Sentencia nº 257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRadicación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la pretensión de radicación interpuesta por la ciudadana abogada M.G.C., Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, sobre la causa Nº 10C-11120-09, que cursa ante el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en contra de los ciudadanos: J.C.L.L., Taka E.B., A.J.R.S., A. delV.G.T., Oskaile M.B.F., J.J.B., N.J.M.Y. y R.A.V., titulares de las cédulas de identidad números: 12.255.135, 12.321.224, 16.511.613, 15.683.291, 10.623.427, 17.273.095, , 8.198.331 y 11.755.049 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Premeditación, Alevosía y motivos fútiles; Robo de Vehículo Automotor y Asociación Ilícita para Delinquir, tipificados en los artículos 406 (numeral 1), en concordancia con el artículo 77 (numerales 5, 11 y 12) y el artículo 83 del Código Penal, así como en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

El 5 de mayo de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de mayo de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dos escritos presentados por los ciudadano abogado D.A.P.E. en su condición de defensor privado de los imputados en la presente causa, y por el ciudadano N.J.M.Y., quien en su propio nombre expone:”FORMAL OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE RADICACIÓN DE JUICIO”.

II

Los hechos establecidos por los representantes del Ministerio Público sobre la presente causa, son:

…La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inició la correspondiente investigación, en la que designó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Apure, quien conjuntamente con la Fiscalía Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con motivo a la Trascripción de Novedad suscrita por el Funcionario Jefe de Guardia, donde deja constancia que en fecha 24/07/07, en el sector Los Arrieros, Vía Caramacate, del Estado Apure, se encontraron dos personas sin signos vitales, presentando heridas por armas de fuego. En las investigaciones quedaron identificadas las victimas como: S.R.H.V. y J.D.V.E..

En relación a los hechos, nos permitimos señalar que en fecha 24 de julio de 2007, en horas de la noche en el Sector Los Arrieros, carretera vía Caramacate, San Fernando, Estado Apure, específicamente a orillas de la carretera fueron localizados dos cadáveres que respondían en vida a los nombres de S.R.H.V., quien era dirigente político y funcionario de la Alcaldía del Municipio San Fernando y J.D.V.E., se desempeñaba como funcionario de FUNBAIFA, órgano éste adscrito a la Alcaldía de San Fernando, ambos se encontraban amordazados, el primero de ellos presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por una arma de fuego, en la región occipital, colectando el referido proyectil para el momento de practicarle la Necropsia de ley, el cual fue enviado a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, donde determinaron que dicho proyectil fue disparado por un arma de fuego Tipo Pistola, Calibre 7.65 mm, y el segundo de ellos presentó dos heridas producidas por el paso de dos proyectiles en la región occipital izquierda y derecha; según pesquisas realizadas en el lugar de los hechos, se colectaron dos conchas calibre 9mm y un proyectil que le quedó alojado en la región occipital el cual fue sustraído para el momento de practicarse la Necropsia de Ley al occiso J.E., dichas conchas y los proyectiles fueron enviados a su vez a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Caracas, que según experticia Criminalística resultó ser un arma de fuego Tipo Pistola, Modelo SIGSAUER, y de igual forma el proyectil y las conchas últimas mencionadas según experticia fue disparada por una misma arma de fuego, en este caso la pistola marca SIGSAUER, a tal información el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, realizaron investigaciones, donde localizaron una causa procesal donde habían decomisado dos armas de fuego una calibre 9mm, marca SIGSAUER y otra P.B. calibre 380, y las mismas se encontraban a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, según causa penal 04-F2-728-07, por el delito previsto en la Ley de Desarme, donde aparecen como presuntos Investigados: B.J.J. y F.K.J., solicitándole permiso mediante oficio al ciudadano Fiscal Segundo quien autorizó que dichas armas fueran expuestas a comparación balísticas con las conchas y proyectiles colectados en el lugar de los hechos y en la humanidad de las víctimas, siendo enviadas dichas armas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en Caracas, donde informaron mediante comunicación y resultado de Experticia que el arma SIGSAUER, que la enviada a esa División fue la utilizada para cegarle la vida al hoy occiso y víctima a su vez J. delV.E., ya que en la comparación balística las dos conchas y el proyectil le corresponde a la referida arma, así mismo testigos señalan que funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía acantonados en la Novena División de Caballería Motorizada e Hipo móvil del Ejercito y que se encontraban desempeñando funciones de inteligencia, J.C.L., A.J.R., A.G., BELTRONE TAKA ERNESTO, luego de sostener una reunión conjuntamente con personas civiles N.M., OSKAILE M.B.F. y J.R.C., en las instalaciones de la Gobernación del Estado Apure, específicamente en la Oficina de Planificación y Presupuesto, en la cual se planificó el móvil del hecho, para la ubicación e intersección de las victimas, se reunieron en una oficina el Secretario Ejecutivo de Gobierno N.M., A.R., J.C.L., Oskaile FERRER, donde posteriormente la ciudadana Oskaile FERRER, sale con un maletín tipo escolar, color negro, contentivo de dinero en efectivo, salen del lugar, bajando las escaleras alternas que conducen al estacionamiento de dicha casa Gubernamental donde le hace entrega el Escolta y chofer del secretario de Gobierno, N.M., ciudadano H.J.L. de las llaves del vehículo Marca Toyota Modelo Runner, Color Blanco, Placas CAH 96B, Serial de Motor 1GR53552200, Serial de Carrocería JTEBU17R578083813, propiedad de la Gobernación del Estado Apure, al ciudadano J.R.C., quien fue el conductor del vehículo, el cual fue abordado también por los ciudadanos: OSKAILE M.B.F., A.R. y JOSÉ CARLI R.S., el otro de Marca Dodge, Modelo Brisa, Placas DBU-95F, Color Blanco, Serial del Motor G4EH4600601, Serial de Carrocería 8X1VF21LP5Y700350, conducido por el Inspector (FAP) J.C.L., abordado también por el Sargento (FAP) TAKA BELTRONE, Cabo A.G., y J.J.B., quienes hicieron el recorrido desde el sector El Recreo, sitio éste donde fueron interceptados, los Occisos S.H.V. Y J.D.V.E. cuando se desplazaban en un vehículo marca Toyota , modelo Land Cruiser, color blanco, tipo techo duro, año 2005, serial de motor 1FZ0653736, placas CAE-84W, propiedad de FUMBAIFA, órgano este adscrito a la Alcaldía de San F. deA., luego los bajan de dicho vehículo tomando posesión del mismo, el funcionario policial A.G., subiendo a S.H., al vehículo brisa de color blanco, y J.E., fue conminado a subir a la Toyota runner de color blanco, una vez en el interior de los vehículos, bajo amenazas, son sometidos y amordazados, con cinta de embalaje de color marrón, fueron trasladados por la vía el Tocal - Los Centauros hasta llegar al sector Los Arrieros, lugar donde son ajusticiados por los funcionarios de la Policía J.C.L. y A.J.R.S. en presencia de sus acompañantes antes identificados, posteriormente se retiran del lugar, y según información de testigos, se comunicaron vía radio transmisor, con DIAMANTE CUATRO, donde el Inspector RAMIREZ, le manifestó que ya habían realizado el procedimiento y las personas estaban “Mercurio ocho”, contestándole diamante cuatro, que se retiraran del lugar y dejaran a los civiles en su sitio, haciendo estos caso omiso, se trasladaron al Municipio Biruaca, Estado Apure, lugar en el cual, según relación telefónica del móvil numero 0414-4788819, perteneciente al hoy inerte S.H., fue manipulado, presumiéndose que haya sido por alguno de sus victimarios, en ese mismo Municipio, se apersonaron a la residencia del ciudadano A.A., lugar en el cual sostienen un dialogo entre el referido ALVARADO y los ciudadanos J.C.L., A.R., Y OSKAILE FERRER, seguidamente, se retiran del lugar, trasladándose al Barrio “Santa Teresa” en el vehículo Toyota Runner, los ciudadanos J.R.C., JOSÉ CARLI R.S., A.R., y OSKAILE FERRER, procedió la femenina mencionada en cancelarle la cantidad de un millón de bolívares en efectivo distribuidos en billetes de diez mil, al ciudadano R.C. y este a su vez le entregó la cantidad de trescientos mil bolívares al ciudadano JOSÉ CARLI R.S.; en vista de que el ciudadano J.R.C., era el chofer de la Runner, y tenia que quedarse en ese lugar, se dispuso a manejar el vehículo en referencia, el ciudadano A.R., quien ocupaba el puesto posterior, y para el momento en que se disponía a ocupar el puesto de conductor, fue alertado por testigos de que tenía manchas de sangre en sus zapatos, los cuales son de colores negro, rojo y blanco, tipo deportivo, marca Niké, con suelas como especie de burbujas de aire. Acto seguido el ciudadano A.R., acompañado de dos personas mas, del sexo masculino, se traslada a la tasca “ El Este” ubicada en la calle “Arévalo González” cruce con la calle “Boyacá”, donde permanecieron ingiriendo licor hasta las tres de la madrugada del día 25 de julio del presente año, en vista que los funcionarios J.C.L. y BELTRONE TAKA refieren en su entrevista que para la fecha 24-07-07 se encontraban en compañía de R.V., funcionarios del C.I.C.P.C proceden a las pesquisas de la relación de llamadas de los móviles de estos ciudadanos antes mencionados y con declaraciones de testigos, quedó corroborado el encubrimiento de éste último funcionario policial.

Los hechos anteriormente descritos determinan el inicio de las investigaciones respectivas, cuyo desarrollo, luego de una exhaustiva investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Apure, designado para ello, arrojó un gran cúmulo de evidencias que establecen indiscutiblemente, que el hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos: J.C.L.L., BELTRONE TAKA ERNESTO, RAMIREZ SULBARAN A.J., GALLARDO TORRES ALIS DEL VALLE, R.A.V., y BRICEÑO FERRER OSKAYLE MARIA (ALIAS LA FLAQUIS), han sido los autores y partícipes de la comisión del hecho punible que se les indica preliminarmente, los cuales conforman en su totalidad los elementos de convicción, como responsables de los hechos señalados anteriormente…

. (sic) (subrayado y resaltado del escrito).

III

En este orden, el Ministerio Público argumentó la pretensión de radicación interpuesta, con base en los señalamientos siguientes:

…En el presente caso procede la radicación por cuanto están dadas las exigencias de ambos supuestos, como lo son:

(…) se desprenden los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION, ALEVOSIA, MOTIVOS FUTILES, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, los cuales por un lado, ostentan el carácter de grave, en virtud de su entidad y concomitantemente, causaron alarma y escándalo público, toda vez que de las investigaciones que han sido adelantadas, hasta el momento, se desprende que los hechos fueron perpetrados sobre personas que prestaban sus servicios como funcionarios del Gobierno Municipal del estado Apure, en donde resultaron como víctimas los ciudadanos S.R.H.V. y J.D.V.E., e igualmente en el mencionado caso, resaltan entre los imputados una personalidad que hasta el momento se desempeñaba como Secretario General de Gobierno de la Gobernación del estado Apure; hecho éste que ha causado desencanto en la población, por tan escandalosa situación (…) En el presente caso, se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto los ciudadanos contra los cuales se sigue la presente causa, arriba identificados, son figuras públicas de gran ascendencia en esa circunscripción judicial, destacándose su participación en el ámbito político de la región, aunado a ello, este caso está siendo notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación social, lo cual puede perturbar la adecuada administración de justicia (…) En el caso que nos ocupa, la sensación de peligro real que puede afectar al presente proceso que se adelanta, se ha visto materializada por cuanto resulta irrefutable afirmar que los sujetos activos del delito que aquí se procesa en dicho caso, resultan ser por un lado funcionarios policiales y por el otro, altas personalidades del Gobierno Regional del estado Apure, que son señaladas de cometer presuntamente delitos contra las personas, como lo es el Homicidio Calificado de dos (2) ciudadanos, en las circunstancias que han sido descritas ut supra (…)

En efecto, se observa de la revisión del expediente que han ocurrido múltiples recusaciones por parte de la víctima, la defensa y el Ministerio Público e igualmente existen del decurso procesal inhibiciones de jueces, entre las que podemos destacar:

1.- El Ministerio Publico solicitó, la radicación a otra Circunscripción Judicial del presente caso, en atención a la conmoción social que generó tales hechos en la población apureña, que movilizaba a diario masas de personas exigiendo justicia, la cual fue declarada con lugar en fecha 28-11-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B., por lo que se ordenó radicar en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Una vez distribuida la misma, correspondió conocer a la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ZOMALIA G. deB..

2-. En fecha 21/12/07, se propuso entre otras cosas, la Recusación en contra de la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ZOMALIA G. deB..

3.- En fecha 07/03/08 se recibió Boleta de Notificación emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, a los fines de fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 26/03/08, el cual fue diferido por recusación efectuada a la Juez por parte de las víctimas.

4.- En fecha 10/04/08, se recibió Boleta de Notificación emanada del Juzgado Décimo de Control del Estado Aragua a los fines de fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 14/04/08, el cual fue diferido por cuanto la causa fue trasladada de Tribunal. La recusación formulada en contra de la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fue declarada sin lugar, razón por la cual siguió conociendo la misma Juez Cuarta de Homóloga Competencia.

5.- En fecha 22/05/08 se recibió Boleta de Notificación emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Apure, a los fines de fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 23/05/08, el cual fue diferido por recusación efectuada a la Juez por parte del Ministerio Público.

6.- En fecha 15/07/08, se presentó denuncia formal en contra de la Ciudadana ZOMALIA G.D.B., Juez Cuarta de Control del Estado Aragua de conformidad con el artículo 49, numeral 8 de nuestra Carta Magna, por considerar que la misma ha incurrido en ERROR JUDICIAL, QUE COMO CONSECUENCIA HA CREADO RETARDO PROCESAL, por los múltiples Recursos intentados por el Ministerio Publico y la victima para exigir el respeto al debido proceso, lo que compromete su actuación en la causa Nº 4C-13507-07, nomenclatura de ese Juzgado. Dicha recusación de igual manera, fue declarada sin lugar.

7.- En fecha 28/07/08, se tuvo conocimiento que la Juez Cuarta de Control del Estado Aragua, ZOMALIA G.D.B., se inhibió de la presente causa.

8.- Producto de la inhibición de la Juez Cuarta de Control, fue distribuida la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual llevó a cabo en fechas 04, 06, 20 y 25 del mes de noviembre, la celebración de la Audiencia Preliminar.

9.- La causa fue remitida a la Corte de Apelaciones, en razón de una acción de amparo constitucional autónoma, intentada por la Defensa, contra el resultado de la audiencia preliminar anteriormente referida, realizándose la Audiencia Constitucional en fecha 27-03-2009, donde se ordenó la reposición de la causa, al estado que el Ministerio Público, lleve a cabo el correspondiente acto de imputación formal y presente el acto conclusivo, dentro del término de 30 días siguientes, desde el momento de la notificación del presente fallo y mantuvo las medidas de coerción personal. Al tercer día siguiente se presentó Recurso de Apelación de la decisión de la Corte de Apelaciones, el cual se encuentra en trámite para ser remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

10.- El expediente fue remitido de la Corte de Apelaciones a la Fiscalía Segunda del Estado Aragua. En fecha 20-04-2009, esa Fiscalía hizo una solicitud de prórroga de 15 días para la presentación del Acto conclusivo correspondiente y de traslado de los imputados detenidos, para el Ministerio Público, siendo conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal. En razón de ello, se fijó para el día 23 de abril de 2009, fecha en la que el Abogado Defensor Privado no se presentó al acto procesal, y la Juez declaró desistida y abandonada la Defensa, motivo por el cual, la Juez B.S., requirió la asistencia de Defensa Pública. En ese mismo instante, hizo acto de presencia la profesional del derecho YOLEIDA BATISTA, siendo que la Juez no conoce de las causas donde interviene como Abogada la ciudadana Yoleida Batista, se inhibiéndose de manera inmediata.

11.- En fecha 24 de abril de 2009, oportunidad fijada para la celebración para el acto formal de imputación en el Ministerio Público, nuevamente la Defensa de los imputados, proponen la recusación de las Dras. M.G., L.T., C.E.P. y G.V., Fiscales del Ministerio Público, comisionadas para el presente caso, cuya tramitación está siendo sustanciada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Los anteriores hechos, denotan de manera palmaria, cómo tales incidencias han retrasado el decurso procesal, en detrimento de los postulados de justicia célera, sin dilaciones indebidas, con objetividad e imparcialidad; situaciones éstas que se suman al planteamiento de radicación el cual consideramos suficientemente acreditado en este caso.

Sobre el tema de la paralización indeterminada de la causa, producto de las inhibiciones o recusaciones en un proceso penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada y pacífica, que tales retardos atentan contra el Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia (…)

resulta claro el criterio sostenido por esa Alta Instancia Jurisdiccional, respecto de la procedencia de la institución procesal de la Radicación, al encontrarse presentes situaciones que retardan el desarrollo normal del proceso, y en consecuencia, requieren de la pronta, oportuna y positiva intervención del M.R. delP.J., en materia penal, para corregir tales dilaciones que son producto de la excepción del forum comissi delicti, en el sentido de que conozca del caso otro Circuito Judicial Penal, distinto a la entidad federal en la que ocurren los hechos que hoy nos concitan; ello en amparo del artículo 63 de la norma adjetiva penal.

En el caso sub examine, resulta evidente que los hechos que generaron la apertura de la investigación, datan del día 24 de julio de 2007, siendo que hasta la fecha no ha sido posible adelantar el presente caso con la debida celeridad que impone el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 del Texto Político Fundamental, resultando tales retardos no imputables al Ministerio Público, pues por el contrario, son producto de las indiscriminadas inhibiciones y recusaciones, lo cual impone el deber a estos Representantes Fiscales, de impetrar la radicación de este caso con el único ánimo de alcanzar la justicia, como valor fundamental de nuestra nación.

En el presente caso, tal y como se acotó en el capítulo que antecede y que forma parte de este escrito, ocurrió una radicación dictada por ese M.T. deJ., signada con el N° 674 del 28 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., en la que estimó ese Alto Tribunal la situación del delito graves que ha causado alarma, sensación y escándalo público, sobre los habitantes de la región y generándose actos de violencia y la puesta en peligro de personas y trabajadores del ámbito judicial. De manera que, tal decisión, acertada, por demás, pone de manifiesto la primera de las causales invocadas, que en adición al segundo supuesto que aquí se arguye, se delata la existencia de inhibiciones y recusaciones en varios grados, estados del proceso e inclusive en contra de miembros del Ministerio Público; haciendo relucir igualmente, la segunda de las causales contempladas en el artículo 63 ya mencionado…

.(sic)

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha señalado que la institución de la radicación, constituye una excepción al principio de competencia territorial que establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta institución está concebida con el fin de salvaguardar el interés, probidad e imparcialidad de la administración de justicia, sustrayendo el conocimiento una causa del tribunal que le corresponde, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal, en virtud de que en el mismo, se hayan suscitado circunstancias de hecho que influyan en la imparcialidad de los jueces a quienes corresponda su juzgamiento.

Con el objetivo de resguardar los derechos y garantizar el fluido desenvolvimiento del proceso, así como de preservar la objetividad y transparencia judicial, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, señala supuestos taxativos para proceder a la radicación, y a tal efecto, indica:

…Artículo 63. Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud…

.

Con base en lo antes expuesto, el Ministerio Público solicitó a la Sala de Casación Penal la radicación de la presente causa en virtud de la gravedad de los hechos, determinada tanto por los delitos tipificados (homicidio calificado y Robo de Vehículo Automotor) como por las personas involucradas en la causa (el Secretario de Gobierno del Estado Apure para el momento de los hechos y funcionarios policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del referido estado).

Esgrimen los solicitantes que situaciones como éstas han llamado la atención mediática, generando continua información que pudiera incidir en la psiquis de los jueces a quienes corresponde el juzgamiento de la causa.

Por otra parte, manifestó el Ministerio Público, que las continuas inhibiciones y recusaciones sobre los jueces a quienes ha correspondido llevar a cabo el proceso, han producido demora, al punto de menoscabar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que el caso requiere, y con base a ello, se solicita la radicación del caso a otro Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente tiene conocimiento.

En efecto, se observa que el presente caso se ha planteado ante hechos graves, que involucran a funcionarios públicos del estado Apure, señalados de dar muerte a los ciudadanos: S.R.H. y J.D.V.E., y a pesar que por decisión de la Sala de Casación Penal Nº 674 del 28 de noviembre de 2007, se acordó la radicación del proceso en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde hasta ahora se ha llevado a cabo, se puede evidenciar que la causa actualmente se encuentra bajo un retardo procesal que pone el peligro la tutela judicial efectiva y la buena marcha del proceso instaurado, lo cual es atribuible a las continuas inhibiciones y recusaciones de los jueces en relación al presente caso.

Expuesto lo anterior, la Sala de Casación Penal indica que el objetivo primordial del proceso penal, es garantizarle a las partes un juicio justo, sin dilaciones procesales indebidas, y sin influencias extrañas a la verdad procesal que incidan sobre la imparcialidad del sentenciador en el juzgamiento de los hechos. Esto se comparece, con lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expuesto, lo siguiente:

…que el proceso constituye un instrumento fundamental que debe ser simple, uniforme y eficaz, en atención a una justicia accesible y eficiente, con el fin de resguardar el derecho de las partes a acudir a los órganos judiciales…

. (Sentencia A-1 del 18 de enero de 2007 de la Sala de Casación Penal).

En este sentido, la necesidad de resguardar los derechos de las partes, dentro del sistema de garantías constitucionales y procesales que deben tutelarse dentro del proceso penal, lleva a concluir que es necesaria la radicación del presente caso a un Circuito Judicial Penal distinto al que actualmente conoce, por evidenciarse demora sustancial perjudicial al proceso contra hechos tan graves, tal como lo ha evidenciado el Ministerio Público en el planteamiento de su solicitud.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al buen desarrollo del proceso, al resguardo de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal que requiere el caso, decide radicar la presente causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que se le continuidad efectiva al proceso. Así de declara.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los pronunciamientos siguientes:

  1. Declara HA LUGAR la pretensión de radicación propuesta por la ciudadana abogada M.G.C., Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia Nacional.

  2. Se Ordena la remisión inmediata del expediente contentivo de la causa Nº 10C-11120-09 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda a su respectiva distribución.

  3. Remítase copia certificada de la presente decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (27) días del mes de mayo del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidente,

D.N.B.

La Magistrada,

B.R.M. deL.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N°09-175

ERAA/

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de la Sala, al resolver la solicitud de Radicación interpuesta por la representación Fiscal la DECLARÓ HA LUGAR, y en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado , a los fines de su distribución.

Ahora bien, quien aquí disiente, ha revisado las actuaciones que conforman el expediente de solicitud de radicación, y ha observado, que en fecha 28 de noviembre de 2007, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada D.N.B., DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de radicación presentada por las representantes del Ministerio Público, radicando el juicio al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto el delito fue grave y causó alarma, sensación y escándalo público (Muerte de dos funcionarios de la Alcaldía de San Fernando, estado Apure).

Es el caso, que nuevamente la representante del Ministerio Público solicita la radicación del presente asunto, por considerar que “…En el presente caso, se verifica la exigencia de que los delitos causen alarma, sensación o escándalo público, por cuanto los ciudadanos contra los cuales se sigue la presente causa, arriba identificados, son figuras públicas de gran ascendencia de esa circunscripción judicial, destacándose su participación en el ámbito político de la región, aunado a ello, este caso está siendo notoriamente reseñado con gran difusión e intensidad por los medios de comunicación social, lo cual puede perturbar la adecuada administración de justicia…” , además señala, que “…han ocurrido múltiples recusaciones por parte de la víctima, la defensa y el Ministerio Público e igualmente existen del decurso procesal inhibiciones de jueces…”.

De las anteriores transcripciones, se desprende que, si bien es cierto que han surgido nuevas circunstancias que podrían dar lugar a la radicación del presente juicio a otro Circuito Judicial Penal (Recusaciones e Inhibiciones), no es menos cierto, que el Ministerio Público ha contribuido en la paralización del juicio, ya que ha solicitado la recusación de la juez que está conociendo del presente caso, lo cual se observa, cuando en la solicitud de radicación señala lo siguiente:

…1.- El Ministerio Público solicitó, la radicación a otra Circunscripción Judicial del presente caso, en atención a la conmoción social que generó tales hechos en la población apureña, que movilizaba a diario masas de personas exigiendo justicia, la cual fue declarada con lugar en fecha 28-11-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado (sic) Dra. D.N.B., por lo que se ordenó radicar en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Una vez distribuida la misma, correspondió conocer a la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ZOMALIA G. deB..

2.- En fecha 21/12/07, se propuso entre otras cosas, la Recusación en contra de la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ZOMALIA G. deB..

3.- En fecha 07/03/08 se recibió Boleta de Notificación emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, a los fines de fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 26/03/08, el cual fue diferido por recusación efectuada a la Juez por parte de las víctimas.

4.- En fecha 10/04/08, se recibió Boleta de Notificación emanada del Juzgado Décimo de Control del Estado Aragua a los fines de fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 14/04/08, el cual fue diferido por cuanto la causa fue trasladada de Tribunal. La recusación formulada en contra de la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fue declarada sin lugar, razón por la cual siguió conociendo la misma Juez Cuarta de Homóloga Competencia.

5.- En fecha 22/05/08 se recibió Boleta de Notificación emanada del Juzgado Cuarto de Control del Estado Apure, a los fines de fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día 23/05/08, el cual fue diferido por recusación efectuada a la Juez por parte del Ministerio Público.

6.- En fecha 15/07/08, se presentó denuncia formal en contra de la Ciudadana ZOMALIA G.D.B., Juez Cuarta de Control del Estado Aragua de conformidad con el artículo 49, numeral 8 de nuestra Carta Magna, por considerar que la misma ha incurrido en ERROR JUDICIAL, QUE COMO CONSECUENCIA HA CREADO RETARDO PROCESAL, por los múltiples Recursos intentados por el Ministerio Público y la víctima para exigir el respeto al debido proceso, lo que compromete su actuación en la causa Nº 4C-13507-07, nomenclatura de ese Juzgado. Dicha recusación de igual forma, fue declarada sin lugar.

7.- En fecha 28/07/08, se tuvo conocimiento que la Juez Cuarta de Control del Estado Aragua, ZOMALIA G.D.B., se inhibió de la presente causa.

8.- Producto de la Inhibición de la Juez Cuarta de Control, fue distribuida la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual llevó a cabo en fechas 04, 06, 20 y 25 del mes de noviembre, la celebración de la Audiencia Preliminar.

9.- La causa fue remitida a la Corte de Apelaciones, en razón de una acción de amparo constitucional autónoma, intentada por la Defensa, contra el resultado de la audiencia preliminar anteriormente referida, realizándose la Audiencia Constitucional en fecha 27/03/2009, donde se ordenó la reposición de la causa, al estado que el Ministerio Público, lleve a cabo el correspondiente acto de imputación formal y presente el acto conclusivo, dentro del término de 30 días siguientes, desde el momento de la notificación del presente fallo y mantuvo las medidas de coerción personal. Al tercer día siguiente se presentó Recurso de Apelación de la decisión de la Corte de Apelaciones, el cual se encuentra en trámite para ser remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

10.- El expediente fue remitido de la Corte de Apelaciones a la Fiscalía Segunda del Estado Aragua. En fecha 24-04-2009, esta Fiscalía hizo una solicitud de prórroga de 15 días para la presentación del Acto conclusivo correspondiente y de traslado de los imputados detenidos, para el Ministerio Público, siendo conocida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal. En razón de ello, se fijó para el día 23 de abril de 2009, fecha en la que el Abogado Defensor Privado no se presentó al acto procesal, y la Juez declaró desistida y abandonada la Defensa, motivo por el cual, la Juez B.S., requirió la asistencia de Defensa Pública. En ese mismo instante, hizo acto de presencia la profesional del derecho YOLEIDA BATISTA, siendo que la Juez no conoce de las causas donde interviene como Abogada la ciudadana Yoleida Batista, se (sic) inhibiéndose de manera inmediata.

11.- En fecha 24 de abril de 2009, oportunidad fijada para la celebración para el acto formal de imputación en el Ministerio Público, nuevamente la Defensa de los imputados, proponen la recusación de las Dras. M.G., L.T., C.E.P. y G.V., Fiscales del Ministerio Público, comisionadas para el presente caso, cuya tramitación está siendo sustanciada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Ministerio Público…

.

Por otro lado, del numeral nueve (9) de la anterior transcripción se observa que la Corte de Apelaciones, en la celebración de la Audiencia Constitucional, de fecha 27 de marzo de 2009 “…ordenó la reposición de la causa, al estado que el Ministerio Público, lleve a cabo el correspondiente acto de imputación formal y presente el acto conclusivo, dentro del término de 30 días siguientes, desde el momento de la notificación del presente fallo…”, desprendiéndose de la solicitud de radicación, que el representante del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo que corresponde, toda vez que el día 24 de abril de 2009, oportunidad en la cual se iba a realizar el acto de imputación formal de los imputados, la defensa recusó a los representantes de la Vindicta Pública, la cual esta en tramitación. (Numerales 10 y 11 de la transcripción anterior).

En virtud de lo antes expuesto, quien aquí disiente considera, que la mayoría de los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha debido DECLARAR SIN LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público, ya que a la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias para que opere la radicación del presente juicio.

Quedan de esta manera expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

VS. Exp. N° 09-0175 (EAA)

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