Sentencia nº 175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoRadicación

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 10 de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la SOLICITUD DE RADICACIÓN interpuesta por la abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, de las causas identificadas con el “… Nro. MP-397448-2015 (nomenclatura del Ministerio Público) y 7C-LP11-P-2015-003903 (nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida) y LP-11-P-2015-004617 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida)…”, seguidas, sin señalar las debidas correspondencias, contra el ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad número 13.171.534, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la misma ley; el ciudadano C.L.S.C., titular de la cédula de identidad número 9.204.762, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; a título de CÓMPLICE NECESARIO, conforme con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad 11.915.637, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; a título de COOPERADOR INMEDIATO, conforme con el artículo 83 del Código Penal ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la misma ley. La solicitante no señala si las causas fueron acumuladas, ni el contenido de cada una de ellas.

El 11 de marzo de 2016, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora F.C.G., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Revisado como ha sido el presente recurso, pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Radicación, y, al efecto, observa que el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 64, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio

.

Radicación

Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la Fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Del contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de la solicitud de radicación; y visto que la solicitud interpuesta plantea que deben sustraerse las causas seguidas ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para que sean conocidas por un tribunal con competencia en materia penal de un Circuito Judicial Penal distinto, es por lo cual esta Sala se declara competente para conocer del presente asunto, en aplicación de los artículos 29, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud de radicación interpuesto por la abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, se señalaron los hechos siguientes:

Que “[e]n fecha 31 de agosto de 2015, se inició por esta Representación Fiscal la causa identificada con la nomenclatura N° MP-397448-2015, en v.d.A.D.D., de fecha 26 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana D.E.J.V., quien refiere que su yerno FARLEY G.S., fue detenido por funcionarios de inteligencia de la Policía del Estado Mérida en el (sic) Vigía por la Presunta (sic) reventa de leche, donde le informaron de tal situación y para el momento de los hechos esta se traslada desde Cúcuta, Departamento del Norte de Santander República de Colombia al Vigía para encargarse de la situación…”.

Que “… en primer término lo asistió un abogado de nombre G.A. y la Juez de la causa decidió mantenerlos Privados de Libertad, donde ellos como familiares decidieron cambiar de abogado y es cuando a su yerno le recomendaron a un abogado de nombre J.C., (Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal Extensión el (sic) Vigía del estado Mérida), el cual las contacto en fecha 05 de junio de 2015 y les solicitó la cantidad de Mil (1.000.000.00) Bolívares Fuertes, a cambio de lograr la libertad de su yerno, donde esta le hizo una transferencia por la cantidad de Quinientos Mil (500.000,00) a la cuenta N° 013403376443375053496, del banco Banesco a nombre de C.L.S.C., (Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal Extensión el (sic) Vigía del estado Mérida) anexando copia simple del comprobante de la transferencia y le entregaron a J.C., la cantidad de Quinientos (500.000.00) Mil Bolívares, en efectivo, el cual les decía que la libertad de su yerno valía eso, ya que él tenía nexos con la Fiscal y con la Juez, que el cuadraba eso…”.

Que “… la víctima de autos, ante el desespero de la situación de ver un familiar detenido accedió a tal solicitud, y señala que hasta la presente han pasado tres (03) meses y los familiares siguen detenidos, aportando que el número de teléfono de donde se comunicaba J.C., eran (…); consignando una fotografía del referido ciudadano, así mismo, señala que las citaba en una oficina que está más arriba del retén de la Policía en el (sic) Vigía, en un segundo piso de un centro comercial y les decía que no lo mencionaran ya que él era funcionario público y acota la denunciante que para el momento de la entrega del dinero en efectivo se encontraba presente su hija de nombre D.Y.P.. Teléfonos estos que pertenecen al Juez Itinerante J.C.A. (sic), tal y como se aprecia en la información suministrada por la presidencia del Circuito Judicial Penal el (sic) Vigía del Estado Mérida…”.

Que “… la ciudadana G.E.H., en esa misma fecha rindió ACTA DE DENUNCIA, por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción, donde señala que el día tres (03) de junio del presente año, su hijo de nombre DARWICH J.A.H., fue detenido en el (sic) Vigía, Estado Mérida, por funcionarios de inteligencia de la Policía del Estado Mérida, por reventa de productos, donde buscaron un abogado para las cinco (05) personas detenidas, llamaron al teléfono celular del abogado (…) quien le informo (sic) que iban a salir cuatro (04) de los cinco (5) detenidos pero que su hijo arriba mencionado se iba para San Juan (Centro Penitenciario de la Región Andina (C.P.R.A)., donde el referido abogado le había solicitado previamente la cantidad de Trescientos Mil (300.000,00) Bolívares y una tablet presuntamente para la Fiscal que llevaba el caso, donde está junto con su yerna de nombre A.G., buscaron por Cúcuta una persona para hacerle la transferencia al abogado de Trescientos Mil (300.000,00) Bolívares, la cual realizaron a la cuenta (…), del banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano J.C.A. (sic), titular de la cédula de identidad N° V-13171534, anexando copia del comprobante de la transferencia, del mismo modo, refiere haber comprado la tablet marca ZTE K75, serial * (sic) 986CF502C2C090, la cual adquirió en el establecimiento comercial denominado ‘J.J. Celulares C.A’, ubicado en la calle 9, con avenida 15, local № 14-113, Sector la Inmaculada el (sic) Vigía, Estado Mérida, por un monto de Cincuenta y Siete Mil (57.000.000) bolívares. Así mismo, señala las características físicas del ciudadano J.C., manifestando de igual manera que se reunían en una oficina ubicada al frente del ferrocarril del (sic) vigía (sic) y que el mismo tenía una moto y una camioneta último modelo color gris, consignando una foto del referido ciudadano”.

Que “… rindió de igual manera declaración mediante DENUNCIA, de fecha 26 de agosto de 2015, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana A.G.C., quien señala que aproximadamente el día 03 de junio de 2015, su esposo de nombre DARWICH J.A.H., fue detenido junto con cuatro (04) ciudadanos más por el caso de una leche en el (sic) Vigía, donde señala que a través de la suegra de otro detenido de nombre FARLEY les informa que ya tenía un abogado para los cinco (05) detenidos. En ese sentido, es menester señalar que la denunciante de autos recibió una llamada telefónica por parte de su pareja antes mencionado (sic), quien le informa que vinieran y hablaran con el abogado porque este (sic) había escuchado que los otros (04) salían y este (sic) se quedaba, por lo cual la denunciante se trasladó hasta el (sic) Vigía, Estado Mérida a conversar con un abogado de nombre J.C. (Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal Extensión el (sic) Vigía del estado Mérida), éste las atendió en una oficina en el (sic) Vigía, y les informó que había 70% de probabilidades que se quedara DARWICH detenido, y en la angustia de su suegra le dijo que le colaborara y este abogado les dijo que cuanto tenía para colaborarle, donde el aludido abogado le solicito (sic) entre Doscientos Cincuenta Mil (250.000,00) bolívares y Trescientos Mil (300.000,00) para ayudarlas y hablar con la Fiscal y ponerla al tanto. Donde esté (sic) abogado al día siguiente la llama vía telefónica y le dijo que e.T.M. (300.000,00) Bolívares y una tablet, le envió el número de cuenta y los datos para que él se pudiera poner a trabajar en el caso, la transferencia se le hizo efectivo al otro día, el cual fue el día en que se le entrego (sic) la tablet, prometiéndole a cambio de tal remuneración que el diez (10) de agosto a más tardar saldría libre su familiar, señalando está que en ese momento estaba presente su esposo y su suegra”.

Que “… las víctimas de autos señalan que las transferencias bancarias fueron realizadas la primera de ellas en fecha 09 de junio de 2015, desde la cuenta del ciudadano WIILLIAM PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.224, hijo de su amiga Yesika, tal y como lo mencionan D.P. Y (sic)Y.P., en su declaración como prueba anticipada a la cuenta (…), del banco Banesco cuyo titular es el ciudadano C.L. (sic) SERRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.204.762, por la cantidad de Quinientos Mil (500.000,00) Bolívares a la cuenta (…), del banco Banesco y el cual se corresponden los movimientos bancarios de la aludida cuenta que constan en autos”.

Que “… se aprecia la trasferencia realizada por la ciudadana G.E.H., y la ciudadana A.G.C., de igual manera en fecha 01 de agosto de 2015, realizaron una transferencia por la cantidad de Trescientos Mil (300.000) bolívares a la cuenta (…), del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano J.C.A. (sic), donde dicho deposito (sic) es recibido en la mencionada cuenta el 03 de agosto de 2015, tal y como consta en los movimientos bancarios de la cuenta del referido ciudadano. Donde al solicitar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la relación del personal activo del Circuito Judicial Penal Extensión el (sic) Vigía del Estado Mérida, se evidencia de forma clara y contundente que las dos (02) personas a la cuales se le hicieron las transferencia (sic), laboran en el aludido Circuito Judicial Penal desempeñando el cargo ambos de JUECES ITINERANTES, investidura esta con la cual se valieron ambos ciudadanos el primero J.C.A. (sic) VILLAMIZAR, en solicitar el dinero a las víctimas de autos alardeando de las relaciones de influencia con la Juez y la Fiscal de la causa, y que a cambio de este dinero y la tablet les ayudaría a conseguir la libertad de los ciudadanos 1.-DARWICH (sic) J.A.H., 2.-JOSÉ (sic) J.R. SILGUERO, 3.-YOSMAR (sic) J.M. FERREIRA, 4.-LEONARDO (sic) A.A. y S.SANTIAGO (sic) FARLEY GONZÁLEZ, quienes tal y como se evidencia en autos los mismos figuran como imputados en la causa LP11-2015-002591, por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de precios (sic) Justos en perjuicio del Estado Venezolano, según copia certificada de la referida causa, la cual riela en la presente investigación. El segundo C.L. (sic) SERRANO CONTRERAS, al recibir la cantidad de Quinientos Mil (500.000,00) bolívares en su cuenta bancaria y con tal acción contribuir con la acción desplegada por el primero y el ABG. E.M.M., al participar como abogado privado en la causa, cumpliendo las instrucciones del ciudadano J.A. (sic), quien era quien había realizado la referida negociación”.

Que, “[p]osteriormente, en fecha 15 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal Extensión el (sic) Vigía del Estado Mérida, se celebró Acto de Prueba anticipada, donde las ciudadanas A.G.C., D.E.J.V. (sic) Y (sic) G.E.H., en virtud de que las mismas son de nacionalidad Venezolana y ante una eventual amenaza por parte de los investigados de autos y rindieron su declaración de forma contundente y detallada donde explican a fondo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos de las cuales se desprenden fundamento serio y concreto con el cual se pretende demostrar la participación y responsabilidad de los imputados de autos”.

Que “[s]iendo comprobados tales hechos con los MOVIMIENTOS BANCARIOS, emanados del Banco Banesco, de la cuenta de ahorro (…), perteneciente al ciudadano C.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° V-9.204.762, donde al consultar los movimientos bancarios correspondientes al día 09 de junio de 2015, se evidencia de forma clara y precisa en el renglón denominado ‘créditos’ un ingreso al capital del referido juez por la cantidad de QUINIENTOS MIL (500.000,00) bolívares, los cuales señala la ciudadana D.E.J. (sic) VALBUENA, habérselos transferidos a la cuenta de este por instrucciones de J.C.A. (sic) VILLAMIZAR, en virtud de la situación familiar que presentaba, ya que este último le había dicho que debía cancelar tal cantidad de dinero a cambio de la libertad de su familiar ya arriba mencionado”.

Que “[s]e aprecia como prueba fundamental de la verificación de tales hechos la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, realizada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional practicado a los teléfonos aportados de forma voluntario por la (sic) víctimas donde se evidencia la comunicación con el ciudadano J.C.A.V., así como los datos y cuentas bancarias donde las mismas debían realizar las transferencias bancarias”.

Más adelante, la solicitante señaló lo siguiente:

Que “… estamos en presencia de hechos ilícitos de extrema gravedad en los que efectivamente se afectó el Patrimonio de varios ciudadanos, así como la Moral y los intereses Colectivos y Difusos del Estado, los cuales presuntamente vulneran los referidos ciudadanos J.C.A. (sic) VILLAMIZAR y C.L.S.C., quienes valiéndose de su investidura de funcionarios activos para el momento de los hechos adscritos al PODER JUDICIAL, se asociaron en conjunto con el Abogado E.M.M. (sic) (…) quien figura como defensor técnico de los familiares de las víctimas del presente caso, ciudadanos DARWICH J.A.H., OSÉ (sic) J.R. (sic) SILGUERO, Y.J.M.F., L.A.A. y ANTIAGO (sic) FARLEY GONZÁLEZ; estos jueces itinerantes y el profesional del derecho en libre ejercicio, quienes argumentaron tener trato con la fiscal y juez del caso, del cual se valieron para cometer tales hechos ilícitos como en este caso fuera solicitar y recibir aproximadamente la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES, de parte de familiares de personas detenidas quienes ante la angustia de tener un familiar detenido accedieron a tal solicitud, evidenciándose de forma clara que los mismos realizaron actos contrarios al deber que su investidura de jueces les impone y con el fin último de conseguir la libertad de los ciudadanos antes mencionados”.

Que “… se evidencia de autos que los ciudadanos J.C.A. (sic) y C.L.S., respectivamente con el dinero solicitado a las víctimas el primero adquirió un Vehículo X1, quien en fecha 23 de septiembre de 2015 solicitó permiso para ausentarse de sus funciones el día 25 de septiembre de 2015, con el objeto de consignar el cheque de gerencia en la ciudad de Caracas por cuanto había sido beneficiado por el plan Chery Móvil según se desprende en el oficio N° (sic) LJ13OFI1500729 suscrito por este; Así (sic) mismo, el segundo de igual forma tramito (sic) el permiso según comunicación N° LK12OFI2015000188, para retirar su vehículo marca Chery, Modelo Orinoco, que le fue entregado en Yaracuy el día 25 de septiembre de 2015, el cual fuera cancelado con el dinero proveniente de las víctimas”.

Que “… se evidencia una clara afectación de los principios de honestidad y probidad que debe tener la ética del funcionario público [que] en el ejercicio de sus funciones trata de ejercer la profesión de abogado, lo que le está prohibido por la Constitución Nacional por desempeñar un cargo público, con el objeto de percibir un beneficio económico, al inmiscuir (sic) en una investigación que no estaba bajo su conocimiento”.

Que, “[d]e igual manera, en fecha 28 de septiembre de 2015, se solicitó a ese d.T. la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos J.C.A. (sic), C.L.S.C., E.M.M., siendo acordado por ese Juzgado por existir suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, siendo materializada la APREHENSIÓN de los ciudadanos (…), en esa misma fecha, donde al momento de la detención a los imputados de autos se realizó la retención de sus teléfono celulares, así como al ciudadano C.L. (sic) SERRANO CONTRERAS, Un (01) vehículo clase automóvil, Marca Chery, Modelo Orinoco, color blanco, placas AG732VM”.

Que “[e]n sintonía con los (sic) antes mencionado, en esa misma fecha fueron solicitados y acordados por ese Tribunal a su cargo cuatros (04) allanamientos (…)”.

Que “[s]iendo realizada [la] Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, en fecha 30 de septiembre de 2015, por ante ese Juzgado a su digno cargo, donde le fuera (sic) imputados a los ciudadanos J.C.A. (sic) y C.L. (sic) SERRANO CONTRERAS, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 64 N° 02 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 N° 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así como en relación al ciudadano E.M.M., los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 64 N° 02 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de cooperador inmediato en concordancia con los artículos 83 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 N° 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

Que, “[p]or otra parte se recibió comunicación N° (sic) 141/2015, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanada de la Coordinación de Secretario (sic) Judiciales del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del Estado Mérida, donde se deja constancia de la remisión [de] Copia simple del Acta N° 03 donde el Abg. J.A. (sic) se juramenta como Juez Itinerante ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, así mismo, boleta de notificación N° LL11BOL2015-002318, de fecha 11 de septiembre de 2015, a través de la cual el Juzgado de Ejecución N° 01 Notifica a los Abogados J.A. (sic) y C.S., en su condición de defensores Técnicos con domicilio Procesal Centro Comercial Galaviz (…) de igual manera se aprecia en la declaración Jurada de Patrimonio los vehículos placas ADS931y (sic) Ak1102V; constancia de trabajo del ciudadano C.S., de fecha 25 de agosto de 2015 donde señala que esté (sic) percibe un salario de Treinta Cuatro Mil Seiscientos Treinta (34.630) bolívares mensuales”.

Que, “… fue solicitado por esta Representaciones (sic) Fiscales (sic) Solicitud de Prueba Anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal de las declaraciones de los ciudadanos DARWICH J.A.H., quien señala que un detenido del retén le recomienda a J.C.A. (sic) para que los defendiera y es cuando J.C. nombra al Abogado E.M. y estos le firmaron un poder y después este los dejo (sic) a la deriva, añadiendo que su pareja A.G. y su madre G.H. sostenían conversación con J.C.A. (sic) y que sus familiares le Transfirieron (sic) la cantidad de Trescientos Mil (300.000,00) bolívares a la cuenta de esté por pago de honorarios y una tablet comprada por A.G. valorada en la cantidad de Cincuenta y Siete Mil (57.000) Bolívares. De igual manera los ciudadanos J.J. (sic) R.S., Y.J.M.F., L.A.A., rindieron declaración no siendo vinculante para la investigación. Así como también lo realizó el ciudadano S.F.G., quien señala que sus familiares les hicieron entrega de Quinientos Mil (500.000,00) bolívares en efectivo a J.A. (sic) y de igual manera le Transfirieron (sic) la cantidad de Quinientos Mil (500.000,00) al ciudadano C.S., y que los familiares de Darwich le transfirieron la cantidad de Trescientos Mil (300.000,00) bolívares a J.C.A. (sic) y le hicieron entrega de una tablet, y al preguntarle sobre quien (sic) les recomendó al Abogado E.M., el mismo manifestó que cuando su esposa habla con J.C.A. (sic), esté (sic) envía al ciudadano E.M. fue a la policía y estos (sic) le firmaron el nombramiento. Por otra parte las ciudadanas YESSICA (sic) YAKARl PINTO MORA, quien señala entre otras cosas que el señor Farley le pidió el favor de Transferirle (sic) al abogado y por eso de la cuenta de su hijo de nombre W.A.P.P., fue que le hicieron la trasferencia a C.S. por la cantidad de Quinientos Mil (500.000,00) bolívares. De igual manera, rindió declaración la ciudadana D.Y.P., quien refiere haberse reunido con J.C.A. (sic) VILLAMIZAR, en la oficina ubicada en las adyacencias al tren para que realizara la defensa de su familiar Farley González ya que esté le dijo que había cuadrado con la Juez y con la Fiscal, para conseguir la libertad de su familiar a cambio de Un Millón (1.000.000) de Bolívares los cuales le entrego (sic) Quinientos Mil (500.000) en efectivo a J.C.A. (sic) y le Transfirieron (sic) la cantidad de Quinientos Mil (500.000,00) bolívares al ciudadano C.S. y que ese mismo día, señalando de igual manera haber hablado con C.S. en la referida oficina”.

Que “… durante la declaración rendida por la Abg. Z.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión el (sic) Vigía del Estado Mérida y de la entrevista rendida por la Abg. S.C., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio público (sic) de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, se desprende que las mismas en ningún momento tuvieron comunicación con los supra imputados de autos en torno a la investigación del contrabando, ni mucho menos estaban concertadas con estos los hoy acusados para otorgarles un Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, con lo cual a todas luces se aprecia la falsedad del ciudadano J.C.A. (sic) al señalar que tenía relaciones de importancia o influencia con éstas”.

Que, “[d]e igual manera, se recabaron los perfiles financieros así como los movimientos bancarios de los imputados de autos con lo cual se observa un incremente (sic) patrimonial desproporcionado con respecto a sus ingreso (sic)”.

Que “… en fecha 13 de noviembre del año 2.015 el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ya identificados por los delitos ut supra mencionados, ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.e. el (sic) Vigía”.

Que “… en fecha 08 de marzo de 2.016 el Ministerio Público consigno (sic) escrito formal de Recusación en contra del ciudadano A.F., el Juez de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado M.E. el (sic) Vigía”. (Folios 2 al 17 de la pieza única del expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante, abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, planteó la radicación de las causas identificadas con el “… Nro. MP-397448-2015 (nomenclatura del Ministerio Público) y 7C-LP11-P-2015-003903 (nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida) y LP-11-P-2015-004617 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida)…”, seguidas contra el ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad número 13.171.534, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la misma ley; el ciudadano C.L.S.C., titular de la cédula de identidad número 9.204.762, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal a título de CÓMPLICE NECESARIO, conforme con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad 11.915.637, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a título de COOPERADOR INMEDIATO, conforme con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la misma ley, en cuyo proceso (según el Ministerio Público) se encuentra pendiente la celebración del Juicio Oral y Público, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, bajo los términos siguientes:

Que “… [e]stos hechos y las circunstancias que rodean la presente investigación generan a quienes aquí suscriben, el grave temor que el proceso no se realice de manera imparcial, por cuanto los ciudadanos J.C.A. (sic) VILLAMIAZAR (sic) Y (sic) C.L.S.C. se venían desempeñando como Jueces Itinerantes del Circuito Judicial Penal Extensión el (sic) Vigía del Estado Mérida hasta la fecha de los hechos, esta circunstancia adminiculada a otro indicios como la manipulación de información y hasta de algunas personas, ya que fue un hecho noticioso que genero (sic) controversias, escándalos y polémicas en el poder judicial del estado como en la población, aunado al hecho que el otro de los acusados el ciudadano E.M.M., es un abogado de la localidad que actuaba como interpuesta persona para la comisión de los delitos investigados, todo ello pudiera perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará la Audiencia de Apertura a Juicio oral y Público, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se pudieran general (sic) en el presente caso. En atención a lo antes expuesto consideramos que es prudente excluir del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la posibilidad de influir en el elemento subjetivo y volitivo del Juzgador que ha de conocer del proceso judicial in comento”.

Que, “[e]videntemente ciudadanos Magistrados de esta d.S.d.C.P.d.T.S.d.J., quien suscribe considera con todo respeto, que nos encontramos dentro de una de las causales de radicación establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un delito grave que haya causado Alarma, sensación o escándalo público, por cuanto se trata de unos ciudadanos abogados que dos de ellos ostentaban el cargo de Jueces Itinerantes del Circuito Judicial Penal Extensión el (sic) Vigía del estado Mérida y valiéndose de su condición de funcionario público y de las influencias derivadas de dicho cargo, indicaron a las víctimas de autos, que tenía (sic) relaciones de influencia en especial J.C.A. (sic) con la Abg. Z.N., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control y con la Fiscal S.C., ambas adscritas al mismo Circuito Judicial, y que esté (sic) podía hablar con ella (sic) para ayudarle a conseguir la libertad a los familiares arriba mencionados a cambio de una remuneración económica”.

Que “[l]o antes expuesto, conlleva a esta Representación conjunta del Ministerio Público a solicitar muy respetuosamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerar la procedencia de la solicitud de radicación y sustraer el conocimiento del presente juicio de los Tribunales de su jurisdicción natural; y remitirlo a otro Tribunal de un Circuito Judicial Penal distinto, a fin de evitar cualquier riesgo que pueda empañar el juzgamiento en el presente asunto, por la interferencia de sentimientos o pasiones capaces de turbar el ánimo del juez o de la jueza llamada a conocer, aun de modo inconsciente, privándole o restándole serenidad en el juicio de valor, objetividad y neutralidad decisoria, características estas de impretermitible cumplimiento para que su dictamen no carezca de otros condicionamientos más que la justicia penal y la realización de la Ley; igualmente, la referida sustracción supone la eliminación de toda sospecha por recelo del justiciable y, en general, por el medio social”.

Que, “[t]eniendo en cuenta el cargo y funciones ejercidas por los acusado (sic) dentro del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pudieran existir juicios previos de valor por parte de los jueces o juezas vinculados al proceso, lo cual hace presumir la posible existencia de una parcialidad de los mismos y esto pudiera ocasionar además de una posible subjetividad dentro del caso, dilaciones injustificadas en la consecución del proceso”.

Que “[e]s de resaltar, que es precisamente esta situación tan delicada de juzgar ante jueces de su misma circunscripción judicial a ex jueces y abogado litigante, que ejercían las mismas funciones y tratos de camaradería (respecto al abogado litigante) y compartían diariamente, entablaron los hoy acusados durante el tiempo relaciones de cordialidad y amistad con muchos funcionarios del Circuito Judicial del Estado Mérida, como es el transcurrir normal de cualquier relación laboral, sin embargo en la actualidad esto entorpece y causa dilaciones inútiles en el curso que debería ser normal y ajustado a derecho del proceso penal en curso”.

Que, “[e]n el caso específico, se hace necesaria la Radicación de la causa adelantada y que se solicita a esa Honorable Sala, la cual viene dada por las circunstancias sociales anotadas y previamente comprobables”

Que “[c]onforme a lo expresado, es necesariamente preponderante solicitar de la honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez al conocimiento de la causa que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (sic), a los fines de que se verifiquen las circunstancias sociales aquí señaladas, la (sic) cuales se comprueban mediante el análisis y estudio de las documentales que se acompañan a esta solicitud, y por consecuencia, ordene la radicación de la misma en un Estado distinto al cual tuvieron ocurrencia los hechos esbozados”.

Que “… al encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 64 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación del Ministerio Público considera necesario y conveniente para la mejor y más cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y elementos de presión que pudieran generar quienes de una u otra manera aparezcan mencionados como indiciados o agraviados de este lamentable suceso, todo ello sin menoscabo del buen crédito del cual son merecedores los órganos judiciales del estado Mérida, lo cual es perfectamente remediable procesalmente con la tramitación favorable de la presente solicitud”.

Para finalizar la representante fiscal pidió que se declare “CON LUGAR” la presente solicitud de Radicación y se ordene la paralización del proceso. Por otra parte consignó en el expediente, copia fotostática del escrito de recusación contra el juez encargado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, la competencia territorial para el conocimiento de un hecho punible está determinada por el lugar donde se haya consumado el delito, según lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya cita textual se hace a continuación:

Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito

.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado”.

La radicación constituye una excepción al principio de competencia territorial, pues excluye del conocimiento de una causa al tribunal que, en principio, tendría la facultad jurisdiccional para tramitarla, y ello con el propósito de atribuirla a otro órgano judicial de igual jerarquía en un Circuito Judicial Penal distinto, dada la necesidad de salvaguardar la correcta administración de justicia, apartándola de perturbaciones e influencias ajenas a la verdad procesal que incidan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes les corresponde su juzgamiento.

Al respecto, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los supuestos que justificarían el que se declare ha lugar una solicitud de radicación, a saber:

a.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

b.- Cuando, después de presentada la acusación por el o la Fiscal, el proceso se paralice indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos.

Una interpretación finalista de tales supuestos informa que dicho instrumento tiene como objetivo fundamental garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la protección del derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, los cuales se verían comprometidos si las circunstancias apuntadas no recibiesen la respuesta adecuada.

Por ello, la figura de la radicación, en cuanto a los supuestos en los cuales procedería, debe interpretarse de manera restrictiva, con lo cual sólo se justificaría ante situaciones que supongan un peligro real e inminente para el cabal desenvolvimiento del proceso, pues, si tales situaciones no estuviesen presentes, la radicación del juicio de que se trate trastocaría inútilmente el proceso, vulnerándose al mismo tiempo los principios relativos al juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Por tal motivo, se requiere que la solicitud de radicación contenga una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, así como el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, todo ello acompañado de las referencias periodísticas o documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el perfeccionamiento del proceso en el Circuito Judicial Penal donde se desarrolle.

En esta solicitud de radicación, el Ministerio Público alega que la presente investigación ha causado alarma, sensación y escándalo público debido a que los ciudadanos J.C.A.V. y C.L.S.C. ostentaban el cargo de Jueces Itinerantes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, señalando que los acusados, “…valiéndose de su condición de funcionario (sic) público (sic) y de las influencias derivadas de dicho cargo, indicaron a las víctimas de autos, que tenia (sic) relaciones de influencia…”.

De la misma manera, advierte el Ministerio Público que el imputado E.M.M. “… es un abogado de la localidad que actuaba como interpuesta persona para la comisión de los delitos investigados, [y que] todo ello pudiera perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará la Audiencia de Apertura a (sic) Juicio oral (sic) y Público, razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrarla estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se pudieran general (sic) en el presente caso”.

Asimismo, el Ministerio Público alega en su solicitud que se debe considerar la procedencia de la Radicación de las causas pues, en su criterio, los acusados pueden influir sobre la opinión y el desenvolvimiento de los operadores de justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, manifestando que “pudieran existir juicios previos de valor por parte de los jueces o juezas vinculados al proceso, lo cual hace presumir la posible existencia de una parcialidad de los mismos y esto pudiera ocasionar además de una posible subjetividad dentro del caso, dilaciones injustificadas en la consecución del proceso”.

Respecto a estos alegatos, el Ministerio Público no aporta ningún dato, referencia, testimonio, noticia o decisión de la cual se aprecie tal influencia. Lo cual sería necesario en vista de que es evidente que una afirmación como la que se analiza requiere estar respaldada en algún elemento que la haga verosímil, pues, como se apuntó anteriormente, un planteamiento de esta naturaleza persigue que se sustraiga una causa de su juez natural, por lo que el mismo debería estar sustentado en hechos verificables y no en meras sospechas o conjeturas.

Sobre ese particular, esta Sala ha sostenido que “… la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, esta Sala advierte que, la desconfianza que manifiesten las partes sobre los jueces y juezas, así como, los demás órganos que ejercen la investigación penal (Ministerio Público y órganos de policía de investigaciones penales), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y suplentes”. (Vid. Sentencia núm. 037, del 1° de febrero de 2016, de la Sala de Casación Penal).

Es decir, se observa que la solicitante no aporta ningún elemento que dé cuenta del estado de alarma que ha causado la investigación de los hechos por los cuales se les seguiría un proceso a los acusados, ni hace referencia a conducta alguna que suponga una conducta parcial de los operadores de justicia en dicho Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, la representante fiscal no indica en la solicitud de radicación a cuáles causas corresponde cada investigación, o si las mismas fueron acumuladas, pues en alguna ocasión se refiere a lo que parecen causas distintas, y en otra se refiere a una sola.

Así las cosas, es importante resaltar que “… la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia núm. 372, del 16 de junio de 2005, de la Sala de Casación Penal).

Finalmente, los motivos expuestos en la solicitud formulada por la abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción, no encuadran dentro de las previsiones del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente reseñado, pues la posible, y no demostrada amistad entre los procesados con miembros del Poder Judicial daría lugar, en todo caso y si hubiese elementos para ello, a la inhibición o la recusación de éstos; mecanismo que la ley establece precisamente para evitar las consecuencias a las cuales hace referencia la solicitante. Tanto es así, que en el escrito presentado se anuncia que se hará uso de la recusación contra el órgano subjetivo encargado del tribunal ante el cual se sigue la causa; con lo cual, hay un reconocimiento tácito en cuanto a que la presente solicitud de radicación no es la vía idónea para plantear la pretensión, pues la misma podría canalizarse mediante otros instrumentos jurídicos.

Por todo lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es declarar No ha lugar la solicitud de radicación presentada por el Ministerio Público, pues no está acreditado que haya habido o exista una situación en relación con este o estos procesos que cause inquietud o alarma o que suponga un peligro para la recta aplicación del Derecho; tampoco se evidencia que la causa o las causas estén paralizadas en virtud de inhibiciones, recusaciones o excusas de los jueces que deban conocer. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional encargada de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia contra la Corrupción de las causas identificadas con el “… Nro. MP-397448-2015 (nomenclatura del Ministerio Público) y 7C-LP11-P-2015-003903 (nomenclatura del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida) y LP-11-P-2015-004617 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida)…”, seguidas, sin señalar las debidas correspondencias, contra el ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad número 13.171.534, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la misma ley; el ciudadano C.L.S.C., titular de la cédula de identidad número 9.204.762, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a título de CÓMPLICE NECESARIO, conforme con el artículo 83 del Código Penal; ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad 11.915.637, por la presunta comisión de los delitos de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CONTINUADO, previsto en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, a título de COOPERADOR INMEDIATO, conforme con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 de la misma ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L. IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. Núm. AA30-P-2016-000087

FCG.

La Magistrada Doctora E.J.G.M. no firmó, por motivo justificado.

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