Sentencia nº 502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, escrito contentivo del RECURSO DE CASACIÓN mediante el cual el ciudadano R.L.R.B., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, impugnó la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, el 18 de abril de 2011, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con el carácter de ponente, suscribe la presente decisión.

Mediante decisión No. 372 de fecha 11 de octubre de 2011, se produjo la admisión del recurso de casación interpuesto; en razón de la cual en fecha 3 de noviembre del presente año, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del citado artículo 466 eiusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, con base a las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos objeto de investigación que constan en la Acusación como: “Hechos claros precisos y circunstanciados”, presentados por el ciudadano J.V.N. y por la ciudadana C.F.M., Fiscal Octavo y Fiscala Axiliar Octava del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales respectivamente, el 8 de octubre de 2007, son los siguientes:

…En fecha 12/04/06, siendo aproximadamente las 3:00p.m., en la Calle Río Caribe, Sector Boca de Sabana, se presentó un intercambio de disparos donde resultó herido el joven J.G., razón por la cual sus familiares llamaron a los policías, llegando como a los 15 minutos varias patrullas y varios policías, entre ellos estaban los funcionarios J.C.P. y Z.G., quienes son tíos del joven herido, estando en el sitio los mencionados funcionarios optan por meterse a la casa del hoy occiso J.G., quien para ese momento se encontraba cargando a su menor hijo (identidad omitida), los funcionarios comienzan a forcejear con éste para quitarle al niño de sus brazos, mientras J.G. gritaba que no se lo quitaran, es cuando J.C.P. procede a darle un golpe, sosteniendo aun al niño entre sus piernas, inmediatamente Z.G. se lo quita y se lo entrega a M.O.R.B., en eso J.C.P. se agacha y le da un tiro por un costado a J.E.G.G., posteriormente llega una patrulla tripulada por los funcionarios A.J.C.M. y W.J.C.Á., en la cual se montan J.C.P. y Z.G., con J.G., presentando este solo una herida, para el momento que es embarcado en la patrulla, situación ésta que presencian varias personas, por lo que J.G., aprovechó para gritar a viva voz ¡voy vivo, voy vivo!, por todo el trayecto que recorrió la patrulla, incluso antes de llegar al Hospital a nivel de IPOSTEL, este pudo avistar a la ciudadana L.E.G.C. y sacó medio cuerpo por la ventana de la patrulla para gritarle que iba (sic) vivo, razón por la cual detienen la unidad en el sitio antes referido, se baja la funcionaria Z.G., comenzó a darle golpes con la finalidad de someterlo e ingresarlo nuevamente a la patrulla, hecho este que también fue presenciado por la ciudadana G.D.V.R., para luego continuar vía al Hospital Central de esta ciudad, donde ingresa la víctima con tres (03) heridas producidas por arma de fuego, a próximo contacto cuando había sido montado primeramente en la unidad con una sola herida…

. (Folio 352 de la primera pieza del expediente).

Presentado el acto conclusivo por el Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Cumaná, a cargo de la ciudadana jueza ROSIRIS RODRÍGUEZ celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas las exposiciones de las partes, dictó los pronunciamientos siguientes: a) admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en la que solicitó el enjuiciamiento de J.C.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificados en los artículos 406 (ordinal 1°), 281, 240 y 183 del Código Penal, en perjuicio de J.E.G.G.; Z.D.C.G., por considerarla COOPERADORA INMEDIATA en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, tipificado en los artículos 406 (ordinal 1°), 83 y 183 del Código Penal, en perjuicio de J.E.G.G.; A.J.M. Y W.J.C., por considerarlos ENCUBRIDORES en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, tipificado en los artículos 406 (ordinal 1°) en relación con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de J.E.G.G.; b) admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y c) ordenó abrir el juicio oral y público contra los acusados.

En fecha 22 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, constituido en forma Mixta, por los ciudadanos jueces y juezas M.E.C.H. (Profesional), V.R. (Escabina I) y E.E. (Escabino II), con el voto salvado de la jueza profesional, dictaron sentencia por mayoría ABSOLUTORIA, a favor de los acusados J.C.P., Z.G., A.J.M. y W.J.C., por los delitos objeto del juicio oral y público.

Contra el fallo absolutorio, el 9 de julio de 2010, los ciudadanos abogados R.L.R.B., Fiscal Octavo del Primer Circuito del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales y M.C., Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, plantearon recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ilogicidad en la motivación de la sentencia del tribunal de juicio”. Dicho recurso fue contestado por la Defensa Privada, el 16 de julio de 2010.

En fecha 18 de abril de 2011 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre integrada por las ciudadanas juezas M.E.B. (Presidenta), C.Y.F. (Ponente) y el ciudadano juez JESÚS MEZA DÍAZ, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó la decisión del 22 de junio de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el ciudadano abogado R.L.R.B., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, ejerció recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, dando origen a la presente incidencia recursiva.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Se observa que en el presente caso, el recurso de casación planteado por el Ministerio Público; se fundamentó en una única denuncia:

Señala el recurrente, la violación de la ley, por la indebida aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y adujo lo siguiente:

…No es suficiente mencionar una disposición legal o hacer alusión de actas, nombres de testigos simplemente; debe haber una fundamentación (…) es necesario que toda sentencia señale los fundamentos de hechos y de derecho que llevaron al juzgador a tomar una decisión (…) la Corte de Apelaciones no actuó apegada al derecho, señalando su decisión en escasas veintiocho (28) líneas, en un hecho tan grave como es la pérdida de una vida humana, más cuando el que causa la muerte es el encargado de velar porque estos hechos no se comentan como funcionarios del estado…

.

Por último, el formalizante solicitó que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar, se anule la decisión del Tribunal de Alzada y de Primera Instancia y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión hecha a la causa, el escrito contentivo del recurso de casación, así como a la sentencia recurrida; la Sala observa que en el presente caso, el Ministerio Público ejerció en el único motivo de impugnación una denuncia referida a la indebida aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo aspecto medular consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre incurrió en la inmotivación del fallo, en virtud de que no estableció con argumentación jurídica propia, las razones por las cuales consideró que el fallo del tribunal de juicio se encontraba motivado.

En razón de lo anterior, la Sala de Casación Penal, procede a decidir la única denuncia del recurso de casación propuesto por la Fiscalía, en base a las siguientes consideraciones:

El recurrente plantea la falta de motivación en cuanto a lo denunciado en el recurso de apelación sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia del tribunal de juicio, en relación con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados con base en las pruebas practicadas durante el juicio, en específico, las deposiciones que constan en el Acta del Debate del experto Á.P., la ciudadana G.R., el ciudadano R.M., la declaración del niño (identidad omitida según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la declaración de los funcionarios H.C. y F.P..

Ahora bien, a los efectos de corroborar la veracidad o no del vicio denunciado, la Sala pasa transcribir el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Sucre en fecha 18 de abril de 2011, y en tal sentido observa, que el A quem al momento de confirmar la sentencia de instancia señala:

…De seguidas el Tribunal establece, de manera precisa y circunstanciada, los hechos que estima acreditados, a través del contenido de sus deposiciones una a una, y de seguidas valora cada uno de los dichos y pruebas; sea de expertos, peritos o testificales; como la Anatomopatólogo Á.A.P., a través del cual se establecieron que las heridas que presentaba el cuerpo del occiso fueron de entrada y de salida (sic); las causas de la muerte; la distancia aproximada desde la cual le fueron ocasionadas las heridas. Así fue hilvanando los testimonios rendidos y dejó, de manera clara establecido lo que entendieron cada uno de los declarantes, sobre lo observado y lo que se supo de los hechos acaecidos, con respecto a todas y cada una de las testificales (…) de seguidas deja establecido el sentenciador, que atendiendo al principio de la inmediación, comienza a a.l.d. diversas, y vuelve al examen de lo declarado por el Médico Anatomopatólogo (…) de lo expuesto por G.R.H., el Tribunal la identifica como una testigo imparcial y objetiva, y de cuyo dicho demostró que Yonny (sic) Gamardo iba en una unidad policial de la cual bajaron cuatro funcionarios entre ellos una mujer que se presume sea Z.G., pero con su testimonio no se demostró que esa fémina y J.P., A.M. y W.C.Á. estuvieran en esa unidad, cuando la testigo observó al hoy occiso pidiendo ayuda, frente a IPOSTEL. Podemos leer en cuanto a lo valorado por el Tribunal, de lo declarado por el ciudadano: R.A.M.R., donde para el Tribunal, de su dicho surgen dudas razonables, pues adminiculada ésta con lo declarado por la ciudadana G.R. y dice: ‘ no le quedó dudas a los juzgadores de que, el hoy occiso al ser visto por los testigos no podía haber estado herido gravemente, pues en vez de gritar que estaba vivo, sino por el contrario hubiese dicho que iba gravemente herido, ello determina que si las heridas fueron causadas por funcionarios policiales, no quedó demostrado que los acusados de autos fueron quienes lo hirieron mortalmente’. De seguidas, el Tribunal analiza y correlaciona la declaración dada por el experto H.C. con lo manifestado por el funcionario F.P., quien dice, acudieron al sector de Boca de Sabana, a realizar un rastreo de la zona, pudiendo ubicar dos impactos en la fachada de la vivienda donde habitaba la víctima.

Al referirse el Tribunal a lo declarado por la ciudadana Gleidys del C.P.O., cuya declaración la consideró imparcial y objetiva, y quien resultó ser tía del ciudadano ‘Jaime’ (herido ese día por el occiso J.G.) de su exposición el Tribunal consideró demostrado que cuando ella ve a la víctima era llevado con vida por las comisiones policiales y luego ingresa al tribunal con heridas mortales, y aunque J.G. de acuerdo a su decir, era llevado en un JEPP de la policía donde i.J.C.P. y Z.G., no es menos cierto que no quedó demostrado en el debate que en ese Jeep donde se encontraba la víctima y dos de los acusados, fuese el mismo que trasladó al herido al hospital…

.

De lo dicho anteriormente, la Corte de Apelaciones arribó a las conclusiones siguientes:

…Del contenido de la sentencia recurrida, se puede leer cómo de manera clara y detallada, una vez que el Tribunal ha establecido la presencia para sus juzgadores de una duda razonable, de cuya asistencia y señalamiento el Ministerio Público no pronuncia o no señala en el contenido de su recurso; de seguidas explica los fundamentos de hecho y derecho de su decisión absolutoria (…) es así como, el Tribunal A quo expone la duda razonable surgida en el contradictorio del juicio oral de una manera clara, al señalar que, ‘ a la conciencia de estos juzgadores, existe imprecisión de lo expuesto por los testigos, porque éstos afirman haber visto a la víctima en vida que era llevado en una unidad policial, pero sin poder sostener que hayan sido los acusados los autores de la muerte de J.G. Guzmán’. Añaden de este señalamiento que se trata entonces de una duda objetiva, pues las pruebas llevadas al proceso resultaron insuficientes, completando esta afirmación, al señalar (folio 215 pieza 6) que no se trata de una prebenda para los acusados, sino que es una limitante muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Concluye entonces este planteamiento, al indicar: ‘En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a este estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es la libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, la inocencia’. De manera que se ha podido verificar cómo en el amplio análisis de que de todos los elementos de pruebas realizó el Tribunal A quo, se arriba a la conclusiva de la duda razonable en cuanto a la certeza de la responsabilidad de los acusados de autos…

. (Folios 99 y siguientes de la séptima pieza del expediente).

De la transcripción anterior, observa esta Sala de Casación Penal, que efectivamente la Corte de Apelaciones omitió establecer con argumentación jurídica propia, las razones que tuvo para considerar que el fallo dictado por el Tribunal de Instancia se encontraba motivado, lógico y congruente; y, en consecuencia declaraba sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público.

En efecto, de la lectura hecha al fallo de Alzada, observa esta Sala de Casación Penal, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, no hizo más que repetir los argumentos dados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, llegando a reproducir los argumentos señalados en la sentencia dictada por la instancia, relacionados con la declaración de Á.P. (médico anatomopatólogo), R.M., G.R., H.C., F.P. y GLEIDYS PERDOMO; sin explicar en su decisión del 18 de abril de 2011 porque no fue ilógica ni contradictoria la apreciación judicial hecha por el Tribunal de Juicio de los testimonios del ciudadano Á.P., del ciudadano R.M., de la declaración del niño (identidad omitida), de la declaración de los funcionarios H.C. y F.P. y la desestimación de la declaración de la testiga presencial ciudadana G.R. - objeto de impugnación- por el Ministerio Público en su recurso.

Ahora bien, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, constituido en forma Mixta, indicó que del análisis y apreciación de las pruebas realizado quedó evidenciado que los hechos: “… sucedieron en fecha 12 de abril de 2006 miércoles, en virtud que el ciudadano J.G. (occiso) ese mismo día en hora imprecisa, surgió un inconveniente entre él y el ciudadano JAIME quien era sobrino de la acusada Z.G., tal como lo manifestara en el presente la ciudadana GLEIDYS DEL C.P.O. quien es tía materna del ciudadano JAIME y cuñada del hoy occiso J.G.…”, quien en el juicio indicó lo siguiente:

… ese día como a las tres de la tarde me llamaron para decirle que en la casa de su mamá ubicada en Boca de Sabana en esta ciudad, se encontraban varias personas queriendo entrar a la vivienda de su progenitora, por lo que se trasladó a ese lugar con su esposo y pudo percatarse que habían varias comisiones de la policía y estaban buscando a su cuñado JHONNI, estos funcionarios arremetieron contra la vivienda de su madre y de forma violenta ingresaron a la misma, así mismo señala esta testigo que pasado cierto tiempo se mantuvo en ese lugar y pudo observar cuando un jeep de la Policía del Estado Sucre salía del sector de Boca de Sabana y en el interior del mismo se encontraba su cuñado J.G., el cual iba custodiado por los funcionarios J.C.P. esposo de la ciudadana Z.G. quien también iba en la parte trasera de la unidad policial y en el momento que la patrulla pasa por el lado de ella, su cuñado J.G. le grita que iba vivo…

. (Folio 197 de la sexta pieza del expediente).

En este orden de ideas, esta Sala advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada decisión; por consiguiente, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (vid. sentencia N° 186 del 4 de mayo de 2006, Sala de Casación Penal).

En este contexto, debe precisarse que la Jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, ha indicado que es obligación de las C.d.A., resolver con argumentos propios, todos los vicios denunciados a través del recurso de apelación, debiendo en tal sentido abstenerse –como ocurrió en el presente caso- de dar respuesta mediante la reproducción de lo expuesto en el fallo de instancia, pues ello da lugar a la inmotivación del fallo de Alzada, toda vez que la parte recurrente queda en desconocimiento de las razones que el A quem ha tenido, para resolver en uno u otro sentido el argumento de impugnación puesto contra el fallo de instancia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:

…Como puede advertirse de la ley y la jurisprudencia, los jueces de las C.d.A. deben responder a todos los vicios que le fueren denunciados de manera que se materialice una tutela judicial verdaderamente efectiva. Pero esta motivación no es simplemente repetir lo que ha dicho el tribunal recurrido, sino razonar por qué considera que se produjo o no el vicio denunciado. Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes:

‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’…

.

Visto lo anterior, la Sala precisa que las sentencias penales exigen una motivación que se funde en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y al derecho; precisamente, por ello incluyen una motivación formada predominantemente por proposiciones y una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto.

A mayor abundamiento, el autor Ferrajoli expone al respecto lo siguiente:

… En nuestro ordenamiento, como en la mayoría de los ordenamientos evolucionados, la existencia de la motivación ‘en hecho’ y ‘en derecho’ como condición necesaria de la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales se halla prescrita por normas específicas. La consecuencia de esta prescripción es que la legitimación interna, jurídica o formal de las resoluciones penales está condicionada normativamente por la existencia y el valor de sus motivaciones: es decir, por aserciones (Ticio es culpable, Cayo es inocente, tal hecho ha sido o no cometido, etc.) que no se dan en ningún otro tipo de actos jurídicos: ni en las leyes, ni en los negocios privados, ni en las resoluciones administrativas…

. (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, p543).

En este orden de ideas, considera la Sala de Casación Penal que el órgano jurisdiccional accionado (Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre) resolvió el recurso de apelación elevado a su conocimiento por parte del Ministerio Público, sin articular una justificación que expresara de manera lógica, congruente y suficiente, las razones que lo llevaron a la convicción de que la sentencia absolutoria del Tribunal de Juicio estaba motivada; subvirtiendo de esta forma el orden procesal penal reglado en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la decisión impugnada en Casación carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, concretamente, como lo mandan los artículos 26 y 49 (numeral1) de la Constitución y 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, resulta imperioso para esta Sala declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano R.L.R.B., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en fecha 18 de abril de 2011, y ORDENA la remisión de la presente causa, a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que previa distribución, una Sala Accidental del mismo Circuito Judicial Penal resuelva motivadamente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano R.L.R.B., Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en fecha 18 de abril de 2011.

3) ORDENA la remisión de la presente causa, a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de que previa distribución, una Sala Accidental del mismo Circuito Judicial Penal resuelva motivadamente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de DICIEMBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 11-248. NBQB/.

Los Magistrados Doctores B.R.M.D.L. y H.M.C.F. no firmaron por ausencia justificada.

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