompañamientos del expediente administrativo respectivo; 3) Si se le ha otorgado en alguna oportunidad permiso de adecuación a las variables urbanas fundamentales, permisos de habitabilidad y en base a que soportes técnicos de cumplimiento de las normas de construcción, para cuyo efecto, solicitamos que se incorpore con dicha información, los informes de inspección, revisión y avalamiento del cumplimiento de las normas pertinentes para su emisión; 4) Si existen o han existido denuncias vecinales por incumplimiento de las normas de construcción, o bien por modificaciones o alteraciones no autorizadas debidamente; 5) toda la documentación existente sobre autorizaciones solicitadas y/o emitidas para y por inmuebles en la parcela indicada Informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Iribarren, indicando: 1) sobre cual o cuales inmuebles ubicado(s) en la (...) CARRERA 31, ESQUINA CALLE 39, Nº 30-80 DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, CODIGO CAT ASTRAL Nº 203-3139-001 se ha otorgado permisos de habitabilidad y aceptación de infraestructura detallando en base a que soportes técnicos de cumplimiento de las normas, para lo cual solicitamos que se incorpore con dicha información, los informes de inspección, revisión y avalamiento del cumplimiento de las normas pertinentes para su emisión

    Informe de la Gerencia de Telemática y 0800-HIDROLARA, (...) donde indique: 1) Recepción de denuncias del ciudadano J.B.M. sobre inmueble ubicado en la CARRERA 31,' ESQUINA CALLE 39, Nº 30-80 DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, CODIGO CAT ASTRAL Nº 203-3139-001, especificando fecha de la denuncia, motivo de la misma y soluciones o acciones emprendidas al respecto.

    Informe de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ubicada en la carrera 17 con cales 24 y 25 de Barquisimeto Estado Lara; indicando: 1) Contratación y/o realización de obras de parcheo y reparación de calles, brocales y aceras en el sector, concretamente desde las calles 38 y 39 entre carreras 30 y 31 de Barquisimeto, Estado Lara en los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 detallando motivos, labores desarrolladas, materiales empleados y tiempo empleado, indicándose, fecha de solicitud y/o denuncia y fecha de culminación de las obras de reparación

    Informe a la empresa privada PEGARCA y BUSSAN, indicando: 1) Contratación y/o realización de obras de parcheo y reparación de calles, brocales y aceras en el sector, concretamente desde las calles 38 y 39 entre carreras 30 y 31 de Barquisimeto, Estado Lara en los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. 2) Contratación y/o realización de obras de parcheo y reparación de tuberías, tubos, cloacas en el sector, concretamente desde las calles 38 y 39 entre carreras 30 y 31 de Barquisimeto, Estado Lara en los periodos 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2310, detallando motivos, labores desarrolladas, materiales empleados y tiempo empleado, indicándose, fecha de solicitud y/o denuncia por el ente contratante y fecha de culminación de las obras de reparación 2) acompañamiento de la ficha técnica levantada procesada a los fines de su presentación al ente contratante.

    Informe al Registro Inmobiliario, Oficina Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, sobre documento de propiedad registrado bajo el numero 44, Tomo 9, protocolo primero del 26/03/2002 indicando: 1) propietarios de bien objeto de cesión, identificando la existencia de cuotas de participación en la propiedad o si bien, es en similares cuotas de participación

    Informe al Servicio Autónomo (sic) Municipal de Administración Tributaria de Barquisimeto ubicado en la Torre David, carrera 16 con calle 25, semisotano, indicando: 1) pago de impuestos municipales en los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2008, 2010, 2011 del inmueble ubicado en la CARRERA 31, ESQUINA CALLE 39, Nº 30-80 DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, CODIGO CATASTRAL Nº 203-3139-001; indicando quien efectúo el pago y en que fechas y para que periodos

    Informe del Minsterio (sic) de Ambiente ubicado en la Av. Intercomunal Barquisimeto-Cabudare, indicando: 1) la existencia de solicitudes y autorizaciones para excavación en la CARRERA 31, ESQUINA CALLE 39, N° 30-80 DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, (...) indicando la persona solicitante y periodos de solicitud y en caso de haberse expedido, el tiempo de permisión otorgado. Informe de Gardia (sic) Nacional con competencia en materia ambiental (...) indicando: 1) la existencia notificación para excavación en la CARRERA 31, ESQUINA CALLE 39, (...), indicando la persona solicitante y periodos de solicitud y en caso de haberse expedido, el tiempo de permisión otorgado (...)

    . (Mayúsculas del original).

    .- Testigos expertos: Ingeniero R.F., Ingeniero Florencio e Ingeniero M.R..

    Ahora bien, en torno a los elementos promovidos por la parte demandada, se observa que, aun y cuando fueron oportunamente admitidos por este Juzgado, la representación de HIDROLARA C.A., no acudió a darle el impulso procesal necesario para su evacuación; no demostrando en alguna otra oportunidad interés en que se evacuasen los mismos. En razón de lo cual, al no haber sido debidamente impulsada su evacuación, y por ende no contar con las resultas de los mismos en autos, nada se extrae de ellos.

    .-Medios promovidos por la parte demandante: (folio 223 y ss.)

    .- Ratificó las documentales anexas al escrito libelar.

    .- Documentales: Promovió los siguientes documentos:

    -Folio 232: Copia simple del oficio Nº 0-DC-1088-10 de fecha 11 de octubre de 2010, expedido por la Contraloría General del Estado Lara, en la cual “(...) se da respuesta al escrito presentado por la parte reclamante en fecha 24-09-2010 (...)”. Indicando que la Contraloría General del Estado Lara, “(...) de conformidad con el Artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Lara, ha tomado debida nota del escrito presentado por ustedes en fecha 24/09/2010, en representación del ciudadano J.B.M., en contra de la Empresa HIDROLARA por los daños presentados en su vivienda, ubicada en la calle 39 entre carreras 30 y 31, numero 30-80 en Barquisimeto Estado Lara”.

    -Copia simple de Documento de Partición Extrajudicial “(...) celebrado entre mi representado (...) y sus hermanos, en relación a los bienes de la herencia (...)”; así como Copia simple de Documento de Aclaratoria a la partición extrajudicial, donde “(...) a mi representado (...) le es adjudicado en plena propiedad un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión (...)”. Ya aludidos supra, al analizar la cualidad del ciudadano J.B.M. para intentar la presente demanda por daños respecto a un bien inmueble que le pertenece.

    .- Informe: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes pruebas de informe “Se sirva oficiar al Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Municipio Iribarren del Estado Lara, (...). Se sirva oficiar a la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria Región VI, Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria (...). Se sirva oficiar a la Oficina de Planificación y Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (...). Se sirva oficiar a la empresa HIDROLARA (...)”. (Mayúsculas del original).

    Bajo este contexto, se evidencia que a pesar de ser librados, solo dio respuesta a tal solicitud el Comandante del Cuerpo de Bomberos de Barquisimeto, Estado Lara, informe recibido en este Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2011 (folio 04 de la segunda pieza), siendo que tal prueba ya fue referida supra.

    .- Testimoniales de los siguientes ciudadanos: M.P., Z.E., Y.L. y R.M..

    Respecto al testimonio del ciudadano M.P., -ya referido en cuanto a la ratificación del informe levantado-, se desprende del folio noventa y nueve (99) de la segunda pieza, lo siguiente:

    “En este estado el apoderado actor y promoverte del testigo procede a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si reconoce tanto en su firma como en su contenido el informe de estudio de patología de vivienda unifamiliar con sus respectivos anexos laborado en fecha 11 de noviembre del 2009, el cual corre inserto desde el folio cuarenta (40) al cincuenta y seis (56) de la presente comisión? Contestó colocándole el documento a su vista: sí lo reconozco. SEGUNDA: Diga el testigo si recuerda cuál fue el diagnóstico que se observó en dicho informe en base al estudio hecho a la vivienda ubicada en la calle 39 entre carreras 30 y 31, N° 30-80 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara? Contestó: Sí. Por filtraciones de agua provenientes del acueducto público el subsuelo de la vivienda perdió capacidad de soporte, produciéndose agrietamientos y deformaciones en pisos y paredes. Esta situación representa alta peligrosidad pues la vivienda no está en capacidad de resistir un sismo normativo, por lo cual la recomendación es que debe ser demolida. En este estado, el apoderado de la parte demandada repregunta al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si sobre la cronología de daño y gestiones que aparece en su informe, tuvo conocimiento de forma presencial o fue informado con posterioridad? Contestó: bueno en el momento en que me llaman para observar la vivienda, comienzo a ver las manifestaciones de patología, tales como grietas y deformaciones, así como humedad en el subsuelo tanto en el interior como en el exterior de la vivienda. Igualmente observé deformaciones en el pavimento público frente a la vivienda. La parte cronológica fue suministrada a través de una documentación que consta en los anexos del informe del estudio de patología durante esa misma visita de inspección. SEGUNDA: en qué fecha fue que aproximadamente lo llamaron para hacer el informe? Contestó: si eso fue en los primeros días del mes de noviembre del 2009. En este estado, el Tribunal deja constancia que se encuentra en el recinto del mismo la testigo fijada para las 9:30 a.m., ciudadana Y.D.C.L.D.S., titular de la cédula de identidad N° 7.372.676 cuya declaración se verificará una vez concluido el presente acto. TERCERA: diga el testigo si tiene algún tipo de competencia fedatarias a los fines de certificar o dar por cierto un conjunto de comunicados y oficios de organismos públicos, o por el contrario simplemente fue la documentación que le entregaron al igual que la relación cronológica que le explicó la parte actora para hacer su informe?. Contestó: no yo no tengo ninguna competencia para dar fe de documentos, eso fue lo que me entregaron y para constatarlo habría que acudir a los respectivos organismos, pero en todo caso, eso no afecta para nada la parte técnica de patología que yo hice como profesional, bien sea que sean forjados o no. El sentido de hacer una cronología tiene sentido para fijar en el tiempo las manifestaciones patológicas, por ejemplo, no es lo mismo una vivienda que se acaba de agrietar a la que tiene tiempo agrietándose, por eso es importante la cronología para patología, el factor tiempo. CUARTA: Diga el testigo esa relación cronológica de la cual explica la pudo presenciar usted en esos períodos, ejemplo: 2005, 2006, 2007 o fue el planteamiento que le llevó el ciudadano J.M. cuando le solicitó el informe? En este estado el apoderado actor expone lo siguiente: “de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil solicito al ciudadano Juez, sirva decretar el cese del interrogatorio, toda vez que de acuerdo a las preguntas formuladas por la parte promoverte sólo fueron elaboradas dos preguntas al testigo. En este caso, el apoderado de la demandada ha efectuado cuatro repreguntas lo cual no se corresponde con el interrogatorio ni con el objeto por el cual fue promovido el presente testigo.” Por su parte el apoderado de la demandada expone: “insisto en la repregunta de conformidad con la jurisprudencia nacional cuya matriz histórica podemos precisarla en la sentencia 178 del 25-05-2000 a partir de las cuales se ha precisado el debido proceso y el derecho a la defensa que supone la posibilidad de interrogar testigos y particularmente cuando viene a radicarse documentos; más aun cuando constituye una incongruencia inconstitucional establecer limitantes con base a un número previo de preguntas que formula precisamente el promoverte de la prueba. Razón por la cual en aras de las garantías constitucionales presentadas y ante un aspecto un aspecto suficientemente resuelto por la jurisprudencia nacional, insisto en la repregunta. Por su parte el Tribunal ordena al testigo que conteste la repregunta y al finalizar la misma ordena el cese del interrogatorio por considera que se encuentra suficientemente interrogado el testigo. Seguidamente, el testigo contestó: imposible que yo hubiera estado presente cuando comenzaron las manifestaciones patológicas, eso no es lo usual, lo usual es que cuando aparece el daño es que lo llaman a uno. En este estado, el apoderado de la parte demandada expone: “a los fines ulteriores destaco que el presente acto culmina por orden del Juez no por haber terminado el interrogatorio que se deseaba hacer esta representación”.

    De tal deposición, además de la ratificación referida supra, el testigo afirma que la cronología de los daños, en nada afecta “la parte técnica de patología que [él] hi[zo] como profesional”.

    Respecto al testimonio de la ciudadana Z.E., se desprende del folio sesenta y uno (61) de la segunda pieza, lo siguiente:

    “(...) comienza su interrogatorio de la presente manera: PRIMRA. Diga la testigo si ud vive cerca de la casa propiedad del señor J.M. y de ser cierto, desde cuánto tiempo aproximadamente? Contestó: yo vivo al lado y tengo 51 años viviendo allí, desde que nací. SEGUNDA: diga la testigo si ud sabe y le consta que la vivienda propiedad del señor J.M. presenta daños en su estructura? Contestó: si me consta. TERCERA: diga la testigo si ud puede describir cuáles son esos daños que ud ha observado en la vivienda propiedad del señor J.M.? Contestó: está el agrietamiento de las paredes, el descuadre de las ventanas y las puertas, el agrietamiento también de los pisos. CUARTA: diga la testigo si ud sabe desde hace cuánto tiempo aproximadamente se comenzaron a observar los daños en la vivienda propiedad del señor J.M.? Contestó: eso hace aproximadamente siete años, a finales del año 2004. QUINTA: diga la testigo si ud sabe qué fue lo que generó los daños a la vivienda propiedad del señor J.M.? Contestó: eso se empezó a originar cuando se comenzó el rompimiento de las tuberías que paso en todo el frente de la casa. Eso se ha roto ya cuatro veces. SEXTA: Diga la testigo si en el momento en que se produjo la ruptura de la tubería, el señor J.M. efectuó gestiones ante HIDROLARA con el objeto de que reparara dicha tubería? Contestó: si él hizo la denuncia y hasta yo fui varias veces con él hasta HIDROLARA. SEPTIMA: diga la testigo si ud vio en la vivienda propiedad del señor J.M., funcionarios del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía y de la Gobernación el Estado Lara, realizando visitas al inmueble? Contestó: sí en varias oportunidades fueron de visitas y hasta fueron a mi casa. OCTAVA: diga la testigo si ud sabe y le consta quién reparó la tubería de aguas rota que pasa frente a sus casas? Contestó: eso la mandaron a reparar HIDROLARA. NOVENA: diga la testigo si ud sabe cuánto tiempo tardó HIDROLARA en reparar la tubería a la cual ud hace referencia? Contestó: eso tardaron en reparar un año, mÁs o menos. DECIMA: diga la testigo si ud sabe y le consta que otras viviendas vecinas del señor J.M. han sufrido daños en su estructuras físicas? Contestó: sí la que está al lado izquierdo de la él, tiene agrietamientos mi casa también, se le dañó el piso, se corrieron unas columnas y la casa de al lado a la mía, también. Cesó. En este estado el apoderado de la demandada comienza a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga la testigo a su decir, cuándo exactamente comenzó a ver los presuntos agrietamientos en las paredes a los que hace mención en su declaración? En este estado el apoderado actora se opone a la repregunta de la siguiente manera: “me opongo a la presente repregunta toda vez que la misma debe versar en base al cuestionario formulado por el promovente. En el caso de la pregunta número cuatro hecha a la testigo, el promovente hace referencia a lapsos aproximados en vista al tiempo en que transcurrieron los hechos, es decir hace varios años por lo que mal pudiese preguntársele a la testigo fechas o días precisos ya que además se tratan de hechos fortuitos cuya aparición será imposible determinar con precisión.” En este estado, el apoderado de la demandada expone: “insisto en la repregunta y señalo que lejos de una exagerada precisión días/horas deseo saber en aras de la verdad y justicia, cómo y en qué momento mes/año aproximadamente, comenzó a ver los presuntos daños. En este estado el tribunal solicita a la testigo que responda a la repregunta, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la testigo contestó: los agrietamientos se empezaron a ver cuando ya tenía varios meses ya con el bote de agua y se empezó a grietar mi casa y el señor de al lado me llamó para ver como se había agrietado la de él. Eso hace como seis años y piquito cuándo se comenzaron a ver. SEGUNDA: diga la testigo cuándo aproximadamente tuvo conocimiento de que había una presunta tubería rota? Contestó: esa tubería se ha roto cuatro veces, la primera vez se hundió un carro al lado de mi casa; la segunda vez se rompió al frente de mi casa y el agua salía en medio de la calle y cuando pasaban los carros parecía una fuente. Después de rompió entre la casa del señor Juan y la mía y después de hundió una camioneta frente de la casa del señor Juan y allí fue nos dijeron que eso tenía tiempo consumiéndose esa agua allí y se iba socavando los cimientos y en esa oportunidad tumbaron hasta las aceras y allí vieron que había como un hueco debajo de la casa del señor Juan. Cuando estaban arreglando al frente de mi casa se vino un alud de tierra y se estremecieron las casas y nos mandaron para la parte de atrás porque era un peligro. TERCERA: diga la testigo cuáles son las fechas aproximadas en que ocurrieron los hechos a los cuales ud hace referencia. Contestó: cuando empezó, hace aproximadamente 7 años y saco la cuenta porque para ese momento estaba mi esposo enfermo en casa y ya el tiene 7 años que murió. CUARTA: diga la testigo cómo puede afirmar que la tubería fuese responsabilidad de HIDROLARA y de que ésta fuese la causante del algún perjuicio como usted señala? Contestó: cuando fueron a arreglar, nunca cambiaban la tubería solamente el último tramo es el que cambian cuando ya las casas estaban agrietadas. Y lo mismo ingenieros que fueron a la casa del señor Juan fueron a la mía a inspeccionar y el señor Juan tuvo que tumbar todas las cloacas porque ellos dijeron que podía ser de las cloacas ya que podían ser filtración. Eso duró quince días abierto para que ellos revisasen después y se dieron cuenta de que no eran de aguas negras y ellos dijeron que sí, que era a causa del agua que salía derramada y que se consumió las casas por debajo. Quinta: diga la testigo, cuando se refiere a “ellos” a quienes o que funcionarios y de que organismo se está refiriendo en la pregunta anterior? Contestó: ellos eran unos ingenieros de HIDROLARA que fueron varias veces a la casa del señor Juan y a mi casa. SEXTA: diga la testigo en el caso de los presuntos perjuicios sufridos en su vivienda, qué le señalaron exactamente y quienes? Contestó: cuando fueron en la parte arriba de mi cada hay un anexo y esa parte se vino hacia delante y se ve inclinada y me dijeron que la parte de arriba se podía caer y nos dijeron que teníamos que buscar a los Bomberos a Inspeccionar y estos fueron e inspeccionaron, fue Malariología a inspeccionar y nos dijeron que eso había que desocuparlo y mi casa es muy húmeda y cada día se despegan la placa de la pared. SEPTIMA: vista esa situación, según lo narrado, qué solicitudes ha efectuado a los organismos competentes, que respuestas le han dado y en qué momento? Contestó: por mi parte, yo no hecho ningún reclamo en vista de que me he encontrado cuidando enfermos y sin tener recursos para gestionarlos. OCTAVA: diga la testigo cuando ud señala en la sexta pregunta que acompañaba al señor Juan a gestionar reclamaciones en HIDROLARA, en esas oportunidades efectuaba ud algunas reclamaciones por separados con ocasión de los daños a los cuales ud hace referencia, o sencillamente, asistía para brindar apoyo al señor Juan? Contestó: no simplemente asistía con él a brindarle apoyo pero yo nunca hice reclamaciones de mi parte. NOVENA: tiene usted alguna relación de parentesco con el señor Juan? Contestó: no, ninguna. En este estado, el apoderado de la demandada expone: “solicito se deseche el presente testimonio visto que el mismo tiene interés en las resultas del presente asunto; si bien no señala la existencia de alguna acción presente con ocasión de los hechos que se debaten en el presente juicio, no menos cierto es que ante el lapso de la prescripción o incluso ante la extensión de la denominada CLASS ACTION contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia puede perfectamente beneficiarse de una sentencia favorable al demandante en este caso; honorable ciudadano que además, es evidente que mantiene una amistad sólida con la persona que en este acto ha brindado su testimonio al punto de apoyarle y acompañarle en las gestiones efectuadas presuntamente en HIDROLARA y con lo cual como derivación lógica, su intención no puede ser otra que apoyar o ayudar en una sentencia favorable al demandante con lo cual empacha todo rastro de imparcialidad y objetividad necesario en un testimonio para que pueda tener validez y credibilidad a los fines de ser considerado por el juez al momento de valorar y ponderar los hechos alegados y probados”. Cesó. En este estado expone el apoderado actor lo siguiente: “visto los argumentos expuestos por la representación legal de la demandada en los cuales sugiere al tribunal la no valoración del testimonio rendido por la testigo, considero que dicha petición es extemporánea toda vez que la misma corresponde con la exclusividad al ciudadano juez de la causa a la hora de dictar el fallo definitivo y es sólo en esta oportunidad que debe verificar si el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilitación previstas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el en capítulo de prueba testimonial; sin embargo a simple vista se evidencia que el testigo es un apersona que lo conoce los hechos que ocurrieron sin tener que apoyarse en hechos referenciales o circunstancias presuntas sino que por el contrario, se trata de un testigo presencial que no tiene de acuerdo a su afirmación, intereses en las resultas del proceso y así mismo no lo une ningún grado de parentesco ni amistad íntima con el demandante, por lo que pido al tribunal de la causa que en su debida oportunidad valore con plenitud dicho testimonio.” Cesó”.

    En torno a tal testimonio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Sentenciadora que no existe causal alguna para desecharlo, pues sus afirmaciones guardan relación con lo analizado en el asunto, y además no podría considerarse a la referida ciudadana con interés directo o indirecto en las resultas del asunto, pues, los daños, la causalidad y en todo caso el agente responsable en el caso de marras -de determinarse-, solo juzgan respecto a las circunstancias probadas en el presente asunto y en todo caso, en cuanto al bien inmueble del ciudadano J.B.M..

    De allí que se considere con pleno valor probatorio el testimonio rendido, en especial respecto a los daños observados en la vivienda del demandante, así como las reiteradas fallas en la tubería que coincide con los daños detectados en la vivienda, además de la reparación efectuada por Hidrolara C.A., y los daños de las viviendas aledañas a la del demandante de autos.

    Respecto al testimonio de la ciudadana R.M., se desprende del folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza, lo siguiente:

    “En horas de despacho del día de hoy 16-09-2011, siendo las 10:30 a.m. y estando en la oportunidad fijada para evacuación testimonial de la ciudadana R.E.M., compareció una persona que dijo ser y llamarse R.T.M.D.M., quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.348.666, casada, de profesión u ocupación de oficios secretaria incapacitada y domiciliada en la calle 39 entre carreras 30 y 31, casa sin número, de esta ciudad. Se encuentran igualmente los abogados R.S. Y B.M., inscritos en el IPSA bajo los N° 53.025 y 116.302, apoderados de la parte actora y demandada respectivamente, siendo el primero el promovente del testigo, quien comienza su interrogatorio de la presente manera: PRIMERA. diga la testigo si ud sabe y le consta que la vivienda propiedad del señor J.M. presenta daños en su estructura? Contestó: Sí. SEGUNDA: diga la testigo si ud puede describir cuáles son esos daños que ud ha observado en la vivienda propiedad del señor J.M.? Contestó: tiene grieta en las paredes y en los pisos, y descuadre en las puertas y en las ventanas. TERCERA: diga la testigo si ud sabe desde hace cuánto tiempo aproximadamente se comenzaron a observar los daños en la vivienda propiedad del señor J.M.? Contestó: hace como siete años, a finales del 2004. CUARTA: diga la testigo si ud sabe qué fue lo que generó los daños a la vivienda propiedad del señor J.M.? Contestó: un rompimiento de un tubo de HIDROLARA. QUINTA: diga la testigo cómo sabe usted que lo que le produjo los daños a la vivienda del señor J.M. fue una tubería rota de HIDROLARA? Contestó: porque en varias oportunidades hubo ruptura de los tubos y en varias partes. Y la última fue la más grande, puesto fue pública y todos los vecinos tuvieron conocimiento de eso. SEXTA: Diga la testigo si en el momento en que se produjo la ruptura de la tubería, el señor J.M. efectuó gestiones ante HIDROLARA con el objeto de que reparara dicha tubería? Contestó: Sí fue y en varias oportunidades yo lo acompañé porque yo también soy afectada. SEPTIMA: diga la testigo si ud vio en la vivienda propiedad del señor J.M., funcionarios del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía y de la Gobernación el Estado Lara, realizando visitas al inmueble? Contestó: Sí ellos visitaros y yo fui testigo porque también pasaron a mi casa. OCTAVA: diga la testigo si ud sabe y le consta quién reparó la tubería de aguas rota que pasa frente a sus casas? Contestó: HIDROLARA fue; pero eso tardó mucho tiempo para que repararan eso. NOVENA: diga la testigo si en base a la respuesta que ud dio anteriormente, cuánto tiempo aproximadamente tardó HIDROLARA en reparar la tubería rota? Contestó: más o menos un año, o más. DECIMA: diga la testigo si ud sabe y le consta que otras viviendas vecinas del señor J.M. han sufrido daños en su estructuras físicas? Contestó: la mía, la de mi vecina y la de la otra vecina. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo por qué ud. No ha hecho reclamaciones ante HIDROLARA con el fin de que le resarzan los supuestos daños que ha experimentado su vivienda? Contestó: primero, por motivos económicos y por salud. Cesó. En este estado el apoderado de la demandada comienza a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga la testigo cuánto tiempo tiene residiendo en la zona? Contestó: 26 años. SEGUNDA: diga la testigo si en el tiempo en que estaban presuntamente efectuando la reparación, en la misma se apreciaba cortes de agua en la zona y a una empresa constructora trabajando en nombre de HIDROLARA? Contestó: en el momento de la reparación, que yo me recuerde no hubo cortes de agua, y cuando hubo el rompimiento del tubo matriz allí si fueron. TERCERA: Diga la testigo si los presuntos daños que aduce en su respuesta los evidenció inmediatamente o en que fecha aproximadamente? Contestó: más o menos, eso fue a finales del 2004 y más o menos cuatro meses después de esa fecha, se comenzaron a ver las grietas en la pared y humedad. CUARTA: diga la testigo si cuando señala que acompañaba al señor Juan a hacer reclamaciones en HIDROLARA se encontraba ud actuando a fin de obtener alguna respuesta personal sobre los presuntos daños sufridos por usted o sencillamente estaba colaborando con el ciudadano J.M.? Contestó: no nada más que colaborando porque realmente lo que le pasa a él es una tragedia. QUINTA: diga la testigo si posee algún conocimiento de Ingeniería civil o de otro tipo para afirmar que la tubería ocasionó los daños y no otro tipo de circunstancias, como fallas en el suelo por ejemplo; o es acaso lo que escuchó a priori de alguna de las personas o funcionarios que se hallan acercado? Contestó: bueno yo no tengo conocimiento pero al momento de la ruptura del tubo toda el agua salió y se abrió la tierra y voló las aceras y se fue al frente de mi casa y del señor Juan. SEXTA: diga la testigo si toda señal de humedecimiento o de grietas era presuntamente bajo su referencia apreciable con anterioridad o con posterioridad de conocer presuntamente que una tubería “matriz” se rompió? Contestó: posterior a la ruptura. SEPTIMA: DIGA la testigo si en algún momento llegó a apreciar roturas en el pavimento de la calle principal? Contestó: sí. OCTAVA: diga la testigo si esa roturas la llevó a apreciar aproximadamente en qué fecha, específicamente con anterioridad de haberse llevado trabajos en el área. En este estado el apoderado actor expone: “vista la repregunta formulada, solicito que la misma se reformule en términos claros y precisos ya que no se aprecia cuál es la intención de la parte y que es lo que busca que el testigo responda con la misma, por lo que a los fines de evitar confusiones en el interrogatorios, solicito sea reformulada haciendo referencia a un solo y único hecho.” Seguidamente, el repreguntante procede a reformula la repregunta de la siguiente manera: diga la testigo en qué fecha aproximadamente notó roturas en el pavimento, según su declaración? Contestó: a finales del 2004 y por cierto, allí se paró un carro y se hundió. En este estado el apoderado de la demandada expone: “nuevamente me veo en la necesidad de solicitar al tribunal se sirva en desechar la presente testimonial vista las declaraciones efectuadas en este acto, con lo cual no estoy invocando la tacha de testigo prevista en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil dado que evidentemente no es la oportunidad, sino en cambio, invocando el principio constitucional de la búsqueda de la verdad, de la sana crítica prevista en el dispositivo adjetivo como sistema de valoración pertinente en virtud de lo siguiente: primero: la distinguida ciudadana que hoy a servido de testigo, ha señalado ser vecina del demandante e inclusive señalándose como afectada de los hechos que presuntamente sirven de fundamento de las reclamaciones que intenta obtener el ciudadano J.M., calificación de víctima que deja entrever la parcialidad que tiene visto que además, si bien señala que no ha accionado hasta el momento por razones económicas, (situación que es evidentemente circunstancial y no absoluto impedimento) es por demás lógico que todas las pruebas aportadas en este proceso y un resultado favorecedor al demandante le habilita el camino para solicitar incluso la extensión de los efectos de la decisión a través del procedimiento transindividual con base al principio REBBUS SIN STANTIUBS o en todo caso emplearlas en otra demanda autónoma e independiente de esta por lo cual además de esta autocalificación de afectada y de que evidentemente ha apoyado en otras gestiones tal como respondió al ciudadano J.M., evidencia su interés en las resultas tanto para apoyar bien como amiga al demandante como a su vez para su beneficio a futuro. Cesó. En este estado el apoderado actor expone: “ insisto en que el tribunal de la causa tome íntegramente como cierto el testimonio rendido por la testigo toda vez que del mismo se evidencia u total conocimiento de los hechos que han sido planteados en la demanda, l o cual no debe interpretarse como interés en las resultas del mismo ya que en materia de apreciación de las pruebas el juez debe a.e.c.c. que dice tener el testigo sobre los hechos y si el mismo es presencial o referencial sin que esto implique que del amplio conocimiento que se pueda denotar en la exposición del testigo que el mismo tenga parcialización o lo ligue algún hecho de amistad con el promovente. Por este motivo solicito que la presente declaración sea valorada y apreciada en su totalidad por la juez de la causa. Cesó”.

    En torno a tal testimonio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Sentenciadora que no existe causal alguna para desecharlo, pues sus afirmaciones guardan relación con lo analizado en el asunto, y además no podría considerarse a la referida ciudadana con interés directo o indirecto en las resultas del asunto, pues, los daños, la causalidad y en todo caso el agente responsable en el caso de marras -de determinarse-, solo juzgan respecto a las circunstancias probadas en el presente asunto y en todo caso, en cuanto al bien inmueble del ciudadano J.B.M..

    De allí que se considere con pleno valor probatorio el testimonio rendido, en especial respecto a los daños observados en la vivienda del demandante, así como las reiteradas fallas en la tubería que coincide con los daños detectados en la vivienda, además de la reparación efectuada por Hidrolara C.A., y los daños de las viviendas aledañas a la del demandante de autos.

    Respecto al testimonio de la ciudadana Y.L., se desprende del folio ciento tres (103) de la segunda pieza, lo siguiente:

    “(...) comienza su interrogatorio de la presente manera: PRIMERA. diga la testigo si ud sabe y le consta que la vivienda propiedad del señor J.M. presenta daños en su estructura? Contestó: Sí. SEGUNDA: diga la testigo si ud puede describir cuáles son esos daños que ud ha observado en la vivienda propiedad del señor J.M.? Contestó: el piso, las paredes y las ventanas y las puertas. TERCERA: diga la testigo si ud sabe desde hace cuánto tiempo aproximadamente se comenzaron a observar los daños en la vivienda propiedad del señor J.M.? Contestó: hace mucho tiempo. CUARTA: diga la testigo si ud sabe qué fue lo que generó los daños a la vivienda propiedad del señor J.M.? Contestó: estaba un tubo roto ahí nos dimos cuenta que le estaba haciendo daño a su propiedad. QUINTA: diga la testigo cómo sabe usted que lo que le produjo los daños a la vivienda del señor J.M. fue una tubería rota? Contestó: nos dimos cuenta porque ahí en frente pararon una camioneta y todos los vecinos nos dimos cuenta que se hundió. SEXTA: Diga la testigo si usted ha estado en la vivienda del señor J.M. y ha observado cuáles son esos daños que presenta dicho inmueble? Contestó: bueno lo que dije, las grietas, las paredes y el piso y las puestas descuadradas. SEPTIMA: Diga la testigo si en el momento en que se produjo la ruptura de la tubería, el señor J.M. efectuó gestiones ante HIDROLARA con el objeto de que reparara dicha tubería? Contestó: Sí. Siempre ha hecho sus diligencias. OCTAVA: diga la testigo si ud sabe y le consta quién reparó la tubería de aguas rota que pasa frente a la casa propiedad del señor J.M.? Contestó: HIDROLARA. NOVENA: diga la testigo si ud sabe y le consta que otras viviendas vecinas del señor J.M. han sufrido daños en su estructuras físicas? Contestó: Sí. La de la comadre Saida y la otra vecina, la señora Rita. DECIMA: diga la testigo si ud recuerda en qué año aproximadamente se comenzaron a ver los daños y las rupturas de las tuberías de HIDROLARA a la cual ud hace referencia? En este estado, el apoderado de la demandada expone: “me opongo a la pregunta por cuanto está relacionando capciosamente daños y rupturas orientando la respuesta del testigo. Solicito el replanteamiento de la pregunta.” Por su parte el apoderado actor expone: “quiero dejar constancia que en el caso del interrogatorio de testigo su evacuación por la parte promoverte es libre y por lo tanto las diferentes preguntas pueden ser hechas sin limitaciones y sólo al momento del culminar el interrogatorio del promovente es que se le da la potestad y el derecho de palabra a la parte contraria para que proceda a repreguntarle. Por este motivo insisto en la pregunta formulada.” En este estado el Tribunal ordena que se responda la pregunta formulada bajo el principio de la libertad del interrogatorio que rige a la parte promovente del testigo. Seguidamente el Testigo contesta: que me recuerde, hace como seis o siete años, por ahí está la cosa. Cesó. En este estado el apoderado de la demandada comienza a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo cómo le consta que haya agrietamientos dentro de la casa del Señor J.M.? Contestó: yo siempre voy para allá a visitar la esposa del señor para venderle productos. SEGUNDA: diga la testigo si existe una relación comercial y desde hace cuánto tiempo con la esposa del señor J.M.? Contestó: hace mucho tiempo. TERCERA: diga la testigo cómo e consta que el señor J.M. efectuó solicitudes ante organismos públicos? Contestó: él siempre pasaba por mi casa y yo le preguntaba cómo iba la cuestión. CUARTA: Diga la testigo cuando se refiere a que “él pasaba por su casa” obedecía a motivos comerciales, visitas en calidad de amigo o es que son vecinos. Contestó: somos vecinos desde hace muchos años y amigos. QUINTA: Diga la testigo como le consta que HIDROLARA efectuó reparaciones, llegó a ver grúas o camiones de HIDROLARA efectuando trabajos y en qué fecha? Contestó: después del año llegó HIDROLARA llegué a ver grúas y camiones de HIDROLARA. No recuerdo la fecha. SEXTA: diga la testigo si posee algún conocimiento de Ingeniería civil o de otro tipo para afirmar que la tubería ocasionó los daños y no otro tipo de circunstancias, como fallas en el suelo por ejemplo; o es acaso lo que escuchó a priori de alguna de las personas o funcionarios que se hallan acercado? Contestó: nos acercamos los vecinos y vimos la tubería muy rota y era muy honda. Cesó”.

    En relación a tal testimonio, al haber manifestado amistad con el demandante, en aras de buscar imparcialidad en los elementos valorados en el caso de autos, es forzoso para esta Sentenciadora desechar a los efectos del análisis del caso, las circunstancias declaradas por la referida ciudadana, ello conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

    .- Inspección Judicial: Promovió prueba de inspección judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó “(...) al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en un inmueble ubicado en la Calle 39, entre Carreras 30 y 31 numero 30-80, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines que practique inspección judicial (...)”.

    En efecto, el día 14 de febrero de 2012, este Juzgado se constituyó en el inmueble ubicado en la calle 39 entre carreras 30 y 31 casa Nº 30-80 de Barquisimeto, Estado Lara, dejando constancia de lo siguiente: (Folio 122 de la segunda pieza)

    El inmueble aludido lo constituye una casa de aproximadamente 27 años de construcción cuya medición cursa mediante planos y documentos anexos en autos propiedad del ciudadano J.B.M.. Se evidencia en la fachada externa, delgadas fisuras en pintura deteriorada. En esta oportunidad interviene el experto R.B. con el fin de solicitar información al demandante sobre la fecha aproximada sobre los deterioros causados, señalando el demandante que tal situación surgió aproximadamente en el 2005, procediendo a llamar a HIDROLARA y presentar el caso denunciando la situación previo rompimiento del piso interno y externo (calle) a fin de determinar qué originó los deterioro, todo por cuenta del demandante. Interviene el apoderado actor a fin de preguntar ¿Influye la presión y cantidad de bote de agua en la estructura de la vivienda? Respondiendo el experto que si influye sobre cualquier estructura. La Jueza interviene y expone: La fachada principal presenta fisura así como media pared ubicada a mano izquierda (medianera) presenta igualmente fisuras y grietas aproximadamente de ½ cm (medio centímetro). La pared a mano derecha de la entrada principal no corresponde a la propiedad objeto de la inspección. Se observa paredes de concreto con frizo. La parte interna del inmueble es de concreto (paredes), techo de acerolit, piso de cemento pulido que presenta visibles grietas de aproximadamente de un (01) centímetro. Se evidencia desnivel en la parte izquierda del inmueble (piso). En el rincón derecho se evidencia grieta pronunciada entre la unión de las paredes (esquina) constatándose separación de las mismas iniciadas desde el piso. El inmueble está constituido por dos (2) cuartos, el primero de ellos construido por bloques de concreto y techo de acerolit con grietas en una de las paredes (frente) en un comedor principal se evidencian fisuras en una sola de las paredes reparadas parcialmente con masa profesional ... así mismo grieta en una de las columnas a lo largo de toda la pared (alto). En el garaje del inmueble se evidencia fisura pronunciada en pared posterior del cuarto principal, que se extiende de piso a pared (techo). Igual se evidencia separación de columnas aparentemente unidas inicialmente. El segundo cuarto no presenta daños a constatar, al igual que la cocina y el baño no presentan visiblemente fisuras ni grietas. La construcción del baño data según dice el demandante del 2008-2009 aproximadamente, posterior a la apertura de zanja para determinar qué causó los daños a la estructura. En este estado interviene el apoderado actor, R.S. y expone: Una vez visualizada la estructura física del inmueble, entendiéndose este como su parte interior y exterior, se puede apreciar que aun cuando aparentemente se hicieron modificaciones o reparaciones preventivas, persisten los daños estructurales del inmueble y de acuerdo al comentario de los expertos, aparentemente esos daños estructurales pueden provenir de un hecho común, es decir que por su característica y forma pudieron ser ocasionados por la ruptura del tubo matriz que alimenta las viviendas que se encuentran en el sector. Asimismo se las preguntas formuladas a los expertos en relación a la calidad de la estructura del inmueble para atenuar los daños que pudiesen ocasionar filtraciones o fugas de agua, los expertos manifestaron que la estructura física del inmueble puede verse afectada independientemente de su calidad y la técnica de construcción utilizada, ya que dependiendo de la intensidad y prolongación del bote de agua, cualquier inmueble independientemente de la calidad y tiempo de construcción puede sufrir daños estructurales. Es todo. Interviene en este acto el representante de HIDROLARA, parte demandada y expone; En primer orden de ideas es menester destacar que la inspección como medio probatorio solo puede dejar constancia de situaciones concretas en el momento que se realiza, con lo cual de los elementos en autos y con la presencia en la vivienda del ciudadano J.B. no es posible la determinación de los elementos configuradotes de la responsabilidad, toda vez que estamos evidenciando escenas de un presente y no explicaciones técnicas de un hipotético pasado, siendo que además esta representación quiere destacar que si bien fueron señaladas la presencia de agrietamientos, no obstante a nuestro modo de ..., verificamos escarapelamientos de la fachada y otros signos propios del cuido de la intemperie, del tiempo o de otros elementos que no son concluyentes para decir o establecer responsabilidades con respecto a las fisuras que si fueron evidenciadas en otras partes de la vivienda, no es este, sino otros medios probatorios los que pueden determinar su origen, maxime si a grandes rasgos de la vivienda se puede observar elementos de construcción rústicos que eventualmente como bien lo señala la parte accionante, “pueden” y resalto puedan, haber influido en el deterioro de la vivienda argumentado por la parte demandante. Es todo. En virtud de la presencia de los expertos, la Jueza como directora del proceso, otorga un lapso de cinco (05) días a los fines de que presenten informes técnicos de lo percibido en la Inspección Judicial. Es todo”.

    A tales efectos, el Ing. R.M., presentó Informe de Inspección bajo los siguientes términos: (folio 126 y ss. de la segunda pieza)

    ANTECEDENTES

    La vivienda donde habita el señor J.M. y su familia esta ubicada en la calle 39 entre las carreras 30 y 31, casa Nro 30-80, Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

    Esta instalación esta constituida por una construcción de una planta con unos 26 años de construcción aproximadamente. Según información del propietario, la edificación comenzó a deteriorarse con manifestaciones de agrietamientos en pisos y paredes desde el año 2.005 posterior a la rotura y filtración frente a su vivienda de una tubería matriz del acueducto (sin especificar el diámetro) ubicada en la calle 39 que distribuye el agua en el sector.

    VISITA DE INSPECCION

    Se realiza la visita para la inspección a la vivienda en referencia en compañía del tribunal el día catorce (14) de Febrero del dos mil doce (2.012), observándose los siguientes detalles:

    1. - Se observa una vivienda de construcción tipo tradicional con cubierta de techo con láminas de acerolit, cerramientos con paredes de bloques recubiertas con friso y pisos de cemento pulido. También se aprecia un área de construcción anexa sin conexión estructural con la edificación principal en la parte posterior de la vivienda constituida por una habitación, áreas de baño y cocina.

    2. - La edificación presenta agrietamientos generalizados en las paredes de la fachada, internas y perimetrales, algunos de considerables espesor; manifestándose desde el centro de la vivienda hacia la fachada principal.

    3. - Los pisos de cemento pulido presentan desniveles en el área destinada para sala - comedor y agrietamientos en sectores de entrada principal, habitación y pasillo.

    4. - Se aprecia desniveles en marcos de puertas y ventanas.

    5. - No se observaron anomalías estructurales en el área de construcción anexa en la parte posterior de la vivienda.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    - Las conclusiones y/o recomendaciones aquí reflejadas están basadas en observaciones visuales en el sitio y de acuerdo a la información y datos aportados por el propietario de la vivienda; dado que no se realizaron ensayos ni mediciones.

    - Dada la sintomatología que se observa en la edificación es factible que las fallas estructurales se estén manifestando como consecuencia de alteraciones o fallas en el sistema de infraestructura de la edificación motivados por asentamientos diferenciales originadas a su vez por la pérdida de la capacidad portante de el suelo base; por lo tanto su reparación y/o recuperación resulta inconveniente dado la gravedad de los daños que presenta.

    3. - De acuerdo al hecho declarado por el propietario referente que las averías estructurales de la vivienda comienza a manifestarse posterior a la rotura de la tubería matriz del acueducto frente a su vivienda, se puede inferir que esta situación influyó en el deterioro de la estabilidad o capacidad de soporte del suelo dado que estas cañerías conducen agua a presión.

    4.- Conscientes de la inseguridad que representa esta construcción para las personas que la habitan, debiera descartarse su uso, y se recomienda la remoción de estas instalaciones, ya que es presumible que este proceso de deterioro se mantenga y pueda incrementarse en el futuro, y considerando además que la ciudad de Barquisimeto esta ubicada en una zona de nivel 4 de la escala de zonificación sísmica de Venezuela, se pudiera presentar algún colapso ante un eventual movimiento sísmico

    .

    Por su parte, el Ing. R.P., presentó Informe de Inspección bajo los siguientes términos: (folio 133 y ss. de la segunda pieza)

    OBSERVACIONES OBJETIVAS DE LA INSPECCIÓN:

    Se observaron grietas en distintos elementos de la vivienda, a saber:

    • En unión entre la Pared de la fachada principal y pared lateral derecha (vista exterior) cuya separación supera los 3 cm. Esta separación es producto de un asentamiento diferencial del terreno en la zona entre la acera de enfrente de la vivienda y la sala de la misma.

    • Piso en la sala de entrada a la vivienda, abertura aproximada de 1 cm. Esta abertura se produjo por el movimiento del suelo en la parte frontal de la casa.

    • Unión entre Pared de la fachada principal y pared lateral derecha de la sala (vista interior) cuya separación es de aproximadamente 1 cm. Esta separación se produce por el movimiento de la fachada principal en relación a la pared lateral derecha (parte norte) de la vivienda producto del movimiento del suelo en esa zona.

    • En Pared norte del dormitorio al lado de la sala cuya abertura supera los 3 cm. Esta grieta es un indicio claro de asentamiento diferencial del suelo en la zona entre la sala y el dormitorio.

    • En distintos sitios de la fachada principal con fisuras horizontales, lo que indica un movimiento de dicha fachada hacia abajo, no pudiendo curvar por su naturaleza rígida y produciéndose dichas fisuras horizontales por el quiebre de la misma.

    Se observo también, el desajuste de los marcos en la entrada principal de la vivienda (patio de enfrente), en puerta principal y ventana de la fachada principal de la vivienda, en el pasillo entre la sala y el dormitorio y en la entrada al dormitorio. Todos estos desajustes por pérdida de horizontalidad en dichos elementos son producto de movimientos del suelo de fundación en cada zona específica donde se encuentran.

    CONSIDERACIONES AL CASO QUE NOS COMPETE

    Quiero hacer algunas consideraciones valederas para tomar en cuenta con respecto al caso que nos compete:

    El hecho de cimentar sobre un suelo colapsable no implica que en todos los casos ese suelo vaya a colapsar, sino que han de darse ciertas condiciones para que eso ocurra, tales como:

    • Que no se haya identificado previamente su existencia en el suelo que servirá de apoyo a una estructura, es decir, que no se supiera que dicho suelo era colapsable antes de construir.

    • Que se produzca una serie de condiciones de contorno, que constituyan el detonante y permitan el desarrollo del potencial colapso (lo mas habitual, roturas o fugas de la red de saneamiento, abastecimiento, riego de jardines, etc.)

    • Sistema de infraestructuras de servicios no adecuado a las características del subsuelo de la parcela (saneamientos, drenaje o topología de cimentación inadecuados, etc)

    La primera condición la vemos en un porcentaje muy alto en las construcciones de viviendas unifamiliares hechas de manera empírica, obviando los estudios preliminares del suelo para determinar su capacidad de soporte, sin embargo, no vemos en la mayoría de dichas construcciones (sobre todo en viviendas de techo liviano), que la vivienda este colapsando de manera obvia, si no mas bien , que se producen ciertos movimientos en las primeros días de construcción pero que cesan al conseguir el suelo su estabilidad llegando a soportar la estructura liviana de la vivienda con facilidad, a menos que nos topemos con suelos expansibles, cuya condición no esta dada en el caso que nos compete toda vez que los indicios que nos dan las fisuras y agrietamientos observados no son característicos de estas anomalías del suelo de fundación.

    La segunda condición puede darse en cualquier momento mucho después que la vivienda se haya construido, ya que es una condición de contorno que esta influyendo directamente en la colapsabilidad del suelo de fundación y que, aunque a este se le hayan hecho los estudios respectivos, y se haya determinado su potencial de sustentación apropiado para una estructura en particular, no podrá comportarse adecuadamente ya que se le cambia sustancialmente su estructura, sobre todo en presencia de agua. Esto puede dar pie a que una estructura que se comportaba bien durante años, ya no lo haga por la presencia del elemento detonante de la colapsabilidad.

    En este punto existe un grado de coincidencia muy alto en comparación al caso que nos compete: Una vivienda que fue construida en el año 1986 con elementos constructivos que no causan mayores cargas al suelo de fundación, de un momento a otro presenta agrietamientos pronunciados evidentemente por movimientos de dicho suelo que causan inestabilidad a dicha construcción.

    La tercera condición se descartó para el caso que nos compete, por haberse hecho la excavación para descartar o corroborar la posible rotura de la tubería de cloaca de la vivienda (basándome en la historia dada por el Sr. J.M. a la hora de la inspección con el tribunal).

    De acuerdo a las observaciones que se realizaron en la vivienda del Sr. J.M., puedo asegurar con toda propiedad que efectivamente estamos en presencia de un suelo que esta experimentando movimientos por reajustes en sus partículas tratando de estabilizarse.

    Igualmente puedo suponer que los movimientos de ese suelo se están produciendo en aproximadamente 12 m. en profundidad desde la línea de acera hasta la pared oeste de la primera habitación y en todo el ancho de la vivienda.

    No se observaron elementos estructurales con anomalías de construcción como presencia de malos materiales, cabillas corroídas dentro de columnas o vigas, etc., lo que no nos da indicios de mala praxis constructiva.

    Doy fe que lo dicho en este informe lo hago de acuerdo a mis principios de ética profesional y de acuerdo a las buenas practicas de la ingeniería civil

    .

    En efecto, la inspección judicial además de dejar constancia de los daños observados en la vivienda, en base a los informes técnicos rendidos puede desprenderse que el origen de los daños observados en el inmueble, a decir de los expertos, se debe a la “pérdida de la capacidad portante de el suelo base”, el cual puede cambiar “sustancialmente su estructura, sobre todo en presencia de agua”. Ello aunado al hecho de que “No se observaron elementos estructurales con anomalías de construcción como presencia de malos materiales, cabillas corroídas dentro de columnas o vigas, etc., lo que no nos da indicios de mala praxis constructiva”.

    Ahora bien, ya señalados los elementos probatorios que conforman el asunto, destaca la importancia para el Juez de indagar a los fines de la obtención de la verdad material en el caso concreto. De allí que se observe que la representación judicial del ente demandado alega que su poderdante no es responsable de los daños presuntamente ocasionados, ya que los motivos de los daños podrían deberse a filtraciones internas, fallas de construcción, violación a la distancia de la vivienda y la tubería de la calle conforme a las Normas para la Construcción de Acueductos y Alcantarillados; hechos estos que desvirtúan la responsabilidad de su representada.

    Por tal razón, para desentrañar si la referida empresa tiene o no la responsabilidad patrimonial frente a los daños que se le imputan, debe esta Sentenciadora determinar la procedencia de las defensas expuestas por la representación judicial de la parte demandada, atinente a la inexistencia de un nexo entre su representada y la actuación dañosa.

    En ese orden de ideas, cabe destacar que en la reciente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00962 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: Á.E.M.A. y O.M.R., contra la República Bolivariana de Venezuela, se reiteró la jurisprudencia pacífica respecto a la interpretación del artículo 140 de la Carta Magna, que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos genera daños y perjuicios a los administrados, sin distinguir si tales menoscabos se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública.

    De igual forma, la citada disposición obliga a todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a ordenar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración.

    La señalada norma se encuentra además complementada por los artículos 30 y 259 constitucionales, relativos a la obligación del Estado “…de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios” y a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, para “…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, respectivamente.

    Ahora bien, en este punto estima necesario este Juzgado señalar que la referida Sala ha indicado en reiteradas oportunidades que no será resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas. (Vid., entre otras, sentencia N° 00206 de fecha 4 de marzo de 2010, publicada el 9 de ese mismo mes y año, caso: Á.N. vs. República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

    Por otra parte, debe señalarse que la responsabilidad de la Administración encuentra sus límites en las eximentes consagradas en el derecho común, como lo son: la falta de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor.

    En este sentido, en su decisión N° 01693 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: W.H.F.S. vs La República, la Sala Político Administrativa, indicó lo siguiente:

    … La Sala ha señalado respecto a este tema que, en sus inicios el sistema de responsabilidad de la Administración Pública se configuró con base a las teorías de la culpa, denominándosele así, por un sector de la doctrina, sistema subjetivo, es decir, aquél en el cual se exige que la conducta dañosa de la Administración sea culpable.

    Asimismo se ha indicado, que este esquema tradicional se hizo insuficiente, razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, debe acentuarse en la reparación de quien sufre el daño basado en los criterios de falta o falla de servicio e incluso del riesgo, que es el denominado en doctrina sistema objetivo, en donde se prescinde de las teorías de culpa.

    En este sentido, las teorías que fundamentan el sistema de responsabilidad del Estado deben tener adecuados límites.

    Así, la aplicación de las teorías subjetivas en grado extremo generaría la posibilidad de que difícilmente Estado responda, lo cual iría contra la norma constitucional que así lo establece. Por otra parte, la responsabilidad administrativa soportada en juicios en alto grado objetivistas, debe ser interpretada con criterios razonables, es decir, guardando la debida ponderación o prudencia, a fin de evitar generalizaciones impropias, injustas e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho del tercero, culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito, los cuales de no ser tomados en cuenta crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad sobre la hacienda pública.

    Es por ello que deben articularse ambos criterios o tesis de la responsabilidad de la Administración Pública y adaptarlos a los postulados axiológicos previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…); es decir, deben armonizarse los sistemas de responsabilidad entendiendo que, conforme a la norma constitucional, debe prevalecer siempre el bien común, el interés social y general sobre el particular o individual, todo lo cual, sin duda alguna, amplía las garantías de los administrados y los intereses de la Administración…

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Conforme a lo expuesto, la responsabilidad patrimonial del Estado es una de las garantías de las cuales dispone el ciudadano, en orden a la obtención de las indemnizaciones cuando la actividad administrativa ha lesionado su esfera jurídica, debiendo tener presente el Juzgador la debida ponderación o prudencia al momento de revisar las eximentes de la responsabilidad. De no ser tomados en cuenta estos límites se crearían situaciones injustas y de extrema onerosidad para la Administración Financiera del Estado.

    Bajo este contexto se evidencia que no existe prueba alguna en el expediente para demostrar que los daños constatados obedezcan a filtraciones internas, a fallas de construcción, o a violación a la distancia de la vivienda y la tubería de la calle conforme a las Normas para la Construcción de Acueductos y Alcantarillados. En consecuencia, se declaran improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandada relacionados con el hecho de haberse producido los daños en la propiedad del actor supuestamente por causas ajenas a su funcionamiento señaladas supra. Así se decide.

    Señalado lo anterior debe advertirse que no resulta ajustado a derecho valorar las pruebas aisladamente, sino que debe realizarse la debida concordancia y convergencia de la pluralidad de indicios, pues, existen varios hechos que quedaron irrefutablemente demostrados con las pruebas valoradas.

    Así, en relación a los indicios, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, opina lo siguiente:

    (…) Según la ley el indicio debe ser grave, preciso y concordante o convergente. Debe ser grave, en el sentido de que su relación con el hecho deducido o presumido debe ser manifiesta o necesaria. En el segundo caso, cuando es necesaria, se habla entonces de hecho normal que no impone la onerosidad (el onus) de la prueba, según hemos visto al comentar el artículo 506.

    Preciso también, pues el hecho indicador de otro debe estar acreditado convincentemente y no ser mera consecuencia de una corazonada, intuición o presentimiento simplemente psicológico, no objetivado. El atisbo, la sospecha y la duda versarán sobre el hecho desconocido al cual se quiere llegar por vía del razonamiento lógico y de la experiencia (standard jurídico), mas no sobre el indicio. Concordantes y convergentes, en cuando existe pluralidad de indicios y esos indicios indican, apuntan todos, hacia un mismo supuesto; es decir, deben ser complementarios y correspondientes entre sí. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, páginas 608 y 609)…

    .

    Conforme a la opinión del autor, antes transcrita, la gravedad del indicio consiste en que su conexión con el hecho que se deduce o se presume debe ser manifiesta o necesaria.

    Asimismo, señala que para que el indicio sea preciso, es necesario que el hecho indicador de otro deba estar demostrado irrefutablemente, pues, no puede ser el simple resultado de un presentimiento o intuición solamente psicológico, no objetivado, ya que la conjetura, la sospecha y la duda versarán sobre el hecho desconocido al cual se quiere llegar por el sendero del razonamiento lógico y de la experiencia, más no sobre el indicio.

    Por último, respecto a la concordancia y convergencia del indicio, sostiene que ésta se da cuando existe pluralidad de indicios y ellos indican, apuntan todos, hacia una misma hipótesis, es decir, deben ser complementarios y congruentes entre sí.

    Por su parte, el también autor venezolano Dr. R.J.D.C., ha dicho que los indicios “…son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez (sic) no podrá basarse en ellos…”. (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, Página 295).

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los indicios en sentencia N° 722, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Telecomunicaciones Ganadera, S.A., contra Electrospace, C.A., expediente N° 02-306, señaló lo siguiente:

    “…Respecto a los indicios, F.C. explica lo siguiente:

    ... A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...

    (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por N.A.-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor).

    En ese mismo orden de ideas, L.M. I Sabaté dice lo siguiente:

    ... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...

    . (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

    Por su parte, H.D.E. opina que:

    ... Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...

    . (Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

    Sobre el mismo punto, J.S.N.A. sostiene lo siguiente:

    “...El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:

    Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo

    .

    El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:

    Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia ”.

    Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta .

    Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido? ¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?

    Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:

    Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido” (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227)

    Y R.J.D.C. señala lo siguiente:

    ...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: >. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

    Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos . Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...

    (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J.d.O. c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

    ...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” , el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial ....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

    De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante ...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)...”. (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).

    El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...

    .

    La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. C.A. c/ Diario El Universal C.A.)”.

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el indicio, consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido, mientras que la presunción, es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. Dicho en otras palabras el indicio, es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio del procesalista H.D.E., ha dicho que los indicios son cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales. (Vid. Sentencia N° 1345, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Constructora Gelomaca, C.A., contra Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro).

    En relación a la valoración de los indicios el autor colombiano H.D.E., señala lo siguiente: “…Para que constituya plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado (…) Una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquéllos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que demuestren dudas razonables…”. (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Cuarta Edición Biblioteca Jurídica Dike, 1993, Páginas 688 y 689).

    Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en relación a la valoración de los indicios, en sentencia N° 239, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A., contra Central Venezolana de Máquinas y Aceros, S.A. (CEVENEMAC), expediente N° 08-645, dejó establecido lo siguiente:

    “Asimismo, esta Sala en sentencia N° 511 de fecha 15 de noviembre de 1995, caso: C.J.H. de Rodríguez contra L.S.M., expresó lo siguiente:

    ...Como quedó expuesto, el carácter de prueba de los indicios, es aceptado y sostenido por buena parte de la doctrina, y por estas ideas se inclina el criterio de esta Sala, pues, como se indicó, el indicio existe en el proceso, y prueba los hechos que de él se desprende, por la captación y análisis, que de ellos haga el Juez, pero, tal proceso lo realiza el juzgador para cualquier prueba, pues para que la prueba sea tal, requiere de producir el convencimiento de lo que se quiere probar; que es lo que ocurre cuando el Juez toma el indicio que existe en el juicio y desprende de él las cuestiones que se pretenden probar, lo que ocurre en este caso es que, ese procedimiento lo lleva a cabo el Juez en forma dialéctica, y por un procedimiento inductivo que es menos patente en lo demás medios de prueba...

    .

    De los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, se deduce que para que un indicio tenga carácter de tal, debe aparecer plenamente probado por los medios de pruebas promovidos y evacuados que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, pues, si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, no tiene sentido alguno inferir o deducir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga.

    Así pues, los indicios deben aparecer plenamente probado por los medios de pruebas promovidos y evacuados que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso.

    Así pues, en base a los medios probatorios que conforman el asunto, además de los indicios derivados de los mismos, se pueden extraer las siguientes conclusiones aplicables al caso sub iudice:

  2. El bien inmueble situado en la calle 39 entre carreras 30 y 31, distinguido con el Nº 30-80, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, propiedad del ciudadano J.B.M., presenta daños constituidos principalmente por grietas, que debido a su gravedad requieren la demolición del mismo.

  3. Que los daños constatados, han sido causados por el movimiento del suelo, debido a la presencia de agua.

  4. Que en las adyacencias de la vivienda en cuestión, se ha roto en diversas oportunidades una tubería de agua.

  5. De las declaraciones de los testigos anteriormente enunciados, así como del informe levantado por el Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 61), puede extraerse que HIDROLARA, C.A., procedió a reparar los botes de agua señalados, indicando tal actuación que es la referida empresa la responsable de tal tubería.

  6. La vivienda del ciudadano J.M., no ha sido la única que ha sufrido daños de infraestructura en el sector.

  7. La consagración constitucional de un régimen amplio e integral de responsabilidad administrativa como una manifestación indudable de los principios y garantías inherentes a todo Estado de Derecho y de Justicia, en el cual la Administración a pesar de sus prerrogativas pueda ser condenada a resarcir por vía indemnizatoria los daños causados a los administrados por cualquiera de sus actividades;

  8. No se evidencia en autos respuesta suscrita por representantes de HIDROLARA, C.A., con el objeto de dar respuesta a las múltiples solicitudes e inquietudes manifestadas por el ciudadano demandante en sede administrativa, que demuestren un despliegue diligente en el ejercicio de la actividad administrativa y el servicio público que presta.

  9. Paralelamente se debe señalar que HIDROLARA, C.A., posee como misión (http://www.hidroven.gob.ve/portal/ls_ver_hidro.php?ID=14 ) “Suministrar el servicio de agua potable y saneamiento en condiciones óptimas de calidad a la población, gerenciando tecnología de avanzada, capital humano competente y calificado vinculados a los valores estratégicos, con una cultura de calidad de servicio para la satisfacción de las necesidades del cliente y crear en la comunidad una conciencia ecológica de la importancia del agua para la vida y el desarrollo”.

    Como se puede observar, los elementos antes anotados, concatenados unos con otros, sostenidos sobre un hecho cierto como es el daño de una tuberías responsabilidad de la empresa Hidrolara en las cuales existían botes de agua, conforman una cadena de indicios que adminiculado con los elementos probatorios, permiten a este Juzgado Superior desprender que efectivamente existen unos daños ocasionados por esa tubería rota, -se reitera- responsabilidad de la empresa que en el Estado Lara ofrece el servicio público de agua potable, como lo es HIDROLARA, C.A. Por ello han quedado demostrados los elementos necesarios para atribuir a la demandada la responsabilidad por los daños sufridos por el actor. Así se declara.

     Indemnización por daños materiales reclamada.

    Ahora bien, en relación con la petición de los daños materiales, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

    La administración de justicia, en el sistema constitucional vigente, tiene como orientación primordial de su actividad la construcción de una sociedad justa, próspera y con bienestar para el pueblo (Artículo 3).

    En ese estado de cosas, la jurisdicción contencioso administrativa juega un papel protagónico, al detentar de forma general el control de las relaciones que la Administración forja con los particulares, procurando en todo momento el cumplimiento o la satisfacción de los derechos y los deberes tanto de las instituciones como de los ciudadanos, como medios o presupuestos necesarios para la consecución de la sociedad que la Constitución exige erigir.

    Dentro de las atribuciones o reconocimientos brindados a esta jurisdicción para el cumplimiento de sus fines, se encuentra, además del campo relativo al control sobre la actividad administrativa, la facultad de disponer lo conducente para “el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas” que resulten afectadas por la actividad de la Administración (Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Así, esta Sentenciadora, ciñéndose a la premisa constitucional antes señalada, considera que existen ciertos casos en los cuales, ya determinada la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta adecuado y constitucionalmente admisible, en aras de materializar el bienestar popular y ciudadano exigido en la Carta Magna, que la medida resarcitoria a acordarse subsiguientemente pueda referirse, atendiendo a las circunstancias del caso, a una obligación distinta de la concesión de dinero que en la mayoría de las veces es reclamada en esta clase de controversias.

    La tutela judicial efectiva que moldea la actividad jurisdiccional (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), considera este Tribunal, exige a los operadores de justicia tener en cuenta las pretensiones de las partes más allá de las exigencias puntuales que éstos hayan plasmado en sus escritos procesales; la labor judicial debe centrarse y mantenerse cónsona con los valores constitucionales y la necesidad de transformar positivamente la realidad social, para así ser propulsora de un sistema jurídico y jurisprudencia donde los reclamos de los particulares no sigan siendo convertidos o tratados como simples métodos de exigencias y ambiciones pecuniarias, lo que ha conllevado a cierta parte de la doctrina a alertar sobre la existencia en el foro jurídico actual de una tendencia orientada hacia la “mercantilización integral de los valores jurídicos” (Gustavo Zagrebelsky, “El Derecho Dúctil”, Editorial Trotta, Año 2008, Pág. 126), que por ende, desnaturaliza la importancia de la figura de la responsabilidad patrimonial del Estado y la indemnización procedente como consecuencia de la misma.

    Una sociedad justa, próspera y consolidada popularmente, con atención de los valores e ideales constitucionales plasmados para construirla, no puede conseguirse con una jurisdicción contencioso administrativa pasiva, que sea mera expectadora y confirmatoria de los deseos económicos de los particulares; su interpretación jurídica debe ser creadora y efectiva en orden de proteger y realizar los principios constitucionales y el Estado Social de Derecho y de Justicia plasmado en la Ley Fundamental, claro está, satisfaciendo el interés particular lesionado, pero armonizándolo con los susodichos valores y la tarea que esta jurisdicción ostenta.

    Por ello, estima este Órgano Judicial que la justicia revisora de la actividad administrativa no puede sujetarse a las ambiciones económicas de las partes, sino que, como garante de la tutela judicial efectiva y elemento principal y esencial de un Estado justo y socialmente próspero, su estimación jurídica debe rebasar de la meras aspiraciones pecuniarias para reflexionar más bien, en determinados casos, sobre otras formas de reparación cuyo contenido se considere que reflejan en la realidad un método más satisfactorio y adecuado de compensación.

    Situado en las consideraciones que antes se han desarrollado, este Tribunal considera importante resaltar que la circunstancia acontecida en autos plantea como solución idóneamente viable, en consideración además al Derecho a la Vivienda previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que HIDROLARA asuma la reparación física y efectiva del inmueble propiedad de la parte demandante, pero sólo en cuanto a los daños que fueron resultado de la tubería fragmentada; resaltándose que se deberá efectuar una reparación que garantice condiciones de vida dignas en la vivienda. De tal manera, la empresa costeará los gastos que sean necesarios para realizar la construcción, reparación y asentamiento adecuado del inmueble, que por vía de peritaje en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se establezcan. Así se declara.

    Por su lado, respecto al pago de “(...) los gastos de demolición del baño interno, apertura de tubería de aguas negras internas, así como el trabajo de cierre, trabajos generales con el fin de evitar la continuación de las grietas y el desplome de las paredes de la vivienda” señalados por la parte actora, se niegan, pues estos gastos en los que presuntamente incurrió el demandante de autos, no fueron probados en el presente asunto. Así se decide.

     Indemnización por daño moral solicitado.

    En este sentido se constata que los representantes judiciales del demandante solicitan el pago por concepto de daños morales debido “(...) a la angustia diaria sufrida por [su] representado y su núcleo familiar, por el posible desplome del inmueble de acuerdo a las recomendaciones dadas por los organismos competentes. Por este hecho la empresa (...) al haber actuado negligentemente, debe pagar por indemnización por daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)”.

    Bajo este orden de ideas, aprecia este Juzgado que el artículo 1.196 del Código Civil, establece en cuanto al referido daño que:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Conforme a dicho artículo, se tiene que todo daño ya sea material o moral causado por un hecho ilícito, es sujeto a reparación.

    En relación al daño moral, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, (caso: G.C.G. vs. Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA)), señaló lo siguiente:

    (…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

    Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)

    .

    Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral señaló que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Véase sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 08 de noviembre de 2006, respectivamente).

    Ello así, una vez precisado lo anterior, esta Sentenciadora reconoce el grado de afectación anímica que naturalmente padeció el demandante por la situación de su vivienda, pues quedó absolutamente evidenciado en las actas el grado de deterioro que alcanzó a sufrir el inmueble, lo cual, a juicio de este Juzgado, es motivo suficiente para asumir la existencia de angustias relevantes en la persona del accionante.

    Sin embargo, cabe precisarse, en cuanto a la estimación del daño moral efectuado por el actor, que la misma no puede ser vinculante para este Órgano Jurisdiccional, en tanto es -se reitera- criterio consolidado en la jurisprudencia que el Juez está autorizado para reducir el monto de la cantidad reclamada por concepto de daño moral, atendiendo entre otras cosas a la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, y la participación de la víctima en el accidente (Vid. Sentencia Nº 850 del 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    Así entonces, la indemnización por lesión moral es acordada a discreción del Juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, pero partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, todos y cada uno de los parámetros antes indicados, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.

    En tal sentido, esta Instancia toma en consideración a los fines de la indemnización moral el período bajo el cual la parte accionante buscó solución ante diversos entes administrativos, el transcurrido en el presente juicio; además de la edad del demandante (50 años de edad), su estado civil (casado), su profesión “policía jubilado” (folio 12), la falta de respuesta oportuna de los entes del estado, así como las advertencias de desplome y sugerencia de demolición del inmueble en cuestión ofrecidas por diversos organismos.

    Derivado de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, teniendo la convicción de que las perturbaciones anímicas -zozobra y angustia- sufridas por el demandante deben ser reparadas, acuerda una indemnización razonable por daño moral en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Así se decide.

     Indexación solicitada

    Respecto a la petición de indexación solicitada por la parte demandante, esta Sentenciadora debe precisar, en relación con la indemnización por daño material, que la petición de indexar este concepto resulta procedente a la luz de la responsabilidad patrimonial (Véase sentencia Nº 350 del 01 de marzo de 2007, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), sin embargo, en el presente caso motivado a que la indemnización del perjuicio material estimada en esta sentencia se refiere a una obligación de reparación física sobre el inmueble del accionante (previa experticia complementaria del fallo), es por ello que la solicitud en cuestión forzosamente debe ser desestimada, visto que la obligación en referencia, por sus características, no es susceptible de indexación. Así se decide.

    Por lo que se refiere a los daños morales, éstos no son objeto de indexación en virtud de que no constituyen obligaciones de valor, en consonancia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia (Véase Sentencia Nº 2010-262 del 24 de febrero de 2010, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; de igual forma, decisión Nº 00433 de fecha 15 de marzo de 2007, ratificada mediante el fallo Nº 1158 de fecha 28 de junio de 2007, todas dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En consecuencia, se niega la indexación solicitada por la demandante. Así se establece.

     Condenatoria en costas solicitada.

    Finalmente, visto que en este juicio no hubo un vencimiento total de alguna de las partes, se declara improcedente la condenatoria en costas solicitada en el libelo de demanda. Así se declara.

    Dada la motivación esbozada en el presente fallo, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por los abogados R.G.S.B. y B.C.H.P., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.B.M., todos plenamente identificados; contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A. Así se decide.

    Finalmente, se hace un llamado de atención a las empresas prestadoras de servicios públicos, en el caso en particular a la empresa Hidrolara, para que tomen las previsiones necesarias para mantener frente a los ciudadanos los niveles de seguridad y calidad adecuados en las actividades desempeñadas.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por los abogados R.G.S.B. y B.C.H.P., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.B.M., ya identificados; contra la sociedad mercantil HIDROLARA, C.A., identificada supra.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia:

2.1. Se ORDENA a HIDROLARA, asuma la reparación del inmueble propiedad del demandante, pero sólo en cuanto a los daños que fueron resultado de la tubería fragmentada; resaltándose que se deberá efectuar una reparación que garantice condiciones de vida dignas en la vivienda, por ello, se ORDENA que por vía de peritaje en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se establezcan los gastos que sean necesarios para realizar la construcción, reparación y asentamiento adecuado del inmueble ubicado en la calle 39, entre carreras 30 y 31, Nº 30-80, de Barquisimeto, Estado Lara.

2.2. Se ORDENA a la empresa en cuestión cancelar la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de daños morales.

2.3. Se NIEGA el pago de “(...) los gastos de demolición del baño interno, apertura de tubería de aguas negras internas, así como el trabajo de cierre, trabajos generales con el fin de evitar la continuación de las grietas y el desplome de las paredes de la vivienda”

2.4. Se NIEGA la indexación solicitada en la causa por la parte demandante.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la falta de vencimiento total a la parte demandada, como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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