Sentencia nº 1004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente: 12-1264

El 26 de abril de 2013, el ciudadano J.C.C.V., titular de la cédula de identidad V-10.110.577, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.112, actuando en nombre propio, presentó ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de solicitud de “ampliación, rectificación y aclaratoria” de la sentencia N° 358 del 25 de abril de 2013, en la que se declaró que no ha lugar la solicitud de revisión presentada contra la sentencia N° 000350 dictada el 24 de abril de 2012 por la Sala Político Administrativa.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada G.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A.D.R. y J.J.M.J..

El 13 de mayo de 2013, el abogado J.C.C.V., presentó escrito ampliando los argumentos de su solicitud de “ampliación, aclaratoria y revocatoria” de la sentencia N° 358 dictada el 25 de abril de 2013 por la Sala Constitucional.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN, RECTIFICACIÓN Y ACLARATORIA DE SENTENCIA

El solicitante esgrimió como fundamento de la presente solicitud, los siguientes argumentos:

Que “…LA SENTENCIA DICTADA EL DÍA DE AYER, NO REPARÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA QUE SECULARMENTE, PERO EN CONCRETO EN EL PRESENTE CASO, VIENE SIENDO INFRINGIDA POR EL INCONSTITUCIONAL CRITERIO DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DE ESTE M.T. EN TORNO AL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA INTEGRACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DISCIPLINARIA DEL PAÍS…” (destacado del escrito).

Que, “…efectivamente, la sentencia de la Sala Político Administrativa de este M.T. que ha debido ser anulada por esta d.S., niega la inconstitucionalidad e ilegalidad del cambio de calificación jurídica dado (sic) a los hechos sin permitir el ejercicio de defensa en contra de esa nueva calificación, sobre la base de que la calificación dada por la Inspectoría General de Tribunales 'es una precalificación', porque tal Inspectoría es un 'órgano auxiliar de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial'. Igual yerro, con el respeto que (le) merece esa Sala, ha cometido la M.I.J.C. en su sentencia de ayer, al desaplicar normas vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, destinadas a organizar las atribuciones y el ejercicio de competencias por parte de órganos del Estado, y en consecuencia normas éstas integrantes del bloque de la constitucionalidad…”.

Que “…aún (sic) admitiendo que es constitucional lo que en realidad no lo es, es decir, el cambio de calificación a la época en que la inspectoría (sic) general (sic) de tribunales (sic) era 'órgano auxiliar' de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, ese criterio resultaba de imposible aplicación al caso de hoy, debido a que desde el año 2000, ya la realidad es otra, y por ello la interpretación que esta d.S. dio en su sentencia de ayer, respecto al régimen jurídico aplicable, a pesar de orbitar sobre las normas acertadas, sin embargo trastoca el orden público, puesto que somete a un órgano (la Inspectoría Generales de Tribunales) bajo la regencia de otro (la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema [sic] Judicial) como su auxiliar, sin que el ordenamiento jurídico así lo haya dispuesto…”.

Que “…EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DADO A LOS HECHOS EN EL CASO CONCRETO CONOCIDO POR LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SI ES INCONSTITUCIONAL…”(destacado del escrito).

Que “…la 'calificación' dada por la Inspectoría a los hechos llevados mediante acusación al proceso disciplinario judicial, no es una 'precalificación' porque la Inspectoría no es un apéndice del Tribunal Juzgador Disciplinario de entonces, sino el órgano dependiente de otro órgano del Estado (el Tribunal Supremo de Justicia) con las atribuciones de investigar y acusar, así como sostener la acusación en juicio, por los ilícitos cometidos por los jueces…”.

Que “…la sentencia publicada en el día de ayer, para desechar (sus) argumentos de inconstitucionalidad por el cambio de calificación y por el trato desigual, asume que la doctrina de la Sala Político Administrativa, sostenida en la sentencia 1887 del 26 de julio de 2006, es correcta porque el órgano sancionador puede cambiar la calificación, y que basta para que no haya violación a ningún derecho, que el encausado haya participado activamente en el debate. Además establece la sentencia del día de ayer, que para que haya una violación al derecho a la defensa, e incluso arbitrariedad, en el debate debe haber ausencia de elementos que pudiesen conllevar a una modificación de la sanción propuesta por el órgano instructor…” (destacado del escrito).

Que “…tan pronto culmin(ó) (sus) argumentaciones en torno al contenido preciso de la acusación tanto de la Inspectoría General de Tribunales como del Ministerio Público, solicit(ó) por ser de MERO DERECHO, se (le) hiciera conocer cuál podría ser esa nueva y eventual calificación para poder ejercitar (su) defensa en contra de esa nueva y eventual subsunción legal. Acto seguido, la Comisión Juzgadora, a través de su entonces Presidenta, respondió a (su) petición en ese sentido, con lo que precedentemente transcribí, un verdadero galimatías, para desembocar en que, lo que se (le) estaba juzgando era una omisión, la misma por la cual fu(e) llevado al proceso disciplinario, esto es, el retardo ilegal de una providencia cuya sanción es apenas la suspensión temporal del ejercicio del cargo, y eludir informar(le), para poder desplegar (su) defensa, CUÁL PODRÍA SER ESA NUEVA CALIFICACIÓN QUE SE MANTENDRÍA EN SECRETO HASTA LA LECTURA DEL FALLO…”.

Que “…en sintonía con el penúltimo párrafo de la página 26 de su sentencia de ayer, en (su) juzgamiento, hubo una 'TOTAL AUSENCIA EN EL DEBATE QUE SE PRESENTA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, DE ELEMENTOS QUE PUDIESEN CONLLEVAR -y en efecto conllevaron- A UNA MODIFICACIÓN DE LA SANCIÓN PROPUESTA POR EL ÓRGANO INSTRUCTOR, LO CUAL SE EVIDENCIARÍA -EVIDENCIA SIN LUGAR A DUDAS- UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA E, INCLUSO, ARBITRARIEDAD'; y tal arbitrariedad, no observada por esa d.S. en la sentencia del 25 de abril de 2013, por ser inconstitucional, amerita la aplicación del correctivo extraordinario de rectificación del fallo con cambio en el destino de la solicitud de Revisión…” (destacado del escrito).

Que “…la sentencia publicada obvió importantes elementos que definitivamente le llevaron a infringir el orden público constitucional, garantías y derechos constitucionales, que finalmente han operado en directos agravios a (sus) derechos e intereses…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis correspondiente a la presente solicitud, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Analizado el artículo transcrito, pasa la Sala a pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y, en tal sentido, observa que la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el 25 de abril de 2012, y visto que el solicitante diligenció en el primer día siguiente de haberse dictado la sentencia, la misma resulta tempestiva. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria, se hace preciso destacar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Vale decir, la aclaratoria es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a fin de establecer su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia (ver sentencia n°: 2524, del 5 de agosto de 2005), de manera que, en el presente caso, no se dan los supuestos de procedencia de la aclaratoria, ni se observa que exista desconocimiento sobre algún punto del thema decidendum o duda alguna en cuanto a la aplicación del mismo. Por tanto, advierte esta Sala que los términos de la solicitud de aclaratoria no encuadran en los supuestos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no versa sobre la aclaratoria o ampliación del contenido del fallo dictado por la Sala sino sobre el cuestionamiento de la decisión de esta Sala, lo que hace improcedente la presente solicitud; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria propuesta por el ciudadano J.C.C.V., ya identificado, contra la sentencia N° 358 dictada el 25 de abril de 2013 por esta Sala Constitucional.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

H.J.S.F.

Magistrado-Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 12-1264

ADR/

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