Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 10 de Octubre de 2011

Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007047

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:

El Penado J.L.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.826.112, según sentencia publicada en fecha 18/02/2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal.

Se verifica del cómputo realizado en fecha 02 de Mayo de 2011, que el penado de autos para esa fecha llevaba detenido un (01) año, nueve (09) meses y dos (02) días de prisión; que su pena se extingue el 31/05/2017; que a partir del 16/07/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Destacamento de Trabajo, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una cuarta parte de la pena impuesta.

En atención a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

” (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

(…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…); 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. (…).”

Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia que se debe aplicar lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ya que es el que mas le favorece y cumplió una cuarta parte de la pena impuesta y según constancia de antecedentes penales de fecha 22/06/2011, anexa al folio 90 de la tercera pieza del presente asunto, emitida por la Jefe de División de Antecedentes Penales, R.P.G., se verifica que el penado de autos registra antecedentes penales relativo a la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Corre inserto del folio 124 al 127 de la tercera pieza, el Informe Técnico Para Fórmulas Alternativas a la Privación de la Libertad Nº 528/11, fecha de informe 12/09/2011 y fue evaluado en fecha 28//07/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “(…), cumple con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo , ya que cuenta con los siguientes criterios: plenamente primario, cuenta con oferta laboral factible, mínimos niveles de prisionización, cuenta con adecuada capacidad autocrítica, posee disposición al cambio conductual, valora alternativas para evitar involucrarse en nuevos hechos al margen de la ley. Por lo tanto se emite pronóstico FAVORABLE.” Consta al folio 133 de la tercera pieza del asunto, oferta de Trabajo como obrero, emitida por el ciudadano A.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.359.450, en su condición de dueño del Taller de Mantenimiento FAR, de fecha 08/08/2011. Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, J.L.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.826.112, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe mantenerse laboralmente activo y consignar constancia de trabajo periódicamente ante su Delegado (a) de Prueba. 3.- Debe asistir a charlas en cuanto a la prevención del delito. 4.- Debe recibir orientación psicológica con el fin de canalizar conflictos emocionales. 5.- Debe ser orientado en cuanto a la selección de grupos de pares. 6.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado J.L.A.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.826.112, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el DESTACAMENTO DE TRABAJO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 2.- Debe mantenerse laboralmente activo y consignar constancia de trabajo periódicamente ante su Delegado (a) de Prueba. 3.- Debe asistir a charlas en cuanto a la prevención del delito. 4.- Debe recibir orientación psicológica con el fin de canalizar conflictos emocionales. 5.- Debe ser orientado en cuanto a la selección de grupos de pares. 6.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA,

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