Sentencia nº 465 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González
ProcedimientoExtradición

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

Mediante sentencia núm. 184, de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por esta Sala de Casación Penal, se acordó notificar a la REPÚBLICA DE COLOMBIA, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos con que contaba dicho país (a partir del día siguiente al de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.C.M.A., de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72.199.036, conforme con lo previsto en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, y ello en vista de la publicación de la Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-1310/2-2016, emanada de la Oficina Central Nacional de Bogotá (República de Colombia-Interpol), publicada el 19 de febrero de 2016, emitida con fines de extradición pasiva, en atención a la sentencia núm. 080016001055-2010-00292, dictada el 11 de julio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la República de Colombia, mediante la cual fue condenado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO CONSUMADO en concurso con los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, previstos en los artículos 104 y 365 del Código Penal colombiano.

El 22 de septiembre de 2016, se recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 10988, del 19 de septiembre de 2016, enviado por el Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió a esta Sala de Casación Penal, original de la Nota Verbal S-EVECRC-16-0731, del 14 de septiembre de 2016, donde la Embajada de la República de Colombia, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, adjuntó la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano J.C.M.A..

El 24 de octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la correspondiente Audiencia Pública, a la cual asistió la representante del Ministerio Público, abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito que contiene la opinión de la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D.; y el abogado E.J.R.G., en su carácter de Defensor Público Primero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado, J.C.M.A., el cual hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar su fallo. Se dejó constancia expresa de que los representantes del Gobierno de la República de Colombia no asistieron a dicho acto.

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Entre los documentos que forman el expediente, destacan los que se reseñan a continuación:

Comunicación identificada con el alfanumérico CVEMRD/059, de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por el Cónsul de la República de Colombia en Mérida, ciudadano B.P.C., dirigida al Comisario Jefe de la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, mediante la cual notifica la verificación plena de la identidad del ciudadano J.C.M.A., por lo que informa que después de digitalizadas las impresiones dactilares en la base de datos del Centro de Consulta Técnica, se obtuvo un resultado “POSITIVO” respecto al nombre del referido ciudadano.

Informe de vista detallada de la consulta, de fecha 18 de febrero de 2016, de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, relacionada con el ciudadano J.C.M.A..

Entre los folios 17 y 20 del expediente, cursa Acta de Audiencia para oír al imputado, ciudadano J.C.M.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía núm. 72.199.036, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 3 de marzo de 2016.

Entre los folios 21 y 25 del expediente, cursa la decisión fundada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, ciudadano J.C.M.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía núm. 72.199.036, realizada en fecha 3 de marzo de 2016.

Oficio identificado con el alfanumérico C-2016004574, de fecha 4 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el expediente signado con el alfanumérico LP01-P-2016-001767, seguido contra el ciudadano J.C.M.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado en Concurso con Homicidio Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, según sentencia condenatoria núm. 080016001055-2010-00292, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Colombia).

El 14 de marzo de 2016, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente del que se viene haciendo referencia, al cual le fue asignado el alfanumérico AA30-P-2016-00092.

En el folio 37 del expediente, cursa comunicación identificada con el núm. 001772, suscrita por el ciudadano U.N., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por medio de la cual se informó que el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72.199.036, no aparece registrado en el Sistema de Movimientos Migratorios.

En el folio 39 del expediente, cursa comunicación identificada con el núm. 0-9700-16-0194-06161, de fecha 4 de abril de 2016, proveniente de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigida a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se informa que los datos del ciudadano J.C.M.A., cédula de ciudadanía colombiana núm. 72.199.036, fueron consultados en el Sistema de Investigación e Información Policial con nombres y apellidos, ya que la cédula registrada corresponde a una persona con ciudadanía colombiana y registra con correlativo interno I-98832771; y que dicha persona presenta, hasta el 6 de abril de 2016, los siguientes registros:

Detenido: 11-03-16 EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO EXT (sic) MERIDA (sic), VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, K-16.0384.00053.

Detenido: 27-08-15 EJE DE INVESTIGACIONES CONTRA HOMICIDIO EXT (sic) MERIDA (sic), HOMICIDIO CALIFICADO, K-16.0384.00142

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En el folio 63 del expediente, cursa comunicación identificada con el núm. 1612, suscrita por el ciudadano L.O., Director Encargado de Verificación y Registro de Identidad, por medio de la cual se informó que el ciudadano J.C.M., titular de la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72.199.036, no aparece registrado “... ni como ciudadano venezolano ni como ciudadano extranjero...”.

El 21 de junio de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio núm. 6389, del 20 de junio de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que notificó de la decisión dictada por esta Sala al Gobierno de la República Colombiana, a través de la Embajada acreditada en nuestro país, el 6 de junio de 2016.

El 12 de julio de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-DAI-5-283-2016-35041, enviado por la abogada G.R.M., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informa que “... de acuerdo a la información aportada por la Dirección de Delitos Comunes, se verificó que luego de una búsqueda en su sistema interno así como a Nivel Nacional a través de las Fiscalías adscritas a dicha Dirección, no se encontró ninguna investigación seguida en contra del ciudadano J.C.M.A....”.

Al folio 78 del expediente, cursa oficio núm. 4263 del 25 de julio de 2016, remitido por el ciudadano J.V., Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, en el cual informa que “... el ciudadano; J.C.M.A., cédula de identidad colombiana N° 72199036, no aparece registrado en nuestros sistemas...”.

El 22 de septiembre de 2016, se recibió vía correspondencia, el oficio núm. 10988, del 19 de septiembre de 2016, enviado por el ciudadano A.J.C.R., Director General Encargado de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual adjuntó la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano J.C. Molina Ahumada.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, del 11 de julio de 2012, se hace referencia a los hechos en los siguientes términos:

... El día 16 de enero de 2010 a las 4:00 PM, se reportó a la central de Policía de esta ciudad que cuatro sujetos armados y que se movilizaban en dos motocicletas empezaron a disparar en repetidas ocasiones contra un grupo de personas, causándoles la muerte instantánea a cuatro de ellos y dejando a tres mal heridos, que fueron remitidos a un centro asistencial. Las víctimas fueron identificadas como L.C.O.C., O.F.A.T., C.A.M.M. y L.A.C.N.. Además tres personas resultaron heridas y fueron individualizados como W.V.B., U.G. y J.C.F.F....

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III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Extradición y, al efecto, observa:

El numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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Por su parte, el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo que se transcribe a continuación:

Procedimiento

Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días

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Del contenido del dispositivo legal primeramente transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal decidir acerca de si procede la solicitud de extradición de una persona que se encuentre en el extranjero, o de si se concede lo propio respecto de quien se encuentre en nuestro territorio; y del segundo artículo citado se concluye que también corresponde a la Sala señalar, en caso de que se hubiese requerido a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de una persona, previa verificación y constatación de la documentación aportada, si se acuerda o deniega la misma.

En consecuencia, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de extradición pasiva del ciudadano J.C.M.A.. Así se establece.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

De conformidad con lo estipulado en el artículo 111, numeral 16, en concordancia con el artículo 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., expresó lo siguiente:

… En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la extradición pasiva del ciudadano J.C.M.A., de nacionalidad colombiana, identificado con cédula de ciudadanía número 72.199.036, quien se encuentra detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser declarada procedente por ese M.T., correspondiéndole al país requirente asumir el compromiso con el Estado Venezolano, del cumplimiento de lo contenido en el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo previsto en el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición, vista la sentencia condenatoria que pesa sobre el imputado por la comisión de los delitos de Cuádruple Homicidio Agravado en Concurso con Triple Homicidio Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilegal de Armas de Fuego, conforme a lo previsto en los artículos 103, 104 numerales 2 y 7, 27 y 365 del Código Penal...

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V

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

A continuación se cita parte de lo alegado por la defensa del ciudadano requerido.

... en el presente caso el ciudadano requerido se le condenó por 60 años de privación de libertad, siendo el caso que en nuestro ordenamiento jurídico está establecido como límite máximo la privativa de libertad de 30 años, conforme al artículo 44 numeral 3 de nuestra Constitución (...) del examen minucioso del expediente se ha observado que no hay una sujeción expresa por parte del Estado requirente de limitar la aplicación de la condena impuesta con un límite de 30 años, pues todo lo contrario, consigna la sentencia condenatoria de 60 años y no se pronuncia con respecto a nuestras particularidades expresas en las cuales necesitamos la sujeción expresa por parte del Estado requirente al límite máximo que como Derecho fundamental mantiene nuestra Carta Magna, es por ello que no debe concederse la extradición del ciudadano J.C.M.A..

Corolario a lo anterior, ante la situación de incertidumbre sobre la posibilidad de que cumpla la pena conforme a nuestras garantías, máxime cuando parte del enjuiciamiento que se siguió en su contra fue realizado en ausencia de su persona, como se puede verificar de la documentación consignada, reafirmado por la Alerta Roja Internacional en el folio 09 del expediente y verificado de lo indicado por el mismo imputado en la audiencia de presentación, donde indica que únicamente estuvo presente en la sentencia de primera instancia y fue cuando vino a nuestro país, luego juzgado en ausencia y siendo condenado por la alzada a la pena que como ya hemos planteado, está completamente fuera de lo permitido por nuestra legislación, lo correcto es no permitir la extradición de mi defendido o máxime suspender la misma hasta tanto el Estado requirente manifieste su voluntad de regirse al límite máximo de pena correspondiente a 30 años de prisión preventiva de libertad o permita garantizarle el Derecho a la Defensa al ciudadano de marras para que pueda ejercer sus elementos de Defensa en vía personal y no en ausencia como efectivamente se realizó...

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VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 6 del Código Penal; y artículos 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano J.C.M.A., de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72.199.036.

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación conforme con el Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en cuanto a su concesión o denegación, para lo cual tomará en cuenta las reglas de la normativa tanto nacional como internacional aplicables.

Al respecto, son ilustrativas las palabras del autor patrio T.C.:

Punto discutido por autores de diversas tendencias, ha sido establecer el fundamento jurídico de la extradición. Para unos, es obligación que sólo puede surgir de un tratado; para otros, es independiente de cualquier convención entre los Estados. Según el derecho positivo venezolano, es necesaria o voluntaria. Necesaria, cuando el Estado está obligado a entregar al delincuente por haberlo convenido así el tratado especial. Voluntaria, cuando es potestativo de él hacer la entrega

. (Anotaciones al Código Penal Venezolano, Tomo I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pág. 89).

En cuanto a los fundamentos que rigen la extradición, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que pauta el derecho positivo venezolano. Tales dispositivos son del tenor siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas

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Código Penal venezolano

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana…

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Código Orgánico Procesal Penal

Fuentes

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título

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Extradición Pasiva

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Respecto de las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se constata que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, en Caracas, el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa del 12 de junio de 1912, el cual fue ratificado por el Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914. Los dispositivos de dicho instrumento directamente aplicables al caso que ocupa a la Sala son del tenor siguiente:

Acuerdo sobre Extradición convenido entre las Repúblicas del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…).

(…)

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno y otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

Artículo 6° La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.

(…)

Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal Competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de Extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

Artículo 9° Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aún por telégrafo, por la vía diplomática, al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido, de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de Policía o por un Juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo.

Cesará la detención provisional si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición, conforme a lo estipulado en el artículo 8°.

(…)

Artículo 11. El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la nación.

(…)

Artículo 14. Si el Estado requirente no hubiere dispuesto de la persona reclamada en el lapso de tres meses, contados desde el día en que hubiere sido puesta a su disposición, será puesto en libertad el preso, quien no podrá ser detenido nuevamente por el mismo motivo.

Artículo 15. Los gastos que ocasionen el arresto, la detención, el examen y la entrega de los prófugos, en virtud de este Acuerdo, serán de cuenta del Estado que pide la extradición; y la persona que haya de ser entregada se conducirá al puerto del Estado requerido que indique el Gobierno que ha hecho la solicitud o su Agente Diplomático, a cuyas expensas será embarcado

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Cabe destacar que, en atención a las normas del Acuerdo sobre Extradición citado, y a las prescripciones de la legislación venezolana, se sigue que los requisitos formales para la procedencia de la extradición serían: 1) la solicitud formal de extradición, realizada por vía diplomática (artículo 6 del Acuerdo); 2) copia certificada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado y; 3) copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Los requisitos señalados no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede consignarlos dentro del plazo que fijen los tratados o, en su defecto, según el plazo que establezcan las leyes del Estado requerido. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, el Estado requirente, “dentro del término de la distancia”, debe formular la solicitud formal de extradición, so pena de que cese la detención del prófugo; sin embargo, dado que dicha disposición no establece con precisión dicho lapso, el referido Acuerdo se complementó con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición (de septiembre de 1928 según la Legación de Colombia núm 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación núm. 1662/2 de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928), el cual dispone la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

Pues bien, en el presente caso, se verifica que la República de Colombia fue efectivamente notificada, a través de su Embajada, el 6 de junio de 2016, tal como puede constatarse en los folios 66 y 67 del presente expediente, y que a partir del día siguiente empezó a correr el término perentorio de noventa (90) días continuos, establecido en la sentencia número 184, del 17 de mayo de 2016, dictada por esta Sala de Casación Penal, para que la República de Colombia manifestara si persistía su interés en la extradición del ciudadano J.C.M.A., y, de ser así, formalizara la solicitud de extradición presentando la documentación necesaria.

Según se constata en el expediente, la República de Colombia presentó la solicitud formal de extradición mediante Nota Verbal identificada con el alfanumérico S-EVECRC-16-0731, del 14 de septiembre de 2016, proveniente de la Embajada de la República de Colombia acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual envió la documentación judicial requerida.

En el folio 89 del expediente, se encuentra el Oficio núm. 466, del 30 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Colombia, donde se solicita la extradición del ciudadano J.C.M.A., proporcionándose los datos y señas correspondientes para su identificación. Dicho Oficio es del tenor siguiente:

Por medio del presente oficio, este Despacho Judicial solicita la extradición desde la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano: J.C.M.A., quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 72.199.036 expedida en Barranquilla, nacido el 14 de abril de 1973, hijo de (...) y (...), de estado civil unión libre, de ocupación mecánico industrial, con grado de instrucción bachiller y residenciado en la (...), persona que cuenta con la siguiente descripción morfológica: sexo masculino, contextura atlética, estatura 1.70 mt, piel trigueña, cabello corto rizado color castaño, cejas arqueadas medianas, orejas medianas de lóbulos separados, nariz de dorso recto base media, boca y labios medianos, mentón redondo y bigote poblado; con el objeto de que cumpla la condena impuesta dentro del proceso referenciado por los siguientes hechos:

El día 16 de enero de 2010 a las 4:00 PM, se reportó a la central de Policía de esta ciudad que cuatro sujetos armados y que se movilizaban en dos motocicletas empezaron a disparar en repetidas ocasiones contra un grupo de personas, causándoles la muerte instantánea a cuatro de ellos y dejando a tres mas heridos, que fueron remitidos a un centro asistencial. Las víctimas fueron identificadas como L.C.O.C., O.F.A.T., C.A.M.M. y L.A.C.N.. Además tres personas resultaron heridas y fueron individualizadas como W.V.b., U.G. y J.C.F.F..

Iniciada la investigación por la Fiscalía General de la Nación, el ente acusador pudo establecer que los presuntos autores de la conducta fueron los ciudadanos J.C.M.A. y O.Z.G., por lo que se procedió a librar la orden de captura correspondiente.

Es del caso señalar que el estado del proceso es ACTIVO para el cumplimiento de la condena de 720 MESES de prisión impuesta a J.C.M.A. por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla con providencia de fecha 11 de julio de 2012, al ser hallado responsable del delito de cuádruple homicidio agravado (todos en concurso homogéneo y sucesivo) en concurso con triple homicidio agravado en grado de tentativa (los que también concursa en forma homogénea y sucesiva). A la fecha, NO ha operado el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN de la sanción penal de conformidad con el artículo 89 del Código Penal.

Se adjuntan los siguientes documentos: copia auténtica de la orden de captura vigente, copia auténtica de la tarjeta decadactilar, copia auténtica de la sentencia condenatoria con constancia de ejecutoria y copias de las normas aplicables al caso...

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En el folio 91 del expediente, se encuentra la Orden de Captura librada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal, a nombre del ciudadano J.C.M.A., con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72.199.036.

En los folios 113 al 144 del expediente cursa la sentencia identificada con el alfanumérico 2012-057-P-MC, aprobada mediante Acta núm. 147, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.M.C., del 11 de julio de 2012, en la cual “... Condenó al ciudadano J.C.M.A., a la pena de 720 meses de prisión como coautor de cuádruple homicidio agravado (todos en concurso homogéneo sucesivo) en concurso con triple homicidio agravado en grado de tentativa (los que también concursan de forma homogénea y sucesiva) en concurso heterogéneo y simultáneo con el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, donde murieron los ciudadanos O.F.A., C.A.M., L.A.C.N. y L.C.O.C. y resultaron heridos W.E.V.B., U.G.G. y J.C.F.F....”.

Los delitos por los cuales requiere la extradición la República de Colombia se encuentran vigentes en su legislación, tal como se expondrá posteriormente; y los mismos son los de Homicidio Agravado consumado en concurso con los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, previstos en los artículos 104 y 365 del Código Penal colombiano.

Así pues, al analizar la documentación enviada por las autoridades judiciales de la República de Colombia, se evidencia que en el presente caso se cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así, pues, la Sala de Casación Penal es del criterio que han quedado satisfechos los principios siguientes:

  1. Principio de doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.

    En el presente caso, se observa que las autoridades judiciales de la República de Colombia solicitaron la extradición del ciudadano J.C.M.A. por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Arma de Fuego, previstos en los artículos 103 y 365 del Código Penal colombiano. Se constató que dicho ciudadano resultó condenado por esos mismos delitos, por parte del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal. Las citadas disposiciones aparecen transcritas en la certificación hecha por el país requirente respecto a las disposiciones legales aplicables al caso, en los folios 155 y 156 del expediente, de la manera siguiente:

    Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años

    .

    Artículo 104. Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

    1. Modificado por el art. 26, Ley 1257 del 2008. En la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

    2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

    3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

    4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

    5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

    6. Con sevicia.

    7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

    8. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

    En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

    10. Modificado por el art. 2, Ley 1309 del 2009, Modificado por el art. 2, Ley 1426 del 2010. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello

    .

    Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 19, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

    La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

    1. Utilizando medios motorizados.

    2. Cuando el arma provenga de un delito.

    3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y

    4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten

    .

    Los hechos descritos en los tipos penales transcritos se asemejan a las conductas punibles establecidas en el delito de Homicidio (en su forma simple) previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano (correspondiente al artículo 103 del Código Penal Colombiano); el artículo 406, numeral 1 del Código Penal (el cual se asemeja al artículo 104 del Código Penal colombiano) y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) hoy artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.190, del 17 de junio de 2013 (los cuales son análogos al artículo 365 del Código Penal colombiano). Dichos tipos penales establecen lo que a continuación se cita:

    Código Penal venezolano

    TÍTULO V

    De los Delitos contra el Orden Público

    CAPÍTULO I

    De la Importación, Fabricación, Comercio, Detención y Porte de Armas

    Artículo 277. El porte, la detentación y el ocultamiento de armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    (...)

    TÍTULO IX

    De los Delitos Contra las Personas

    CAPÍTULO I

    Del Homicidio

    Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o inmobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...

    .

    Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

    Artículo 112. Porte ilícito de arma de fuego. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. (…)

    .

    Ahora bien, tomando en cuenta la información contenida en la documentación judicial consignada por el país requirente, respecto a los delitos por los cuales es requerido el ciudadano J.C.M.A., y lo transcrito anteriormente, se observa lo que sigue:

    1. El delito de Homicidio, previsto en el artículo 103 del Código Penal colombiano, es similar al tipo penal de Homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal venezolano, ya que dichas disposiciones coinciden en sancionar la acción de dar muerte a otra persona, y ambas legislaciones agravan tal conducta cuando se comete con alevosía, por motivos fútiles o innobles, colocando a la víctima en situación de indefensión o aprovechándose de esta situación.

    2. El delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego, previsto en el artículo 365 del Código Penal colombiano, es similar al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, aplicable al presente caso, por ser la disposición legal vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, pues a pesar de que se advierten diferencias estilísticas entre la legislación de ambos países, en ambos instrumentos normativos se sanciona penalmente el hecho de portar, sin la correspondiente licencia emitida por la autoridad respectiva, armas de fuego.

    Así las cosas, del análisis realizado a los tipos penales por los cuales es requerido el ciudadano J.C.M.A., la Sala de Casación Penal observa que se cumple con el principio de doble incriminación, en atención a los hechos que dieron origen a la presente solicitud de extradición, siendo que los mismos son punibles en ambos Estados.

  2. Principio de la mínima gravedad del hecho: se observa que los tipos penales por los cuales se solicita la extradición del ciudadano J.C.M.A. tienen la entidad de delitos, y respecto de los mismos han sido previstas unas penas (en ambas legislaciones) superiores al mínimo exigido por el artículo 5 del Acuerdo sobre Extradición de seis meses de privación de la libertad.

  3. Principio de la especialidad: sobre la base de esta exigencia, el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición que hubiese sido cometido con anterioridad a la solicitud.

    El artículo 11 del Acuerdo sobre Extradición establece lo siguiente:

    Artículo 11. El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la nación

    .

    En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Penal determina que en el presente caso, el ciudadano J.C.M.A., quien está siendo solicitado por la República de Colombia para el cumplimiento de una condena penal, deberá ser castigado sólo por los hechos que se mencionan en la solicitud formal de extradición, es decir, por “... ser hallado coautor de cuádruple homicidio agravado, en concurso con triple homicidio agravado de grado de tentativa, en concurso heterogéneo y simultáneo con el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal...”, tal como aparece indicado en la Nota Verbal S-EVECRC-16-0731 del 14 de septiembre de 2016 (ver folio 81 del expediente).

  4. Principio de no entrega por delitos políticos: con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos; al respecto, el artículo 6 del Código Penal venezolano establece que no se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza.

    En cuanto a esta prohibición, se observa de la documentación presentada por las autoridades judiciales de la República de Colombia, que el ciudadano J.C.M.A. es requerido en extradición para cumplir una condena penal por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Arma de Fuego, previstos en los artículos 103 y 365 del Código Penal colombiano; pues, como ha quedado reflejado, se trata de delitos que afectan bienes jurídicos de alta significación y valoración constitucional, como lo son la vida humana y la tranquilidad de la colectividad, lo que hace procedente la extradición del mencionado ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo sobre Extradición, ya que los bienes afectados ni los hechos que dieron lugar a tal afectación no guardan relación con fines políticos.

  5. Principios relativos a la pena: en cuanto a la condena para cuya aplicación se solicita la extradición del ciudadano J.C.M.A., la Sala de Casación Penal observa que recayó respecto a los delitos de Homicidio Agravado Consumado, en concurso con los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, previstos en los artículos 104 y 365 del Código Penal colombiano, los cuales prevén penas de prisión.

    Visto lo anterior, se concluye en que las mismas no son de aquellas que el Derecho Penal contemporáneo considera inhumanas, atroces o infamantes, como lo serían por ejemplo, la pena de muerte, la prisión perpetua o el presidio, por lo que no colide con lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que sea de aplicación a la institución de la extradición, que señalan lo siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

    Artículo 44. La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

    (…)

    1. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

    Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura, trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

    f) Principio relativo a la prescripción de la pena: en el presente caso –como ya se indicó– el ciudadano J.C.M.A. se solicita a fin de que se ejecute la pena de setecientos veinte (720) meses de prisión que le fuere impuesta por la comisión del delito de Homicidio Agravado en Concurso con Homicidio Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, siendo necesario determinar si la misma se encuentra prescrita según lo establecido en nuestra legislación.

    El artículo 112 del Código Penal venezolano establece lo relativo a la prescripción de la pena, en cuyo numeral 1, segundo y tercer apartes refiere lo siguiente:

    Artículo 112. Las penas prescriben así:

    1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

    (…)

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda a comenzar a correr de nuevo

    .

    La sentencia dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de julio de 2012, adquirió firmeza el 3 de julio de 2013, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia declaró inadmisible la demanda en casación presentada por la Defensa Privada del ciudadano J.C.M.A., siendo que desde esa fecha debe empezar a contarse el tiempo para la prescripción de la pena.

    Teniendo en cuenta lo anterior, así como lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal venezolano, el lapso para que opere la prescripción equivale al tiempo de la pena impuesta (720 meses de prisión) más la mitad de la misma, que contados a partir del 3 de julio de 2013, fecha en la cual adquirió firmeza la sentencia condenatoria, es evidente que no han transcurrido sino sólo treinta y nueve (39) meses, es decir tres (3) años y tres (3) meses, tiempo éste que no excede del exigido para que opere la prescripción de la pena en nuestra legislación.

    Por otra parte, también debe examinarse si la pena establecida por las autoridades judiciales de la República de Colombia se encuentra prescrita según tal legislación:

    En ese sentido, la Sala de Casación Penal observa que el artículo 88 del Código Penal colombiano establece como causas de extinción de “la sanción penal” las siguientes:

    ... Artículo 88. Son causas de extinción de la sanción penal:

    1. La muerte del condenado.

    2. El indulto.

    3. La amnistía impropia.

    4. La prescripción.

    5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.

    6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.

    7. Las demás que señale la ley

    .

    De otra parte, los artículos 89 y 90 del mencionado Código, dispone lo siguiente:

    Artículo 89. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

    La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años

    .

    Artículo 90. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”.

    En el caso bajo examen, al ciudadano J.C.M.A. le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 11 de julio de 2012, por lo que el lapso de la prescripción es de setecientos veinte (720) meses, los cuales se encuentran interrumpidos dada su aprehensión en territorio venezolano, motivo por el cual, la Sala concluye que no puede estimarse prescrita la pena.

  6. Principio de no entrega de nacionales: según este principio, el Estado requerido, cuando su legislación así lo estipule, no entregará a sus nacionales.

    En este caso, se solicita a la República Bolivariana de Venezuela la extradición de un ciudadano extranjero, de nacionalidad colombiana, tal como se desprende de la documentación consignada por la República de Colombia.

    En consecuencia, luego del análisis precedente, puede afirmarse que en este caso se ha cumplido con los requisitos necesarios para que se declare procedente la solicitud de extradición presentada, y que, además, no se contraviene ninguno de los principios que orientan esta institución. Por tal razón, la solicitud de extradición presentada por la República de Colombia debe ser declarada procedente. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.C.M.A., de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana núm. 72.199.036, requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según solicitud formal de extradición planteada mediante Nota Verbal S-EVECRC-16-0731, del 14 de septiembre de 2016, para el cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencia del 11 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Agravado consumado en concurso con los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal, previstos en los artículos 104 y 365 del Código Penal colombiano.

SEGUNDO

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de que éste último notifique a las autoridades del país requirente de la emisión de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo sobre Extradición, para que se haga cargo de la persona requerida, cumpliendo con el plazo previsto en el artículo 14 de dicho instrumento jurídico, es decir, tres (3) meses.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Expediente: AA30-P-2016-000092.

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