Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 14-1367

El 23 de diciembre de 2014, la abogada M.C.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.224, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.Q.S., titular de la cédula de identidad número V- 10.630.976, quien es padre del niño de seis (06) años y once (11) meses de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la demanda de restitución de custodia presentada por la madre del niño ciudadana M.B.R.N. contra el hoy accionante.

El 29 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción ejercida, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La apoderada judicial del ciudadano J.C.Q.S., señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

Que, el 15 de diciembre de 2014, la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó medida de restitución de custodia y decretó medida preventiva de separación de los ciudadanos G.A.P. y S.R. sobre el entorno de su hijo de seis (06) años y once (11) meses de edad.

Indicó, que el niño se encuentra “en manos de sus agresores, y corre peligro su integridad física y emocional desde hace cuatro (4) años. He interpuesto demandas por la Custodia de mi hijo y la convivencia familiar en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a que la madre de mi hijo ha realizado todo lo posible para no cumplir absolutamente nada con las decisiones emitidas por dicho tribunal…”.

Señaló, que en “el mes de septiembre acudo a los tribunales en temporada de vacaciones porque la madre del niño se niega como reiteradas ocasiones a entregárselo. Se levanta un acta y la citan y ella le entrega el niño al padre, con golpes morados, con siete (7) caries y mal alimentado. Coloco la denuncia en la fiscalía decido quedarme con mi hijo y nos vamos de vacaciones. El niño expresa todo los maltratos que le ocasionan la pareja de la progenitora y el hermano e inclusive (actos lascivos)”.

Manifestó, que en los cuatro (4) meses que estuvo el padre a cargo del niño lo llevó al odontólogo, al psicólogo y lo inscribió en karate, que aumentó de peso, se orinaba poco, ya no tenía tantas pesadillas, ni se despertaba sobresaltado.

Refirió, que la madre del niño interpuso una solicitud de restitución de custodia ante el referido Tribunal Octavo de Primera Instancia, el cual ordenó entregar al niño y dictó la medida preventiva de separación de los antes mencionados ciudadanos del entorno de su hijo, la cual, a su decir, es totalmente irrisoria, motivado a que el ciudadano G.P. es la pareja de la progenitora del niño y tiene un hijo de un año en común con ella y el ciudadano S.R. es hermano de la misma, asimismo, indicó que ha “apelado, se han realizado todos los recursos existentes y nada.”

Expresó, que el niño sigue maltratado por los mencionados ciudadanos y por la madre del niño, que su representado se ha dirigido al tribunal para expresar lo que está sucediendo y la jueza se ha negado a recibirle, por lo que han interpuestos solicitudes y escritos.

Refirió, que el 15 de diciembre de 2014, el niño expresó todos los maltratos y abusos que cometen los ciudadanos ya mencionados ante la Jueza, la Fiscal del Ministerio Público y la Psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario n.° 2 del Circuito Judicial de Protección, y sin embargo la Jueza decidió realizar la restitución de custodia y entregarle el niño a la madre obligándolo a retornar al lugar donde están sus agresores a pesar del miedo que le tiene al ciudadano G.P., siendo que “la juez (sic) le comunica al niño…que no hablemos de cosas tristes sino de cosas alegres”, obviando absolutamente todo lo expresado por el niño en ese momento.

Que, su representado, se dirigió el tribunal el 20 de diciembre de 2014, y le informaron que no lo podían atender, porque solamente estaban atendiendo amparos.

En virtud de lo antes expuesto, pidió que: le sea garantizada la integridad física y emocional del niño y fuera restituido al hogar paterno, hasta tanto se decidan las acciones penales llevadas por el Ministerio Público; que se solicitaran las evaluaciones médicas, psiquiátricas y psicológicas realizadas por el “Ministerio Público, el niño expresa desde los cuatro (4) años que el ciudadano G.P. le pega y lo molesta. No lo deja dormir”; que se garantice la integridad física y emocional del niño, debido a que en repetidas ocasiones señala que “no quiere estar al lado de esas personas, ya identificadas que les tiene mucho miedo, sobre todo se refiere al ciudadano G.P. que cuando toma le da unas palizas muy fuertes”; que sea anulada la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “porque viola el Derecho Fundamental del niño…su vida, su integridad física y emocional está en presencia de un peligro inminente, y de tal manera no podemos esperar que termine el período vacacional de los tribunales…y la Medida Preventiva del Tribunal Octavo no fue acatada por los ciudadanos ya mencionados y la progenitora del niño tampoco la (sic) acató dicha medida. Y por todo lo expresado el niño…no puede estar en el hogar materno. Su vida corre peligro”.

II

AVOCAMIENTO DE OFICIO

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Siendo ello así, la presente acción de amparo constitucional se ejerce contra una decisión dictada por un tribunal de primera instancia, por lo cual, en principio, esta Sala resultaría incompetente para conocer de la misma; no obstante, visto los alegatos que fueron planteados por la parte accionante en el presente caso, entre otros, referidos a que el niño se encuentra “en manos de sus agresores, y corre peligro su integridad física y emocional desde hace cuatro (4) años”, además que “El niño expresa todo los maltratos que le ocasionan la pareja de la progenitora y el hermano e inclusive (actos lascivos)”; así como también, los recaudos cursantes en autos, entre los cuales se observa un informe psicológico realizado al niño que determinó la preeminencia de un elevado nivel de ansiedad, temor, estrés, rasgos de inseguridad, perturbación emocional, y pruebas aplicadas que evidenciaron rasgos de vulnerabilidad de la personalidad ante las agresiones del entorno, ya que refirió estar expuesto a situaciones de violencia física y verbal de parte del padrastro, situación que, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Sala la considera extremadamente grave, pues ante supuestos como los narrados se estarían presuntamente conculcando los derechos humanos del niño de seis (6) años y once (11) meses de edad, para el momento de la interposición del amparo, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuya vigencia debe esta Sala velar, se procede atender a lo establecido en el artículo 25 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

La normativa adjetiva igualmente establece, que el avocamiento es una competencia de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida al análisis, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión n.° 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este M.T. ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

También, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 867/12, (caso: K.C.M.), estableció lo siguiente:

(…) en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa de “Revisión por disminución del Régimen de Convivencia Familiar”, en concreto, los derechos referidos a los niños, niñas y adolescentes, sus padres y madres, así como las familias en general, contenidos en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo asentado en la decisión N° 845 del 11 de mayo de 2005 (caso: “Corporación Televen C.A.”), que entre los motivos del ejercicio de la potestad del avocamiento estableció que en las causas primigenias pudieran existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia, esta Sala Constitucional considera necesario avocarse en la acción de amparo intentada (…).

Atendiendo a la norma antes transcrita y a la doctrina citada, y visto que el presente asunto se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan la tutela judicial efectiva y, por cuanto, esta Sala Constitucional tiene la obligación de practicar una labor tuitiva capaz de valorar la magnitud del hecho que prevalece en la exposición realizada por el accionante en su fundamentación, quien, en el presente caso, alega la amenaza de violación del derecho a la protección integral de su hijo, y, dada la naturaleza del bien jurídico, que pretende tutelarse a través de la interposición de la presente acción de amparo, que concentra un carácter de estricto orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y, con fundamento en lo consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que se demanda una especial protección del Estado.

Este órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por una decisión judicial de un tribunal de la República, como guardián y garante del derecho positivo existente, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, y en protección de los derechos humanos, como el de autos, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, avoca de oficio, al conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, y resguardar la protección de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, en atención a su naturaleza jurídica de eminente orden público, y al considerar el posible resquebrajamiento en la materialización de la justicia. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la demanda de restitución de custodia presentada por la madre del niño ciudadana M.B.R.N. contra el hoy accionante.

La parte accionante denunció la presunta violación de los derechos a la integridad física y emocional de su hijo de seis (6) años y once (11) meses de edad, para el momento de la interposición del amparo.

Ahora, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, y avocada esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa que la misma cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra “prima facie” incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6 “eiusdem” y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.

Por otra parte, dado que los alegatos de la parte accionante conducen a esta Sala a verificar un conjunto de actos procesales realizados en el transcurso de la demanda de restitución de custodia presentada por la madre del niño ciudadana M.B.R.N. contra el hoy accionante, que se requieren para el pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado en la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de esta Sala sentada en sentencia n.° 522, del 08 de junio de 2000, caso: “Rafael Marante”, se ordena al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitir a esta Sala copia certificada del expediente original de la causa contentiva de dicha demanda y, en caso de no encontrarse en ese Tribunal el expediente, lo recabe y remita, dentro del lapso de cinco (05) días días siguientes a su notificación. Se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional, de oficio, en atención a su poder cautelar en materia de amparo, conforme al cual puede acordar medidas de este tipo procede a pronunciarse sobre el posible otorgamiento de una medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

El artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra la potestad cautelar de esta Sala en los términos siguientes:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

Sobre el poder cautelar del Juez en el p.d.a. constitucional, la Sala estableció en la sentencia n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso Corporación L’Hotels C.A.) lo siguiente:

A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo. / (…)

Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del p.d.a. una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial. (s.S.C. n.° 156 de 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.).

En virtud de lo anterior, esta Sala vista las alegaciones de la parte accionante y de los elementos cursantes a los autos, y con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, dada la necesidad en esta materia de escuchar la opinión del niño, a los fines de resguardar los derechos que la Constitución y la ley especial consagran, declara que existen elementos suficientes para el otorgamiento, de oficio, de una medida cautelar, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en la suspensión de la sentencia accionada dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la demanda de restitución de custodia presentada por la madre del niño ciudadana M.B.R.N. contra el hoy accionante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se AVOCA DE OFICIO en la acción de amparo interpuesta.

2.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada M.C.S.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.Q.S., padre del niño de seis (06) años y once (11) meses de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la demanda de restitución de custodia presentada por la madre del niño ciudadana M.B.R.N. contra el hoy accionante.

3.- Se decreta DE OFICIO medida cautelar, hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la acción de amparo interpuesta, consistente en la suspensión de la sentencia accionada dictada el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ocasión a la demanda de restitución de custodia presentada por la madre del niño ciudadana M.B.R.N. contra el hoy accionante.

4.- Se ORDENA Notificar de esta decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito que contiene la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la Juez del referido Tribunal, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

5.- Se ORDENA al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitir a esta Sala copia certificada del expediente original de la causa contentiva de dicha demanda y, en caso de no encontrarse en ese Tribunal el expediente, lo recabe y remita, dentro del lapso de cinco (05) días días siguientes a su notificación. Se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

6.- Se ORDENA al referido Tribunal Octavo de Primera Instancia notifique este pronunciamiento a la ciudadana M.B.R.N., y a los ciudadanos G.A.P. y S.R.. Después del cumplimiento de esta actuación, el referido Tribunal informará inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

7.- Se ORDENA Notificar de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República.

8.- Se ORDENA fijar la audiencia pública correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro [4] días de conformidad con la sentencia n.° 2197, dictada por esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2007).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 14-1367

JJMJ

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