Sentencia nº REG.000078 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000067

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio de divorcio, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por el ciudadano J.C.M.M., asistido judicialmente por el abogado W.P., contra la ciudadana A.G., sin representación judicial acreditada en autos; el precitado órgano jurisdiccional, por auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se declaró incompetente por el territorio, y declinó la competencia ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a quien correspondió el conocimiento del presente caso, emitió oficio N° 411-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, dirigido a esta la Sala mediante el cual expuso “Tengo el honor de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de remitirles anexo al presente oficio, copia certificada del expediente signado bajo el N° 10170, de la nomenclatura interna de este Tribunal, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y este Tribunal”.

Recibido el expediente en esta sede casacional, se dio cuenta del mismo en fecha 5 de febrero de 2015, siendo que el 11 de los referidos mes y año, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa, con fundamento en lo siguiente:

…como quiera que el presente juicio, se contrae a una demanda de Divorcio, de conformidad a lo establecido en le (sic) artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, y encontrándose que la parte demandada se encuentra en el Estado Sucre, este Tribunal resulta incompetente por el territorio para conocer del presente juicio, el cual considera este Juzgado que debe ventilarse por un Tribunal competente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por encontrarse domiciliada allí la parte demandada; y en consecuencia (…) se declara Incompetente por el Territorio para conocer la presente acción, y a tal efecto declina la competencia de la presente acción…

(Mayúsculas y negrillas del texto).

Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante oficio N°411-2014 de fecha 18 de diciembre 2014, remitió a esta Sala de Casación Civil copia certificada del expediente contentivo del juicio de divorcio intentado por el ciudadano J.C.M.M. contra su legítima esposa, A.G., “a los fines que se resuelva el conflicto negativo de competencia” sin expresar los motivos de dicha declinatoria.

Por lo antes expuesto esta Sala de Casación Civil, en aras del derecho que tiene los justiciables al acceso a los órganos de la Administración de justicia, y a obtener una decisión expedita libre de dilaciones indebidas y con prontitud, asume que lo manifestado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, al indicar un conflicto negativo de competencia fue la solicitud de regulación de la competencia, por considerarse incompetente y no aceptar la declinatoria hecha. Así se establece.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER Y DECIDIR LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el sub iudice, es necesario revisar el contenido y alcance de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

De la interpretación de los artículos transcritos se desprende, que en los casos que un juez se declare incompetente por el territorio o la materia para conocer determinada causa, y luego el juez ante el cual se hizo la declinatoria a su vez se declare incompetente, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, resolver sobre la regulación de la competencia y decidir cuál de los tribunales involucrados en el conflicto es competente para conocer el asunto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la misma circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado superior conocer y decidir el conflicto de competencia planteado.

Por su parte, el artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, establece que la Sala competente para resolver los referidos conflictos de competencia entre tribunales, que no tengan en la jurisdicción un superior común es aquella “…que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

En concordancia con la normativa invocada ut supra, el artículo 28 eiusdem, dispone que corresponde a la Sala de Casación Civil, las demás competencias que le atribuyan la ley y la Constitución.

Ahora bien, en aplicación de las disposiciones anteriormente transcritas, se constata que ambos tribunales involucrados en el conflicto actuaron en conocimiento de la competencia civil; sin embargo, cada uno pertenece a distintas circunscripciones judiciales, concretamente a la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y a la Circunscripción Judicial del estado Sucre, razón por la cual, al no tener los referidos juzgados un superior común y siendo su materia civil, afín a la de esta Sala, resulta forzoso concluir que esta Sala de Casación Civil resulta competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

II

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

A los fines de solucionar el conflicto de competencia suscitado en el caso bajo estudio, la Sala considera necesario transcribir un extracto parcial del escrito libelar, el cual en su parte pertinente señala:

...Yo, JUANCARLOS (sic) MARVAL MARVAL, ante usted con la venia de estilo, ocurro y expongo.

(...omissis...)

‘…Primero; Contraje matrimonio, en el estado Sucre el día siete de junio de mil novecientos ochenta y Nueve, (07-06-1.989), con A.G., (…) en principio fijamos nuestra residencia en sector; San L.I., Vereda 07, casa N° 04 del Municipio Sucre, del Estado Sucre, (…) posteriormente nos mudamos a Puerto la Cruz, Calle el Jovo N°55 del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde establecimos nuestra residencia (…) nuestra vida conyugal fue interrumpida en mes de agosto de mil Novecientos Noventa y Tres (08.1993), momento, en el cual mi lejitima (sic) cónyuge decide regresar al estado Sucre…’

(Mayúsculas y negrillas del texto)(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, el artículo 140 del Código Civil, dispone:

Artículo 140 “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal. (Resaltado es de la Sala).

Mientras que el artículo 140 A ibidem, en cuanto al domicilio conyugal establece:

Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello...”. (Resaltado de la Sala).

Dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.” (Resaltado de la Sala).

De la normativa precedentemente transcrita, se desprende que el domicilio conyugal será el lugar de residencia que fijen los cónyuges de mutuo acuerdo, pero en caso que estos tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de una autorización judicial, el domicilio conyugal será el de la última residencia común.

En este sentido, esta Sala observa del escrito liberar, ut supra transcrito, que el demandante alega que el último domicilio conyugal formado por él y su cónyuge fue el municipio Sotillo de la ciudad de Puerto La Cruz, la calle el Jovo N° 55 del estado Anzoátegui.

De modo que, en el sub iudice al no existir contradicción en lo afirmado por el demandante, esta Sala concluye que el juzgado competente por el territorio para conocer la demanda de divorcio, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN BARCELONA, para que conozca de la demanda de divorcio.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.M.,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2015-000067

Nota: Publicado en su fechas a las

Secretario

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