Decisión nº 05 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6193

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) incoado en contra del Estado Zulia, con acción de amparo constitucional incoada en contra de la Secretaria de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, ciudadana G.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.794.912.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.C.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.082.556, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio I.C.F. y R.A.R.B., domiciliados en el Municipio Maracaibo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.505 y 25.573 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio ochenta (80) de las actas procesales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: El Abogado en ejercicio N.R.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.010, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia, el día 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 48, Tomo 83.

APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA G.N.: La abogada en ejercicio V.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.290.339, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.552, domiciliada en Maracaibo; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 10 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 04, Tomo 87.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 01, de fecha 08 de enero de 1998, suscrita por el Secretario de Cultura del Estado Zulia, ciudadano G.V., mediante la cual se suspendió por tres (3) años del cargo “Instructor de Danzas” al ciudadano J.C.C.H..

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado juntamente con solicitud de amparo constitucional por el ciudadano J.C.C.H., asistido por la abogada en ejercicio I.C.F. en contra del Estado Zulia, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 01 de junio 1998.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes hechos: Que ingresó al sistema educativo como Instructor de Danzas del Núcleo Cultural de la Casa de la Cultura “N.L.C.S”, del Municipio S.R.d.e.Z., adscrito a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1990, pero por una enfermedad que tuvo, fue suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los meses de enero, febrero y marzo del año 1997, según constancias médicas que presentó a la Directora del núcleo cultural, pero fueron rechazadas por ella.

Que la Directora del Núcleo Cultural N.L.C. se dirigió en fecha 13 de mayo de 1997 a la Secretaría de Cultura y ordenó el inicio de la Averiguación Administrativa de conformidad con el artículo 171 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, por falta grave de Abandono de Cargo en su contra, pero los días 15, 16 y 17 de enero de 1997 no eran laborables por celebrarse la semana del educador, al igual que los días 11 y 10 de febrero de 1997 por ser días de carnaval.

Que se designó instructora especial a la ciudadana R.P. para que dirigiera la investigación, pero que no consta la notificación de esa ciudadana ni su aceptación del cargo, y sólo actúa como supervisora.

Que el día 21 de mayo de 1997 el Secretario de Cultura ordenó emitir el Acta de Proceder y en fecha 19 de junio de 1997 fue notificado de que debía comparecer el día 25 del mismo mes y año. Que en esa misma fecha solicitó una prórroga de 10 días más, que se vencían el 09 de julio de 1997, pero éste día la Secretaría de Cultura estaba tomada, y al día siguiente (10/06/1997) llevó los soportes de su inasistencia, pero le informaron que los guardara y que luego lo llamarían y ese día solicitó copia certificada del expediente. Que a partir de allí comenzó su estado de indefensión porque le levantaron un Acta de “No Comparecencia”, aún cuando había asistido.

Que su estado de indefensión se ve claramente cuando el día 04 de agosto de 1997 sale publicado en el Diario La Columna un cartel de notificación, por no haberse podido practicar la notificación personal, lo cual no era procedente porque a él ya lo habían notificado, entonces no sabía a qué lapso iba a acogerse, si al que estableció la notificación personal o el del cartel. Que el 04 de agosto de 1997 no fue día hábil por ser periodo de vacaciones, por lo que se violó lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 193 de l Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 86 de la Constitución Nacional, 220 y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo y 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que el día 10 de septiembre de 1997, día no hábil por estar de vacaciones los docentes, abrieron el lapso probatorio. Que fijaron el acto de informes para el día 24 de octubre de 1997, día no hábil para el Zulia por celebrarse el N.d.R.U., por lo que no se cumplió con el artículo 179 del Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente.

Que se fundamentó la decisión en las declaraciones de los testigos, pero estas actas no estaban agregadas al expediente y faltó la firma del Acta de Proceder de la testigo E.R., tal como lo exige el artículo 183 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Que las declaraciones de testigos no se califican porque no se establece la relación de causalidad entre la falta presunta cometida y las correspondientes declaraciones de esos testigos.

Que se violó su estabilidad laboral prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Educación y en los artículos 81 y 88 de la Constitución Nacional porque no se dio cumplimiento al artículo 173 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, porque no se notificó a la Comisión Regional de Estabilidad, y con ello se vulneró también su derecho al trabajo, ya que la Resolución impugnada acordó suspenderlo del cargo por tres (3) años, contados a partir de su notificación, la cual se materializó el 15 de enero de 1998, fecha a partir de la cual le suspendieron el sueldo sin ningún tipo de prestaciones, violando el artículo 164, 184 y 185 eiusden, en concordancia con el artículo 68 de la Constitución Nacional, pues la sanción de suspensión no fue impuesta por el Ministro de Educación y no se publicó en la Gaceta Oficial según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se vio en estado de indefensión porque se dio por notificado el 19 de junio de 1997 y lo mandaron a comparecer el día 25 de junio de 1997, cuando sólo habían transcurrido tres (3) días, violando lo dispuesto en los artículos 174 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que prohíbe que el lapso de comparecencia sea inferior a cinco (5) días hábiles y que el lapso de comparecencia no podría fijarse antes del tercer días hábil siguiente a la citación personal.

Señaló que fueron violados los artículos 49, 68, 86 de la Constitución Nacional, primer aparte, los artículos 219 y 230 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 114 al 126 de la Ley Orgánica de Educación., los artículos 85 al 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 64 y 65 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 105, 167, 168, 182 y 186 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que omitieron concederle el término de la distancia porque está domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z., de conformidad con el artículo 179 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Boleta de citación no fue firmada por la Instructora designada sino por el ciudadano A.B., supervisor docente, cuya firma aparece repasada y no se parece a la de la página 22 del expediente administrativo, contraviniendo el artículo 174, numeral 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que a pesar de los vicios le aplicaron la sanción de suspensión del cargo sin goce de sueldo desde el día 15 de enero de 1998, pero que el Secretario de Cultura no era el competente para sancionarlo, ya que el artículo 164 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece que las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación.

Que desde la primera actuación (13 de mayo de 1997) a la última (08 de enero de 1998) transcurrieron más de ocho meses, contraviniendo el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo antes expuesto solicita que éste Juzgado declare la nulidad del acto administrativo de su suspensión, contenido en la Resolución Nº 01 de fecha 08 de agosto de 1998 y se decrete mandamiento de amparo constitucional que ordene a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia su inmediata reincorporación al cargo de Instructor de Danzas del núcleo cultural N.L.C.d.M.S.R., con el correspondiente pago de los salarios caídos desde el 15 de enero de 1998 hasta la fecha en que real y efectivamente sea reincorporado a su cargo con el pago de todos los aumentos por contratación colectiva que haya dejado de percibir.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal compareció la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, ciudadana N.R.G., plenamente identificada, la cual alegó a favor de su representado lo siguiente:

Opuso la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la querella fue interpuesta el 01 de junio de 1998 y la Procuraduría del estado Zulia fue notificada el día 24 de noviembre de 2000, transcurriendo más de un año entre una actuación y otra.

Sobre el fondo de la controversia señaló que al querellante no le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa sino la Ley Orgánica del Trabajo, pues se desempeñaba como Docente de la administración pública estadal, ocupando el cargo de Instructor de Danza en el Conservatorio de Música “N.L.C.”, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación.

Que el querellante renunció al cargo en fecha 20 de enero de 1998, siendo incomprensible la interposición de éste recurso de nulidad en contra del acto que lo suspendió del cargo el día 08 de enero de 1998, por cuanto era improcedente querer anular un acto que no lo perjudica por no encontrarse activo en el cargo y por ello, no era sujeto de derecho y obligaciones, no teniendo la cualidad para solicitar la nulidad de ningún acto administrativo.

Que la Secretaría de Cultura instruyó el expediente cuando el trabajador se encontraba activo en el cargo, antes de renunciar, lo que demuestra que no estuvo en estado de indefensión, que se le dio derecho a la defensa de acuerdo a la ley y éste hizo caso omiso a las imputaciones que le hacía la administración, por cuanto no se presentó para desvirtuar lo alegado por la administración y en tal sentido, había convalidado todas las imputaciones que se le hicieron en la averiguación administrativa que le fue abierta por haber faltado injustificadamente al trabajo, habiendo sido notificado personalmente el 25 de junio de 1997.

Que el acto de suspensión del cargo dictado el 08 de enero de 1998 causó estado, quedó firme por inactividad de la parte afectada, ya que el 08 de enero de 2001 venció el lapso de suspensión y por ello, el Tribunal no tenía acto que anular, por lo cual solicita que el recurso sea declarado Sin Lugar.

Por su parte, la apoderada judicial de la Secretaria de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, alegó el abandono de trámite en el procedimiento de amparo instruido en contra de su representada, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente, la prenombrada apoderada judicial alegó la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Señaló asimismo la improcedencia de la acción porque el derecho a la defensa no podía entenderse como violado por la falta de actuación del interesado. Que el querellante estuvo a derecho como podía observarse de sus propios dichos, tuvo conocimiento del procedimiento, solicitó y le fue concedida la prorroga, solicitó y le fue concedida copia certificada del expediente.

Que por error el día 04 de agosto de 1997 se publicó la notificación cartelaria del investigado y se le favoreció al concederle nuevamente un plazo para su defensa.

Que el 04 de agosto de 1997 fue día hábil y cuando se está siguiendo una averiguación no podía suspenderse por ninguna causa, que si bien el solicitante estaba de vacaciones en su cargo, no lo estaba para atender una averiguación administrativa, por lo que mal podía excusarse por estar de vacaciones.

Que era imposible violar los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución Nacional, por ser normas programáticas a ser desarrolladas por la ley respectiva, concretamente, los artículos 24, 2, 3 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al tratarse de normas de rango legal, no procedía el amparo constitucional.

Que de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia de amparo sólo crea cosa juzgada formal, pero no material.

Por último alegó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 1°, por cuanto el querellante renunció al cargo en fecha 20 de enero de 1998.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierta la causa a pruebas por auto de fecha 24 de enero de 2001, el representante de la Procuraduría del Estado Zulia promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Invocó de manera general el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  2. Promovió copia certificada de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la suspensión del ciudadano J.C.C. y de la renuncia presentada por dicho ciudadano el 20 de enero de 1998.

    Igualmente la apoderada judicial de la parte recurrente los días 30 y 31 de enero de 2001 promovió los siguientes instrumentos probatorios:

  3. Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

  4. Consignó un instrumento privado (en copia simple) suscrito por el personal obrero, empleado y docente de la Casa de la Cultura “N.L.C.”, el cual fue recibido por la Secretaría de la Cultura del estado Zulia, a los fines de demostrar que el querellante sí asistió a sus labores, pero la Directora de dicho centro no le permitía firmar.

  5. Consignó Boleta de Citación emanada de la Secretaría de Cultura, a fin de probar que no está firmada por la Instructora Especial R.P., sino por el Licenciado A.B., contraviniendo el artículo 174 ordinal 9 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

  6. Consignó cuatro suspensiones médicas del ciudadano J.C.C., emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 07/01/98, 22/01/98, 06/02/98 y 23/03/98.

  7. Consignó calendario escolar 1997-1998, donde se encuentra señalado como “no laborable” el día 24 de octubre de 1997.

  8. Notificación de la Resolución Nº 01 de fecha 08 de enero de 1998, donde lo suspenden del cargo por tres (3) años, a los fines de demostrar que no cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia era nula.

  9. Promovió la declaración jurada de los ciudadanos J.A.M.D.P., A.E.P.C., E.R.R., GRISALIDA M.C., J.C.L. y M.E.P.V..

  10. Promovió la prueba de informes, para que la secretaría de Cultura informara al Tribunal si la ciudadana R.P. ocupaba el cargo de Supervisora de la Casa de la Cultura “N.L.C.”, para el año escolar 1996-1997 y si para el momento en que fue nombrada Instructora Especial, ésta tenía el cargo de Supervisora Titular de ese Despacho.

  11. Consignó constancia médica de suspensión del ciudadano J.C.C. emitida en fecha 21 de febrero de 1998 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  12. Copia simple del Manual del Supervisor, Director y Docente.

  13. Promovió la prueba de informes, para que la secretaría de Cultura indicara si en la casa de la Cultura “N.L.C.” se encuentra otro docente ocupando el cargo del ciudadano J.C.C. y de ser afirmativo, enviara copia del nombramiento y firma de su asistencia. Igualmente solicitó que se informara al Tribunal si al querellante se le habían cancelado sus prestaciones sociales. En relación a esta prueba observa el Tribunal que vencido el lapso de evacuación, la abogada V.G., quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana G.N. (Secretaria de Cultura de la Gobernación del estado Zulia), consignó sendo escrito aportando al Tribunal la información solicitada al órgano en cuestión. Ahora bien, la citada apoderada judicial no tiene cualidad para aportar la información requerida toda vez que la representación que ostenta no es del ente u órgano querellado, sino de la ciudadana G.N., por lo que ésta Juzgadora no valora dicho escrito presentado el 28/05/2001.

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en los particulares a) y c). Así se decide.

    Visto el instrumento privado emanado de terceros y promovido en el particular d) de esta decisión, éste Tribunal lo valora como prueba de que la Directora de la Casa de la Cultura N.L.C., ciudadana YOLEIDA PAZ, no permitía que el querellante firmara el control del récord de asistencia durante el periodo escolar 1996-1997, toda vez que éste instrumento privado fue ratificado y reconocido en el lapso de evacuación por los testigos E.R. y GRISALIDA CESPEDES, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.366 y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Visto igualmente los documentos públicos promovidos en los particulares b), e), h) y l) de ésta decisión, el Tribunal los valora como instrumentos privados reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y la doctrina establecida en sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

    En relación a las suspensiones médicas promovidas en originales por el querellante y que se identifican en los particulares f) y k), éste Tribunal no los valora como prueba porque no se indica el nombre del médico que los suscribe, ni el número de inscripción en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ni el número de inscripción en el Colegio de Médicos del Estado Zulia, en virtud de lo cual ésta Juzgadora considera que su apreciación lesionaría el derecho a la defensa del ente querellado, toda vez que la omisión de los requisitos antes señalados imposibilita el control de la prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.

    Visto igualmente el afiche o calendario escolar promovido en el particular g), se niega su valor probatorio por no ser el medio idóneo para probar el objeto de su promoción, es decir, que el día 24 de octubre de 1997 no fue laborable para la administración pública estadal, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    El Tribunal se abstiene de valorar la prueba de informes indicada en el particular j) toda vez que durante el lapso de evacuación no fue traída a las actas la información solicitada, siendo una carga del promovente que no puede ser suplida por el juez. Así se resuelve.

    Por último, el Tribunal pasa a valorar las testimoniales juradas evacuadas y en tal sentido observa que los ciudadanos J.A.M.D.P., A.E.P.C., E.R.R., GRISALIDA M.C. y J.C.L., los cuales quedaron contestes en sus declaraciones juradas, en relación a los siguientes hechos: Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano J.C.C.; que saben y les consta que trabaja en la Casa de la Cultura N.L.C. porque ellos también trabajaban allí; que les consta que el docente J.C.C. presentó durante los meses de enero, febrero y marzo de 1997 a la Directora YOLEIDA PAZ los reposos médicos para justificar sus inasistencias, pero ella no se los aceptaba; que les consta que el ciudadano J.C.C. se reincorporó a sus labores docentes pero la Directora no lo dejaba firmar por problemas personales entre ambos, alegando que no habían hojas en la carpeta y en ocasiones observaron que la citada ciudadana escondía la carpeta; que los días 15, 16 y 17 de enero de 1997 no fueron laborables por ser la semana del educador y los días 10 y 11 de febrero del mismo año no fueron días laborables por celebrarse el carnaval; que no habían enviado a nadie en sustitución del ciudadano J.C.C. para el cargo de Instructor de Danzas; que no le habían pagado las prestaciones sociales al recurrente; por último, ratificaron que eran suyas las firmas estampadas en la carta de fecha 14 de mayo de 1997. Por cuanto las declaraciones testimoniales concuerdan entre sí en todas y cada una de las preguntas formuladas, y considerando además la calificación de los testigos, quienes manifestaron ser personal obrero y administrativo del Centro Cultural indicado, lo que les permitió ver y escuchar directamente los hechos sobre los cuales rindieron declaraciones, éste Tribunal las aprecia como prueba de la desviación de poder que existió por parte de la Directora de la casa de la cultura N.L.C., al negarle al querellante la oportunidad de firmar el control de asistencia, así como de recibir los justificativos médicos presentados por éste, motivado a problemas de índole personal entre la ciudadana YOLEIDA PAZ y J.C.C., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:

    La apoderada judicial del querellante I.C.F., ratificó las denuncias contra el acto administrativo impugnado e indicó que la renuncia presentada por su representado no fue formalizada por ante el órgano competente, ya que fue dirigida al Jefe de Personal de la Secretaría de Cultura y no al Secretario de Cultura, conforme lo establece la Resolución Nº 687 de fecha 29 de abril de 1996 emanada del entonces Ministerio de Educación, en la cual se delegó en los Directores de las Zonas Educativas y en los Directores Generales Sectoriales del Ministerio la aceptación de renuncias de los funcionarios docentes y administrativos adscritos a la Respectiva Zona o Dirección General Sectorial. En consecuencia, al no ser resuelta la aceptación de la renuncia en forma expresa, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se entenderá que se ha resuelto negativamente. Que además no le habían dado nombramiento al suplente ni le habían pagado las prestaciones sociales al ciudadano J.C.C., quedando demostrado que la renuncia no fue aceptada y por lo tanto surge con los mismos efectos de un trabajador. Que un simple cómputo de las actuaciones evidencia que no existe la perención alegada. Que la suspensión del cargo que le fue impuesta a su representado no dice si era con goce de sueldo o no, por lo que le debieron cancelar las remuneraciones y demás bonificaciones. Que no constaba que la medida se hizo del conocimiento de la Oficina de Personal, de la Comisión Nacional de Estabilidad y la Junta Calificadora Nacional.

    Por su parte, la abogada sustituta del estado Zulia, N.R.G., ratificó la solicitud de perención de la instancia y demás defensas expuestas en el escrito de contestación.

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a ello previo las siguientes consideraciones:

    PUNTOS PREVIOS:

    1. De la perención de la Instancia: Alega la representante judicial del Estado Zulia que en la presente causa ha operado la perención por haber transcurrido más de un año desde que se intentó la querella (01/06/1998) y la fecha en que se notificó a su representado (24/11/2000). Para resolver lo conducente observa el Tribunal que lo relevante a los efectos de la perención de la instancia es la falta de impulso procesal por parte del actor durante el lapso de un (1) año, es decir, la falta de interés del accionante, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, de una revisión exhaustiva a las actas procesales observa el Tribunal que el recurso fue interpuesto el 01 de junio de 1998, en fecha 15 de julio del mismo año fue admitido por el Tribunal, el 25 de noviembre de 1998 el actor impulsa la citación del recurrido, el 27 de noviembre de 1998 el recurrente solicita el beneficio de justicia gratuita y el Tribunal la concede mediante providencia de fecha 18 de enero de 1999; posteriormente, el día 23 de septiembre de 1999 se reforma el recurso; en fecha 25 de mayo de 2000 el recurrente impulsó la citación del ente querellado, asimismo el día 02 de noviembre del mismo año impulsa la citación mediante diligencia; por auto de fecha 07 de noviembre de 2000 el Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público y se libró oficio el día 20 del mismo mes y año y en fecha 08 de enero de 20001 el Alguacil del Tribunal expuso haber cumplido con la citación del recurrido, por lo que no transcurrió un (1) año de paralización de la causa y en consecuencia, éste Tribunal declara a improcedencia de éste alegato. Así se decide.

    2. De la incompetencia del Tribunal. Señala la representante judicial del ente querellado que la prestación de servicios del querellante no se rige por la Ley de Carrera Administrativa, sino por la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación.

      Entiende ésta Juzgadora que la incompetencia alegada por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, tiene su génesis en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, ratificada en fecha 22 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró competente a los Tribunales con competencia en materia laboral para conocer todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, en virtud de lo establecido en los artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, los cuales disponen lo siguiente:

      "Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo.”

      "Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”

      Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró en sentencia Nº 00489, publicada el 12 de mayo de 2004 (expediente Nº 2004-0334) que si bien la mencionada Ley Orgánica de Educación, expresamente remite a la Ley del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo del personal docente, dicha remisión la hace para referirse al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, mas no para referirse a la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir en relación a los mismos (Vid. sentencia de fecha 25 de junio de 2002, Caso: R.d.J.F.G. contra el Ministerio de Educación), criterio que acoge ésta sentenciadora.

      Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció que:

      “…es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del Ramo (Sentencia N° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G.), toda vez que prestan sus servicios a un órgano administrativo de la mencionada administración; con respecto a lo anterior, se reitera que:

      (…) una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso - administrativa (especial) funcionarial.

      A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la administración nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público.

      (Sentencia 659/2002 de fecha 26 de marzo, caso: L.M.M.M.)

      Por lo tanto, esta Sala comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 1983 (caso: Á.T.d.C. vs. Ministerio de Educación), según el cual “la organicidad de la Ley de Educación concierne a la organización del sistema educativo en Venezuela y todo lo que sea organización involucra en cuanto a la orientación y planificación de tal sistema. En consecuencia, en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

      En todo caso, la remisión que hace la Ley Orgánica de Educación a la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al conjunto de condiciones, prerrogativas y derechos que asisten a los docentes, tal y como lo reconoció la Sala Político Administrativa de este M.T. de la República en el fallo Nº 887/2002 del 25 de junio (caso: R.d.J.F.G. vs. Ministerio de Educación); sin que tal remisión desvirtúe la relación funcionarial regulada, principalmente, por normas de derecho administrativo, entre los miembros del personal docente y el instituto educativo en el cual laboran, adscrito a la Administración Pública, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

      Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de junio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial…” (Negrillas del Tribunal)

      En consecuencia, al quedar demostrado mediante los folios 16, 17 y 24 de éste expediente, que el ciudadano J.C.C. ingresó a prestar sus servicios como Docente en la Casa de la Cultura “N.L.C.s”, adscrito a la Gobernación del estado Zulia, desde el día 02 de julio de 1990, desempeñando funciones de manera ininterrumpida en el cargo de Instructor de Danzas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo reconoce la condición de funcionario público al servicio de la Administración Pública y el derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, se establece que la competencia para conocer sobre su reclamo es de éste órgano jurisdiccional, por lo que se declara improcedente la solicitud de incompetencia opuesta por la accionada. Así se decide.

    3. De la falta de cualidad del querellante para interponer el recurso. Indicó la querellada que el ciudadano J.C.C. presentó su renuncia el día 20 de enero de 1998, por lo que no tenía cualidad para demandar la nulidad del acto administrativo que lo suspendió de sus funciones como Instructor de D.p. tres (3) años.

      En primer lugar debe ratificarse que la cualidad para demandar la nulidad de un acto administrativo viene determinada por el interés que tenga un funcionario público, cuando considere que el acto administrativo en cuestión ha lesionado sus derechos, importando poco a criterio de ésta Juzgadora, si se encuentra en situación activa o no en el ejercicio de sus funciones para el momento en que interpuso su acción o recurso. Es decir, basta que se haya emitido un acto administrativo o una actuación material por parte de los órganos de la administración pública y que el destinatario del acto considere que está viciada de ilegalidad o inconstitucionalidad (que es contraria a derecho) afectando la esfera de su patrimonio jurídico, para que este habilitado para accionar, más aún a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en la actual Constitución Nacional (artículo 26).

      En el presente caso, el ciudadano J.C.C. solicita la nulidad de la Resolución Nº 01, emitida en fecha 08 de enero de 1998 por el Secretario de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, mediante el cual lo suspendieron del cargo “Instructor de Danzas” que venía ejerciendo en la Casa de la Cultura “N.L.C.” por haber incurrido en abandono del cargo. En el recurso analizado, el querellante alega la violación de sus derechos constitucionales, muy especialmente el derecho s la defensa y la garantía del debido procedimiento, por lo que a criterio de ésta Juzgadora, sí tiene interés para recurrir y así se decide.

      En relación a la renuncia interpuesta por el funcionario recurrente, el Tribunal observa que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicado rationis temporis) establece que el retiro de la administración pública procederá por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada. Asimismo, el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. Prevé asimismo la norma que el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo y, de ser aceptada, deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso. Ésta disposición fue ratificada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      Se entiende por renuncia expresa, el acto formal y unilateral por medio del cual, un funcionario público expresa en forma escrita, clara, expresa e inequívoca, su voluntad de renunciar al cargo que desempeña en un órgano de la Administración Pública, debiendo la misma para su perfeccionamiento: i) haber sido notificada con anticipación, ii) haber sido aceptada por la máxima autoridad del Organismo o por el funcionario competente y iii) haber sido notificada su aceptación al funcionario que manifestó su voluntad de renunciar, dentro de los lapsos establecidos, respectivamente.

      Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a revisar si se cumplieron los requisitos de procedencia para considerar retirado por renuncia al recurrente y para ello, se constata lo siguiente:

      Respecto al primer requisito, esto es haber sido notificada con anticipación, esta Juzgadora verifica que en el folio ciento dieciocho (118) de ésta causa, riela en original, carta de renuncia presentada por el ciudadano J.C.C.H. por ante la Jefe de Personal de la Secretaria de Cultura del estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1998. Dicho instrumento probatorio no fue desconocido ni tachado por el querellante por lo que el Tribunal lo tiene por reconocido a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba entre las partes de la veracidad de su contenido. De manera que el primer requisito analizado ha quedado comprobado por haberse presentado la renuncia de manera expresa y con antelación. Así se establece.

      En segundo lugar, con respecto al segundo requisito, es decir que la renuncia haya sido aceptada por la máxima autoridad del organismo o el funcionario competente, esta Juzgadora observa que en el expediente administrativo riela copia fotostática de Aviso de Egreso (A.D.E.), en el cual se señala como causa de retiro del ciudadano J.C.C., la renuncia interpuesta por ésta a partir del 20 de enero de 1998 y está suscrita por el Secretario de Cultura y el Jefe de la Oficina de Administración de Personal, por lo que esta Sentenciadora considera que los mismos estaban en conocimiento de dicha renuncia y que la misma fue aceptada por los funcionarios competentes para conocer del egreso de los funcionarios que laboraban en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia; instrumento que es valorado por el Tribunal por constituir un documento público reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y el criterio establecido en sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. No es cierto, que la aceptación de la renuncia le correspondía al entonces Ministro de Educación, pues la Casa de la Cultura “N.L.C.s” estaba adscrita a la Secretaría de la Cultura de la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia, era un organismo integrante de la administración pública estadal y no nacional, por lo que siendo el Secretario de Cultura el superior jerárquico en esta materia, era éste el funcionario competente para aceptar la renuncia. Así se declara.

      En consecuencia, la analizada prueba demuestra que la administración pública sí aceptó la renuncia presentada por el ciudadano J.C.C. a partir del 20 de enero de 1998, aunado al hecho probado que el querellante a partir de esa fecha no percibió su remuneración correspondiente, tal y como lo ha reconocido en el libelo, por lo que el requisito analizado se encuentra verificado.

      Finalmente, con respecto al último de los requisitos, esto es que la aceptación de la renuncia debe ser notificada al funcionario que manifestó su voluntad, esta Sentenciadora señala que no se aportó a las actas ninguna comunicación al respecto; sin embargo, en el folio 13 del presente expediente, contentivo del libelo, el propio recurrente indicó lo siguiente:

      …según la Resolución Nº 01 de fecha 08-01-98, Resuelve suspenderme del cargo que venía desempeñando de Instructor de Danzas en el Centro Cultural N.L.C., por el lapso de tres (3) años, contados a partir de mi notificación, sin goce de sueldo y que real y efectivamente se ejecutó mi suspensión desde el 15 de enero de 1998, cuando me sacaron de nómina y desde esa fecha no cobro mi sueldo (omisis)

      .

      De manera que a partir del 16 de enero de 1998 el ciudadano J.C.C. no percibe la remuneración o salario correspondiente al cargo que ostentaba, por lo que estuvo en conocimiento de la culminación de la relación laboral, siendo irrelevante el pago de las prestaciones sociales, pues de no haberse efectuado, quedaba en manos del querellante la decisión de acudir a la vía jurisdiccional para exigir el cumplimiento de tal obligación.

      Así las cosas, han quedado demostrados los presupuestos necesarios para que se produzca el egreso del recurrente y por ello su relación funcionarial había terminado a partir del 20 de enero de 1998. Así se declara.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

      Dilucidadas las anteriores defensas, es necesario destacar que un análisis del escrito libelar pone en relieve la pretensión del recurrente, esto es, atacar la validez del acto administrativo por medio del cual se le suspendió del cargo sin goce de sueldo, con la petición de su inmediata reincorporación al cargo de Instructor de Danzas y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales y aumentos consagrados en contratación colectiva, desde el día 15 de enero de 1998; sin embargo, es importante señalar que mal podría esta Juzgadora ordenar el reenganche del funcionario recurrente y ordenar el pago de los salarios caídos desde el 15 de enero de 1998, por cuanto la relación funcionarial existente entre las partes culminó en fecha 20 de enero de 1998 por voluntad del ciudadano J.C.C., tal como quedó establecido, en virtud de lo cual se declaran improcedentes en derecho ambas pretensiones. Así se decide.

      En cuando a la pretendida nulidad del acto, subsiste su interés si consideramos que la sanción afecta su patrimonio moral y su reputación como funcionario público de carrera, por lo que pasa ésta Juzgadora a a.l.a.d. acto con el ordenamiento jurídico venezolano en los siguientes términos:

      La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo ( Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

      Igualmente, Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

      "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

      La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).

      Ahora bien, por cuanto el querellante es docente del Ejecutivo Regional, se le aplica el procedimiento establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente a los fines de determinar si incurrió en las causales de sanción previstas en el artículo 118, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 150, numeral 3° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; procedimiento éste establecido en los artículos 171 y siguientes del referido reglamento. Así las cosas ésta Juzgadora observa que el procedimiento administrativo sancionatorio instruido, se efectuaron las siguientes actuaciones: En fecha 19 de mayo de 1997 la ciudadana YOLEIDA PAZ dirige comunicación al Secretario de Cultura denunciando la presunta irregularidad del ciudadano J.C.C. a los fines de la designación del instructor especial y acta de proceder. El día 21 de mayo de 1997 el Secretario de Cultura de la Gobernación del estado Zulia ordenó el Acta de Proceder y designó como instructora especial a la ciudadana R.P. para que dirigiera la investigación y emitiera el acta de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 173, numerales 1° y 2° del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. En fecha 05 de junio de 1997, se levantó un Acta de Proceder en contra del docente J.C.C., por encontrarse incurso en las causales de sanción previstas en el artículo 118 y 120 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de haberse ausentado injustificadamente de sus labores durante los meses de enero, febrero y marzo del año 1997. En el citado auto se ordenó la notificación de la Oficina de Procedimientos Administrativos y se indicó que las presuntas infracciones podían ser acreditadas con las siguientes probanzas: a) testimoniales de los ciudadanos instructores que imparten clases en el mismo centro cultural; b) Certificación expedida por el Director del centro cultural y elaborado con datos obtenidos del registro de inasistencias del personal docente.

      Seguidamente, el día 09 de junio de 1997 la Instructora designada R.P., dictó el auto de proceder previsto en el artículo citado, numeral 3°, indicando las normas que definen la falta y la motivación de la decisión, así como los elementos tomados en cuenta para ello. Posteriormente el día 19 de junio de 1997 se citó al funcionario J.C.C.H., ordenándole la comparecencia para el día 25 de junio de 1997 a fin de que declarara sobre la falta imputada. En relación al término concedido, se observa que el artículo 174, numeral 3 eiusdem, establece que el lapso de comparecencia no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles, por lo que al recurrente le concedieron sólo cuatro (4) días, sin embargo, el día 25/06/1997 el funcionario asistió a la Secretaría de Cultura para cumplir con la cita y se acogió al término de diez (10) días más para presentar su escrito. Hasta esta fase del procedimiento no se observa ninguna irregularidad.

      Ahora bien, destaca ésta Juzgadora que el plazo de diez (10) días de prórroga vencía en fecha 10 de julio de 1997 y, sólo a partir del día siguiente, podía dictarse un auto de apertura a pruebas, lapso que sería de diez (10) días para promover y de quince (15) días hábiles para evacuar, tal y como lo dispone el artículo 178 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; sin embargo, consta que la Instructora Especial designada emitió en fecha 03 de julio del mismo año sendas citaciones a los testigos YOLEIDA PAZ, BERMÚDEZ YIRBER, E.U. y J.M., todos docentes del dentro cultural N.L.C., los cuales acudieron a rendir declaración en fecha 10 de julio de 1997, es decir, antes de la apertura del lapso probatorio, omitiéndose la notificación del funcionario investigado.

      La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo se pronunció en un caso análogo, en el sentido siguiente:

      (…) Por lo tanto, la violación que ha quedado demostrada vicia suficientemente el procedimiento como para hacer nulo el acto administrativo. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de notar la violación en que también se incurrió, cuando los funcionarios instructores del expediente disciplinario procedieron a interrogar a ciertos funcionarios de la Alcaldía, sin permitirle a la funcionaria bajo investigación estar presente en los precitados interrogatorios a objeto de ejercer oportunamente su derecho a la defensa, mediante la repregunta de quienes rindieron su declaración, pues no consta en el expediente que hubiese sido informada de tales interrogatorios. La violación del derecho a la defensa de la recurrente, aún cuando ella misma no lo ha alegado, vicia de nulidad absoluta el acto de destitución impugnado, así como a todo el procedimiento disciplinario desde el momento mismo de la citación que se hiciera a la querellante, de conformidad con el artículo 46 de la derogada constitución de la República de Venezuela. Así se decide.

      En virtud del análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01, de fecha 08 de enero de 1998 que resolvió suspender del cargo al ciudadano J.C.C. por el lapso de tres (3) años, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en los artículos 46 y 68 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha en que se emitió el acto impugnado, en concordancia con el artículo 20, numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia. Así se decide.

      En virtud de las decisiones que anteceden, ésta Juzgadora no ordena la reincorporación, pero deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente las prestaciones sociales y así se decide.

      A tales efectos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente desde el 07 de julio de 1990 hasta el 20 de enero de 1998, tomando en cuenta la escala de sueldos que para el cargo de Instructor de Danzas en la Casa de la Cultura “N.L.C.s” tenga establecida la Secretaría de la Cultura de la Gobernación del Estado Zulia durante ese periodo. Así se decide.

      Por último, ésta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar y demás vicios indicados por el recurrente, por considerarlo inoficioso en atención del principio de economía procesal.

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