Sentencia nº 1386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 18 de agosto de 2014, el Coronel (GN) J.C.Á.D., titular de la cédula de identidad n.° 9.992.528, mediante la representación de la abogada L.M.B.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 66.549, intentó, ante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la integridad física, psíquica y moral y a la salud, que acogieron los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el transcurso del proceso penal que se sigue en su contra por la supuesta comisión de los delitos de extorsión, legitimación de capitales y asociación para delinquir.

El 12 de agosto de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa, declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de agosto de 2014, la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 25 de agosto de 2014, el ciudadano J.C.Á.D., con la representación de la abogada L.M.B.R., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de septiembre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 23 de septiembre de 2014, la abogada L.M.B.R., actuando con el carácter de autos, consignó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de los alegatos que fundamentan la apelación. El 30 del mismo mes y año y el 9 de octubre siguiente, la profesional del derecho consignó escrito de alegaciones y solicitó celeridad en el pronunciamiento del asunto planteado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

… ocurro ante su competente autoridad a los fines de ejercer acción de amparo sobrevenido por violación al derecho a la salud, integridad física, psíquica y moral de la que es víctima [su] representado en [ese] momento e instante; quien estando en los calabozos del Palacio de Justicia se encuentra sangrando constantemente, siendo su estado de salud sumamente grave, hecho conocido por el tribunal y no se le ha prestado la asistencia médica (desde) (sic) debida, que ha venido solicitando la defensa privada para su correspondiente cirugía.

Los agresores son el, la o los (sic) funcionarios que suscribieron una documentación calificada como ‘Documento Clasificado’ y, por el cual el juez ordenó el cambio o su cese de permanencia en Cenapromil para ser depositado (sic) en los sótanos de (sic) DIM expuesto al monóxido de carbono; y por lo cual el procesado viene sufriendo graves sangramientos persistentes en [ese] momento, sometido a su vez a grabación por parte de funcionarios del DIM (sic) permitido esto por el Tribunal

.

Denunció:

La violación a los derechos a la integridad física, psíquica y moral y a la salud que reconocen los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pidió:

… el traslado del ciudadano J.C.Á.D. a un centro de salud, de manera inmediata, de ser posible el Hospital Militar a los fines de ser estabilizado. Así mismo solicit[a] se restituya su sitio de reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares.

Solicit[a] desclasificación de los documentos que sirvieron de base para el cambio del sitio de reclusión, dado que no existe en la jurisdicción penal ordinario tal tratamiento misterioso ajeno al COPP y la Constitución.

Solicit[a] sea declarado con lugar el presente amparo sobrevenido con fundamento en el artículo 46 Constitucional

.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

… DECLARA INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por la Abogada L.B., representante del ciudadano J.C.Á.D., en contra el Juzgado Noveno (9°) de primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, lesivas (sic) a su criterio de las garantías constitucionales del derecho a la salud, integridad física, psíquica y moral de las que es víctima su representado, consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación, la solicitud resultaba inadmisible con fundamento en lo siguiente:

… Así las cosas, constata la Sala del examen de las actas que cursa (sic) a los folios 39 y 40, decisión en virtud de la cual, el Tribunal de Juicio, ordenó el traslado del ciudadano J.C.Á.D., con las medidas de seguridad que el caso lo amerita al Hospital Militar “Carlos Arvelo”, con la finalidad de que sea atendido con relación a la enfermedad que padece.

Circunstancia esta que se adecua a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:

(…)

Sobre tal disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

‘(…) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado’. (N° 902, 04/08/2000)

En consecuencia, al haberse acreditado que el presunto agraviante, acordó el traslado del ciudadano J.C.Á.D. al Hospital ‘Carlos Arvelo’, con la finalidad que sea atendido con relación a la enfermedad que padece; se videncia que cesó la amenaza al derecho a la salud, integridad física, psíquica y moral, por lo que se hace inadmisible la acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, observa la Sala, que en los escritos presentados por el representante del agraviado, en fechas 14 y 20 de agosto del año en curso -2014-, denunció la lesión del derecho a la salud, integridad física, psíquica y moral por parte de la Dirección de Contrainteligencia Militar; no correspondiendo a esta alzada, resolver sobre los planteamientos expuestos con posterioridad al escrito libelar. Así se decide

.

IV

DE LA APELACIÓN

El recurrente alegó:

… PRIMERA DENUNCIA: …la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, (…) actuando en sede Constitucional, consideró que las violaciones de orden Constitucional habían cesado por el hecho que el Tribunal de la causa ordenó posteriormente el traslado del procesado al Hospital Militar; TRASLADO que resultó INSUFICIENTE E INEFICAZ toda vez que el ciudadano J.C.Á.D. no recibió tratamiento médico especializado, ni ha sido evaluado por su médico tratante Dr. L.A.M. y menos aun se ha logrado la INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA que amerita el p.J.C.Á.D., transcurriéndose todo este tiempo y hasta la actualidad con sangrados diarios y permanentes del procesado.

Permanece a la presente fecha la violación al derecho a la salud denunciada mediante la acción de amparo sobrevenido; mi representado continua siendo expuesto a la inhalación de monóxido de carbono en los sótanos de la D.G.C.I.M., sin que sea examinado por su médico especialista y sin que haya sido intervenido quirúrgicamente; por lo que se denuncia la violación de los siguientes derechos y garantías Constitucionales, con la advertencia a esta Honorable Sala Constitucional del CLAMOR de sus familiares en el sentido que temen por el peligro a muerte del ciudadano J.C.Á.D., alertado por médicos tratantes.

(…)

Ciudadanos Magistrados, todos estos preceptos constitucionales han sido vulnerados al ciudadano J.C.Á.D.. Han transcurrido casi Dos (2) meses desde que fue ordenado la reclusión de mi representado a los Calabozos del sótano de la D.G.C.I.M. ubicado en la sede administrativa en Boleíta, tiempo en el cual manifiesta este ciudadano ser sometido a tratos crueles e inhumanos, tales como:

1.- No recibir la atención médica debida, siendo su único tratamiento toponear con algodón o papel toalet (sic) los orificios nasales en el servicio médico ubicado en la misma sede de la D.G.C.I.M.; evitándose su trasladado a un centro médico hospitalario.

2.- Incumplimiento de suministro de tratamiento médico y medicamentos, incumplimiento de monitoreo de valores y perfiles sanguíneos, incumplimiento de evaluación y exámenes médicos especializados y demás requerimientos urgentes necesarios a los fines de determinar la evolución de la enfermedad.

3.- Sometimiento a bajas temperaturas en la enfermería de la D.G.C.LM.

4.- Violación a la Tutela Judicial efectiva en la abstención de pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la solicitud de traslado al consultorio del Dr. L.A.M. a los fines de su evaluación física.

5.- Violación a la Tutela Judicial efectiva en cuanto a la abstención de pronunciamiento respecto de la intervención médica solicitada.

6.- A decir del ciudadano J.C.Á.D. y sus familiares, en comunicación con su defensa privada, está siendo sometido a una degrades paulatina de su personalidad y su salud hasta, según sus dichos, disminuirlo al peligro de muerte; donde permanente es grabado día y noche con sometimiento a tratos indebidos antes expuestos; por lo que recurre a través de su defensa en autoridad del mandato constitucional establecido en nuestra Carta Magna, Artículo 43, el cual establece: (…).

(…)

SEGUNDA DENUNCIA: En este orden de transgresiones y violaciones a Derechos del procesado, han ocurrido otras formas de violaciones a sus derechos. Ciudadanos Magistrados, ha sido puesto a conocimiento del Tribunal la práctica que ha venido ejerciendo funcionarios de la D.C.I.M. al grabar permanentemente al procesado de autos en el sitio de reclusión y en la propia sede del Tribunal, donde ha sido filmado desde su salida de los Calabozos del palacio de justicia (sic), la sede del Tribunal y perseguido hasta la sala de audiencias; inclusive han sido grabado todos los presentes, familiares y abogados de los co-procesados de autos, en forma de amedrentamiento. Hecho éste que aun siendo formalmente reclamado ante el Tribunal de la causa, continúa suscitándose las escenas de grabaciones en plenos pasillos de los Tribunales, cada vez que tiene lugar las distintas continuaciones de juicio. Hechos estos violatorios de Derechos y Garantías Constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos siguientes:

(…)

TERCERA DENUNCIA: El Tribunal de la causa arguyó como justificativo para el cambio de sitio de reclusión, unos DOCUMENTOS CLASIFICADOS, negando a la defensa el acceso a su contenido; permaneciendo en SECRETO hasta la presente fecha.

Considerando que el ciudadano J.C.Á.D. está siendo procesado por delitos que competen al conocimiento de Tribunales ordinarios EN ETAPA DE JUICIO, no es de Ley que se impida al procesado el acceso a documentos relacionados con su persona; documentos estos que han sido valorados por el Tribunal, por encima del grave problema de salud presentado por mi representado y que sirvieron de fundamento para exponerlo a un ambiente INDONEO (sic) pese a su trastorno respiratorio y con lo cual se cambió el sitio de reclusión a un ambiente contaminado de monóxido de carbono, que ha agravado la salud del procesado, en menoscabo de su derecho constitucional a la Salud y por lo que se somete a la consideración de esta honorable Sala Constitucional la nulidad del auto que acordó el cambio del sitio de Reclusión, todo de conformidad con el contenido Constitucional establecido en el Articulo 25, que establece: (…).

A tales efectos elevamos al conocimiento de esta Sala que en el sitio de reclusión donde se encontraba J.C.Á.D., (Centro Nacional de Procesados Militares, Ramo Verde, Los Teques) se le prestaba la atención medica debida y oportuna con el cumplimiento de tratamiento de salud permanente, suministro de vitaminas y medicamentos ordenados mediante récipe medico; permitiéndose el acceso a cancha deportiva donde se ejercitaba constantemente varias veces al día bajo la toma de Sol y; en comunicación y asistencia permanentemente por parte de sus familiares y amigos durante Cuatro (4) días a la semana reglamentados bajo régimen de visita. Condiciones estas que aportaban mejoras a su salud y que han sido eliminadas por completo con la orden de reclusión en los Calabozos de la D.C.I.M..

Las últimas Tres (3) continuaciones de juicio se han venido desarrollando en violación de los Derechos antes denunciados. Mi representado ha asistido a las audiencias de juicio luego de largas horas de permanencia en los Calabozos del Palacio de Justicia, sin comer y sin tomar agua, BAJO EL APREMIO que representa este estado grave que aqueja su salud, con debilidad, dolor de cabeza, palidez, conducto nasal taponeádole (sic) servilleta/algodón o cualquier cosa disponible para tapar el conducto nasal y disminuir el sangramiento; más, expuesto al show que se presenta en los pasillos del Tribunales con las filmaciones protagonizadas por funcionarios de la D.C.I.M., quienes fuertemente armados con metralletas custodian todo el recorrido del procesado desde los Calabozos del Palacio de Justicia hasta la Sala de Audiencias.

Así las cosas ciudadanos Magistrados. Con fundamento en los hechos y soportes documentales traídos al proceso y en base a los fundamentos de Derechos antes esgrimidos, con el Derecho que asiste a mi representado a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el Articulo 26 y siguientes de nuestra Carta Magna, que establecen:

(…)

.

Pidió:

Es por lo que solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala Constitucional, se sirva determinar la violación al DERECHO a la SALUD y PRIVACIDAD denunciados como vulnerados al ciudadano J.C.Á.D., en consecuencia:

PRIMERO: Se ordene de inmediato el cumplimiento de tratamiento médico y asistencia médica, mediante la práctica de evaluaciones especializadas, completa e integral acordes con la patología que presenta el ciudadano J.C.Á.D., tanto por su médico tratante Dr. L.A.M. como en un centro hospitalario que a bien decida esta Sala, a los fines de determinar su estado general de salud actual. A tales efectos solicito se libre la Boleta de Traslado correspondiente.

SEGUNDO: Se ordene una evaluación médica forense que AVALE la capacidad del procesado para resistir su permanencia en exposición a las condiciones ambientales y atmosféricas (monóxido de carbono) propias de los Calabozos de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar, con indicación de afectación, riesgos y consecuencias en su salud, tomando en consideración la patología médica que padece y que consta en las evaluaciones medicas cursante de autos. A estos efectos solicito se ordene el traslado de expertos forenses a los fines de evaluar las condiciones ambientales circundantes al recinto carcelario, su cercanía a estacionamiento vehicular y contacto con L.S. y medio ambiente.

TERCERO: Se ordene al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tramitar la intervención quirúrgica del ciudadano J.C.Á.D..

CUARTO: Se ordene el traslado inmediato de J.C.Á.D. al CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES, ubicado en RAMO VERDE DEL ESTADO MIRANDA, mientras se tramite la causa seguida en su contra.

QUINTO: Se ordene a la autoridades de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (D.G.C.I.M.) el cese de grabaciones diurnas y nocturnas y en la sede del Palacio de Justicia tanto al ciudadano J.C.Á.D. como a sus familiares y abogados representantes judiciales.

Solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la presente apelación y se ordene lo conducente a los fines de que sean restituidos los derechos infringidos en los términos expuestos

.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de agosto de 2014; decisión que fue notificada a las partes el 25 del mismo mes y año y contra la cual apeló la defensa del actor en la misma oportunidad, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

La defensora del ciudadano J.C.Á.D., demandante de amparo constitucional, denunció la violación a sus derechos constitucionales a la integridad física, psíquica y moral y a la salud que acogieron los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República que habrían sido vulnerados por “el, la o los (sic) funcionarios que suscribieron una documentación calificada como ‘Documento Clasificado’ y, por el cual el juez ordenó el cambio o su cese de permanencia en Cenapromil para ser depositado (sic) en los sótanos de (sic) DIM” (f.2). En consecuencia, solicitó: i) el traslado del ciudadano J.C.Á.D. a un centro de salud, de manera inmediata, de ser posible el Hospital Militar a fin de ser estabilizado; ii) se restituya su sitio de reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares; y, iii) la desclasificación de los documentos que sirvieron de base para el cambio del sitio de reclusión.

La Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de reconducir la pretensión de tutela constitucional -acertadamente, a juicio de esta Sala Constitucional, visto el petitorio de la demanda-, consideró que el supuesto agraviante era el “Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de [ese] Circuito Judicial Penal”; en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo porque, a su juicio, había cesado la lesión constitucional denunciada, ya que el Juez de Juicio proveyó respecto de la solicitud de traslado del procesado a las instalaciones del Hospital Militar “Carlos Arvelo”, el 13 de agosto de 2014.

Contra esa decisión apeló la defensa del quejoso y alegó que el traslado al Hospital Militar “Carlos Arvelo” “resultó INSUFICIENTE E INEFICAZ toda vez que el ciudadano J.C.Á.D. no recibió tratamiento médico especializado, ni ha sido evaluado por su médico tratante Dr. L.A.M. y menos aun se ha logrado la INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA que amerita el paciente J.C.Á. DIONISI”. En consecuencia, solicitó, entre otras cosas, se ordenara “de inmediato el cumplimiento de tratamiento médico y asistencia médica, mediante la práctica de evaluaciones especializadas, completa e integral acordes con la patología que presenta el ciudadano J.C.Á. DIONISI”.

Para su decisión, la Sala observa:

Tal como lo expresó en su fallo el a quo constitucional, la supuesta omisión de provisión de atención médica y el traslado del procesado a la sede del Hospital Militar “Carlos Arvelo”, para que fuera tratado, que fue denunciada en el primer punto del petitorio de la demanda de tutela, quedó subsanada desde el momento cuando el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas proveyó respecto de la solicitud de traslado del procesado a las instalaciones del Hospital Militar “Carlos Arvelo”, el 13 de agosto de 2014, para recibir los cuidados médicos necesarios.

En un caso análogo, esta Sala estableció lo siguiente:

… Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara

. (Vid. sentencia 1133/2003).

Así pues, la Sala observa que en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que dispone la citada disposición, toda vez que la omisión que adujo el demandante como lesiva, cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaración de inadmisibilidad de la pretensión de amparo de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Sala, que la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no emitió pronunciamiento alguno respecto de las otras pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito de demanda de amparo, esto es, las solicitudes de restitución del sitio de reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares y la supuesta desclasificación de los documentos que sirvieron de base para el cambio del sitio de reclusión.

Así, la consecuencia jurídica de la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la primera instancia constitucional sería la reposición de la causa al estado de que se produzca la debida respuesta judicial. Sin embargo, con el propósito de no ordenar una reposición inútil, la Sala no deja de advertir que las denuncias formuladas podían ser subsanadas a través de otros mecanismos ordinarios, tal como el recurso de apelación en el caso de la decisión que ordenó el cambio de reclusión, y respecto de la “desclasificación de los documentos que [supuestamente] sirvieron de base para el cambio del sitio de reclusión”, la correspondiente solicitud ante el Juez de Juicio; por lo cual resulta obvio que el ejercicio del amparo constitucional cede ante éstas, en virtud de que la solicitud de tutela constitucional sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de las vías o medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra actuaciones judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

En el presente caso se denota que la parte actora no manifestó motivo alguno que permitiera a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en lo que respecta a estos últimos alegatos examinados; por lo que, la solicitud de tutela constitucional propuesta, en lo que a ello respecta, debe desestimarse por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Con base en los razonamientos que anteceden, esta Sala declara sin lugar la apelación que se ejerció contra el acto decisorio que emitió la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de agosto de 2014, mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos, la referida decisión. Así se declara.

Sin perjuicio de lo que antes se expresó, observa esta Sala que la defensa del quejoso, J.C.Á.D., realizó en su escrito de apelación una serie de peticiones que exceden a la pretensión de amparo que inicialmente interpuso y que, por ende, no forman parte del asunto sometido a conocimiento de la primera instancia constitucional, razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento al respecto, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación. En consecuencia,

  2. - CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia que dictó, el 21 agosto de 2014, la Sala n.° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la representación judicial del ciudadano J.C.Á.D. contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en referencia.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

…/

…/

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

EXP. 14-0891.

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