Sentencia nº 524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 26 de octubre de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos E.C. y Nimar Ginosca Cedeño Hidalgo, venezolanos, con cédulas de identidad números 6.138.893 y 18.030.002, respectivamente, asistidos por el ciudadano abogado N.R.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.071, con motivo de la causa penal Nº 1710-06, que cursa ante la Sala N° 4 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que anuló el 4 de agosto de 2006, la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 16 de mayo de 2006, y ordenó la celebración de un nuevo juicio.

La sentencia de juicio condenó a los ciudadanos M.E.G.M., con cédula de identidad número 10.790.864 (cómplice necesario) y J.C.F.C., con cédula de identidad número 10.818.644 (cooperador inmediato), a cumplir la pena de quince (15) años de presidio y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Secuestro, tipificado en el artículo 462 en relación con los artículos 83 y 84 (numeral 3) respectivamente, todos del Código Penal.

Así mismo el Tribunal de Primera Instancia condenó al ciudadano R.A.G., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 27 de octubre de 2006 y se designó ponente el Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos acreditados por el Tribunal en Función de Juicio fueron los siguientes:

… a tempranas horas de de (sic) la mañana del día 08.11.2004 (sic) la adolescente Nimar Ginosca Cedeño Hidalgo era llevada por su madre M.H. hacia su colegio ubicado en Los Naranjos, cuando fue detenida la camioneta Gran Vitara color verde en la que se trasladaban éstas, por una alcabala de la Guardia Nacional, apostada a la altura del seminario San José en la calle que comunica El Hatillo con la urbanización Los Naranjos, surge demostrado que las referidas ciudadanas fueron obligadas a pasar a la parte trasera del vehículo, se les impidió así su libre desplazamiento siendo entonces privadas de su libertad, surge demostrado que estas personas fueron trasladadas en la camioneta de la señora M.H. hasta el barrio Aeropuerto ubicado en Maiquetía Estado Vargas, donde fueron confinadas en un rancho del sector, surge demostrado que los captores permitieron que la menor Nimar Cedeño se comunicara vía telefónica con el señor E.C. y solicitaron al mencionado ciudadano, padre de la adolescente, a los fines de producir la liberación de las confinadas, la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs 600.000.000,00), surge igualmente demostrado que luego de algunas conversaciones el padre de la víctima convino con los sujetos en hacer entrega del dinero que exigían a los fines de liberar a su hija y a la madre de ésta, es así como una vez pautado el lugar de la entrega del dinero, el ciudadano E.C. se trasladó en un vehículo particular hasta la entra (sic) del (sic) Universidad Central de Venezuela, lugar éste donde surge demostrado son liberadas las ciudadanas Nimar Cedeño y M.H., quienes se reúnen con el ciudadano E.C., surge igualmente probado que el ciudadano E.C. lanzó por la ventana del vehículo, un bolso contentivo de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs 100.000.000,00), cuyos seriales habían sido detallados por los funcionarios que prestaban sus servicios al Banco Canarias…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los recurrentes, expresaron en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

… En el presente caso, la Corte de Apelaciones referida, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ocasionando con ello la violación de nuestros derechos constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y los de la ciudadana M.L.H.F., víctimas en el proceso, razón que obedece la solicitud de Avocamiento Constitucional para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por lo inconstitucional de la decisión, habida cuenta de lo que significaría y acarrearía celebrar un nuevo juicio, sin entrar a profundizar que el mismo duró un (1) mes, que el caso como tal lleva casi dos (2) años de duración. Notorio es, la peligrosidad que reviste el delito ejecutado, lo cotidiano que ha pasado a ser el mismo, los traumas que causa a la sociedad en general y efectivamente a quienes lo padecen, y lo que es mas grave aun sin considerar el gran daño psicológico, afectivo y moral que causa a la menor de edad, para el momento que se suscitó el secuestro, víctima del hecho, que la nueva celebración del juicio oral y público, trae como consecuencia su presencia nuevamente en el mismo; argumentando sobre bases y vicios inexistentes, y que carece de lógica jurídica y adecuada interpretación de la norma, la tan referida decisión. (…) Se cumple con la condición exigida por esta Sala Constitucional, ya que la decisión aquí cuestionada es considerada dentro de los delitos graves que hoy día afectan a nuestra sociedad, es emanada de un tribunal de instancia y que las violaciones que acarreó la misma perjudican notoriamente la institucionalidad del Poder Judicial, la esencia misma del proceso, a las víctimas y en general a la paz social, por lo cual en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Penal conocer del Presente caso. (Subrayado de la solicitud).(…) La abogada TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora privada del ciudadano M.E.G.M., interpone recurso de apelación y entre otras, denuncia con fundamento en lo establecido en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y establece: Al respecto, conviene señalar que en este caso concreto existió un error in procedendo por parte del Juez Presidente, al permitir la suplencia momentánea de la Juez Escabina titular por parte del ciudadano R.A.B., quien era escabino suplente, ya que éste tampoco presenció el debate, ya que se evidencia de las actas que él no estuvo el primer día del debate (…) Por su parte, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones (…), al momento de determinar su decisión igual se limita a señalar las normas establecidas en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las mismas contemplan formalidades esenciales relacionadas con los principios de inmediación e identidad física del juzgador, cuya infracción genera la nulidad del fallo, y por cuanto en el presente caso la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio, no contó con la presencia de la escabina titular MARÍA DE LOS A.R., durante la declaración rendida por el ciudadano N.R.L.T., lo cual resultó determinante en la interrupción de la inmediación, ya que se constató que se ausentó por siete (7) minutos, lapso en que declaró el testigo. (…) Es importante señalar, que al momento de determinar su decisión la Sala N° 4 (…) no observó que en la decisión emanada del Juzgado Mixto de Juicio se determina la corporeidad del delito de secuestro en el manifiesto de ventiocho (28) testigos y con el aporte de trece (13) pruebas documentales; siendo el caso que el escabino titular dejó de presenciar seis (6) minutos, el dicho del testigo RAFAEL AMABLE GONZÁLEZ…

.(Subrayado de la solicitud).

Los ciudadanos abogados L.A.C., H.S.C. y G.B., apoderados judiciales de los ciudadanos E.C. y M.L.H., expusieron en su solicitud del 9 de noviembre de 2006, lo siguiente:

… En (sic) 17 de abril del año 2006 comenzó el juicio oral contra los nombrados: M.E.G.M. Y J.C.F.C. (…) al final de la Audiencia, el Tribunal dictó sentencia condenando a ambos acusados (…) Apelado el fallo, conoció en segunda instancia la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones(…) la cual produjo su fallo (…) anulando el juicio por encontrar un vicio en la inmediación (…) por cuanto el expediente se encuentra ante esa Sala y paralizado en virtud del avocamiento acordado, que formulamos la solicitud de prórroga del lapso de dos años que está próximo a vencerse para M.G.M. por un lapso no menor de dos años, atendiendo a la circunstancia que la pena mínima asignada al delito por el cual se le juzga es de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, para que no se haga ilusoria la justicia; para J.C.F.C., se mantenga la medida que le fue decretada por el Tribunal Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial por subsistir los motivos por los cuales le fue dictada la privativa de libertad…

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COMPETENCIA DE LA SALA PENAL

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto en la sentencia Nº 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta.

FUNDAMENTO PARA DECIDIR

El avocamiento, es la atribución de un tribunal superior habilitado legalmente, para atraer una causa que se está litigando en un tribunal inferior y constituye una institución jurídica regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre en los tribunales de instancia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio, conforme el cual, deben existir condiciones concurrentes para la aplicación del avocamiento, al exigir que éste, únicamente será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país, o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados, que procuren restituir la situación jurídica infringida.

Así mismo, la Sala que reciba el avocamiento, debe revisar que la materia sea de su competencia y además, que las irregularidades que se alegan en la petición, hayan sido oportunamente reclamadas por las partes sin éxito en la instancia correspondiente, mediante los recursos pertinentes, debiendo el solicitante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Sentencia N° 62, del 5 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Ahora bien, la Sala N° 4 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anuló el 4 de agosto de 2006, la sentencia del Tribunal Mixto Tercero en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal dictada el 16 de mayo de 2006, y ordenó la celebración de un nuevo juicio, señalando lo siguiente:

…En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, (…) no contó con la presencia de la Escabina titular MARÍA DE LOS Á.R.V. durante la declaración rendida por el ciudadano N.R.F.T., lo cual resultó determinante en la interrupción de la inmediación, ya que, contrario a lo que señalaron los apoderados de la parte querellante (…) quienes indicaron que en el lapso de ausencia de la Escabina no se recibió ningún medio probatorio sino solamente se impuso al testigo N.F.T. de las generales de Ley, esta alzada pudo constatar de la cinta de vídeo N° 7, correspondiente al juicio que nos ocupa, que durante el lapso de casi siete minutos en que la Escabina MARÍA DE LOS Á.R.V. se ausentó de la Sala de Juicio, fue recibido el testimonio del ciudadano N.F.T. y manifestó su conocimiento sobre los hechos e inclusive fue interrogado por el Ministerio Público…

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La Sala observa que la Corte de Apelaciones incurrió en inmotivación al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en cuanto a la relevancia de la falta de convicción de la escabina María de los Á.R.V., en relación con su ausencia parcial del juicio oral cuando deponía el testigo ciudadano R.F.T. y la incidencia en la convicción de los demás jueces al momento de concatenar las deposiciones de los restantes veintisiete testigos y las pruebas documentales debatidas en el juicio para la formación de la decisión.

En este sentido, la Corte de Apelaciones no consideró el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran: el primero, la tutela judicial efectiva referida a la obligación del Estado de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y el segundo, relacionado con la exigencia del Estado de no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, para no incurrir en impunidad generada por excesivos formalismos procesales.

Es propicio reiterar que “…el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituyen una garantía, aunado al hecho que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia” (Sentencia Nro.107, del 28-03-06, Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.).

En cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.)

En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Nº 4 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 4 de agosto de 2006, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Así se decide.

Con ocasión a lo solicitado por los recurrentes en su escrito del 9 de noviembre de 2006, relacionado con el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado J.C.F.C., la Sala resuelve que la nulidad antes decidida mantiene la sentencia y medidas dictadas por el Tribunal Mixto Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, el 16 de Mayo de 2006.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

  1. Se avoca al conocimiento de la presente causa.

  2. Se declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos E.C. y Nimar Ginosca Cedeño Hidalgo.

  3. Se declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 4 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 4 de agosto de 2006, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se mantienen la sentencia y las medidas dictadas por el Tribunal Mixto Tercero en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

  4. Se ordena que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  5. Remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que lo distribuya a la Sala correspondiente que decidirá prescindiendo de los vicios que dieron lugar a esta nulidad.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días del mes de de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de León D.N.B.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/aeec.

RC. Exp. N° 06-000450.

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