Sentencia nº 403 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 18 de julio de 2014, mediante oficio número 004-2014, del 8 de julio de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal la causa remitida por la SALA ACCIDENTAL NÚMERO UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN propuesto por los representantes del Ministerio Público, J.S., Marifé Arrechedera y Erking Salgado, Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, contra la decisión dictada por la referida Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones el 9 de enero de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y CONFIRMÓ la decisión del 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicada el 13 de noviembre de 2012, que declaró, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313, y numeral 2 del artículo 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa en beneficio de los ciudadanos J.C.C.C., EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N., por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos); asimismo, ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES; se admitieron los elementos probatorios ofrecidos por las partes y se ordenó la apertura al debate oral y público.

El 18 de julio de 2014, recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y el 28 de julio de 2014, previa distribución, le correspondió el conocimiento del mismo al Magistrado Doctor P.J.A.R..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación ésta publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha. El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U.. En esa misma fecha, el Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P. asumió la ponencia de esta causa.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

El 30 de abril de 2015, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa:

En relación al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos legales transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren los preceptos transcritos, esta Sala de Casación Penal, con arreglo en las referidas normas, se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron señalados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de la siguiente manera:

Que “… [e]n fecha 23-04-2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios Mayor Busto José, S/2, Rugano Barajas Luis, S/2, Caldera V.E., adscritos a la Unidad nacional Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira y el S/1, R.C.T., del Servicio de Resguardo Aduanero (…) se trasladaron al sector de la sección del Comando Antidrogas del Puerto Marítimo de la Guaira, lugar donde [se] encontraba un contenedor identificado con las siglas HLXU-402677-2, el cual contenía una mercancía correspondiente a Brecha Cerámica de diferentes colores cuyo destino era México…”.

Que “… los funcionarios requirieron la presencia de un experto del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de (sic) procediendo los (sic), quienes solicitaron la colaboración de un experto adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que realizaran prueba de orientación a la referida mercancía…”.

Que “… fueron contabilizadas para un total de novecientos diecisiete (917) empaques, de doce cajas cada una, para un total de once mil (11000) cajas de brecha cerámica de diferentes colores, procediendo los expertos (…) a realizar en ensayo de orientación SCOTT in situ, a cada una de las evidencias identificadas (…) dando como resultados presuntamente característico a la droga denominada cocaína a la brecha cerámica de color gris…”.

Que “… del desarrollo de la investigación se logro (sic) determinar la vinculación que tenían los ciudadanos: EXSSAR M.H. (sic) MORENO y L.E.P. (sic) NOGUERA, con el grupo de personas con las cuales coadyuvaron a que la mercancía lograra salir del Estado Táchira y llegara al puerto de la Guaira…”.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de junio de 2012, la Fiscal Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, Eylín Ruiz, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, J.S.T., y la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, L.A.D., acusaron al ciudadano Á.E.P.D. por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y por el delito de Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 16 de junio de 2012, la Fiscal Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, Eylín Ruiz, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera de Ministerio Público a Nivel Nacional, J.S.T., y la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, L.A.D., acusaron al ciudadano J.C.C.C. por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y por el delito de Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 7 de julio de 2012, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos M.A.O.F. y R.E.G.C. por el delito de Cómplice No Necesario en el delito de Tráfico Internacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 21 de agosto de 2012, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, J.S.T., acusó al ciudadano Exssar M.H.M. por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y por el delito de Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ciudadano L.E.P.N. por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Almacenamiento, y por el delito de Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 8 de noviembre de 2012, se realizó en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; se Admitió parcialmente la acusación presentada contra los ciudadanos J.C.C.C., Exssar M.H.M. y L.E.P.N., por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Facilitadores; Sobreseyó a los ciudadanos J.C.C.C., R.E.G.C., M.A.O.F., Exssar M.H.M. y L.E.P.N., por el delito de Asociación para Delinquir en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordenó la apertura del juicio oral y público.

Al respecto señaló:

Que “… [p]or los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley , Declara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318, en concordancia con el numeral 3° del artículo 313, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”.

El 20 de noviembre de 2012, las Fiscales Marifé Arrechedera, L.A.D. y Yoneski Mudarra Romero, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena y las Fiscales Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Vargas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la decisión publicada el 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que admitió parcialmente la acusación fiscal.

El Ministerio Público fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

Que “… [a]l amparo de los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 447, numerales 1 y 5 , 448 ambos de la ley adjetiva penal denunciamos la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “… [e]l Ministerio Público fundamentó la presente Acusación Penal en serios y suficientes elementos de convicción, en donde se evidencia la participación de los imputados J.C.C.C. (sic) EXSSAR M.H. (sic) y L.E.P. (sic) NOGUERA, en los hechos atribuidos, los cuales considera (sic) quienes aquí suscriben no fueron valorados por parte del Juzgador, quien se limitó a explicar que el hecho objeto del proceso no se realizó, declarándolos a su vez libres de toda responsabilidad penal en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…”.

Que “… [e]n cuanto al cambio de calificación jurídica acordada por el juez de Control, consideramos que en relación a este grado de participación de los ciudadanos J.C.C.C. (sic) EXSSAR M.H. (sic) y L.E.P. (sic), dentro de la comisión del hecho punible acreditado, no es acorde con la decisión del tribunal, ya que consideramos que la participación de los mismos, se subsume en la calificación descrita en el escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil por el Ministerio Público y no la dada por el Tribunal que la participación del imputado de marras se subsume dentro de un grado de participación como lo s (sic) en grado de facilitadores…”.

El 10 de diciembre de 2012, el abogado N.G.Q.M., defensor privado del ciudadano L.E.P.N., contestó el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

El 9 de enero de 2014, la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas CONFIRMÓ la decisión dictada, el 8 de noviembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicada el 13 de noviembre del mismo año, y declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

El 3 de febrero de 2014, los abogados J.S., Marifé Arrechedera y Erking Salgado, Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, interpusieron recurso de casación contra el fallo de la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, que declaró Sin Lugar la apelación intentada y confirmó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

El 13 de febrero de 2014, los abogados N.G.Q.M. y J.A.S.C., defensores de los ciudadanos L.E.P.N. y Exssar M.H.M., contestaron el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes señalan dos denuncias en su escrito de casación, y sobre éstas aducen lo siguiente:

1.- En la primera denuncian la “… violación por errónea interpretación de lo establecido en los artículos 157, 346 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “… se evidencia a todas luces, que la Sala Accidental N°01 (sic) de la Corte de Apelaciones (…) no motivó el fallo, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y derecho para resolverla, sino muy por el contrario solo se limitó a explanar un razonamiento muy simple sin argumento jurídico valido (sic) para considerar que el ministerio público (sic) no le asistía la razón en recurrir una decisión que efectivamente causo (sic) y como en efecto causa un perjuicio al estado venezolano en la constante lucha contra estas organizaciones de delincuencia organizada…”.

Que “… resulta necesario indicar que del análisis del contenido supra mencionado y muy específicamente en lo atinente a resolver el vicio de in motivación (sic) planteado en el recurso de apelación propuesto en primera instancia, la corte a-quo (sic) solo se limita a transcribir el fallo objeto de la presente incidencia, constituyendo el único argumento planteado por el tribunal de alzada, no constándose así ningún razonamiento jurídico serio o fundamento de derecho valido (sic) que hiciera que el tribunal de alzada desestimara la pretensión fiscal…”.

Que “… la corte a-quo (sic) en su decisión hace referencia mas no fundamenta del porque (sic) considera que no se cometió el tipo penal de asociación para delinquir…”.

Que “… la corte de apelaciones accidental, se limito (sic) solamente a verificar la existencia de los 3 requisitos para acreditar la no configuración del tipo penal de Asociación para delinquir sin fundar jurídicamente las consideraciones utilizadas por ese tribunal de alzada para indicar que no existe elemento de convicción alguno que de (sic) la certeza [de] que la conducta desplegada por los acusados J.C.C.C., EXXSAR (sic) M.H.M. y L.E.P. (sic) NOGUERA no encuadra dentro del tipo penal calificado por el ministerio público…”.

2.- Como segunda denuncia, “… [a] tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal se denuncia la falta de aplicación del artículo 312 en su parte infine (sic) ejusdem…”.

Que “… se observa que si bien es cierto la norma adjetiva penal una vez finalizada la audiencia le concede al juez de control la facultad de dictar las decisiones a lugar, entre las cuales se encuentra el dictar el sobreseimiento por las causales de ley, no es menos cierto que esta acción se encuentra limitada en virtud de la naturaleza de la causal, que solo puede ser dilucidada en el debate oral y público, como es el caso de autos por cuanto la recurrida confirma el decreto de sobreseimiento de conformidad al artículo 318 numeral primero (vigente para el momento) dictada por el juez a quo, y siendo que la causal se refiere a que el hecho objeto del proceso no se realizó, considerando quienes suscriben que para poder determinar la perpetración o no de un tipo penal, que el responsable de ejercer la acción penal indique como materializado y acreditado, es fundamental que se produzcan las pruebas aportadas por éste para ser valorados bajo las normas de la sana critica, situación que indiscutible e inequívocamente es propia del debate oral y público…”.

Que “… la corte no aplicó la norma debida siendo esta la contenida en la parte in fine del artículo 312 del código orgánico procesal penal (sic), y emitió un juicio valorativo de los hechos y pruebas alegadas por el Ministerio Público, acción vedada a los jueces de las C.d.A. por ser una facultad exclusiva de los jueces de juicio (…) y en una circunstancia donde para poder determinar que no se perpetró el delito en comento es fundamental una apreciación de las pruebas con arreglo a lo establecido en el artículo 22 código orgánico procesal penal (sic)…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN

Por otra parte, la defensa de los ciudadanos L.E.P.N. y Exssar M.H.M., en su escrito de contestación manifestó:

Que “… Al revisar el recurso de casación (…) podrán observar que en cuanto a la primera denuncia, la referida a la presunta inmotivación de la cual adolecería la recurrida, la encuadran como una violación de la ley por errónea interpretación, lo que sin duda constituye una mala praxis recursiva, toda vez que la inmotivación de la sentencia –cuando exista realmente, ha de denunciarse como violación de la ley por falta de aplicación…”.

Que “… yerran los Representantes del Ministerio Público, cuando pretenden encuadrar una presunta inmotivación, bajo la violación de la ley por errónea interpretación, pues es evidente que si una decisión, si fuere el caso, adolece del vicio de inmotivación, el Juez simplemente no interpretó erróneamente la ley, sino que por el contrario, dejo de observarla, lo que se traduce en una falta de aplicación…”.

Que “… en cuanto a la denuncia de violación de la ley por falta de aplicación del contenido del artículo 312 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es a todas luces inadmisible, toda vez que es evidente que dicha norma legal, en modo alguno puede ser inobservada por la Corte de Apelaciones, puesto que se trata de una norma que regula el comportamiento de los jueces en la fase intermedia del proceso penal y que por ende, solo a los jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, les compete su observancia y aplicación, pero en modo alguno a los jueces de la Corte de Apelaciones…”.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisado como ha sido el recurso de casación consignado por los representantes del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal procede a examinarlo con base en las consideraciones siguientes:

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos los preceptos que se transcriben a continuación:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

De las prescripciones legales citadas se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente ostente el nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En cuanto al presupuesto de admisibilidad referido a la representación, el recurso de casación fue interpuesto por los representantes del Ministerio Público, J.S., Marifé Arrechedera y Erking Salgado, Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Tercera de Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente.

    La legitimación del Ministerio Público deriva de su posición de titular de la acción penal.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizado por la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, abogada K.C.H., se evidencia al folio 12, pieza 4, que la decisión se publicó el 9 de enero de 2014, que el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el 14 de abril de 2014, el cual fue el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se notificó a la última de las partes, y que dicho recurso fue interpuesto de forma anticipada el 3 de febrero de 2014, esto es, tal como consta de la certificación del cómputo realizado por Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 8 de julio de 2014, en la cual se estableció lo siguiente:

    Quien suscribe, Abg. K.C.H., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, HACE CONSTAR: Que en fecha 17 de abril del año 2013, se realizo (sic) la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo (sic) 448 de Código Orgánico Procesal Penal, transcurriendo los 10 días hábiles para la publicación de la decisión de la siguiente manera: 18, 23, 24, 25, 26, 29, 30 de Abril de 2013, 02, 06 y 07 de Mayo de 2013, publicándose la decisión el día 09 de enero del 2014, notificándose a las partes, siendo el último de los notificados el ciudadano acusado J.C.C., en fecha 11 de abril de 2014, transcurriendo el lapso para interponer recurso de casación de la siguiente manera: 14, 15, 28 y 30 de Abril, 05, 06, 12, 13, 22 y 23 de mayo, 03, 04, 05, 10 y 12 de junio de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 462 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de febrero de 2014, interpuso (sic) formalmente el Recurso de Casación los Abogados J.S., MARIFE (sic) ARRECHEDERA Y ERKING SALGADO, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Undécimo del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia Nacional en Materia contra las Drogas, respectivamente, en contra de la Sentencia dictada y publicada por esta Alzada, transcurriendo el lapso para contestar de la siguiente manera: 16, 17, 18, 25, 26, 30 de junio, 01 y 04 de julio de 2014. Siendo contestado el Recurso por parte de la Defensa Privada en fecha 13 de febrero de 2014

    .

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala de Casación Penal que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 9 de enero de 2014, que confirmó la decisión de fecha 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicada el 13 de noviembre de 2012, que declaró, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313, y numeral 2 del artículo 20, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa en beneficio de los ciudadanos J.C.C.C., EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N., por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos); asimismo, ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, se admitieron los elementos probatorios ofrecidos por las partes y se ordenó la apertura al debate oral y público.

    Es evidente que la decisión impugnada fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación y que dicho fallo declaró sin lugar el referido recurso de apelación.

    El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la impugnabilidad objetiva, establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

    Asimismo, la Sala de Casación Penal ha interpretado los límites del ejercicio de los medios de impugnación, en los términos siguientes: “… la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia núm. 86, del 19 de marzo de 2009).

    Al respecto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las c.d.a. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

    Asimismo serán impugnables las decisiones de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

    .

    Ahora bien, se observa que el Juzgado de Control al momento de decretar el sobreseimiento de la causa en relación con el delito de Asociación Ilícita para delinquir, dejó expresa constancia de que emitía dicha decisión: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, numeral 2°. (sic)…” del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, y que, sin embargo, será admisible una nueva persecución penal cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, y ello por cuanto el referido juzgado estimó que las acusaciones presentadas por el Ministerio Público no cumplieron con los extremos legales dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues de las mismas no se evidenciaban elementos de convicción relacionados con el delito de Asociación Ilícita para Delinquir.

    Al respecto, cabe acotar que el artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuere el caso, la oportunidad para subsanar el vicio de forma advertido por el tribunal, y ello se lograría mediante la presentación de un nuevo escrito acusatorio que no incurra en los vicios que dieron origen a la desestimación, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma; pero dado el caso que interpuesta nuevamente la acusación, y que ésta presente los mismos errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

    Bajo estos supuestos, se evidencia que el Ministerio Público no observó la posibilidad que tenía de subsanar el error, pues el sobreseimiento declarado por el tribunal de control no era absoluto, es decir, que tal decisión no puso fin a la persecución penal en relación con el delito de Asociación Ilícita para Delinquir. Dada esta situación, la Sala de Casación Penal concluye que, si bien es cierto la sentencia contra la cual se recurre en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones, la misma no se encuentra dentro de las decisiones contenidas en el referido artículo, toda vez que la decisión impugnada en apelación dio la posibilidad de proseguir la causa, es decir, que tal decisión no puso fin a la posibilidad de ejercer la acción penal respecto a los anotados delitos en torno a los cuales se dictó el sobreseimiento. Razón por la cual, la Sala de Casación Penal considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso propuesto por el Ministerio Público. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por los representantes del Ministerio Público, J.S., Marifé Arrechedera y Erking Salgado, Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional y Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente, contra la decisión dictada por la Sala Accidental Núm. Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 9 de enero de 2014, que Confirmó la decisión del 8 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, publicada el 13 de noviembre de 2012, que declaró, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318, en concordancia con el numeral 3 del artículo 313, y 20, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la causa en beneficio de los ciudadanos J.C.C.C., EXSSAR M.H.M. y L.E.P.N., por la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 6, en relación con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos); asimismo, ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación fiscal por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, se admitieron los elementos probatorios ofrecidos por las partes y se ordenó la apertura al debate oral y público.

    Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ ( 10 ) del mes de JUNIO de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. AA30-P- 2014-000259.

    FCG

    La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

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