Sentencia nº 449 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, 2 de noviembre de 2006

196º y 147º

El 26 de octubre de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos E.C. y Nimar Ginosca Cedeño Hidalgo, venezolanos, con cédulas de identidad números 6.138.893 y 18.030.002, respectivamente, asistidos por el ciudadano abogado N.R.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.071, con motivo de la causa penal Nº 1710-06, que cursa ante la Sala N° 4 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que anuló el 4 de agosto de 2006, la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Tercero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 16 de mayo de 2006, y ordenó la celebración de un nuevo juicio.

La sentencia de juicio condenó a los ciudadanos M.E.G.M. y J.C.F.C., a cumplir la pena de quince (15) años de presidio y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de Secuestro y al segundo como cooperador inmediato en el señalado delito, tipificado en el artículo 462 en relación con los artículos 83 y 84 (numeral 3) respectivamente, todos del Código Penal.

Así mismo condenó al ciudadano R.A.G., a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 27 de octubre de 2006 y se designó ponente el Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los hechos acreditados por el Tribunal en Función de Juicio fueron los siguientes:

… a tempranas horas de de (sic) la mañana del día 08.11.2004 (sic) la adolescente Nimar Ginosca Cedeño Hidalgo era llevada por su madre M.H. hacia su colegio ubicado en Los Naranjos, cuando fue detenida la camioneta Gran Vitara color verde en la que se trasladaban éstas, por una alcabala de la Guardia Nacional, apostada a la altura del seminario San José en la calle que comunica El Hatillo con la urbanización Los Naranjos, surge demostrado que las referidas ciudadanas fueron obligadas a pasar a la parte trasera del vehículo, se les impidió así su libre desplazamiento siendo entonces privadas de su libertad, surge demostrado que estas personas fueron trasladadas en la camioneta de la señora M.H. hasta el barrio Aeropuerto ubicado en Maiquetía Estado Vargas, donde fueron confinadas en un rancho del sector, surge demostrado que los captores permitieron que la menor Nimar Cedeño se comunicara vía telefónica con el señor E.C. y solicitaron al mencionado ciudadano, padre de la adolescente, a los fines de producir la liberación de las confinadas, la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs 600.000.000,00), surge igualmente demostrado que luego de algunas conversaciones el padre de la víctima convino con los sujetos en hacer entrega del dinero que exigían a los fines de liberar a su hija y a la madre de ésta, es así como una vez pautado el lugar de la entrega del dinero, el ciudadano E.C. se trasladó en un vehículo particular hasta la entra (sic) del (sic) Universidad Central de Venezuela, lugar éste donde surge demostrado son liberadas las ciudadanas Nimar Cedeño y M.H., quienes se reúnen con el ciudadano E.C., surge igualmente probado que el ciudadano E.C. lanzó por la ventana del vehículo, un bolso contentivo de la cantidad de cien millones de bolívares (Bs 100.000.000,00), cuyos seriales habían sido detallados por los funcionarios que prestaban sus servicios al Banco Canarias…

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Los ciudadanos E.C. y Nimar Ginosca Cedeño Hidalgo, expresaron en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

… En el presente caso, la Corte de Apelaciones referida, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, ocasionando con ello la violación de nuestros derechos constitucionales del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y los de la ciudadana M.L.H.F., víctimas en el proceso, razón que obedece la solicitud de Avocamiento Constitucional para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida por lo inconstitucional de la decisión, habida cuenta de lo que significaría y acarrearía celebrar un nuevo juicio, sin entrar a profundizar que el mismo duró un (1) mes, que el caso como tal lleva casi dos (2) años de duración. Notorio es, la peligrosidad que reviste el delito ejecutado, lo cotidiano que ha pasado a ser el mismo, los traumas que causa a la sociedad en general y efectivamente a quienes lo padecen, y lo que es mas grave aun sin considerar el gran daño psicológico, afectivo y moral que causa a la menor de edad, para el momento que se suscitó el secuestro, víctima del hecho, que la nueva celebración del juicio oral y público, trae como consecuencia su presencia nuevamente en el mismo; argumentando sobre bases y vicios inexistentes, y que carece de lógica jurídica y adecuada interpretación de la norma, la tan referida decisión. (…) Se cumple con la condición exigida por esta Sala Constitucional, ya que la decisión aquí cuestionada es considerada dentro de los delitos graves que hoy día afectan a nuestra sociedad, es emanada de un tribunal de instancia y que las violaciones que acarreó la misma perjudican notoriamente la institucionalidad del Poder Judicial, la esencia misma del proceso, a las víctimas y en general a la paz social, por lo cual en aplicación del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Penal conocer del Presente caso. (Subrayado de la solicitud).(…) La abogada TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora privada del ciudadano M.E.G.M., interpone recurso de apelación y entre otras, denuncia con fundamento en lo establecido en el artículo 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y establece: Al respecto, conviene señalar que en este caso concreto existió un error in procedendo por parte del Juez Presidente, al permitir la suplencia momentánea de la Juez Escabina titular por parte del ciudadano R.A.B., quien era escabino suplente, ya que éste tampoco presenció el debate, ya que se evidencia de las actas que él no estuvo el primer día del debate (…) Por su parte, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones (…), al momento de determinar su decisión igual se limita a señalar las normas establecidas en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que las mismas contemplan formalidades esenciales relacionadas con los principios de inmediación e identidad física del juzgador, cuya infracción genera la nulidad del fallo, y por cuanto en el presente caso la sentencia dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio, no contó con la presencia de la escabina titular MARÍA DE LOS A.R., durante la declaración rendida por el ciudadano N.R.L.T., lo cual resultó determinante en la interrupción de la inmediación, ya que se constató que se ausentó por siete (7) minutos, lapso en que declaró el testigo. (…) Es importante señalar, que al momento de determinar su decisión la Sala N° 4 (…) no observó que en la decisión emanada del Juzgado Mixto de Juicio se determina la corporeidad del delito de secuestro en el manifiesto de ventiocho (28) testigos y con el aporte de trece (13) pruebas documentales; siendo el caso que el escabino titular dejó de presenciar de seis (6) minutos, el dicho del testigo R.A. GONZÁLEZ…

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Vista la referida solicitud de avocamiento, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admite la presente solicitud y acuerda solicitar con la urgencia del caso, el expediente contentivo de la causa a la Sala N° 4 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con todos los recaudos relacionados y ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N. BASTIDAS

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº -20006- 000450

ERAA/aeec.

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