Sentencia nº 536 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 15-0283

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 18 de marzo de 2015, el ciudadano J.C.M.V., titular de la cédula de identidad N° 12.463.409, asistido por el abogado C.A.J.R., inscrito el Inpreabogado bajo el N° 130.514, solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Quinto del Tabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado ciudadano contra el auto del 13 de junio de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó el archivo del expediente “así como su cierre informático y enviar copia certificada, de la diligencia de (sic) 12 de junio del 2014, así como del presente auto al Ministerio Público Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas”, con ocasión de la “ejecución” de la sentencia del 5 de mayo de 2014, emanada del referido Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el hoy solicitante contra la entidad patronal, Pizze.R.B.L.S.D.S. C.A. (La Montanara), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1971, bajo el N° 85, Tomo 94-A, al negarse a cumplir la p.a. N° 952-10 del 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el solicitante contra la precitada sociedad mercantil.

El 18 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 1° de junio de 2015, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1489, ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recabe y remita a esta Sala copia certificada de las actuaciones subsiguientes al recurso de apelación ejercido, el 15 de mayo de 2014, por la representación de Pizze.R.B.L.S.D.S. C.A. (La Montanara) contra la decisión del 5 de mayo de 2014, dictada por dicho tribunal, la cual según se desprende de autos, fue admitida “a un solo efecto”.

El 27 de julio de 2015, se recibió en esta Sala Oficio N° 6522 del 22 del mismo mes y año, mediante el cual el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, suministró la información solicitada por esta Sala, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia antes señalada.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES

Del escrito y los recaudos consignados por el ciudadano J.C.M.V., asistido por el abogado C.A.J.R., así como de las copias certificadas solicitadas por esta Sala Constitucional al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pudo evidenciar lo siguiente:

El 15 de junio de 2009, el ciudadano J.C.M.V., comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para Pizze.R.B.L.S.D.S., C.A. (LA MONTANARA) desempeñando el cargo de mesonero, sometido a una jornada de trabajo de lunes a sábado, en horario rotativo, devengando un salario mensual de dieciséis mil bolívares mensuales (Bs. 16.000,00) equivalente a un salario diario de quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 533,33).

El 21 de abril de 2012, la entidad patronal, Pizze.R.B.L.S.D.S., C.A (LA MONTANARA), informó al ciudadano J.C.M.V. de su despido, sin indicación de haber incurrido en ninguna de las causales contempladas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo (derogada) al estar protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, publicado en la Gaceta Oficial N° 39828, el 26 de diciembre de 2011 y el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la inspectoría del trabajo.

El 4 de mayo de 2012 el peticionante en revisión solicitó, ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.Á.M.d.C., el inicio del procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), hoy art. 425 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo admitido el 8 de mayo de 2012.

El 30 de noviembre de 2012, la Inspectoría antes mencionada declaró con lugar la solicitud mediante P.A., signada bajo el N° 925-12. ordenando el reenganche inmediato del ciudadano J.C.M.V. a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su despido, es decir, al cargo de mesonero, con el consiguiente pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido.

El 17 de enero de 2013, se celebró acto de reenganche y pago de salarios caídos, compareciendo ambas partes, negándose la empresa Pizze.R.B.L.S.D.S., C.A (LA MONTANARA), a reenganchar al trabajador y dar cumplimento a lo ordenado por la Inspectoría, por lo que se solicitó la Ejecución forzosa, designándose a un Supervisor de Trabajo, con la finalidad de constatar el cumplimiento efectivo de la orden emitida.

El 6 de mayo de 2013, los representantes de Pizze.R.B.L.S.D.S., C.A (LA MONTANARA) solicitaron la nulidad de la p.a. N° 925-12, del 30 de noviembre de 2012.

El 9 de mayo de 2013, el funcionario designado por la inspectoría del trabajo se trasladó a la sede de la empresa y luego de sostener entrevista con el ciudadano Giosafat Petrucci Brandi, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.197.245, en su carácter de director de la mencionada empresa dejó constancia de que la parte accionada, no acató la p.a.. Asimismo los días 21 de agosto y 2 de septiembre de 2013, se verificó la referida negativa, lo que dio lugar a la imposición de una sanción de multa el 9 de octubre de 2013, mediante P.A. N° 00276-2013, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de agosto de 2013, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de nulidad de la p.a. N° 925-12, del 30 de noviembre de 2012, decisión que fue confirmada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

El 1° de abril de 2014, el hoy solicitante en revisión intentó acción de a.c. ante la negativa de cumplimiento de la p.a. que había acordado su reenganche y el pago de salarios.

El 5 de mayo 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de a.c. y ordenó a la entidad de trabajo Pizze.R.B.L.S.D.S., C.A. (LA MONTANARA), proceda a la restitución inmediata del ciudadano J.C.M.V. a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos en los términos previstos en la p.a. signada con el N° 925-12, del 30 de noviembre de 2012.

El 15 de mayo de 2014, el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.188, actuando en representación de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada, la cual se escuchó en su solo efecto.

El 22 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó el acta de ejecución de la sentencia de amparo, en la cual el abogado R.V., indicó que la empresa por él representada, reenganchaba al trabajador J.C.M.V. y ofreció el pago de los salarios caídos. Esta acta no fue firmada por el trabajador, indicando no aceptar el monto ofrecido por salarios caídos.

El 26 de mayo de 2014, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, visto lo indicado por el ciudadano J.C.M.V., quien manifestó que el cumplimiento del mandamiento de amparo había sido parcial en virtud de que los salarios no habían sido calculados de la forma como ordenó la p.a. de la inspectoria del trabajo, ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público.

El 30 de mayo de 2014, el abogado R.V. compareció ante el Juzgado del Trabajo y mediante diligencia hizo del conocimiento del Tribunal que daba cumplimiento a lo ordenado, consignando copia simple del cheque con la totalidad de los salarios caídos y copia de oferta real de pago realizada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de ciento seis mil setecientos sesenta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 106.762,96), monto que fue depositado en una cuenta del Banco Bicentenario, por instrucción de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 6 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, realizó un acto conciliatorio, entre las partes.

El 13 de junio de 2014, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual indicó que habiéndose realizado la totalidad de las pretensiones y no habiendo otro punto sobre el cual pronunciarse luego de haber verificado el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo y la consignación del cheque con la totalidad de los salarios caídos y copia de oferta real de pago realizada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue depositado en una cuenta del Banco Bicentenario, ordenó el archivo de las presentes actuaciones.

El 16 de junio de 2014, el abogado L.Q. ejerció recurso de apelación contra la sentencia antes mencionada.

El 14 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial que declaró terminado el p.d.a. constitucional.

El 18 de marzo de 2015, el ciudadano J.C.M.V., asistido por el abogado C.A.J.R., solicitó de la revisión constitucional de la citada sentencia dictada el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Del escrito y los recaudos consignados por el ciudadano J.C.M.V., asistido por el abogado C.A.J.R., se pudo evidenciar lo siguiente:

Relató que “…(l)a referida sentencia Definitiva, (sic) de fecha 14 de Agosto (sic) de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) en lo que respecta a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso del solicitante en revisión, por cuanto desconoció la estabilidad absoluta reconocida por la p.A. (sic) N° 925-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el (sic) cual se le ordenó a ‘PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A (LA MONTANARA)’ que reenganchara al trabajador J.C.M. (sic) VELAZCO ya identificado, con el pago de sus salarios caídos, la cual se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. Con esta actuación se violentó uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo (omissis (sic) y no proceder a objetar como en efecto lo hicieron el contenido de la P.A., como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto. (Véanse: Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-12-2011, caso FRANCELIZA C.G.P. y la de fecha 05-03-2013, caso MAYKELIN M.C.O.)”.

Indicó que “…no debían los Tribunales Laborales del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional descender al examen de la legalidad del procedimiento cumplido ante la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco revisar si la p.a. adolece de vicios que la afectan de nulidad, por cuanto ello correspondía al Tribunal Laboral pero actuando en sede Contencioso Administrativo y no en sede Constitucional”.

Agregó que el “…acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, incumplido o no acatado por el patrono accionado en amparo, se presume legítimo y válido, surtiendo todos sus efectos, conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en los artículos 8, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto se declare nulo por el juez competente para ello, pues como se dejó sentado en los párrafos precedentes, sus efectos no fueron suspendidos ni temporal ni definitivamente. En virtud de lo anterior, escapa al juez constitucional entrar a revisar la legalidad del procedimiento administrativo y del acto que puso fin a dicho procedimiento mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Así mismo no está demás señalar que la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Véase: Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente)”.

Seguidamente, planteó que “…el Juez Constitucional debió constatar que en efecto, existe la vulneración directa o la amenaza cierta de vulneración de los derechos o garantías constitucionales, que se han denunciado, luego de lo cual, probados los hechos constitutivos, de la lesión, ordenando la inmediata restitución de la situación jurídica lesionada del agraviado por parte del agraviante. Insistiendo que el restablecimiento de la situación jurídica lesionada comportaba dos obligaciones inescindibles: una de hacer (reenganche en las mismas condiciones) y la de dar (pago de salarios caídos y demás beneficios). Sin embargo, tal proceder fue obviamente omitido por el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien estaba llamado a corregir el gran error cometido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando con (sic) sede Constitucional, pero se negó hacerlo violentando de esta manera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y defensa de la solicitante, en clara infracción de lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace procedente la revisión solicitada con fundamento al criterio que (sic) sentado por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia a través de la sentencia de fecha 15-12-2011, caso FRANCELIZA DEL C.G.P., en la cual hizo un severo llamado de atención a los funcionarios a cargo del Juzgado de Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, por emitir pronunciamientos revelando un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico y la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo”.

Finalmente, solicitó que:

…sea declarado que HA LUGAR a la solicitud de Revisión Constitucional interpuesto (sic) en contra de la sentencia Definitiva de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada con ocasión de la Acción de A.C. en el cual se solicitó la Ejecución de la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del (sic) J.C.M. (sic) VELAZCO en contra de ‘PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A,’ (LA MONTANARA), y como consecuencia de ello, se ANULE totalmente la referida decisión dictada por el Tribunal de Alzada y se ORDENE a otro Tribunal Superior que emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido

(resaltado del original).

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia dictada el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante en revisión, en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró terminado el p.d.a. constitucional incoada por el ciudadano J.C.M.V., en contra de la presunta agraviante Pizze.R.B.L.S.D.S., C.A. ( LA MONTANARA), con base en los siguientes fundamentos:

(…) debe esta alzada abarcar el aspecto fundamental de la apelación de la parte accionante en vía de amparo, relativo al punto de la ejecución del fallo, por lo que este Tribunal observa que la misma en el procedimiento de a.c. no puede tener el mismo tratamiento que en el procedimiento ordinario, habida cuenta que, por aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, su ejecución es obligatoria e inmediata, constituyendo el dispositivo del fallo ‘per se’ el mandamiento de ejecución de la sentencia de amparo, que debe cumplirse de manera inmediata e incondicional por todas las autoridades de la república so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; dada que la finalidad perseguida por el procedimiento de a.c. es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la lesión constitucional, siendo el incumplimiento a su mandamiento, el cual debe bastarse a sí mismo, castigado con la sanción establecida para el desacato en el artículo 31 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

A tal efecto esta juzgadora considera prudente cita (sic) la sentencia N° 1962, de fecha 07-09-2004, caso: PDVSA, en la cual la Sala Constitucional estableció con abundante claridad como debe procederse para dar pleno cumplimiento del mandamiento de a.c., todo a la luz de la Ley Orgánica de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; (…).

…omissis…

Con toda claridad y en aplicación de dicho criterio de la Sala Constitucional (Art. 335 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es de observar que el fallo definitivo de fecha 05 de MAYO de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cuyo mandamiento de amparo debía ser acatado en forma inmediata como se precisó supra, dentro del lapso como lo indicó dicho órgano judicial 72 horas, lo cual se materializó en su contenido formal el día 22 de mayo del presente año, cuando se trasladó el juzgado a quo a reenganchar al trabajador, el cual se materializa con la oposición del actor, fin (sic) fundamento alguno como se observa del acta correspondiente ….

…omissis…

Ahora bien, en el devenir de las circunstancias de hecho se observa que posterior a la manifestación de voluntad de no suscribir el acta de reenganche, y cumplido sobre ese aspecto el mismo, el trabajador manifiesta que no se le han cancelados los salarios caídos en los términos de la p.a. cuya ejecución se ordenó por vía del presente a.c., por lo cual sobre este aspecto debe esta alzada precisar que el juez de instancia mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, instó a la parte querellada a dar cumplimiento al pago de los salarios caídos, lo cual trajo como consecuencia, que la parte demandada consignara una oferta real de pago por la cantidad de los presuntos salarios caídos, no siendo aceptada la cantidad por la parte actora, por cuanto a su decir, hay disparidad en el monto, tal como se observa del acta de verificación del cumplimiento que levantó el juez de causa (sic), por acta de fecha 12 de junio de 2014, folio 313 y siguientes del expediente, todo lo cual se observa que lo que se generó en la fase ejecutiva del amparo fue un conflicto devenido de la materialización del reenganche como acto fundamental a ejecutar en vía de amparo. Observemos la incidencia planteada en cuando a la controversia sobre la determinación o diferencia existente entre las partes sobre el monto real de los salarios caídos. Tenemos:

Siendo, que apreciado como fue por el juez de instancia, violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal estimó que el amparo aquí propuesto resultaba procedente, en consecuencia, deberá la empresa PIZZERÍA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE C.A. (La Montanara), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18/11/1971, bajo el Nº 85, Tomo 94-A., dar cumplimiento a la P.A. N° 925-12, de fecha 30 de Noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y se cumpla con la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos; cumplimiento este que llevó consigo el reenganchar al quejoso ‘a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando’, y que en decurso del proceso de reenganche surgió una disputa sobre el monto de los salarios caídos, así como de otros conceptos pretendidos por la parte accionante como beneficios laborales insolutos en su exposición del acta de fecha 12 de junio de 2014, reseñada supra.

Sobre el cumplimiento de las Providencias Administrativas a través de la acción de a.c., observa esta alzada que tal como lo procuró acertadamente el juez de instancia, ordenar el cumplimiento del acto administrativo en forma íntegra que abarcara el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin apelar al fundamento en los actos ejecutorios previos a la decisión recurrida, con fundamento en el criterio que el amparo es restitutorio y no tiene carácter indemnizatorio; sino ya planteada la controversia sobre las diferencias pretendidas discutir por la parte actora entre lo depositado a favor del actor en la oferta real de pago, y lo pretendido por el actor, lo cual si (sic) generó una improcedente incidencia que escapa de los límites del conocimiento del juez en fase ejecutiva del amparo, quien debe procurar restituir la violación inminente y garantizar el cese de la violación del derecho a la estabilidad laboral, del cual efectivamente depende en forma subsidiaria al reenganche el pago de los salarios caídos sobre la base de lo ordenado por la p.a., en la cual solo se indica lo siguiente:

‘…SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la empresa accionada se sirva Reenganchar, inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de MESONERO, lo que debería producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido ocurrido en fecha veintiuno (21) DE ABRIL DE 2012, y demás conceptos laborales legales y contractuales…’

Ahora bien, luego del análisis de los límites de la condición de pago de los salarios caídos, sin precisar inclusive en sede administrativa del (sic) monto del salario, siendo que del dispositivo del acto administrativa a ejecutar, que se trascribe, se observa claramente la deficiencia en cuanto a que salario serviría de base para el pago de tales salarios, quien suscribe observa que lo pretendido por las partes en este aspecto en hacer incurrir al juez de causa, en desconocer el carácter restitutorio del amparo, es decir, suplir deficiencias no delatadas por las partes en el acto administrativo, siendo que el inspector no precisó cuál será el salario de base de cálculo de la indemnización de salarios caídos consecuencia directa de la restitución al cargo de mesonero, lo que mal puede determinar el juez en sede constitucional, como bien fue argumentado por él en la decisión recurrida, quien precisa que todos los conceptos salariales y beneficios laborales, pretendidos por las partes en este a.c., escapan de la esfera del conocimiento del juez, quien por demás garantizó el fin fundamental de la acción que era la restitución de la situación jurídica infringida, que si bien apareja como lo indica la parte actora, una consecuencia inmediata de pago de los salarios caídos, no menos cierto es que en este caso concreto, no puede pretenderse que el juez supla la insuficiencia de la providencia, en cuanto a la determinación de la base salarial de la indemnización, por lo cual esta alzada confirma la sentencia de instancia y considera que las partes deberán discutir por vía administrativa, o judicial la determinación de los montos de los conceptos salariales que se deriven de dicha p.a.. ASI SE DECIDE.

(resaltado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (…)

.

En atención a la normativa anterior y siendo que se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para resolverla y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa lo siguiente:

Se solicita la revisión constitucional de la decisión que dictó el 14 de agosto de 2014, Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ciudadano J.C.M.V., parte accionante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaró terminado el p.d.a. constitucional por cumplimiento voluntario de la parte querellada, ello en el procedimiento de a.c. incoado por el referido ciudadano en contra de la presunta agraviante Pizze.R.B.L.S.D.S., C.A. (LA MONTANARA), por la presunta falta de dar cumplimiento respecto a la P.A. N° 925-12, del 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos.

Al respecto, la Sala observa que la parte peticionante denunció que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas “…obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) en lo que respecta a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso del solicitante en revisión, por cuanto desconoció la estabilidad absoluta reconocida por la p.A. (sic) N° 925-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el (sic) cual se le ordenó a "PIZZERIA RESTAURANT BAR LA STRADA DEL SOLE, C.A (LA MONTANARA)" que reenganchara al trabajador J.C.M. (sic) VELAZCO ya identificado, con el pago de sus salarios caídos…”:

Adicionalmente denunció el accionante que el tribunal de alzada delatado, actuando en sede constitucional “…violentó uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo…” inclusive al punto de “…descender al examen de la legalidad del procedimiento cumplido ante la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco revisar si la p.a. adolece de vicios que la afectan de nulidad, por cuanto ello correspondía al Tribunal Laboral pero actuando en sede Contencioso Administrativo y no en sede Constitucional”.

Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión indicó que “…apreciado como fue por el juez de instancia, violados los derechos constitucionales del quejoso referidos al trabajo, a su protección, al salario y a la estabilidad laboral, este Tribunal estimó que el amparo aquí propuesto resultaba procedente (…) y se cumpla con la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos..” indicando seguidamente en el referido fallo “…cumplimiento este que llevó consigo el reenganchar al quejoso ‘a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando’, y que en decurso del proceso de reenganche surgió una disputa sobre el monto de los salarios caídos, así como de otros conceptos pretendidos por la parte accionante como beneficios laborales insolutos en su exposición del acta de fecha 12 de junio de 2014, reseñada supra”.

A este respecto indicó el referido juzgado superior que “…Sobre el cumplimiento de las Providencias Administrativas a través de la acción de a.c., observa esta alzada que tal como lo procuró acertadamente el juez de instancia, ordenar el cumplimiento del acto administrativo en forma íntegra que abarcara el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin apelar al fundamento en los actos ejecutorios previos a la decisión recurrida, con fundamento en el criterio que el amparo es restitutorio y no tiene carácter indemnizatorio; sino ya planteada la controversia sobre las diferencias pretendidas discutir por la parte actora entre lo depositado a favor del actor en la oferta real de pago, y lo pretendido por el actor, lo cual sí generó una improcedente incidencia que escapa de los límites del conocimiento del juez en fase ejecutiva del amparo…”:

Así las cosas, se estima oportuno traer a colación lo asentado en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) en la cual la Sala indicó que en materia de revisión, la Sala posee una facultad discrecional que puede ser negada sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

De esta forma, de conformidad con el criterio citado anteriormente, aplicable al caso de autos, se observa que la decisión judicial sometida a la consideración de esta Sala, no reúne los presupuestos de aplicación de esta especial figura, toda vez que la decisión que dictó el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión que declaró terminado el procedimiento de a.c. por cumplimiento voluntario de la parte accionada, se circunscribió a pronunciarse sobre el carácter restitutorio y no indemnizatorio del procedimiento de amparo; indicando que las diferencias pretendidas por la parte actora entre lo depositado a favor del actor en la oferta real de pago y lo pretendido por el mismo, escapa de los límites del conocimiento del juez en fase ejecutiva del amparo, con lo cual el tribunal en uso de sus amplias facultades determinó como ejecutada la sentencia de a.c..

Siendo ello así, no se evidencia de la decisión emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que se haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o se haya producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

Asimismo, con respecto a la denuncia según la cual el referido Tribunal obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales determinados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso por cuanto desconoció la estabilidad absoluta reconocida por la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “…(Véanse: Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-12-2011, caso FRANCELIZA C.G.P. y la de fecha 05-03-2013, caso MAYKELIN M.C.O.)…”, se estima oportuno indicar que lo establecido en dichos fallos en nada se aplica al caso de autos, por cuanto en le sentencia objeto de revisión se ordenó el reenganche del trabajador, razón por la cual no hubo contradicción con la estabilidad absoluta.

En definitiva, a juicio de la Sala, lo que pretende el solicitante, es la revisión de sus alegatos referidos a que el juez de amparo debió pronunciarse sobre la existencia de una diferencia entre lo depositado a su favor en la oferta real de pago y lo pretendido por el mismo, como si se tratara de una tercera instancia, lo cual escapa del objeto de la revisión.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la revisión solicitada en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión solicitada por el ciudadano J.C.M.V., asistido por el abogado C.A.J.R., de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0283

LBSA

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