Sentencia nº 491 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2000

Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO-PONENTE Dr. R.P. PERDOMO

VISTOS.-

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de abril de 1999, revocó el auto de detención decretado en contra de la ciudadana M.J.G. deT., quien al rendir su indagatoria dijo ser venezolana, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, Abogado, con cédula de identidad Nº 3.850.731, por la presunta comisión del delito de encubrimiento del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 255 del Código Penal, en relación con el artículo 408, ordinal 1º, ejusdem y, en su lugar, declaró terminada la averiguación sumaria, de conformidad con el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio son los siguientes: La ciudadana M.J.G. deT., destruyó y alteró la prueba indiciaria relativa al delito de homicidio calificado imputado a su hijo H.A.R.G.. Contra este auto, anunció recurso de casación la parte acusadora.

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 6 de julio de 1999, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el Magistrado, designado ponente éste informó sobre la admisión del recurso. Durante el lapso ordinario, el día 24 de mayo del mismo año, formalizó, por infracciones de trámites procedimentales e infracciones de ley, el apoderado judicial de la parte acusadora, abogado O.R.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.051. Al efecto, el recurrente, de conformidad con el articulo 330, ordinales 2º y 4º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, por cuanto la recurrida, en el criterio, no estableció de los hechos que estimó demostrados. Asimismo, con fundamento, en el artículo 331, ordinal 3º, del referido Código, alega la infracción del artículo 261 ibidem, por falta de aplicación, pues, según expresa, el sentenciador debió aplicar esta disposición para apreciar las declaraciones que cursan en autos, demostrativas de la culpabilidad de la procesada en el delito de encubrimiento.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia a quien, con tal carácter suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido, los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de conformidad con el artículo 510, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, la Sala observa:

RECURSO DE FORMA El recurrente apoya el recurso propuesto, por infracción de forma, en los ordinales 2º y 4º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, o sea, en ambos casos ofrece una fundamentación común, sin explicar en cual de esas disposiciones basa su denuncia y ella impide a la Sala conocer, con exactitud, el caso en que se apoya la denuncia.

La mención conjunta de los ordinales, contentivos de diferentes hipótesis de procedencia del recurso, denota falta de precisión de la fundamentación del recurso.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo declara.

RECURSO DE FONDO El recurrente, con base en el artículo 331, ordinal 3º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 261 ejusdem, por falta de aplicación, pues, en su criterio, el sentenciador debió apreciar las declaraciones de J.A.G., A.R.G., L.M.L., M.A.C. y, J.G.T., conforme a dicha norma.

Ahora bien, el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, contiene reglas de valoración de la prueba testimonial, y la denuncia de su infracción sólo puede hacerse conforme al ordinal 10º del artículo 331 ejusdem.

No existe, pues, congruencia entre la fundamentación de la denuncia y la norma en la cual se apoya, razón por la cual, esta denuncia de fondo, debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se ajusta a derecho. Así lo hace constar.

DECISION Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los 26 días del mes de abril del año 2.000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.L.R.S. El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO PONENTE

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria de la Sala,

L.M. de DIAZ

RPP/mj.

Exp. Nº 99-1350

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