Sentencia nº 1735 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 08-0140

Sala Accidental

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de febrero de 2008, el ciudadano J.C.C.V., asistido por el abogado O.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.839, solicitó la revisión de la sentencia N° 00040, dictada el 15 de enero de 2008, por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2005-5556, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado J.C.C.V., contra el acto administrativo dictado el 6 de octubre de 2005, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que ostentase en el Poder Judicial; e improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

El 15 de febrero de 2008 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón.

El 25 de marzo de 2008, el solicitante mediante diligencia pide pronunciamiento de su causa y reitera el pedimento de inhibición de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 21 de abril de 2008, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presenta diligencia mediante la cual se inhibe, por haber ocupado el cargo de Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, de la cual emanó el acto impugnado.

El 15 de mayo de 2008, el solicitante de revisión pidió se resolviera la inhibición efectuada por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 3 de junio de 2008, se constituyó la Sala Constitucional Accidental integrada por la Magistrada Luisa Estella Moralles Lamuño, presidenta, el Magistrado F.A. Carrasquero, vicepresidente, y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, M.T. Dugarte Padrón, Arcadio Delgado Rosales, y la suplente C.M.P.G.. En esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 6 de octubre de 2005, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, aplicó la sanción de destitución al ciudadano J.C.C.V., en su carácter de Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro cargo que ostentare en el Poder Judicial.

El 17 de noviembre de 2005, J.C.C. Vivas interpuso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado el 6 de octubre de 2005, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de cualquier otro que detentare en el Poder Judicial.

El 15 de enero de 2008, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado J.C.C.V., contra el acto administrativo dictado el 6 de octubre de 2005, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que ostentase en el Poder Judicial; e improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

Con motivo a lo anterior el 11 de febrero de 2008, el ciudadano J.J.C.C.V., asistido de abogado solicitó la revisión del fallo de la Sala Político Administrativa anteriormente señalado.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

Que la empresa Central Parking Sistem Venezuela S.A., presentó el 27 de abril de 2004 una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, por supuestas faltas e irregularidades ejercidas por él en su cargo de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo que se le notificó de la averiguación el 10 de mayo de 2004.

Que luego de transcurrido más de un año, el 20 de mayo de 2005, en violación del artículo 41 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, se presentó la acusación ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, por haber presuntamente incurrido en el ilícito disciplinario de retardar ilegalmente la decisión de una cuestión previa -de tan sólo seis días de despacho- sobre la falta de jurisdicción opuesta, por lo que se solicitó la suspensión del cargo, la cual fue admitida el 19 de agosto de 2005.

Que se le “persiguió intencionalmente” por el supuesto retardo ilegal, siendo que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se tardó meses en la tramitación y sustanciación del procedimiento sancionatorio, ya que no fue sino hasta el 29 de septiembre de 2005 que se fijó la audiencia oral y pública, siendo efectuado justo doce días después de haberse reincorporado a sus funciones de Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T. deC., tras haber finalizado una suspensión cautelar de quince días hábiles ordenada por la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en razón de una investigación iniciada por denuncia de un particular en su contra, para poder facilitar la investigación que “… curiosamente, durante mi suspensión no se adelantó, puesto que al Tribunal para entonces a mi cargo, ningún inspector se apersonó en ese lapso, ni ninguna diligencia de investigación se hizo, amén de que a la postre esta propia Sala Constitucional, con el voto favorable de la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial que me aplicó esa cautelar –esta vez incorporada como Magistrado a esa sala- que por razones obvias debió inhibirse, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia que dicté en el caso por el cual se me suspendió y que se perseguía impedir ejecutar porque supuestamente era injusta, ilegal e inconstitucional (Ver Sentencia N° 1584 del 10-8-2006. Sala Constitucional. Exp 05-1491)”.

Que el día de la audiencia, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial se apartó de la calificación jurídica dada a los hechos investigados por la Inspectoría de Tribunales, ya que cuando se enteró solicitó se le notificaran cuáles eran los nuevos hechos para poder ejercer su defensa, lo cual le fue negado bajo el argumento que el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial establece que en el trámite contra los jueces se aplicarán las normas previstas en el Título III, del Régimen Disciplinario de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y se aplicarán las reglas del juicio oral establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial aseveró erróneamente que solicitó la suspensión del juicio para preparar su defensa, lo cual se evidencia de la grabación magnetofónica de la audiencia, cuya copia le fue negada por dicho organismo pero que reposa en el expediente que cursa ante la Sala Político Administrativa y que sin embargo para nada fue utilizada por dicha Sala para la motivación del fallo objeto de revisión.

Que con motivo a lo anterior se le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que le cambiaron la calificación jurídica sin darle oportunidad para defenderse, sobre todo porque la norma que debió aplicarse al momento de solicitar se le explicara cuál era la nueva imputación era el artículo 13.6 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el que la controversia debe resolverse como ha sido planteada y que no es otra que la que efectuó la Inspectoría General de Tribunales.

Que la Sala Político Administrativa después de veintiséis (26) meses, se pronuncia sobre el recurso de nulidad junto con acción de amparo cautelar, admitiendo la primera y en cuanto al amparo ejercido se declaró improcedente, a pesar de haber alegado la violación del derecho a ser notificado de los cargos que es investigado; el vicio de falso supuesto de derecho; la violación del principio de legalidad en cuanto al nullum crimen, nulla poena sine preva lege; violación del derecho a la presunción de inocencia; la violación a la tutela judicial efectiva; el vicio de ilegalidad por la violación del principio de la determinación de la sanción aplicada; el vicio de desviación de poder; violación del derecho a la defensa; violación del derecho al debido proceso; y el vicio de inconstitucionalidad por violación de los artículos 26 y 257 constitucionales.

Que cumplió con los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, siendo que la sentencia de la Sala Político Administrativa es incongruente y omisiva con los fundamentos de hecho y de derecho alegados, ya que el fundamento principal y casi único fue el cambio inconstitucional de la calificación de los hechos imputados efectuada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sin permitirle ejercer su derecho a la defensa, siendo que se hace silencio absoluto a tal argumento y fundamenta su decisión a los alegatos adicionales efectuados referentes a la presunción de inocencia y al principio de legalidad.

Que en razón de lo anterior, se violaron el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, ya que se dio una incongruencia omisiva contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional (sentencias N° 382/16.03.2004; N° 38/20.01.2006 y N° 945/21.05.2007), lo cual trae como consecuencia la violación de los derechos constitucionales mencionados, así como el incumplimiento de la aplicación “(…) de los principios y valores del ordenamiento jurídico penal que se irradian desde la propia Constitución, sobre todo en cuanto se refiere al as garantías procesales (…)” al derecho administrativo sancionador, motivo por lo cual sería aplicable lo decidido por esta Sala en las sentencias N° 322/20.02.2003 y N° 811/11.05.2005; aunado al hecho de que la Sala Político Administrativa ignoró su propia doctrina, en la que indica que cuando la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cambia la calificación debe garantizar el derecho a la defensa del imputado tal como lo dice su sentencia N° 1887/26.07.2006.

Que en caso de desestimarse todo lo ya mencionado, se alega la violación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, establecidos por la Sala Constitucional (sentencia N° 3180/15.12.2005) como principios rectores de la actividad decisoria de los órganos del Estado a favor de los ciudadanos, siendo que la Sala Político Administrativa ya previamente ha incurrido en estos vicios los cuales han tenido que ser resueltos por la Sala Constitucional (sentencia N° 1415/07.08.2007).

Que como consecuencia de todo lo argüido, la Sala Político Administrativa ha violado la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, y en especial en cuanto a la motivación de las decisiones de medidas cautelares (sentencias N° 1222/06.07.2001, 324/09.03.2004, 891/13.05.2004).

Que se violó el procedimiento de los juicios de nulidad con medidas cautelares, establecido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 88/14.03.2000, ya que se recibió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional y no hubo pronunciamiento sino veintiséis (26) meses después y no se remitió el recurso principal al juzgado de sustanciación para que procediera a admitir y sustanciar el recurso principal, sino que se reservó lo principal y lo accesorio para pronunciarse en una sola sentencia.

Finalmente, solicitó se admita la revisión requerida, se declare que ha lugar la misma, se anule en todas y cada una de sus partes la sentencia N° 0040 del 15 de enero de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa, se declare la nulidad del acto emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 6 de octubre de 2005, y subsidiariamente en caso de considerarse improcedente la petición efectuada anteriormente se ordene a la Sala Político Administrativa que dentro del perentorio y brevísimo plazo que se le fije al efecto emita un nuevo pronunciamiento respecto al amparo cautelar.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que “1. Es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado J.C.C.V., contra el acto administrativo dictado en fecha 06 de octubre de 2005, por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que detentase en el Poder Judicial. 2. Se ADMITE el referido recurso de nulidad, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.”

A tal conclusión arribó la Sala Político Administrativa, luego de realizar las siguientes consideraciones:

V ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD De conformidad con lo antes expuesto y determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo; a tal efecto deben revisarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será examinada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

Dicho esto, y hechas las observaciones pertinentes, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad, toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) se desprende de autos el interés de la parte recurrente en la interposición del recurso, (iii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iv) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (v) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles.

Siendo ello así, al no incurrir la presente solicitud en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 19, excepción hecha de la caducidad de la acción que no ha sido examinada, se admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

VI DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Al respecto, se observa que el juez afectado con el acto administrativo dictado por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, alegó la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, y del principio de presunción de inocencia, con base en el hecho de que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cambió la calificación de los hechos imputados inicialmente en el procedimiento disciplinario. Asimismo, alegó la violación al principio constitucional de legalidad de las faltas, aduciendo que la ley en que se fundamentó el acto recurrido se encuentra derogada.

Con relación a las denuncias de violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, como derivación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.

En el caso concreto, observa la Sala que la Administración recurrida abrió el procedimiento disciplinario durante el cual el juez recurrente contó con la oportunidad de formular sus alegatos y presentar pruebas en relación a los hechos imputados, tal como se colige del acto impugnado. De ello se deduce que la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio, se hizo de tal manera que, se le permitiera al interesado presentar sus alegatos para desvirtuar los hechos que le fueron imputados. Asimismo, aprecia la Sala que la sanción disciplinaria fue impuesta por haber considerado la Administración suficientemente acreditados los hechos imputados al juez encausado, sobre la base de elementos probatorios que constan en el expediente administrativo, valoración ésta que será analizada al momento de decidir el recurso de fondo, concretamente, el vicio de falso supuesto de hecho.

En consecuencia, debe la Sala desechar la denuncia de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia y así se declara.

Con relación a la denuncia de violación del principio de legalidad de las faltas, por cuanto, aduce que la Ley de Carrera Judicial, en la cual se fundamentó el acto recurrido se encuentra derogada, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, debe esta Sala precisar lo siguiente:

La Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998, derogó expresamente en su artículo 55 la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, promulgada el 7 de octubre de 1988.

Ahora bien, de la lectura del referido artículo, aprecia esta Sala que no se ha derogado además la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.262, Extraordinaria, de fecha 25 de agosto de 1998.

En razón de lo indicado y atendiendo al principio según el cual las leyes sólo pueden derogarse por un instrumento normativo de igual rango, o abrogarse mediante referéndum popular, esta Sala desecha el alegato de violación al principio de la legalidad de las faltas, al evidenciarse que la Ley de Carrera Judicial, que sirvió de fundamento para imponer la sanción de destitución, no estaba derogada ni abrogada para el momento en que fue dictado el acto administrativo recurrido. Así se declara.

Finalmente, debe señalarse que el recurrente no demostró debidamente la alegada violación de sus derechos constitucionales, de manera que se concretase la presunción grave de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia o al principio de la legalidad de las faltas, por tanto, debe la Sala declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se declara.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° 00040, dictada el 15 de enero de 2008, por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2005-5556, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado J.C.C.V., contra el acto administrativo dictado el 6 de octubre de 2005, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que detentase en el Poder Judicial; e improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta, a la que se imputa la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se considera competente para conocer la solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

El ciudadano J.C.C.V., asistido por el abogado O.G.V., solicitó la revisión de la sentencia N° 00040, dictada el 15 de enero de 2008, por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2005-5556, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado J.C.C.V., contra el acto administrativo dictado el 6 de octubre de 2005, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que detentase en el Poder Judicial; e improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta.

Esta Sala en sentencia N° 325/30.03.2005, señaló que en la solicitud de revisión no se procede a realizar un análisis de cualquier falla o error que pudiera cometer el juzgador en el ejercicio de sus funciones de administración de justicia en las diferentes etapas del proceso, sino que podrá pasar a conocer mediante la solicitud de revisión de sentencias, en aquellos casos que verdadera y efectivamente se evidencie una falta u error de aplicación e interpretación de una norma constitucional, o de un criterio vinculante de la Sala Constitucional con respecto a la interpretación de una norma constitucional, por lo que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución, no es otra instancia, ni un medio judicial ordinario; tampoco es un derecho subjetivo que le asiste a las partes en el proceso y, por lo tanto, no es exigible, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-1529, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), lo cual se ha reiterado en repetidas oportunidades.

Al respecto, observa esta Sala que de las actas del expediente se desprende que la decisión cuya revisión se solicita es de naturaleza incidental o interlocutoria, pues pende de una causa principal que cursa ante la misma Sala Político-Administrativa de este M.T., a saber, el juicio contencioso-administrativo de nulidad iniciado por el propio solicitante, abogado J.C.C.V., contra el acto administrativo dictado el 6 de octubre de 2005, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual se le destituyó del cargo de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de cualquier otro que ostentase en el Poder Judicial, y, asimismo, que en ella no ha sido dictado un pronunciamiento definitivo, contra el cual es que podría, en todo caso, plantearse la solicitud de revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, del Texto Constitucional, la cual, se insiste, sólo es posible proponer respecto de decisiones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, que hayan resuelto con carácter definitivamente firme el mérito de una controversia.

La sentencia N° 00040 del 15 de enero de 2008, emanada de la Sala Político-Administrativa Accidental que motiva la presente solicitud de revisión, tiene un carácter interlocutorio (amparo cautelar), por lo que en principio quedaría excluida para ser objeto de revisión, para que esta Sala pueda ejercer la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el Texto Fundamental, (Vid. entre otras sentencias N° 93/06.02.2001, N° 322/09.03.2001, 910/01.06.2001, 3090/03.12.2002, 2858/03.11.2003 y 3725/19.12.2003).

No obstante, de manera excepcional, se permite que aquellas decisiones que, aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia, las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión, sí pueden ser revisadas por esta Sala (Vid. sentencia N° 2673/14.12.2001 y N° 2921/04.11.2003), o cuando la cautelar vacía el fondo de la causa, lo cual no ocurre en el caso de marras (Vid. sentencias Nros. 1.569/2009, 701/2003, 2.434/2003, 2.503/2003, 3.385/2003, 3.090/2002, entre otras). Distinto también es el caso de ciertas sentencias que aun siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable como sería el contenido en la sentencia N° 442/23.03.2004, caso: I.G., donde se permitió la revisión sobre la base de que contra la decisión: “….no hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido proferida en sede cautelar”, aunado a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en el fallo Nº 93/2001, “respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme” (Vid. sentencia N° 1045/17.05.2006).

De tal manera que, en el presente caso de autos se verifica, que la actuación judicial cuya revisión se solicita y a la que se le imputan infracciones constitucionales, encuadra dentro de las actuaciones que esta Sala puede revisar, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la doctrina de esta misma Sala, por tratarse de un fallo que causa un gravamen irreparable por no tener posibilidad de ejercer recurso de apelación ni posibilita la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -ya que la consulta fue eliminada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1307/22.06.2005-, no es susceptible de impugnación por vía de los medios judiciales ordinarios, por lo que adquiere carácter de sentencia definitivamente firme, aunque haya sido dictada en sede cautelar, por lo que es admisible la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, la Sala ha señalado que de conformidad con el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es procedente revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte según el artículo 5.4 eiusdem se permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sólo cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras). Siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

Siendo así, en el presente caso la Sala no observa ninguna contrariedad de la doctrina de la Sala Constitucional o de norma constitucional, así como tampoco la configuración de alguno de los supuestos mencionados anteriormente por parte de la Sala Político Administrativa, por lo que esta Sala reitera lo expresado en sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, expediente N° 00-0097, caso: F.J.R.A., que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De este modo, se constata que la decisión de la Sala Político Administrativa, no es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, dado que no está enmarcada dentro de la finalidad que persigue la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que se declara que no ha lugar a la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta J.C.C.V., de la sentencia N° 00040, dictada el 15 de enero de 2008, por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2005-5556.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

C.M.P.G.

Suplente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 08-0140

MTDP/

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