Sentencia nº 900 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 22 de julio de 2011, el ciudadano J.C.G.Á., titular de la cédula de identidad n.° 12.260.446, mediante la representación de los abogados J.L.G.T. y J.A.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.°s 45.027 y 68.117, respectivamente, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra la decisión que dictó el 30 de marzo de 2011, el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, que acogieron los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso que se sigue en su contra por la comisión del delito de comunicación pública no autoriza.d.o.m. en grado de continuidad, a título de coautor.

El 1° de agosto de 2011, la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 2 de agosto de 2011, el ciudadano J.C.G.Á., con la representación del abogado J.L.T., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 1° de septiembre de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 28 de septiembre de 2011, el abogado J.A.T.M., defensor del ciudadano J.C.G.Á., consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 20 de noviembre de 2012, el abogado J.A.T.M., con el carácter de autos, solicitó a esta Sala se pronunciara en relación con la apelación incoada. El 8 de enero y 5 de febrero de 2013, el profesional del derecho reiteró la solicitud de pronunciamiento.

El 19 de marzo de 2013, la Secretaría de esta Sala dio cuenta de la reasignación de la ponencia a la Magistrada G.M.G.A..

El 6 de mayo de 2013, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 481, ordenó al Presidente de la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que informara acerca del estado actual en se encontraba la causa que se sigue al ciudadano J.C.G.Á., por la comisión del delito de comunicación pública no autoriza.d.o.m. en grado de continuidad, a título de coautor y remitiera copia certificada del expediente de la referida causa.

En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013). Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de junio de 2013, se recibió en Secretaría oficio n.° 450-13 de la misma fecha, suscrito por el Juez Presidente de la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informaba a la Sala que había remitido a esta Sala, copia certificada de la causa seguida contra el ciudadano J.C.G.Á.; así mismo, informó que: “…según la información suministrada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa se encuentra paralizada, ello en virtud de que el 20 de diciembre de 2012 libró orden de búsqueda, localización y captura, solicitada por la Fiscal Décima Octava (18°) con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual del Ministerio Público a Nivel Nacional, a los fines se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano no compareciera a las Audiencias en reiteradas oportunidades…”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que “…[e]n el decurso de un proceso penal seguido contra el ciudadano J.C.G.Á. y otros, el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Décimo Octava a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual, presentó para la consideración del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un acto conclusivo mediante el cual lo acusa, conjuntamente con el ciudadano J.G.C.D., como Coautores del delito de Comunicación Pública No Autoriza.d.O.M. en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y al ciudadano L.A.L. como autor del delito de Comunicación Pública No Autoriza.d.O.M.; solicitando a la vez el sobreseimiento de la causa seguida contra J.A.O.P. por el delito de Comunicación Pública No Autoriza.d.O.M. y contra J.G.C.D., J.C.G.Á. y J.A.O.P. por el delito de Reproducción No Autoriza.d.O.M. con Usurpación de Paternidad, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en relación con el artículo 122 ejusdem…”.

    1.2 Que “…el aludido asunto fue repartido (sic) al Juzgado Trigésimo Quinto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien (sic) convocó a la celebración del acto cumbre de la fase intermedia, la Audiencia Preliminar, la cual se verificó el (sic) fecha 30 de Marzo de 2011…”.

    1.3 Que “…el Ministerio Público acusó directamente al ciudadano J.C.G.Á. como coautor del delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el derecho de Autor en relación con el 99 (sic) del Código Penal, sin que éste se encontrara presente en la audiencia preliminar y, mucho más grave, el Tribunal de Control admitió dicha acusación, todo lo cual resulta violatorio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, así como de la garantía de igualdad ante la Ley y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49, numeral primero, 21 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    1.4 Que “…[l]a celebración de un acto de vital importancia, como lo es la audiencia preliminar, donde puede dictarse el auto de apertura a juicio, por haberse admitido la acusación, es un acto que no puede realizarse a espaldas de la persona que se someterá a juzgamiento, como es el caso del ciudadano J.C.G. ÁLVAREZ…”.

    1.5 Que “…aceptar como válida la realización de una audiencia preliminar, sin la presencia del sub-judice, equivale a desenterrar la prohibición del juicio en ausencia que contiene nuestro Código Adjetivo y contrariar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 861, de fecha 12 de Mayo de 2004…”.

    1.6 Que “…se negó la posibilidad del debate contradictorio y oral, propio de la audiencia preliminar respecto de la viabilidad de la pretensión penal esgrimida por el Ministerio Público, así como por la representación judicial de la víctima, toda vez que, de manera positiva y precisa -según se advierte del Acta levantada en el acto cumbre de la fase intermedia-, tanto la acusación fiscal, como la acusación particular propia, que fueran presentadas contra el ciudadano J.C.G.Á., fueron admitidas sin que éste asistiera a la audiencia preliminar por no haber sido convocado; lo que se erige en una infracción al debido proceso y al derecho a la defensa…”.

    1.7 Que ni el ciudadano J.C.G.Á. ni su defensor para la época, abogado J.C.B., fueron convocados a la celebración de la audiencia preliminar, “…y por ende, se crea una situación de desequilibrio procesal respecto de los co-acusados, que sí comparecieron personalmente y provistos de defensa técnica al señalado acto de la audiencia preliminar; por lo que éste -el accionante J.C.G.Á.- padece similares efectos procesales sin haber tenido la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, y obtener tutela efectiva de sus derechos…”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa que reconocen los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez Trigésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró audiencia preliminar sin contar con la presencia de uno de los co-imputados, quien no fue convocado al efecto, y contra el cual fue admitida la acusación presentada del Ministerio Público.

  3. Pidió:

    …admita la presente acción de amparo constitucional, y previo agotamiento del procedimiento contenido en el fallo N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, lo declare con lugar, disponga la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 30 de Marzo de 2011, celebrada en el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y ordene que un Juzgado en funciones de Control, distinto al que celebró el acto procesal anulado, convoque nuevamente a la celebración del acto cumbre de la fase intermedia

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.L.G.T. y J.A.T.M.,(…) quienes actúan en condición de defensores del ciudadano J.C.G.Á., (…) a quien se le sigue proceso por el delito de COMUNICACIÓN PÚBLICA NO AUTORIZADA DE OBRAS MUSICALES CONTINUADO, a título de COAUTOR; contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de marzo de 2011, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa originaria signada bajo el N° 13.531-08 nomenclatura de la Instancia identificada, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano mencionado y a los ciudadanos J.A.O., J.G.C.D. y L.A.L., por estimar el accionante la vulneración al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, principio de Igualdad ante la Ley y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49.1, 21 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Ministerio Público acusó al ciudadano J.C.G.Á. y el tribunal admitió la acusación, sin que el mencionado se encontrara presente en dicha audiencia, todo de conformidad con el artículo 6 cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación:

    Que los accionantes afirman en su escrito que en fecha 30 de marzo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana A.R., donde el Ministerio Público acusó formalmente al ciudadano J.C.G.Á. y la instancia admitió no sólo dicha acusación sino la acusación particular propia presentada por la víctima, sin encontrarse presente el ciudadano J.C.G.Á. por no estar debidamente convocado a dicho acto, que conforme a la admisión los autos fueron enviados a la siguiente fase, encontrándose actualmente en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal , donde ya fue convocado el juicio oral y público, que no existiendo un recurso paralelo accionan en amparo, con el objeto de restablecer la situación jurídica que lesiona el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Igualdad ante la Ley y la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1, 21 y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo como solución la nulidad de la Audiencia Preliminar de fecha 30 de marzo de 2011.

    (…)

    En el presente asunto, la audiencia preliminar fue llevada a cabo el día 30 de marzo de 2011, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , donde se desprende que en uno de los puntos resueltos, se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y la acusación particular propia presentada por la víctima, contra el ciudadano J.C.G.Á., quien no se encontraba presente en el Acto, sin embargo, la defensa técnica podía requerir, una vez recibida las actuaciones ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, la nulidad de lo decidido por el Juzgado en Función de Control, conforme a lo señalado en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era un mecanismo, que en caso de ser procedente, debía agotar antes de acudir a la presente acción.

    En efecto, en apariencia se encuentra involucrado aspectos que tienen que ver con la defensa del imputado y el debido proceso, toda vez que se admitió una acusación en contra del ciudadano J.C.G.Á. sin estar presente en la audiencia preliminar, por no haber sido supuestamente convocado, lo que permite solicitar la nulidad de acuerdo con lo estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya resolución por la Instancia es recurrible, por disposición del artículo 196 eiusdem.

    (…)

    En consideración a lo indicado, afirman los accionantes acudir a la presente vía, por estimar que no existe un recurso ‘paralelo’, que la decisión es recurrible, por cuanto se trata de la admisión de la acusación por parte del Juzgado A quo, sin embargo, el sólo señalamiento o invocación de violación de derechos fundamentales no resulta suficiente por sí mismo para sustentar la tutela solicitada, por cuanto debe estar acreditada la urgencia y explicar por qué los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, no son suficientes para reparar, si a ello hubiere lugar, la supuesta situación infringida aunado que no se verifica que hayan hecho uso de la institución procesal de la nulidad, por lo que al no haberse agotado dicho mecanismo idóneo y efectivo con anterioridad, la presente acción de amparo constitucional resulta INADMISIBLE conforme a lo previsto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DE LA APELACIÓN

    Alegó:

  4. Que “…tal causal de inadmisibilidad –artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no puede ser aplicada en el presente caso, toda vez que [su] representado J.C.G.Á. se encuentra impedido de solicitar la nulidad absoluta en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Expediente N° 18J-485-11), ya que no figura como parte en dicho proceso…”.

  5. Que “…el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de [ese] Circuito Judicial, a pesar de haber oído la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.C.G.Á. y de haberla admitido, sin embargo no remite la causa al Tribunal de Primera Instancia, sino que remite únicamente la causa seguida en contra de los ciudadanos J.G.C.D. y L.A.L., según se evidencia del oficio N° 456-11, de fecha 28 de Abril de 2011, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 237 de la sexta pieza…”.

  6. Que “…la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado circuito, distribuyó el expediente al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en función de Juicio de [ese] mismo Circuito Judicial Penal, que igualmente recibió la causa seguida únicamente en contra de los ciudadanos J.G.C.D. y L.A.L., con exclusión de J.C.G.Á. y fijó la celebración del juicio oral y público ‘en la causa seguida en contra de los ciudadanos: CARIACO DÍAZ J.G. y LOZANO LINO ANTONIO’, según se evidencia de auto de fecha 03 de Mayo de 2011…”.

  7. Que “…a pesar de haber sido leída la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público y de haberse admitido la misma, sin embargo el ciudadano J.C.G.Á. no se incluyó dentro de aquellos que han sido llamados a la celebración del juicio oral y público, y tampoco ha sido convocado a la celebración de una audiencia preliminar…”.

  8. Que “…[esa] situación fáctica pone de manifiesto la necesidad por parte de [su] representado, de acudir a la vía del amparo como único medio para lograr la restitución de las garantías y derechos constitucionales violentados por parte del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de [ese] Circuito Judicial Penal, y para lograr la restitución de las garantías y evidencia la inaplicabilidad de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no existir medios judiciales preexistentes…”.

    Pidió:

    …muy respetuosamente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar, disponga la nulidad de la decisión dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones y le ordene pronunciarse nuevamente respecto de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta

    .

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de agosto de 2011; decisión contra la cual apeló la defensa del actor, el 2 de agosto siguiente, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

    La Sala observa que el demandante en amparo denunció la violación de sus derechos a la igualdad ante la Ley, a la tutela judicial eficaz y a la defensa con fundamento en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido vulnerados por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando celebró audiencia preliminar sin contar con la presencia de uno de los co-imputados, quien no fue convocado al efecto, y contra el cual fue admitida la acusación presentada del Ministerio Público.

    La Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo porque la defensa del demandante no ejerció el medio judicial que le ofrece el ordenamiento jurídico, cual era la nulidad que establecen los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión apeló la defensa del imputado J.C.G.Á..

    Ahora bien, esta Sala el 6 de mayo de 2013, mediante sentencia n.° 481, ordenó al Presidente de la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que informara acerca del estado actual en se encontraba la causa que se sigue al ciudadano J.C.G.Á.; y, el 10 de junio del mismo año, se recibió en Secretaría oficio n:° 450-13 de la misma fecha, suscrito por el Juez Presidente de la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informaba a la Sala que: “…según la información suministrada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa se encuentra paralizada, ello en virtud de que el 20 de diciembre de 2012 libró orden de búsqueda, localización y captura, solicitada por la Fiscal Décima Octava (18°) con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual del Ministerio Público a Nivel Nacional, a los fines se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano no compareciera a las Audiencias en reiteradas oportunidades…”.

    Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 710 de 9 de julio de 2010, caso: E.M.C., se pronunció respecto de las consecuencias que acarrea la falta de estadía a derecho de los encausados en un proceso penal:

    …En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada Constitución de 1961, en su artículo 60.5, que preveía: ‘…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley’. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa. Así lo asentó la Sala, en sentencia N° 365, del 10 de mayo de 2010, caso: J.P.A., en los siguientes términos:

    ‘Cabe destacar además que en el proceso penal contemplado en la legislación penal vigente el ejercicio de los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela operan para el imputado una vez que éste ha cumplido con el deber de comparecer a juicio y, por ende, ponerse a derecho, en aras de permitir el ejercicio de la acción penal mediante el debido proceso. Así se declara.

    (…)

    Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

    (…)

    Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado F.P.A. (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.’

    Ahora bien, en el presente caso el ciudadano E.M.C. no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.

    Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano E.M.C., no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: ‘[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’.

    En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales, es su naturaleza restablecedora por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, la acción de amparo resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción de amparo, o bien, cuando exista imposibilidad material de que se haga efectiva cualquier decisión que pretenda restituir o reparar la situación jurídica infringida, situación que ocurre en el presente caso. Existe una circunstancia, la imposibilidad material, que impide la reparabilidad de la acción de amparo.

    De manera que, la Sala considera, dada la existencia de la imposibilidad material de restitución, que la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo procedente, por lo tanto, declarar sin lugar la apelación intentada por el abogado N.G.Q.M. y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 22 de octubre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide…

    .

    Así las cosas, ante la información que fue suministrada a esta Sala Constitucional por parte del Juez presidente de la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas respecto al ciudadano J.C.G.Á., en el sentido de que el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal libró en su contra orden de búsqueda, localización y captura, solicitada por la Fiscal Décima Octava con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual del Ministerio Público a Nivel Nacional, la cual no se ha hecho efectiva, la Sala estima que el ciudadano antes mencionado no se encuentra a derecho en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de comunicación pública no autoriza.d.o.m. en grado de continuidad, a título de coautor.

    En ese orden de ideas, se reitera el criterio de esta Sala Constitucional respecto de que la falta de estadía a derecho es considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana y trae como consecuencia que el proceso penal respecto al referido ciudadano se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual los Jueces están impedidos para resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala con ocasión al amparo constitucional interpuesto; en razón de lo cual y respecto al prenombrado ciudadano, dicho amparo es inadmisible conforme al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser irreparable la lesión alegada (Vide sentencias n.°s 840, del 9 de agosto de 2010, caso: Luis Alexander Silva Lozada; 1332 de 4 de agosto de 2011, caso: Lisandre R.C. y E.M. y 578 de 14 de mayo de 2012, caso: P.J.T.C. Y P.J.T.P.). Así se decide.

    Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados J.L.G.T. y J.A.T. en su carácter de defensores del ciudadano J.C.G.Á.; y, en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos precedentemente, la sentencia que dictó el 1° de agosto de 2011, la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda de amparo constitucional. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia que dictó, el 1° de agosto de 2011, la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la defensa del ciudadano J.C.G.Á. contra el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta,

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.-

    Expediente n.° 11-1091

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