Sentencia nº 421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha dieciséis (16) de enero de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado A.P.R., defensor privado del ciudadano acusado J.C.H.C., cédula de identidad 17036735.

Actuación dirigida contra decisión dictada el dieciocho (18) de octubre de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los ciudadanos jueces ERNESTO CASTILLO SOTO (presidente-ponente), R.Á.B. y A.T.F., que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia emanada el veinte (20) de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Juicio (Mixto) del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó (por unanimidad) al prenombrado acusado a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión por considerarlo autor de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.A.R..

Recurso que no fue contestado en su oportunidad, y al cual se le dio entrada el dieciséis (16) de enero de 2012, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000009, y como ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Dr. P.J.A.R., sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

El veinte (20) de septiembre de 2012, la Sala de Casación Penal mediante sentencia No. 363, ADMITIÓ las denuncias tercera, cuarta, sexta y séptima y DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias primera, segunda y quinta del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado A.P.R., defensor privado del acusado J.C.H.C..

Convocándose el veinticinco (25) de septiembre de 2012, a la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tuvo lugar el primero (1°) de noviembre de 2012, con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado A.P.R., defensor privado del acusado J.C.H.C., a través del recurso de casación inserto de los folios trescientos diecinueve (319) al trescientos ochenta y cinco (385) de la pieza de apelación No. 2 del expediente, recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dieciséis (16) de enero de 2012, con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó siete (7) denuncias de las cuales el veinte (20) de septiembre de 2012, la Sala mediante sentencia No. 363, ADMITIÓ las denuncias tercera, cuarta, sexta y séptima del recurso de casación.

Destacando el formalizante en la tercera denuncia del recurso, la falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4), en relación con la errónea aplicación del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, la Sala admitió la denuncia sólo en cuanto a la presunta falta de motivación del fallo de la Corte de Apelaciones. Plasmando concretamente en la denuncia que:

se incurre en el vicio de inmotivación de sentencia, en virtud de que la recurrida dejó de resolver de manera clara y precisa lo alegado en la cuarta denuncia interpuesta por el suscrito en el recurso de apelación de sentencia, por cuanto, el Ad quem mediante un argumento falso se limitó a afirmar que le era perfectamente dable y absolutamente regular nombrar un experto ad hoc, que reemplazara la testimonial del experto promovido que practicó la experticia en el presente caso, concretamente los Expertos E.P. y la del Experto C.C., quienes realizaron el primero de los nombrados el informe o experticia de comparación balística de fecha 05/06/09 y, el segundo de los nombrados, la experticia de trayectoria balística de fecha 12/06/09, en el caso sub exámine, sin que tales dictámenes periciales hallan sido promovidos para su lectura, y fueran así admitidos por el tribunal de control en su respectiva oportunidad, sólo se admitió para que fuera producido en juicio el testimonio de los expertos más no su dictamen pericial. Ni mucho menos así incorporados en el juicio. Con todo y ello el tribunal aplicando erróneamente el contenido del artículo 240 del texto adjetivo penal ordenó su reemplazo para que en su lugar fuera llamada a declarar la ciudadana Neglis Yusmey Contreras Labrador, estimando el a quo que podía recurrirse a tan flagrante violación del debido proceso, por tratarse de un perito nuevo…Nótese que los informes periciales o experticias nunca fueron promovidos y por ende admitidos ni incorporados para ser debatidos en juicio lo que fuera únicamente admitido fue la testimonial de ambos expertos que estaban siendo reemplazados…por tanto a la luz del contenido del artículo 240 adjetivo que fue erróneamente aplicado, originando tal circunstancia la más irrestricta violación a la defensa de mi representado, tal y como fuera alegado en el juicio...al dejar la Corte de analizar tales circunstancias generó la inmotivación de la sentencia…En mérito de tales consideraciones, respetables Magistrados, solicito se declare Con Lugar la presente denuncia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que conoció y pronunció el fallo confirmado en el caso sub examine, conforme lo prevé el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic).

En la cuarta denuncia el recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 364 (numeral 4) y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, verificando su argumentación así:

la recurrida dejó de resolver de manera clara y precisa lo alegado en la quinta y sexta denuncia del recurso de apelación…esto es mediante la declaración del único testigo presencial de los hechos, la ciudadana M.A.M.S., la cual nunca atribuyó hecho alguno a mi representado, simplemente describe el Ad quem que mediante la misma se determinaron los hechos por el A quo, concluyendo que las pruebas evacuadas no pueden ser valoradas de manera individual sino en conjunto, sin motivar o dar razones de cómo a su juicio se establecieron los hechos por el tribunal a quo, cómo se llegó a ese proceso mental de valoración conjunta, si nunca tales circunstancias fueron precisadas…Nótese que nunca la Corte indica como se valoró conjuntamente las pruebas recepcionadas en juicio por el A quo, para desestimar la denuncia alegada de que el juez de juicio estableció hechos que no fueron extraídos en ningún medio de prueba legal, es decir, bajo que circunstancias se podía atribuir de manera directa la grave responsabilidad de los supuestos de hecho descritos en las imputaciones del ministerio fiscal…Clara y ostensiblemente puede constatarse como el tribunal ad quem obvia dar respuesta a los planteamientos centrales de las denuncias descritas, esto es como se establecieron los hechos en la sentencia…cuando la Corte se refirió concreta y específicamente a los planteamientos basados en que el A quo estableció hechos que no fueron extraídos de…prueba legal que fuera ventilada o incorporada durante el juicio oral y público, determinando que el acusado, hoy condenado, conducía un vehículo tipo moto con el cual interceptó a la víctima, cuando éste se disponía a estacionarse en la licorería Zamor, de la avenida Las Américas, éste último - víctima - quien conducía un vehículo marca Toyota, modelo Samuray, placas SCO-808, el cual se encontraba acompañado para el momento en que ocurrieron los hechos de su novia — M.M.S. — siendo entonces interceptado por mi representado quien de manera violenta y sobresegura accionó el arma de fuego calibre 380 con la que se produjo la muerte a la víctima el día 27 de mayo de 2009. Mediante qué pruebas se establecieron tales hechos...En mérito de tales consideraciones, respetables Magistrados, solicito se declare Con Lugar la presente denuncia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que conoció el caso sub exámine, conforme lo prevé el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic). (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).

Por su parte, en la sexta denuncia del recurso de casación el recurrente expuso la falta de aplicación de los artículos 364 (numeral 4), 173 y 441 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

se incurre en el vicio de inmotivación de sentencia, por cuanto, la recurrida dejó de resolver de manera clara y precisa lo alegado en la octava denuncia del recurso de apelación, por cuanto, el Ad quem…[se limitó] a señalar superficialmente sin expresar de forma clara y precisa cuáles fueron los fundamentos de hecho de tal proceso de valoración a que hizo referencia la Corte en su parca y lacónica respuesta dada ante la denuncia opuesta, al pretender dar cuenta arguyendo que de la lectura del fallo condenatorio, se evidencia un verdadero análisis de la prueba - ¿CUÁL? - explicando el juez - ¿QUÉ? - en su sentencia y de forma detallada los argumentos que lo llevaron a tomar dicha sentencia - ¿CUÁLES? - examinando y comparando - CÓMO? - todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad. ANTE TAN LACERANTE DESCRIPCIÓN DE LO QUE SE HACE Y DECIDE FUE OMITIDA O NO UNA CORRECTA Y PORMENORIZADA MOTIVACIÓN, SE DIO RESPUESTA AL ARGUMENTO CENTRAL DE LA DENUNCIA, ESTO ES COMO SE LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN DE QUE Ml REPRESENTADO EL DÍA 27 DE MAYO DE 2009, ACCIONÓ UN ARMA DE FUEGO, MEDIANTE QUE PRUEBAS TÉCNICAS O FÁCTICAS SE PRODUJO TAL PROCEDER, PARA ARRIBAR A SEMEJANTES CONSECUENCIAS... solicito se declare Con Lugar la presente denuncia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que conoció el caso sub examine, conforme lo prevé el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic). (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).

Finalmente, en la séptima denuncia del recurso de casación (erróneamente identificada por los recurrentes como octava denuncia), la defensa planteó la falta de aplicación de los artículos 364 (numeral 4), 173 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando:

se incurre en el vicio de inmotivación de sentencia, en razón de que la recurrida dejó de resolver de manera clara, precisa y de forma entendible lo alegado en la novena denuncia del recurso de apelación, por cuanto, el Ad quem limitó su actividad decisoria a señalar [que] nunca existió contradicción en el fallo, toda vez que las actas que se anularon a solicitud y conveniencia del ministerio fiscal, se anulan porque en las mismas no se identificaba a la persona, de la cual se obtenía la información (anonimato), empero sin embargo, sostiene líneas más abajo, que las que si se valoraron fueron pesquisas - ¿Cuál es la diferencia? - de los investigadores en barriadas de la ciudad logrando obtener información de personas - ¿Qué tampoco se identificaron? - empero que como señalaban a mi representado si se apreciaban, lo cual cae en el absurdo y en una contradicción in terminis…¿Cómo cuando la prueba beneficia se anula? y ¿Por qué cuando perjudica si se acoge? (vid. denuncia séptima del recurso de apelación), ambas no se obtienen de personas que no identifica el funcionario investigador. Entonces para desechar unas se alega que son producto del anonimato y para apreciar y valorar se hace de la vista gorda. SIMPLEMENTE UN DESPROPÓSITO Y UNA CONTRADICCIÓN INACEPTABLE QUE ATENTA CONTRA LA IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL, ES DECIR, CONTRA EL DERECHO A LA DEFENSA…solicito se declare Con Lugar la presente denuncia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que conoció el caso sub examine, conforme lo prevé el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sic). (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito).

II

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa fueron acreditadas por el Juzgado Primero de Juicio en decisión del veinte (20) de septiembre de 2010, que corre inserta de los folios mil ciento sesenta y cinco (1165) al mil doscientos uno (1201) de la pieza No. 5 del expediente, donde expresamente determinó:

“el día 27 de mayo de 2009, cuando el ciudadano A.I.A.R., conducía un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-6O, modelo Samuray, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería N° FJ62031183, serial de motor 3F0062313, propiedad de su padre, estando en compañía de su novia la ciudadana M.A.M.S., y justo al momento de llegar a estacionarse al frente de la Licorería Zamor, ubicada en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, fue interceptado por un motorizado quien le hizo en forma por lo demás violenta y sin, que el mismo ni siquiera pudiera defenderse varios disparos con una arma de fuego, lo que le causaron la muerte pues le interceptó órganos y luego al llegar al sitio del suceso los funcionarios del CICPC a fin de resguardar las evidencias inspeccionaron el sitio, observando estacionado un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samuray, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería N° FJ62031183, serial de motor 3F0062313, hallando en el interior del mismo varias conchas, una en la alfombra de la parte trasera y una en el asiento trasero, al lado de dicha camioneta encontraron una concha de marca FC, calibre 380 procediendo a colectar las referidas evidencias, y siguiendo con las averiguaciones por cuanto la víctima había sido trasladada con el fin de darle auxilio médico al IHULA por lo que se dirigieron a ese centro y había fallecido como consecuencia de múltiples disparos por arma de fuego…quedó demostrada como también la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de acusado J.C.H.C., en la comisión, pues si bien es cierto como lo argumentara la defensa, no hubo ningún testigo presencial que pudiera individualizar al autor por sus rasgos fisionómicos dada la forma tan agresiva y sobresegura como actuó el agente al momento de cometer el hecho, dándose así la agravante prevista el artículo 406 numeral 1 del Código Penal como lo es la alevosía prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pues de esa forma el acusado J.C.H.C. actuó sobreseguro, sin ningún tipo de riesgo para su persona, pues sabía que la víctima no tendría ni el mas mínimo tiempo para defenderse. Por otra parte, una prueba de carácter científico e irrefutable a la cual nos referiremos posteriormente, esto fue la prueba dactiloscópica y tenemos además contra el acusado las pesquisas previas que hicieron los funcionarios del CICPC a fin de recoger elementos de prueba que les permitieran llegar hasta su autor, obteniendo información que - JUAN DEL DIABLO’ apodo que tiene el acusado J.C.H.C., había tenido participación en el hecho, adminiculado esto a la huella dactilar encontrada en la puerta del vehículo samuray, Toyota, color rojo en la puerta del lado del piloto, lado desde el cual le fueron hechos los disparos a la víctima, huella que se pudo suplantar durante las investigaciones inmediatas que se hicieron por parte del CICPC de la Subdelegación Mérida y que al ser sometida a la experticia dactiloscópica correspondiente se comprobó fehacientemente y sin lugar a dudas, que la misma le pertenece al acusado de autos, conocido con el apodo de “J.d.D.” prueba dactiloscópica que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, que es un indicio grave a criterio de este Tribunal de presencia del acusado en el lugar del hecho y así se declara”. (Sic).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo concerniente a la tercera denuncia presentada por el recurrente y admitida por esta Sala de Casación Penal, relacionada con la presunta falta de aplicación del artículo 364 (numeral 4), por haber dejado presuntamente la alzada de dar respuesta a la cuarta denuncia presentada en el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2011, estableció:

“Como cuarta denuncia alega el recurrente, que se ordenó reemplazar la declaración de los expertos E.P. y C.C., quienes realizaron las experticias de comparación balística y el de trayectoria balística, sin que dichas experticias hubieren sido promovidas como pruebas documentales y posteriormente admitidas. Ante esta denuncia debe esta Corte de Apelaciones, traer a colación, que en el acto conclusivo señala el Ministerio Público, como titular de la acción penal, todos los medios de prueba en que se basa para presentar su escrito acusatorio, indicando las testimoniales que promueve así como promueve las experticias para su lectura en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Ahora bien, la Juez A quo, resuelve designar un experto ad hoc, [en] sustitución de los expertos E.P. y C.C., para que depusiera en el Juicio con relación a las experticias por estos funcionarios practicadas y que fue señalada por el Ministerio Público, tal y como se evidencia del escrito acusatorio específicamente a los folios 709 y 711, lo cual fue efectivamente realizado. A modo de ilustrar lo anteriormente señalado, considera este Tribunal Colegiado copiar textualmente extractos del escrito acusatorio folio 709, pieza Tres, asunto penal LP01-P-2009-004423, el que copiado textualmente dice: “Detective E.P., quien suscribe Informe Balístico…practicada a tres (03) conchas de bala calibre 380…informe éste que pedimos sea incorporado al Juicio para su lectura de conformidad con lo pautado en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal”. Estimando este Tribunal Superior, que de ninguna manera tal situación vulnera el derecho a la Defensa y el debido proceso, por cuanto, estas experticias, no determinan de manera individual la responsabilidad penal de determinada persona. Lo cierto, que la experticia de trayectoria balística, lo que determina es el recorrido de los proyectiles desde la boca del cañón del arma hasta el lugar del depósito, así como la posición entre la víctima y el tirador. Igualmente debemos dejar constancia que este tipo de experticia debe ir acompañada de la experticia de trayectoria intraorgánica que señala el recorrido de los proyectiles en el cuerpo de la víctima y las zonas anatómicas comprometidas, que fue lo que realizó el experto llamado a rendir declaración, así mismo, debemos dejar constancia, que tal y como se evidencia del acta levantada con ocasión a la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Público, inserta al folio 1105, la Defensa tuvo la oportunidad de preguntar y repreguntar al experto…sobre dichas pruebas, es decir que la misma fue sometida al control de las partes. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE”. (Sic). (Resaltado y subrayado de la Sala).

Es decir, las experticias de comparación balística y de trayectoria balística fueron promovidas para su lectura, así como el testimonio de los expertos que las suscriben: E.P. y C.C.. Admitidas para ser incorporadas en la audiencia de juicio mediante auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el diez (10) de diciembre de 2009 (folios 818 al 825 de la pieza No. 3), que dispuso: “Tercero: Admite todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, por considerarlos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente proceso”.

Bajo otro aspecto, en cuanto a la incorporación de un experto ad-hoc a la audiencia oral y pública (esto es la ciudadana NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR), el juez de juicio justificó su dispositivo por la incomparecencia a las audiencias de los expertos E.P. y C.C., a los fines que la experta ad hoc depusiera sobre lo que determinaron tales experticias.

Sobre este particular, se constató en el acta del debate del seis (6) de agosto de 2010 (cursante de los folios 1103 al 1106 de la pieza No. 5 del expediente de la presente causa), lo siguiente: “el Tribunal reanuda la audiencia manifestando a las partes que considera que debe declararse con lugar el pedimento hecho por el Fiscal del Ministerio Público al prescindir de los siguientes elementos de prueba…Considera el Tribunal que es necesaria la comparecencia del experto en Balística Esteban, en tal sentido se designa un experto ad hoc, y también se ordena la comparecencia del Funcionario C.C. para lo cual igualmente se designa un experto ad hoc. Se deja constancia que el Tribunal en fecha 02/08/2010, había acordado la citación de E.P. y C.C.…Se le concede el derecho de palabra al Defensor…Procedo a oponer Recurso de Revocación…Una vez oídas a las partes, el Tribunal procede a declarar sin lugar el recurso de revocación presentado por la defensa y en consecuencia mantiene su decisión y la fundamenta en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando el juez estime pertinente se puede nombrar a uno [o] mas peritos nuevos de oficio para que lo examinen, por tanto se designa a un experto a los fines de que declare con relación a la experticia planteada, para lo cual se nombra la experta”.

Asimismo, se constató en el acta del debate levantada con ocasión a la continuación de la audiencia de juicio oral y público (inserta en el folio 1105 de la pieza No. 5 del expediente), que la defensa tuvo la oportunidad de preguntar y repreguntar a la experta NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, designada por el tribunal de juicio para que depusiera sobre lo que determinaban dichas pruebas, por tanto la referida testimonial fue sometida al control de las partes durante el juicio oral y público, lo cual hace que en el presente caso no exista indefensión, tal y como lo consideró la Corte de Apelaciones en el fallo citado supra. En consecuencia, el derecho a la prueba encuentra en el derecho a interrogar a los testigos o expertos en el juicio, una de sus principales concreciones.

Además, es importante resaltar que en el proceso penal no rige una limitación o sistema de numerus clausus para los medios de prueba, por lo que existiendo una prueba que se basta a sí misma como la experticia, el órgano judicial puede entender que otros medios son pertinentes, de ahí el llamado de la experta ad hoc al juicio.

Por lo antes expuesto, la Sala considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la tercera denuncia del recurso de casación, conforme al artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En lo que respecta a la cuarta denuncia, el recurrente planteó la falta de aplicación de los artículos 364 (numeral 4) y 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues adujo que la Corte de Apelaciones no le dio debida respuesta a los planteamientos presentados en la quinta y sexta denuncia del recurso de apelación, incurriendo en el vicio de inmotivación. Específicamente al establecerse unos actos para condenar a su representado sobre el dicho de la única testigo presencial que nunca refirió responsabilidad alguna al mismo, por lo que a su entender no se puede determinar de qué forma llegó la sentenciadora a fijar o determinar los hechos.

Al respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en sentencia del dieciocho (18) de octubre de 2011, pormenorizó:

Como quinta denuncia señala el recurrente falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto a Juicio del recurrente, la Juez a quo, establece una sentencia condenatoria sobre unos hechos que no fueron extraídos de ningún medio de prueba.

Ante esta situación este Tribunal de Alzada, debe señalar que con la declaración de la ciudadana M.M.S., testigo presencial del hecho, se determinó como ocurrieron los hechos, desde el momento en que salen de la Facultad del Derecho todo el recurrido realizado en compañía del hoy occiso I.A., hasta el momento en que ocurre el hecho delictivo objeto del presente proceso penal. Es importante traer a colación, que las pruebas evacuadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, no pueden ser valoradas de forma individual sino en conjunto, para llegar a la verdad de los hechos, así pues, a pesar que la ciudadana M.M.S., testigo presencial de los hechos, manifestó no recordar las características fisonómicas del victimario, señaló con certeza el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso en el que se le propinó la muerte al ciudadano I.A.. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE. Como segundo punto de la quinta denuncia y sexta denuncia señala el recurrente, que el a quo, estableció la responsabilidad penal de su representado únicamente con la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Mérida, L.A.U., quien fue el encargado de realizar la Experticia Dactiloscópica. Ante esta denuncia este Tribunal Colegiado, en principio debe señalar lo siguiente: La dactiloscopia, es una rama de la criminalística, que permite identificar de manera objetiva a una determinada persona; a través de las huellas dactilares, para ello se realiza un estudio comparativo de la morfología y característica particulares del dactilograma. En el caso de marras, se dejo constancia, que el encausado de autos, ya contaba con una reseña decadactilar, denominada R-7, en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación estadal del estado Mérida, motivado a que él mismo había sido objeto de investigaciones por otros hechos los cuales no consideramos pertinentes mencionar. Con relación a este tipo de prueba, debemos señalar que la misma tiene las siguientes características: la huellas dactilares duran toda la vida, no existen dos dactilogramas idénticos ni siquiera en los gemelos vitelinos y el dibujo de las crestas no puede ser alterado fácilmente ni patológicamente, ya que al realizar la activación no es susceptible de transformación. Revisado el asunto principal, con relación a este medio de prueba, observamos, que para la realización de esta se respetó, en principio la cadena de custodia, al folio 481, de la segunda pieza, del asunto principal, se encuentra agregada la experticia dactiloscópica signada con el número 523, en el cual el experto actuante rindió su informe cumpliendo con los extremos exigidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se observa al folio 671 del asunto principal [que] se encuentra inserto el peritaje grafico, en el cual se evidencia que existen doce puntos característicos, entre la huella dactilar del encausado J.C.H.C. y la huella colectada en el vehículo automotor modelo SAMURAY, placa SCO-808, tal y como se evidencia en el informe rendido con ocasión a la experticia de activaciones especiales, barrido, química, física y hematológica, que riela inserto a los folios del 117 al 118 de la pieza signada con el número 1, del asunto principal signado con el número LP01-P-2009-004423, debiendo dejar constancia este Tribunal Colegiado que un principio universal de la criminalística, es el principio de la transferencia recíproca, según el cual el victimario siempre deja su huella en el sitio del suceso, así como la víctima en el victimario. Así las cosas, no puede alegar la Defensa, que la sentencia condenatoria, se baso sólo en el dicho del experto, toda vez que se valoró una prueba de carácter científico, que se admitió en la audiencia preliminar, no sólo para escuchar la declaración del experto actuante durante el contradictorio, sino para ser valorada como prueba documental, y como bien se ha afirmado una sola prueba no hace la sentencia, sino la valoración en conjunto de las pruebas evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público. Asímismo considera, pertinente señalar este Tribunal Superior, que de las actuaciones se evidencia que si existe fijación fotográfica del vehículo automotor, que puede ser verificada del folio 137 al 149, y que en ningún momento surgió la duda con relación a la alteración del sitio del suceso, tan es así, que con relación al sitio del suceso, se levantó un plano, que concuerda totalmente con la versión de la ciudadana M.A.M.S., que fue el mismo que se ratifico durante el desarrollo de la audiencia. Igualmente se evidencia que la ciudadana Jueza, valoró la prueba conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar Y ASI SE DECIDE

. (Sic). (Subrayado y resaltado de la Sala).

En cuanto a esta denuncia, la alzada dio debida respuesta al recurrente por cuanto en forma expresa indicó que la declaración de la ciudadana M.M.S. (testigo presencial de los acontecimientos), permitió dar certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, donde perdió la vida el ciudadano I.A.R..

En tal sentido, de acuerdo a lo indicado por la Corte de Apelaciones, no es cierto que con la sola declaración de la ciudadana M.M.S. se haya determinado la responsabilidad del acusado J.C.H.C. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EJECUTADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 (numeral 2) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.A.R., como lo pretende hacer ver el recurrente en su denuncia.

Por otra parte, refirió la alzada a otros elementos de prueba (experto L.A.U., quien suscribió la experticia dactiloscópica y la fijación fotográfica del sitio del suceso), que conjuntamente con la deposición de la testigo presencial M.M.S., permitieron al tribunal de instancia determinar el hecho ilícito, las condiciones y circunstancias del mismo, y la responsabilidad del acusado de autos.

Siendo importante resaltar, que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las C.d.A. se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.

Verificándose, en el caso bajo análisis, que la Corte de Apelaciones respondió de forma motivada lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la cuarta denuncia del recuso de casación según el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con referencia a la sexta denuncia, el recurrente alegó la falta de aplicación de los artículos 364 (numeral 4), 173 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo nuevamente el vicio de inmotivación del fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, esta vez por cuanto en su criterio dejó de resolver de manera clara y precisa lo alegado en la octava denuncia del recurso de apelación.

Al efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en su decisión indicó:

“Como octava denuncia señala el recurrente, ilogicidad manifiesta en el contenido de la sentencia por cuanto a juicio del recurrente, no se realizó una prueba de ATD a su representado, a los fines de determinar que él, había sido la persona que mediante el uso de un arma de fuego, le propinó la muerte a la persona que en vida respondiera al nombre de A.I.A., ante esta denuncia, este Tribunal Colegiado, debe hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto, la prueba del análisis de trazas de disparos, permite localizar elementos como bario, plomo y antimonio, que se obtienen de la deflagración de la pólvora luego del disparo, no es menos cierto, que con el transcurrir del tiempo, la fiabilidad de la prueba desaparece, lo cual hace que sea innecesaria su práctica. Toda vez que pasadas las 72 horas, el resultado no es de certeza. En este sentido, el autor Jon Zondemar, en su obra Laboratorio de Criminalística, Editorial Limusa, estableció: “los policías por lo general sostienen que se pueden obtener resultados positivos hasta setenta y dos horas después que una persona ha disparado, pero expertos del FBI, como R.A., afirman que los resultados no serán cien por ciento seguros si han transcurrido más de tres horas desde que fue realizado el disparo”. Así pues, del análisis del caso bajo estudio, se puede evidenciar, que desde la fecha [en] la que ocurrieron, los hechos, a la fecha en que se produjo la aprehensión del hoy encausado, había transcurrido excesivamente el lapso de tiempo, estimado para los expertos, para la practica de este tipo de experticia, nada aportaría, a la investigación, puesto que con el devenir del tiempo los elementos químicos de la deflagración de la pólvora habían desaparecido. Así las cosas, considera esta Corte, pertinente, señalar, que no puede alegar el recurrente ilogicidad manifiesta en el contenido de la decisión, en virtud que de la lectura del texto íntegro del fallo condenatorio, se evidencia un verdadero análisis de las pruebas, explicando la Juez en su sentencia y de forma detallada los argumentos que la llevaron a tomar dicha sentencia condenatoria, examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuáles hechos consideró probados y cuáles no, donde quedó evidenciado su convicción personal, de tal manera que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana crítica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide”. (Sic).

De la anterior transcripción se evidencia que la alzada dio una respuesta lógica-científica al argumento del recurrente en cuanto a la ausencia de la prueba de ATD en el presente caso, cuya realización consideró no era necesaria, ya que pasadas setenta y dos (72) horas el resultado de dicha prueba no es de certeza. Refiriendo también la Corte de Apelaciones la imposibilidad que el tribunal sentenciador haya incurrido en el vicio de ilogicidad de la sentencia, por cuanto el mismo realizó un verdadero análisis lógico-jurídico de las pruebas evacuadas durante el juicio.

Precisándose que en el extenso de la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones, la misma realizó al momento de resolver otras denuncias del recurso de apelación, un análisis sobre el proceso de valoración de pruebas efectuadas por el tribunal de juicio, aspecto sobre el cual se refiere en forma genérica el denunciante en esta oportunidad, sin que sea necesario para la alzada ser repetitivo en aspectos ya referidos en el mismo fallo.

Concluyendo la alzada que el tribunal de instancia detalla en sus argumentos la forma en que éste examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, llegando a la determinación de los hechos constitutivos del ilícito penal, y al convencimiento de la responsabilidad del acusado J.C.H.C..

Como resultado de lo descrito, se determina que la Corte de Apelaciones respondió lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la denuncia del recuso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por último, en la séptima denuncia (erróneamente identificada por el recurrente como octava denuncia), la defensa planteó la falta de aplicación de los artículos 364 (numeral 4), 173 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que: “el Ad quem limitó su actividad decisoria a señalar [que] nunca existió contradicción en el fallo”.

Para resolver esta denuncia de apelación, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su fallo precisó:

señala el recurrente contradicción en la motivación de la sentencia, indicando el apelante que el a quo, se contradice al apreciar la testimonial del funcionario J.M.V.C., la cual se utilizó como fundamento para condenar a mi representado. En el sentido de que el testimonio de éste funcionario, fue apreciado cuando depone en juicio que ratifica el contenido y firma del acta policial de fecha 05 de julio de 2009, en la que se deja constancia que el mismo, conjuntamente, con otro funcionario de nombre O.D., ambos adscritos al C.I.C.P.C., se trasladaron al barrio A.E.B., pasaje San Benito, Municipio Libertador del Estado Mérida, y se entrevistaron con varias personas las cuales no fueron identificadas, quienes manifestaron que los responsables de la muerte del estudiante son dos sujetos del sector Los Curos apodados J.d.D. y Cacha. Afirmación que si es utilizada entonces de manera arbitraria y contradictoria para condenar a mi representado, para luego en otra parte de la sentencia contradecirse, al declarar la recurrida la nulidad sin motivación alguna respecto a dos actuaciones, [de] éste mismo funcionario J.M.V.C., quien depuso en juicio y ratificó la actuación por él realizada obrante al folio 324. Ante esta denuncia esta Corte de Apelaciones, observa que no existe contradicción en el contenido de la sentencia, toda vez que las actas que se anularon, se realizaron en virtud que no se identificó a persona alguna para proceder a tomarle la declaración, ya que se trataron de llamadas telefónicas anónimas, sin embargo los investigadores, realizaron pesquisas en diferentes barriadas de la ciudad indagando si alguien tenía conocimiento de los hechos objetos del proceso, logrando obtener informaciones de personas, que permitieron orientar la investigación, y que en nada se relacionaban con las actas policiales levantadas con ocasión a las llamadas recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal del Estado Mérida. Así pues, este Tribunal de alzada, considera que el fallo recurrido en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, explanó los elementos que conforman el tipo penal y las circunstancias indiciarias o de convicción que singularizan la responsabilidad penal del acusado, y es por ello que se transcribe o trasunta parcialmente el contenido de la misma: ‘Como puede apreciarse este Tribunal Mixto de las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público llegó a la plena convicción judicial en forma razonada, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, acogiendo el criterio Fiscal en sus conclusiones ya que estima que se demostró plenamente durante el debate oral y público tanto la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, hecho que se produjo el día 27 de mayo de 2009, cuando el ciudadano A.I.A.R., conducía un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samuray, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, propiedad de su padre, estando en compañía de su novia la ciudadana M.A.M.S., y justo al momento de llegar a estacionarse al frente de la Licorería Zamor, ubicada en la Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida, fue interceptado por un motorizado quien le hizo en forma por lo demás violenta y sin que el mismo ni siquiera pudiera defenderse varios disparos con una arma de fuego, los que le causaron la muerte pues le interceptó órganos y luego al llegar al sitio del suceso los funcionarios del CICPC a fin de resguardar las evidencias inspeccionaron el sitio, observando estacionado un vehículo marca Toyota, color rojo, placas SCO-808, modelo Samuray, tipo Sport Wagon, clase camioneta, serial de carrocería Nº FJ62031183, serial de motor 3F0062313, hallando en el interior del mismo varias conchas, una en la alfombra de la parte trasera y una en el asiento trasero, al lado de dicha camioneta encontraron una concha de marca FC, calibre 380 procediendo a colectar las referidas evidencias, y siguiendo con las averiguaciones por cuanto la victima había sido trasladada con el fin de darle auxilio médico al HULA por lo que se dirigieron a ese centro y había fallecido como consecuencia de múltiples disparos por arma de fuego. procediendo así a realizar una serie de diligencias de investigación, dirigidas a demostrar el hecho así como la culpabilidad del presunto autor del mismo, medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos por el Juez de Control, y recepcionadas durante la audiencia de juicio oral y público, quedando así demostrada la muerte intencional calificada de A.I.A., con cada uno de los medíos de prueba que fueron antes analizados, muerte que se produjo por múltiples disparos con un arma de fuego calibre 380 de acuerdo al resultado arrojado por las experticias efectuadas a las conchas recolectadas en el sitio del suceso. Así mismo quedó demostrada…la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado J.C.H.C., en su comisión, pues si bien es cierto como lo argumentara la defensa, no hubo ningún testigo presencial que pudiera individualizar al autor por sus rasgos fisonómicos dada la forma tan agresiva y sobresegura como actuó el agente al momento de cometer el hecho, dándose así la agravante prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal como lo es la alevosía prevista en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, pues de esa forma el acusado J.C.H.C. actuó sobreseguro, sin ningún tipo de riesgo para su persona, pues sabía que la víctima no tendría ni el mas mínimo tiempo para defenderse. Por otra parte una prueba de carácter científico e irrefutable a la cual nos referiremos posteriormente, esto fue la prueba dactiloscópica y tenemos además contra el acusado las pesquisas previas que hicieron los funcionarios del CICPC a fin de recoger elementos de prueba que les permitieran llegar hasta su autor, obteniendo información que “JUAN DEL DIABLO” apodo que tiene el acusado J.C.H.C., había tenido participación en el hecho, adminiculado esto a la huella dactilar encontrada en la puerta del vehículo samuray, Toyota, color rojo en la puerta del lado del piloto, lado desde el cual le fueron hechos los disparos a la victima, huella que se pudo suplantar durante las investigaciones inmediatas que se hicieron por parte del CICPC de la Subdelegación Mérida y que al ser sometida a la experticia dactiloscópica correspondiente se comprobó fehacientemente y sin lugar a dudas, que la misma le pertenece al acusado de autos, conocido con el apodo de “J.d.D.”, prueba dactiloscópica que fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, que es un indicio grave a criterio de este Tribunal de presencia del acusado en el lugar del hecho y así se declara. En relación con la dactiloscopia señala V.M., en su obra DACTLOSCOPIA E IMPRESIONES DIGITALES LATENTES, página 11 ‘la infalibilidad de la dactiloscopia como el más moderno método de identificación o individualización’ 1997 y que demuestra adminiculado como ya se dijo a las pesquisas que hiciera el CICPC de la Subdelegación de Mérida, que fue el acusado quien le causó la muerte a la víctima A.I.A. y no otra persona. En todo caso es de observar por este Tribunal mixto que si la defensa argumentó vicios en la suplantación y examen de la huella, al decir que fue sembrada por el CICPC para involucrar a su representado, debió denunciarlo al inicio de la investigación, pues ello haría presumir la comisión de un delito de parte de los funcionarios policiales actuantes en aquel momento por la gravedad que ello tendría para un imputado y para la administración de Justicia, o debió probarlo durante el debate oral y público y no lo hizo, por lo tanto esta prueba dactiloscópica realizad[a] por un funcionario de tanta experiencia en el área como lo es el funcionario del CICPC L.A.U., quien durante el debate concurrió y ratifico el contenido y firma de la experticia dactiloscópica (folios 481 y 482), señalando que se colectó un rastro dactiloscópico sobre un vehículo Toyota, marca Samuray, de color rojo, en la cual pudo observar que uno de los rastros dactilares fue producido por el dedo medio de la mano izquierda del ciudadano J.C.H.C., e hizo mención a 12 puntos característicos de la huella que coincidían con la del ciudadano H.C.J.C. lo cual le dio confiabilidad de certeza a esta prueba y a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público contestó que las muestras de origen conocido fueron tomadas ya que el ciudadano H.C.J.C., ha estado detenido y efectivamente es así, ya que incluso anteriormente fue CONDENADO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA. Por lo tanto esa experticia dactiloscópica quedó como una prueba contra el acusado en forma irrefutable, dada las características de las huellas digitales de las personas naturales, las cuales son únicas para cada ser humano en el mundo, sin que exista la posibilidad y así ha sido comprobado científicamente, que jamás las huellas digitales de las personas serán iguales, ni siquiera en los gemelos univitelinos (provenientes de una misma placenta ) ni en los morochos (provenientes de dos placentas), por lo tanto siendo esta una prueba con un 100 por ciento de certeza este Tribunal, adminiculada a las pesquisas hechas por los funcionarios del CICPC, y a lo declarado por el funcionario Endrid Q.M., estima que quedó plenamente demostrada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en el hecho, por lo tanto la sentencia a dictarse ha de ser una sentencia CONDENATORIA y así se declara. Por otra parte es necesario resaltar que durante el proceso no se comprobó que haya existido algún motivo para que el acusado le produjera la muerte a la víctima, por el contrario se demostró que no hubo ningún motivo que justificara tal acción, pues como ya se ha narrado la victima estaba desprevenida, ingresando con el vehículo Samuray, Toyota, de color rojo al frente de la licorería, para luego continuar celebrando con sus compañeros de estudios la culminación de su carrera de derecho, de allí entonces la aplicación de la agravante del motivo fútil e innoble a que hizo referencia la Fiscalía del Ministerio Público, agravante prevista en el artículo 406 numeral 1 del código penal, muerte que se produjo en forma despiadada truncando así uno de los sueños de la víctima y de su familia como lo dijo el Fiscal en sus conclusiones, el de ser abogado de la República, aparte de que se demostró que IGNACIO era un joven que aparte de la carrera de Derecho hacía otra carrera, y que además era de buena conducta y no tenía enemigos. Establece el Código Penal para el delito de…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA en el artículo 406, en su numeral 1: ‘Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede’. En este caso en concreto el Tribunal observa que se dieron dos circunstancias: los motivos fútiles e innobles y la alevosía, pues el autor del hecho actuó sobre seguro sin riesgo para su persona, ante una víctima desprevenida que ese día conducía su vehículo como normalmente lo hacía, luego de salir de la Facultad de derecho a celebrar su culminación de tesis de grado y disponerse a ir de nuevo a buscar a sus compañeros para celebrar tal acontecimiento. Por lo tanto se condena al ciudadano J.C.H.C., plenamente identificado en actas por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA COMETIDO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO A.I.A.R., previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano Vigente. Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO la pena a aplicar es de Veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión por haberse cometido por MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo artículo 406 numeral 2 del Código penal venezolano, siendo su término medio normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, igual a VEINTITRÉS (23) [AÑOS] DE PRISIÓN, (No se aplica la atenuante del artículo 74.4 del Código Penal por cuanto el acusado registra antecedentes penales, esto es dos sentencias condenatorias que están en fase de Ejecución una en la causa penal número LP01P2007898 por el delito de porte ilícito de arma de fuego y la segunda en la causa penal número LP01020081599 por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.) Por lo tanto queda la pena que ha de cumplir ha de sufrir el acusado J.C.H.C. en veintitrés (23) años de prisión, como autor responsable del mismo delito y ASÍ SE DECLARA”.

En consecuencia, no hay contradicción en la sentencia recurrida ya que este vicio se materializa y tiene vida jurídica cuando en la sentencia, las partes que la componen se destruyen recíprocamente, de tal manera, que el Juez ejecutor del fallo no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de la sentencia, diga el Juez que el acusado es inocente, y en la otra, que es culpable. La sentencia objeto de apelación, a juicio de este Tribunal Superior, además de no tener contradicción entre su parte motiva y dispositiva, es congruente en su lógica, cuando fundamente su decisión, en las pruebas llevadas al proceso por el Ministerio Público acusador, órganos de prueba estos, que al ser adminiculados entre sí, permitieron llegar a la conclusión tanto de los Jueces escabinos, como del Juez Profesional, que el encausado J.C.H.C., es el responsable del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de A.I.A.R.. Entiende esta Corte de Apelaciones, que la sentencia apelada por la defensa técnica, es totalmente ajustada al resultado de las pruebas evacuadas. Contiene ella una expresión clara, completa, razonada del derecho aplicable, con la estimación ordenada por el artículo 22 del Código Penal adjetivo, de modo que no deja dudas sobre la verdad del pronunciamiento jurisdiccional. Razón por la cual la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE. Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Técnica del encausado J.C.C.H.. Y ASI SE DECIDE

. (Sic). (Resaltado y subrayado de la Sala).

En cuanto a esta denuncia, la Sala de Casación Penal observa que la alzada estableció de manera explícita y suficiente que no hay contradicción de la sentencia del tribunal de juicio.

Contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte de Apelaciones realizó su análisis a los fines de verificar o descartar la situación planteada por el mismo (constatación o no del vicio denunciado), estableció el concepto y supuesto por el cual se presenta el vicio de contradicción de la sentencia, para luego concluir que no se encuentran dadas las condiciones establecidas para la existencia del mismo, motivo por el cual declaró sin lugar la denuncia de apelación.

Una vez determinada la inexistencia del vicio denunciado, consistente en la contradicción de la sentencia del tribunal de juicio, concluyó que la sentencia objeto de apelación, a juicio de ese tribunal superior, es congruente en su lógica y “totalmente ajustada al resultado de las pruebas evacuadas. Contiene ella una expresión clara, completa, razonada del derecho aplicable, con la estimación ordenada por el artículo 22 del Código Penal adjetivo, de modo que no deja dudas sobre la verdad del pronunciamiento jurisdiccional”.

Esta actividad materializada por la alzada, constituye una debida actuación de la misma, atendiendo el punto sometido a su conocimiento a través de la denuncia de apelación, haciendo el correspondiente análisis bajo los parámetros de ley, y presentando una conclusión fundamentada en las disposiciones legales correspondientes, lo que en definitiva representa la debida motivación de su fallo.

De ahí que, la Sala concluye que la Corte de Apelaciones respondió lo denunciado por la defensa en el recurso de apelación, y por ello lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia del recuso de casación, según el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En mérito de lo antes determinado, la Sala de Casación Penal considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR las denuncias tercera, cuarta, sexta y séptima del recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano acusado J.C.H.C., contra la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el dieciocho (18) de octubre de 2011. Así se decide.

decisión

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las denuncias tercera, cuarta, sexta y séptima del recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado A.P.R., defensor privado del ciudadano acusado J.C.H.C., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el dieciocho (18) de octubre de 2011.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los (8) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta (E),

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M.d.L.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. No. 2012-000009

PJAR

La Magistrada Doctora B.R.M.d.L. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

La Secretaria,

G.H.G.

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