Decisión nº 195 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° y 149°

PARTE ACTORA: J.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.708.031 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Y.R. y/o J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.429.137 y 9.795.382, respectivamente y de este mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL: A.L.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 14.647.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

ENTRADA: 02 de marzo de 2006.

DE LA APELACIÓN

Conoce en alzada este Juzgado de la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.708.031 e inscrito en el inpreabogado No. 41.015, actuando en nombre de sus propios derechos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Septiembre de 2005, donde se declaró CON LUGAR la defensa de fondo relativo a la prescripción de la acción y en consecuencia queda desechada la presente demanda.

Por auto de fecha 08 de Febrero de 2006, el Juzgado A Quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y en consecuencia ordeno remitir el expediente en su forma original al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02 de Marzo de 2006, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento de la causa le correspondió previa distribución le dio entrada a la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentación de informes.

En fecha 04 de Abril de 2006, el profesional del derecho J.C.M., actuando en defensa de sus propios derechos, consigna escrito de informes.

SÍNTESIS NARRATIVA

Por libelo de demanda el profesional del derecho J.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.708.031 e inscrito en el inpreabogado No. 41.015, actuando en defensa de sus propios derechos, demanda a los ciudadanos Y.R. y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.429.137 y 9.795.382, respectivamente y de este mismo domicilio.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2001, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la presente demanda, por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 05 de Abril de 2004, los ciudadanos Y.R. y J.H., debidamente asistidos por la profesional del derecho A.L.G., se oponen al procedimiento intimatorio.

En fecha 15 de Abril de 2004, la profesional del derecho A.L.G., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Y.R.D.H. y J.H., dan contestación a la presente demanda, oponiendo como defensa de fondo la prescripción de la presente acción.

En fecha 03 de Mayo de 2004, el profesional del derecho J.C.M., actuando en defensa de sus propios derechos, promueve la prueba de cotejo.

En la misma fecha anterior, el profesional del derecho J.C.M., actuando en defensa de sus propios derechos, promueve pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2004, la profesional del derecho A.L.G., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Y.R.D.H. y J.H., promueve pruebas.

En fecha 19 de Julio de 2004, los expertos designados en la presente causa, consignan el informe de la prueba de cotejo practicada.

En fecha 01 de Junio de 2005, el profesional del derecho J.C.M., actuando en defensa de sus propios derechos, consigna escrito de informes.

En la misma fecha anterior, el profesional del derecho GRETDY SOLARTE PINEDA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Y.R.D.H. y J.H., consigna escrito de informes.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: El profesional del derecho J.C.M., actuando en defensa de sus propios derechos, instauró juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) en contra de los ciudadanos Y.R.D.H. y J.H., alegando que es tenedor de una (01) letra de cambio, No. 1/1, por un monto de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,oo), con vencimiento a 60 días de la fecha de emisión, es decir, el día 30 de Septiembre de 1999, a su orden por los ciudadanos Y.R. y/o J.H., para ser pagada sin aviso y sin protesto, en su fecha de vencimiento, por cuanto al no haber sido pagada dicha letra de cambio, a su presentación en la fecha respectiva de su vencimiento, a pesar de la numerosas gestiones de cobro, es por lo que solicita la intimación de los mencionados ciudadanos para que convenga en pagar la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo) mas los intereses de mora, honorarios profesionales, costas y costos del proceso. Solicitan la corrección monetaria y una experticia complementaria del fallo.

Argumentos de la parte demandada: La profesional del derecho A.L.G., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Y.R. y J.H., oponen la defensa de fondo de la prescripción de la acción incoada, en virtud que desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio el día 30 de Septiembre de 1999, hasta el día que se materializo la citación de los demandados, han transcurrido mas de 3 años término para que se produzca la prescripción de la acción. Por otra parte, niega y rechaza, que sus representados sean deudores del ciudadano J.C.M., con quien se obligaron fue con el ciudadano G.T., a quien le hicieron un préstamo y le firmaron una letra de cambio en blanco; igualmente niega, rechaza y contradice que el ciudadano J.C.M. sea el legítimo tenedor del presunto efecto cambiario. Desconocen totalmente en su contenido y firma la letra de cambio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Original letra de cambio, de fecha 30 de Julio 1999, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCIENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,oo), a sesenta días fecha, a la orden de J.C.M.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, que vale como instrumento mercantil. ASI SE DECIDE.

2) Prueba de Cotejo, por cuanto la ciudadana A.L., abogada de la parte demandada, desconoció el instrumento privado como lo es la letra de cambio, fundamento de la presente acción. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1) Oficio emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha 29 de Noviembre de 2004, donde informan que el cheque No. 01272091, gira en contra de la cuenta corriente del cliente A.R.G., fue emitido a favor del ciudadano G.T., emitido el 01 de Enero de 200 y cobrado el 19 de Enero de 2000. Este Juzgador lo desestima en virtud que los ciudadanos A.R.G. y G.T., no forman parte en el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

SOBRE LA APELACIÓN

Con relación a lo alegado en el escrito de informes en segunda instancia suscrito por la parte actora, sobre la nulidad de la sentencia del Juzgado A quo por violar el principio de valoración de la prueba, por no haber sido valoradas las pruebas aportadas, este Tribunal considera:

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Comenta RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2006) que esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

Al respecto, P.J. BAUDIN L (2004) señala: “… el silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgado omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente, y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgado deja constancia de que está en el expediente, no la analiza” (NUÑEZ ARISTIMUÑO, J.S.; ASPECTOS DE LA TÉCNICA DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN; 1990; pág. 114).

Nuestro m.T. en Jurisprudencia reiterada en la Sala de Casación Civil, en las fechas: 04 de Abril de 1990 con ponencia del magistrado ANÍBAL RUEDA; 26 de Mayo de 1994 con ponencia del magistrado CARLOS TREJO PADILLA; 13 de Noviembre de 1996 con ponencia del magistrado RAFAEL ALFONSO GUZMÁN; 24 de Marzo de 2000 con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, ha dejado asentado:

… Esta norma persigue reprimir el vicio de silencio de prueba, que se configura no sólo cuando el juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera menciona en la narrativa, sino también cuando, mencionándola, se abstiene de apreciarla para asignarle así el mérito que le corresponda a su juicio. Lo que se quiere es que el juez no ignore la prueba, que la tenga en cuenta al resolver el conflicto, bien para apreciarla como elemento de convicción, o bien para desecharla…

.

En consecuencia de lo antes expuesto considera este Juzgador, que lo procedente en derecho es declarar NULA la sentencia impugnada a través del recurso de apelación por haber incurrido en vicio silencio de prueba, por no haber valorado las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Tribunal luego de constatar en los folios 126 y 127 de la pieza principal, que el Tribunal A quo solo menciona las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, sin darle valor probatorio, es por lo que, se EXHORTA al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que en posteriores oportunidades tome en consideración el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que impone el deber al Juez del análisis probatorio, es decir, el deber de mencionar y valorar todas y cuantas pruebas sean promovidas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO

Con relación a la defensa de fondo de la prescripción de la acción, opuesta por la profesional del derecho A.L.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:

…(Omissis)…

…Si usted analiza las actas procésales de (sic) dará cuenta que desde que se introdujo la demanda hasta la fecha existen una serie de irregularidades en relación con la intimación, pues la misma nunca se produjo, es falso de toda falsedad que el Alguacil del Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, tal como lo expuso en diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, que el día catorce (14) de marzo de 2003, se dirigió a la Urbanización San Francisco, Avenida 40 donde funciona la entidad bancaria Banesco, pues es mentira que lo atendieron en ese sitio, es mentira que le entregó los recaudos de intimación, es mentira que les manifestó que quedaron intimados de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la razón de nunca vieron a ese señor, nunca fueron intimados, se enteramos cuando les dejaron la Boleta de Notificación, de fecha 09 de mayo de 2003, donde se expresa quien los intimo y como lo hizo el ciudadano C.C., el 14 de marzo de 2003, como lo señala en diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, que intimo a los demandados; observe ciudadano Juez, un año después el 19 de marzo de 2004, la secretaria del tribunal dejó en el la mencionada entidad bancaria donde trabaja la ciudadana J.R., ambas boletas, y ocurre J.H. no estaba en ese lugar…

.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegra.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, siendo estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación

.

La prescripción de la acción según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998) es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Con relación a la prescripción de las obligaciones expone que son las no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce.

El artículo 487 del Código de Comercio, señala:

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos que se vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción

. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 479 ejusdem, establece el lapso de prescripción de la acción cambiaria, de la siguiente manera:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado

. (Subrayado del Tribunal).

Para EMILIO CALVO BACA (2003) comenta que la prescripción de la acción cambiaria opera de la forma siguiente: la prescripción de las acciones contra el aceptante, es de tres años a partir del vencimiento de la letra. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de su vencimiento (Artículo 479 del Código de Comercio).

El artículo 1967 del Código Civil, señala: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.

El artículo 1969 ejusdem: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de una decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

El artículo 1972 ejusdem, señala: “La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda”

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en fecha 30 de mayo de 2006, dejo asentado:

… La cuestión a dilucidar se encuentra en el hecho de determinar si al tener conocimiento la demandada de la reclamación incoada en su contra por el actor, podría constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción, no obstante haberse decretado la nulidad de tales actuaciones.

A tal efecto, cabe señalar que esta Sala, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente 2000-985, en relación a la interrupción de la prescripción conforme con el artículo 1.969 del Código Civil, estableció:…

… En interpretación de estas normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interrumpido de la prescripción.

La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.

En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación…

…Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que le registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento

. (…).

Para establecer la consumación del tiempo de prescripción, la recurrida se fundamenta en que el hecho de haberse acordado la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, y de haberse ordenado la nueva citación de la demandada, y que se dejó sin efecto todo lo actuado hasta ese momento, incluida la citación original de la demandada, con lo cual se anuló ele efecto interruptivo de la misma respecto de la prescripción.

Así, al computar nuevamente el tiempo de prescripción desde que se hizo efectiva la apertura al lapso para intentar la intimación de honorarios, hasta el momento de la nueva citación, la recurrida encontró que había transcurrido más de dos (2) años y con base a ello declaró prescrita la acción.

Ahora bien, conforme a la doctrina antes citada de esta Sala, es sin duda absolutamente incorrecta esa afirmación del sentenciador de la recurrida en el sentido de haberse anulado el efecto interruptivo de la citación original por el hecho de la reposición de la causa. Según lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; ninguno de cuyos supuestos se dio en este caso. Por tanto, si se toma en cuenta la interrupción de la prescripción producida por la citación original de la demandada no transcurrió, ciertamente, el lapso necesario para su consumación.

Ahora bien, no obstante lo anterior, advierte la Sala que en el sub iudice el error de procedimiento que trajo como consecuencia la nulidad de las actuaciones con la consecuente reposición de la causa, se debió a la omisión del juzgado a-quo en admitir la reforma de la demanda intimatoria, lo que obviamente no puede ser atribuible a las partes, ya que declarar consumada la prescripción por la negligencia del órgano jurisdiccional, constituiría un claro quebrantamiento del contenido esencial de uno de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En el caso bajo estudio, se evidencia en primer lugar que la parte demandada no demostró los hechos narrados en el presente punto previo, y en segundo lugar que la letra de cambio emitida en fecha 30 de Julio de 1999, pagadera a 60 días, es decir, con fecha de vencimiento el día 30 de Septiembre de 1999, con fecha de prescripción el día 30 de Septiembre de 2002, y consta al folio 08 y 09 de la pieza principal, la citación personal de la ciudadana Y.R., según exposición del Alguacil Natural del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de Octubre de 2001, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, invocando los artículo 1969 y 1972 del Código Civil, antes transcritos, en concordancia con el criterio jurisprudencial planteado, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por cuanto, no es motivo que por el hecho de haberse aclarado en auto de fecha 12 de Noviembre de 2001, que riela al folio 10 de la pieza principal, que la intimación corresponde a dos ciudadanos distintos, y se ordena la intimación del ciudadano J.H., no quiere decir que quede anulado el efecto interruptivo de la citación original de la co-demandada Y.R., ya que por disposición del artículo 1972 del Código Civil, la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; y se evidencia que ninguno de cuyos supuestos se dio en el presente caso. Por tanto, si se toma en cuenta la interrupción de la prescripción producida por la citación original de la co-demandada Y.R., en fecha 31 de Octubre de 2001, por una parte, no transcurrió el lapso necesario para la consumación de la prescripción alegada, y por otra parte, declarar consumada la prescripción por la negligencia del órgano jurisdiccional, constituiría un quebrantamiento del contenido esencial de uno de los derechos fundamentales como lo es el derecho a la defensa, contemplado en Nuestra Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto el presente juicio se incoa por Cobro de Bolívares utilizando la vía del Procedimiento de Intimación, conforme lo preceptuado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Dicho artículo establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución…”.

En el presente caso, fundamentan la pretensión en un titulo valor denominado Letra de Cambio, con categoría de título de crédito, es decir, incorpora a dicho documento un contenido de derecho de crédito (Pisani María, 1990, 17), cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a fin de que valga como Letra de Cambio; y al respecto, GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (2000), comenta: “Orden escrita mercantil, revestida de las formalidades que establece la ley, por la cual una persona (librador) encarga a otra (librado) que pague una suma de dinero a un tercero (tomador)”.

Para M.P. (1990), La letra de cambio “es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley”.

Entre las características mas resaltadas de la letra de cambio encontramos en la doctrina las siguientes:

Es un titulo de crédito fundamental, explicada con las palabras de Cervantes Ahumada: “Es el mas importante de los títulos de crédito. Ella ha dado nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, o sea, del derecho cambiario; en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito; alrededor de ella se ha provocado un movimiento de unificación de los principios generales de los títulos, y es ella, en las distintas legislaciones, el título de crédito fundamental”. (Pisani, María; 1990; 18).

Es un título formal, ya que debe cumplir con los requisitos de forma previstos en los artículo 410 y 411 de Código de Comercio, determinando los elementos necesarios para su existencia.

Es un título para la circulación, destinada a ser un medio de crédito según A.D., mediante el cual se suprimen los riesgos del transporte de dinero y se disminuyen los gastos que ello ocasiona.

Circula en la forma de endoso aun sin cláusula “a la orden”.

Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

Ahora bien, riela a los folios del 71 al 91, informe del la Prueba de cotejo, realizada por los expertos designados, concluye lo siguiente: “PRIMERO: La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de Aceptante, aparece suscribiendo en primer lugar, de abajo hacia arriba, sobre la línea comunmente destinada para suscribir con el indicado carácter los efectos cambiarios, ubicada en el extremo izquierdo del adverso o cara principal de la Letra de Cambio, que forma el folio número tres (3) del expediente de causa, ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como J.G.H.M., en forma INDUBITADA y con el carácter de Poderdante, ha suscrito al final del texto… . … SEGUNDO: La firma manuscrita, que fuera desconocida y que con el carácter de Aceptante, aparece suscribiendo en segundo lugar, de abajo hacia arriba, sobre la línea comunmente destinada para suscribir con el indicado carácter los efectos cambiarios, ubicada en el extremo izquierdo del adverso o cara principal de la Letra de Cambio, que forma el folio número tres (3) del expediente de causa, ha sido REALIZADA O EJECUTADA, en el lugar donde aparece, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como Y.D.C.R., en forma INDUBITADA y con el carácter de Poderdante, ha suscrito al final del texto…; por lo que, quien aquí juzga considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda que por Cobro de Bolívares por la vía de intimación incoa el ciudadano J.C.M., en contra de los ciudadanos Y.R. y J.H., por evidenciase que la letra de cambio promovida como instrumento fundante de la pretensión, vale como instrumento cambiario por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y en base al informe de la prueba de cotejo consignado por los expertos designados, queda demostrada la acreencia de los ciudadanos Y.R. y J.H., a favor del ciudadano J.C.M.. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la indexación solicitada en el libelo de demanda y acogiéndose quien aquí juzga al criterio de sostenido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 18, de fecha 18 de febrero de 2000, "Se ratifica sentencia del 03 de agosto de 1994, en la que se establece que cuando se trate de derechos privados y disponibles, la indexación debe ser solicitada en el libelo de la demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario, se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder éste contradecir oportunamente la referida solicitud."; por lo que, evidenciándose que la parte actora cumplió con el criterio jurisprudencial de solicitar dicha corrección en el libelo de demanda, ya que se trata de derechos privados, en base a lo antes expuesto se acuerda la Indexación solicitada acordándose una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150, oo), siendo el pago total de la suma reclamada, a fin de sea calculada la misma, desde la admisión de la presente demanda hasta sentencia definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para la corrección monetaria solicitada por la parte demandante, que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

Por último, es importante diferenciar que el presente juicio se inició por el procedimiento intimatorio, convirtiéndose en juicio ordinario una vez que hubo oposición y contestación a la demanda, variando en consecuencia los conceptos de la intimación, por los conceptos económicos producto del juicio ordinario, dejando así sin efecto los honorarios estipulados en dicho auto y concediéndole en base a los otorgados en el procedimiento ordinario dentro de las costas a favor del que resulta vencido. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el ciudadano J.C.M., en defensa de sus propios derechos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Septiembre de 2005, donde se declaró CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción alegada por la parte demandada, en demanda que por COBRO DE BOLIVARES por intimación, incoada por el ciudadano J.C.M., en contra de los ciudadanos Y.R. y J.H.. SEGUNDO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Septiembre de 2005, donde se declaró CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la prescripción alegada por la parte demandada, en demanda que por COBRO DE BOLIVARES por intimación, incoada por el ciudadano J.C.M., en contra de los ciudadanos Y.R. y J.H., de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN alegada por la profesional del derecho A.L.G., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Y.R. y J.H., por evidenciarse que la citación personal de la co-demandada Y.R., interrumpió la prescripción. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoa el profesional del derecho J.C.M., actuando en defensa de sus propios derechos, en contra de los ciudadanos Y.R.D.H. y J.H.. QUINTO: Se CONDENA a los ciudadanos Y.R. y J.H., a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.265, oo) correspondiente a los siguientes conceptos:

1) La cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150, oo) por concepto del capital adeudado.

2) La cantidad de CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 115,oo) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente al 10%.

SEXTO

Se ACUERDA LA INDEXACIÓN solicitada en el libelo de demanda y se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a fin de ser calculada la misma, desde la fecha en que se intento la presente acción, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.

Se condena en costa a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en la presente decisión de conformidad con el artículo 281 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

C.R.F.,

LA SECRETARIA,

M.R.A..

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.195.

La Secretaria

M.R.A..

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