Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, 2 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2015-000003

DEMANDANTE: J.C.M.C.

APODERADO JUDICIAL: ABG. D.M.D.V.

DEMANDADA: SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI

APODERADA JUDICIAL: ABG. F.R.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Alega el demandante J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12,647.053 y de este domicilio, que en fecha 22 de octubre del año 2010, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.208.443 y de este domicilio, quien se encontraba embarazada de su hija que lleva por nombre *******************, de cuatro (04) años de edad, que fijaron su último domicilio en La Libertad, predio denominado Parcela Nº 4, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que al inicio de su relación hubo discordias y falta de comprensión por parte de su esposa, constantemente discusiones, peleas, persecuciones, ofensas, en el mes de diciembre del año 2014 tuvo que irse de su hogar ya que su esposa trata cada vez de calumniarlo y denunciarlo por violencia contra la mujer. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono y excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común,

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:

La causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil, prevé el abandono como causal para disolver el matrimonio, antes de la reforma del Código Civil venezolano, sufrida en 1982; se hablaba de “ABANDONO DEL HOGAR” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión “ABANDONO”, suprimiéndose las palabras “DEL HOGAR”. Ello, debido a que se consideró en ese momento; y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del ABANDONO, no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común. Lo que tipifica el ABANDONO es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro, asistencia y de mantener en el hogar un ambiente armónico, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con la pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por ABANDONO.

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.

Hechas estas consideraciones, este tribunal realiza la valoración de las pruebas:

Pruebas Documentales:

  1. - Oficio No. 18-F07-1C-2501-15, de fecha 21 de mayo de 2015, donde informa el estado en que se encuentra la causa MP-578820-14, cursante al folio 263, no se valora por cuanto la parte demandada no promovió pruebas relacionada con el asunto a que hace alusión el referido oficio.

  2. - Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.C.M.C. y SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI inserta al folio No. 07, se valora como documento público expedido por órgano competente, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del matrimonio que se pretende disolver.

  3. - Acta de nacimiento de la niña *******************, de cuatro (4) años de edad, inserta al folio 08, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos J.C.M.C. y SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia simple de documentos autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare correspondiente a compra de bien inmueble, en fecha 13/03/2007, folios 09 al 17, ambos inclusive, no se les da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  5. - Copia simple de documentos autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare correspondiente a compra de bien mueble (vehículo marca: TOYOTA, Modelo 4RUNNER 4x2, color: BLANCO; Clase: CAMIONETA, en fecha 18/09/2013, folios 18 al 23, ambos inclusive no se les da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  6. - Copia simple de documento Protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San G.d.B. del estado Portuguesa correspondiente a compra de bien inmueble en fecha 10/07/2014, folios 24 al 52, ambos inclusive, no se les da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  7. - Copia simple de sentencia emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictada en fecha 26/04/2012 correspondiente a autorización para separarse del hogar declarada Sin Lugar, intentada por el ciudadano: J.C.M., contra la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SAEZ GASPERI, folio 53 al 55, ambos inclusive, no se les da valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  8. - Fotografía cursante al folio 72, no se les concede valor probatorio, por cuanto las mismas se obtuvieron por el promovente en forma extrajudicial y no tuvieron el control de la contraparte para su realización, lo cual no es legítima su recepción y sin que se pueda determinar la autenticidad de las mismas mediante experticia técnica.

  9. - Mensajes de Texto, no se les concede valor probatorio, por cuanto los mismos se realizaron extrajudicialmente y no tuvieron el control de la contraparte para su realización.

Prueba Testimonial:

Esta juzgadora les concede pleno valor probatorio a los testigos evacuados ciudadanos D.L.C.D.M., L.A.H.A., C.D.M.C. y L.E.C.D. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 5.130.007, 15.905.370, 14.865.341 y V-8.057.182 en su orden, por ser hábiles, contestes y no entrar en contradicciones, quienes con sus deposiciones demostraron los hechos alegados por la parte actora para fundar las causales alegadas en la demanda, ya que se comprobó que la demandada incumplió sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de la hija, aunado a ello sin que se haya contradicho estos dichos, pues la demandada no contesto la demanda y no promovió pruebas, y con su conducta incurrió en excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitó su convivencia conyugal, por cuanto los testigos fueron contestes en manifestar que la parte demandada insultaba, golpeaba, empujaba al actor, delante de familiares y la niña en cuestión .

Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de los testigos evacuados, motivo por el cual sus dichos tienen valor jurídico y en consecuencia al estar probada las causales de abandono voluntario, la de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar, por existir prueba suficiente para demostrar las causales alegadas, razones por las cuales debe pronunciarse este tribunal con respecto a las instituciones familiares, valorando quien aquí juzga proteger judicialmente los derechos e intereses de la niña *****************, en aras de garantizarle un desarrollo integral, con base a un adecuado nivel de vida, de acuerdo a sus necesidades y la capacidad económica de sus progenitores, sobre todo que no se le desmejore su condiciones de vida por la ruptura matrimonial, pues no debe repercutir esa situación en el bienestar de la niña, bajo el imperio del interés superior de la niña, que debe soportar la separación de sus padres y en lo posible se debe salvaguardar su calidad de v.d., para ello se trae a colación la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…..

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Según se ha referido se hace patente la importancia de esta Obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la Responsabilidad de Crianza de su hija, pero cuando no es posible ese acuerdo como en el presente procedimiento cuando la ciudadana jueza en correcta aplicación de los medios alternativos de Resolución de conflictos, insto a las partes a un acuerdo el cual fue infructuoso por cuanto en el desarrollo de la audiencia de juicio el padre ofreció la cantidad de 2.000,00 bolívares mensuales y comprar en el mes de agosto uniforme y en el mes de diciembre vestuario, lo cual no fue aceptado por la actora por ser insuficiente, alegando además que en otras oportunidades el padre compro a la referida niña vestuarios de muy mala calidad; el Tribunal debe garantizar a la niña el goze y disfrute de un nivel de vida adecuado a sus necesidades y con base al principio de la preeminencia de la realidad previsto en el literal “j” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe adecuarse esta obligación a la realidad económica del país y la capacidad económica del progenitor obligado, en el presente caso es un hecho notorio el alto índice inflacionario y el alto costo de la cesta básica, que influye en el costo de bienes que son necesarios para la niña, razón por la cual atendiendo a su alegato en la demanda que velaba por el desarrollo integral de su hija, en consecuencia se establece la Obligación de Manutención por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), para el mes de agosto y diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes directamente a la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, previos recibos firmados por ella. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña *******************, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar como lo convenido por las partes en fecha 15 de octubre del 2015, expediente PP01-J -2015-000043, vale decir, el padre compartirá con su hija los días, lunes, miércoles y viernes, de cada semana desde las 11:30 A.m., hasta las 5:30 P.m., buscándola en su lugar de estudio, y retornándola a la residencia de la madre , los fines de semana de cada 15 días desde los días viernes el padre la buscara en su colegio retornándola el día próximo domingo a las 5:30 P.m., a la residencia de la madre, las vacaciones de Carnaval del año 2016 con el padre y Semana Santa del año 2016 con la madre, alternándose en los sucesivos años, el día del padre y cumpleaños de este ultimo la niña compartirá con el padre, el día de la madre y cumpleaños de esta ultima la niña compartirá con la madre, el cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, el 24 de diciembre la niña compartirá con el padre y el 31 con la madre, alternándose en los sucesivos años. Y Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano J.C.M.C. contra la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo número 185 del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 22 de octubre del año 2010, tal como consta en el Acta Nº 413. Y Así se decide.

Como consecuencias del divorcio, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña ***********************, será ejercida por ambos progenitores, la Custodia la ejercerá la madre ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, en cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 8.000,00), para el mes de agosto y diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas directamente a la ciudadana SAGUI YNES DE LA COROMOTO SÁEZ GASPERI, previos recibos firmados por ella; se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar como lo convenido por las partes en el expediente PP01-J -2015-000043, vale decir, el padre compartirá con su hija los días, lunes, miércoles y viernes, de cada semana desde las 11:30 A.m., hasta las 5:30 P.m., buscándola en su lugar de estudio, y retornándola a la residencia de la madre , los fines de semana de cada 15 días desde los días viernes el padre la buscara en su colegio retornándola el día próximo domingo a las 5:30 P.m., a la residencia de la madre, las vacaciones de Carnaval del año 2016 con el padre y Semana Santa del año 2016 con la madre, alternándose en los sucesivos años, el día del padre y cumpleaños de este ultimo la niña compartirá con el padre, el día de la madre y cumpleaños de esta ultima la niña compartirá con la madre, el cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, el 24 de diciembre la niña compartirá con el padre y el 31 con la madre, alternándose en los sucesivos años

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al segundo día del mes de diciembre del año dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. H.O.d.C.

El Secretario,

Abg. O.J.H.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 318 p.m. Conste.

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