Sentencia nº 386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Julio de 2007

Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio la querella presentada el 24 de septiembre de 2002, por el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 1.389.140, Director de la sociedad mercantil CREATIVOS ARTÍSTICOS MUSICALES C.A., (CREARMÚSICA), contra el ciudadano J.P.B., Presidente de la empresa V.D.V. S.A., por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, tipificados en los artículos 470 y 462 del Código Penal, aplicable ratione temporis.

El querellante señaló lo siguiente:

… V.D.V. S.A., a través de su Presidente J.P.B., pese a que mediante comunicaciones escritas, me hizo saber que el LP 10-2210, SADEL LE CANTA A CARACAS, no se había editado ni publicado en el exterior, sin embargo, procedió a editar y publicar en el exterior un CD, con los mismos temas musicales que integraban el LP 10-2210, titulado SADEL LE CANTA A CARACAS, con lo cual hubo artificios y medios tendentes a engañarme y sorprenderme en mi buena fe, como autor de todas las canciones que integran dicho CD, pues de esta manera, supuesta y presuntamente, VELVET cumplía con lo que había señalado en las sendas comunicaciones que me envió y a través de las cuales me autorizaba para editar y comercializar dicha pieza musical en el exterior;

Dos: El error viene dado en razón de que mediante las comunicaciones escritas que me fueron enviadas por V.D.V. S.A., las que anexé marcadas con las letras ‘C’ y ‘D’, se hizo de mi conocimiento que la obra musical SADEL LE CANTA A CARACAS, compuesta por doce (12) canciones todas de mi autoría, solo se había editado en Venezuela y que por ende estaba autorizado para editarla y comercializarla en el exterior; pero cuando VELVET procede a editarla y comercializarla en el exterior la obra musical titulada ALFREDO SADEL, UNA NOCHE MÁS, simplemente privó en su intención inducirme en error, en la creencia que se trataba de una pieza musical distinta a la que contractualmente había cedido;

Tres: Con la edición y comercialización del CD, ALFREDO SADEL, UNA NOCHE MÁS, por parte de VELVET en el Estado de la Florida, Miami y en distintos países, entre ellos los Estados Unidos y Venezuela, al estar compuesto el mismo, exactamente de (sic) los mismos doce (12) temas musicales que integraban SADEL, LE CANTA A CARACAS, V.D.V. C.A., está obteniendo un provecho injusto en detrimento de mis legítimos derechos económicos.

Queda demostrado entonces que los supuestos de hechos contemplados en los artículos 468 en relación con el artículo 470 y 464, concatenados con el artículos (sic) 99 todos del Código Penal venezolano, se encuentran satisfechos…

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El 1° de octubre de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza abogada Y.A., admitió la querella interpuesta y ordenó la notificación de las partes.

El 7 de marzo de 2006, los ciudadanos abogados J.A.Z.P. y R.P.S., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Octava al Nivel Nacional con competencia en materia de Derechos de Autor y Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano J.P.B., por la presunta comisión de los delitos de REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL Y DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL, MODIFICACIÓN NO AUTORIZADA DE OBRA MUSICAL, tipificados en los artículos 121 y 122 de la Ley sobre el Derecho de Autor, por cuanto: “… de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, demostraron la falta de tipicidad de las conductas imputadas, a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 2…”, y por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA, en grado de continuidad, tipificados en los artículos 470 y 464 en relación con el artículo 99 del reformado Código Penal, por considerar que “…. de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación efectuada, no se demostró fehacientemente que tales hechos punibles se hayan realizado, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1…”.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado F.S., el 19 de julio de 2006 celebró la audiencia oral y pública estipulada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluida la audiencia el referido tribunal dictó decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales el Tribunal de Control basó su decisión son los siguientes:

… observa este Juzgador que de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el presente expediente, se sustrae que en fecha 17 de Octubre de 1989, celebraron un contrato en donde CREARMÚSICA le otorgó a V.D.V. S.A., el derecho exclusivo de reproducir, fabricar y vender discos fonográficos, casetes (sic) análogos o digitales, discos compactos, etc., de su representado por lo que podría distribuir y negociar, para el o los países que crea conveniente la producción mencionada. Que en virtud de la concesión otorgada VELVET se obligó a pagar las regalías de la siguiente manera: 10% (sic) sobre el precio de venta al mayor, el 90% de unidades vendidas en Venezuela o en los países donde VELVET comercie directamente como empresa establecida, entendiéndose que el precio de venta al mayor no podrá ser menor al 60% del precio de venta al público, igualmente se obligo (sic) a entregar durante los 60 días siguientes al termino (sic) de cada semestre un estado de cuenta y liquidaciones adjuntando el pago correspondiente detallando el número de cada catálogo, del disco o de la matriz, nombre de la selección, nombre del artista y cantidad de fonogramas vendidos, que la duración del contrato era de diez años a partir del 17 de octubre de 1989, y sería prorrogado por un período igual, si dentro de los 90 días antes del vencimiento del contrato alguna de las partes notificara a la otra su intención de darlo por terminado; se observa que el contrato se prorrogó automáticamente por cuanto el 17 de octubre de 1999 las partes no hicieron uso de la clausula (sic) extintiva. Que VELVET pagaría el 50% de lo recaudado en el exterior de su concesionario por concepto de liquidaciones artísticas. VELVET conforme al contrato produjo la obra musical SADEL LE CANTA A CARACAS, dicho LP estaba integrado por 12 canciones. De dicho contrato se deduce que entre las partes se celebró un contrato mercantil, regido por el Código de Comercio.

Por tales razones, considera este Juzgador que no estamos en presencia de un hecho estipulado en la ley como delito, el cual se le pueda atribuir al subjudice (sic) y que le haga merecedor de un juicio de reproche; y consecuencialmente, una sanción penal, ya que de la averiguación efectuada por la representante de la Vindicta Pública, quien por disposición de la norma constitucional le corresponde el ejercicio de la acción penal, no logró ésta comprometer la presunción de inocencia que le asiste al ciudadano J.P. y mucho menos, comprobar la existencia de un hecho previsto en la Ley como delito, el cual se le pueda imputar al prenombrado ciudadano, ya que a criterio de este decidor la acción u omisión en que pudo haber incurrido el prenombrado ciudadano en el ejercicio del contrato celebrado con el ciudadano J.C., en su carácter de director-gerente de CREARMÚSICA, no es típica; por otra parte, el hecho imputado por el querellante, objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al mismo; por tales razones estima este Juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público…

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Contra esa decisión interpuso recurso de apelación el ciudadano J.C., en su condición de querellante. En su escrito adujo irregularidades en la elaboración del acta levantada con ocasión de la audiencia celebrada por el Tribunal de Control, también alegó errores en la fundamentación del fallo al considerar los hechos denunciados como punibles.

La Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados R.H. (Presidente), A.L.B. (Ponente) y W.S., el 12 de enero de 2007 admitió el recurso de apelación interpuesto por el querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

La mencionada Corte de Apelaciones el 7 de febrero de 2007 dictó sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de julio de 2006.

La citada decisión se fundamentó en lo siguiente:

… 1.- En relación a la irregularidad en la elaboración del acta levantada con ocasión de la audiencia oral celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Del examen del acta inserta a los folios 4 al 19 de la pieza V, se evidencia que el Tribunal de Control dejó constancia de los alegatos de las partes, del pronunciamiento respectivo; la cual fue leída y suscrita por los intervinientes; y no opuesta por éstos. Igualmente, en el recurso incoado el recurrente no demostró por ningún medio de prueba el vicio alegado, relativo a la irregularidad en la elaboración y práctica de la misma; motivos por los cuales, lo procedente y ajustado a derecho al no asistirle la razón al recurrente, es declarar Sin Lugar el vicio denunciado (…).

2.- En relación a los errores en la fundamentación del fallo; al ser los hechos imputados delito; la Sala observa que del examen de las actas que integran la presente causa, la recurrida, decretó el sobreseimiento en (sic) la causa seguida en contra de J.P.B., por considerar que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano es atípico, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 464, encabezamiento y 470 del Código Penal, que consagran los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada (…) del examen de las actas que integran la presente causa, se evidenció que existe entre el querellante- ciudadano J.C., representante de la empresa Crearmúsica- y el querellado- ciudadano J.P.B., Presidente de la sociedad mercantil, V. deV.- una relación contractual desde el 17 de octubre de 1989.

Dicho contrato tiene una duración de diez (10) años, prorrogable por ese mismo lapso y entre sus cláusulas, se dejó constancia que la empresa Crearmúsica, otorgó a V. deV., el derecho exclusivo de reproducir, fabricar y vender discos fonográficos, casettes digitales, discos compactos y analógicos; entre el que se encuentra la referida a: ‘SADEL LE CANTA A CARACAS’, conformada por doce (12) canciones; que la empresa VELVET, se obligó a cancelar el diez por ciento (10%) sobre el precio de venta al mayor, el noventa por ciento (90%) de unidades vendidas.

Pues bien del examen de las actas, se observa que el ciudadano J.C., en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil Creativos Artísticos Musicales C.A., imputó al ciudadano J.P.B., Presidente de la Empresa V. deV., la comisión de dos delitos acaecidos en relación al incumplimiento de cláusulas contractuales, como fueron: ‘…debía periódicamente hacerme entrega de los montos que me correspondían por los derechos de autoría de todas y cada una de las canciones que componen el CD ALFREDO SADEL UNA NOCHE MAS, incluso hacerme entrega de un estado de cuenta y liquidaciones, lo cual no sucedió, puesto que V.D.V., S.A., no sólo edita en el exterior un CD con los mismos temas, sino que además está comercializando tanto en Venezuela como en el exterior, dicha obra con temas de mi autoría…’.

Contrato éste, cuyo incumplimiento es objeto de la presente causa; el cual no ha sido rescindido ni ha concluido; y que pretende el querellante sea satisfecho por la jurisdicción penal, al estimar que la conducta desplegada por el ciudadano J.P.B. al no cumplir con las condiciones impuestas en el contrato. En este sentido, a juicio de la Sala, la actuación del ciudadano J.P.B., no constituye los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 464, encabezamiento y 470, ambos del Código Penal; ya que por una parte no hubo engaño en la realización y trámite de las actuaciones desplegadas con motivo del convenio entre las partes; y por la otra, no se apropió indebidamente del objeto confiado; y en todo caso, si el ciudadano J.C., representante de Crearmúsica, estima que se evidenció inobservancia en las pautas fijadas en el referido contrato; la jurisdicción penal, no es la adecuada para ello; sino la civil, como en efecto, lo establece el artículo 1167(…) motivos por los cuales, los hechos descritos no son delitos, siendo procedente como señaló la instancia decretar el sobreseimiento…

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Contra dicho fallo el ciudadano J.C., en su condición de querellante interpuso recurso de casación, el 13 de abril de 2007.

El 28 de mayo de 2007 se remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 11 de junio del mismo año.

En la misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

En el presente caso, el ciudadano J.C., sin asistencia de abogado, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación que fuere ejercido por el referido ciudadano, y al respecto se observa:

El artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….

Este dispositivo normativo establece la circunstancia de que toda persona que ocurra ante los tribunales en procura de justicia, debe hacerlo asistido o representado por Abogado, además tratándose en el caso bajo análisis de un recurso extraordinario como lo es el recurso de casación, que procede en contra de la sentencia dictada por las C. deA. que resuelven sobre la apelación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos que el solicitante debió haber estado asistido para ejercer el presente recurso, ya que el ejercicio del mismo requiere de un conocimiento amplio y de una formación académica en el que la técnica del recurso debe ser abordada por profesionales en el área penal.

No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República, pasa seguidamente a darle respuesta al ciudadano J.C., en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

Con apoyo en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente planteó lo siguiente:

  1. - Que, “…como puede comprobarse mi querella contra J.P.B. y sus empresas Velvet, que por los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA, y como tal fue admitida en fecha 0(sic)1-10-02 por el Juzgado Sexto de Control, mismo (sic) tribunal que en fecha 19 de julio de 2006 decretó que el caso debería procesarse en la jurisdicción civil…”.

  2. - Que, “… los fiscales 18 y 37 (…) presentaron la solicitud de sobreseimiento en fecha 0(sic)6-0(sic)3-06 y posteriormente se inhibieron de seguir procesando la causa (…), a mi entender la citada solicitud de sobreseimiento es una burla a la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) los fiscales virtualmente se convierten en defensores del imputado…”.

  3. - Que, “…la ponencia de la Sala 10 de Apelaciones tiene fecha 0(sic)7-0(sic)2-07, no obstante fue (sic) el día jueves 15-0(sic)2-07, aun no estaba lista, pues nos fue entregada el viernes 16-0(sic)2-07, sin foliar, no obstante fue (sic) en la última línea de la última página establece: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE…”.

  4. - Que, “…A partir de la página 2 de la ponencia, se transcribe el texto de mi apelación de fecha 21-0(sic)7-2006 de la cual anexo copia marcada ‘E’ omitiendo deliberadamente los párrafos remarcados que transcribo (…). A partir de la página 4 de la ponencia, se transcriben los párrafos intrascendentes de mi escrito de ampliación de la Apelación de fecha 26-0(sic)9-06 el que anexo marcado ‘F’ omitiendo convenientemente los párrafos señalados en el recuadro (…). A partir de la mitad de la página 11 de la ponencia en el punto 5 se transcribe el escrito del imputado y sus defensores, suscrito con fecha 0(sic)2-12-2002, pero presentado y dirarizado el 30-0(sic)6-2006, es decir siete (7) meses después de su suscripción. Dicho escrito es el utilizado por las Fiscalías, por el J-6-C y por esa Sala 10 de apelaciones para justificar lo injustificable, como es el hecho de hacer creer la inexistencia de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA… ”.

  5. - Que, “…De lo antes expuesto, se evidencia la manipulación e inocultable parcialidad de la ponencia, que se ve aun tapándose los ojos para no verla…”.

  6. - Que, “… en la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES se procesa mi denuncia contra la Juez 22 de Control Dra. M. delP.P. deB., por las irregularidades cometidas en el proceso del expediente J-22-C4575-05 del cual correspondió a la Sala 10 de Apelaciones…”.

  7. - También denunció la conducta predelictual del querellado J.P.B. y su empresa, a tenor de lo previsto en el artículo 85 del Código Penal y anexó los recaudos correspondientes.

  8. - Que, “… de conformidad al recorte de prensa del diario La Esfera de fecha 29 de octubre de 1956 desde hace 50 años doné todos los beneficios de Derechos de Autor de todas mis canciones producidas y por producir al Hospital Ortopédico Infantil de Caracas, derecho que eran cobrados entonces por AVAC Asociación Venezolana de Autores y Compositores (…) la principal víctima en este caso es el Hospital Ortopédico Infantil, por medio de AVAC y SACVEN ha cobrado centenares de miles de dólares por concepto de mis derechos de autor…”.

Finalmente, pidió que “…en consideración a lo establecido en los artículos 466 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente y con fe en Dios y la Justicia, pido al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se realice una investigación exhaustiva y ajustada a las leyes y a la constitución (sic) sobre las actuaciones de la Sala 10 de Apelaciones, en relación a los casos Exp. N° 10AQ-1741-06 y Exp. N° 10AQ-1984-07 se consideren los argumentos y recaudos probatorios presentados. En caso de que estos sean falsos o forjada alguna de las pruebas, pido se me enjuicie conforme a la Ley…”.

La Sala, para decidir, observa:

En lo que respecta al recurso de casación, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que modo impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

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El citado artículo 462 dispone que el recurso de casación debe presentarse mediante escrito fundado y que debe indicar los preceptos legales que se consideran violados, expresar de qué modo se impugna la decisión, indicar el motivo que hace procedente el recurso y fundarlo por separado si son varios los motivos. Tales requisitos constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado. En el caso de autos, el Querellante inobservó los mismos en su escrito.

Al efecto, la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha dicho lo siguiente:

…El procedimiento especial del recurso casación tiene carácter extraordinario, el cual obliga a presentar el mismo fundadamente (artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal) esto es mediante la indicación en forma precisa y separada de cada motivo de sus argumentos de hecho y de derecho, y expresando la solución que se pretende en el caso concreto. La omisión de estos elementos no puede ser observada como un formalismo no esencial, en virtud de las exigencias taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

(Sentencia Nº 38, del 29 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En consecuencia, la Sala desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el ciudadano querellante J.C., por inobservar las exigencias establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el artículo 465 “eiusdem”. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.C., contra la decisión dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2007.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07-263

MMM.

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