Sentencia nº 199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2013-000078

El 9 de octubre de 2013, los abogados J.C.R.P. y A.N.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.284.406 y 7.196.537 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.695 y 95.233, respectivamente, actuando en nombre propio y alegando su carácter de “Corredores de Seguros Autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo los N° (sic) 1.853 y 1.260 (…) [y] candidatos de la formula (sic) denominada N°1, en las elecciones de la Federación de Colegios de Productores de Seguros (Fecoprose)…”, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…el Acto Administrativo Electoral emanado por el C.N.E. (CNE) (…) [contenido en la] Resolución N° 130822-0262, del 22 de Agosto (sic) del Año (sic) 2013, publicado en Gaceta Electoral N° 683, de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2013 (…) que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto (…) en las elecciones de la [referida] Federación (…) celebradas el 31 de Mayo (sic) del (sic) 2012…” (corchetes y destacados de la Sala).

Por auto del 10 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de medida cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2013, los abogados O.G.E.C., M.E.P.V. y C.C.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.511, 52.044 y 90.583, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del C.N.E., presentaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral de autos.

Por sentencia Nro. 144 de fecha 31 de octubre de 2013, la Sala Electoral declaró su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar al Ministerio Público y a los ciudadanos L.P., A.C., F.H., L.T., A.S., N.R., C.V., C.P., J.C., G.G., H.F., A.M., L.G., A.A., M.F., A.M., A.C., M.P., C.P. y R.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.379.900, 8.841.059, 6.125.194, 8.233.750, 3.299.822, 4.588.532, 81.080.632, 5.141.380, 8.145.073, 7.351.517, 4.536.610, 5.987.350, 6.495.118, 3.771.693, 3.862.758, 6.861.301, 3.887.175, 5.565.033, 4.184.383 y 6.020.985, respectivamente, “…quienes resultaron electos en el proceso electoral llevado a cabo en (…) (FECOPROSE)”, para lo cual acordó librar cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados y ordenó su publicación en el diario “Últimas Noticias”, otorgando el plazo de siete (07) días de despacho para que la parte recurrente cumpliera con la carga de retirar, publicar y consignar un ejemplar de tal publicación.

El 28 de enero de 2014, la parte recurrente retiró el cartel de emplazamiento y, mediante diligencia del 29 de enero de 2014, consignó un ejemplar del mismo, publicado en la edición del día miércoles 29 de enero de 2014 del diario “Últimas Noticias”.

Por auto del 18 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas, por el lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 25 de febrero de 2014, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 26 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación fijó un lapso de dos (2) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Mediante auto del 11 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación admitió los medios de pruebas documentales “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, y las pruebas de informes signadas con las letras “A” y “D” promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y, del mismo modo, declaró inadmisibles la exhibición de la prueba instrumental “A” y las pruebas de informes “B” y “C”, igualmente promovidas por la parte actora. En relación con la prueba documental “F” relativa a la “…declaración testimonial del ciudadano Ó.Á., en su condición de ‘Presidente de la Mesa del estado Zulia FECOPROSE’…”, el Juzgado de Sustanciación comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con funciones de Distribuidor, para su evacuación.

El 31 de marzo de 2014 se fijó el día 06 de mayo de 2014, para que las partes rindieran informes orales y se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a fin de que esta Sala dictara el fallo correspondiente.

En fecha 07 de abril de 2014 se acordó diferir la realización del acto de informes orales para el día 13 de mayo de 2014.

Por auto del 24 de abril de 2014 se recibió oficio Nro. 497 del 14 de abril del mismo año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al cual el aludido tribunal remitió las resultas de la comisión librada en fecha 11 de marzo de 2014, que fueron agregadas al expediente.

Mediante acta de fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia de la realización de la audiencia de informes orales, con la comparecencia de las partes y del Ministerio Público. En esa misma fecha, fue agregado al expediente el “CD” contentivo de los informes orales celebrados.

El 13 de mayo de 2014, la abogada M.d.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público, en relación con el recurso contencioso electoral bajo estudio. En la misma fecha, las partes presentaron escritos de alegatos relacionados con la causa bajo análisis.

Por auto del 16 de junio de 2014 se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de quince (15) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto del 30 de septiembre de 2014 se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Suplente I.M.A.I., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado ÓSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer término, señalan los recurrentes que “…son titulares legítimos del interés recursivo dado (sic) la condición de candidatos a la Presidencia de la Junta Directiva y a la Presidencia del Tribunal Disciplinario, respectivamente, tal como se indica en el Acto Administrativo (sic) recurrido…”.

Exponen que el “…acto Administrativo Electoral recurrido, [contenido en la] Resolución N° 130822-0262, del 22 de Agosto (sic) del Año (sic) 2013, fue publicado en Gaceta Electoral N° 683, en fecha 16 de Septiembre (sic) de 2013…”, por lo cual aducen que “…se presenta el Escrito Recursivo (sic) en tiempo oportuno, es decir, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de (…) [producida] la publicación del Acto (sic) en Gaceta Electoral” (corchetes de la Sala).

Que “[p]osterior a la materialización de las elecciones de nuevas (sic) autoridades de la Federación de Colegios de Productores de Seguros de Venezuela (FECOPROSE) (sic), se constataron innumerables hechos que pusieron en riesgo la voluntad del elector y la transparencia del proceso comicial (…). Vista [esa] situación, el día 08 de junio de 2012, se interpuso el pertinente Recurso de Impugnación inicialmente ante la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose (…), en cumplimiento con la pauta procesal indicada en el Artículo (sic) 40 de las ‘Normas para Regular los Procesos Electorales en Gremios y Colegios Profesionales’, el cual fue presentado en tiempo hábil de acuerdo al Artículo (sic) 39 de las Citadas (sic) Normas…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Que “[e]n virtud de la respuesta emanada por la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose, en la que desecha todas las denuncias (…), en fecha 02 de Julio (sic) de 2012, se recurre ante el C.N.E. (CNE) (…). [Ese] recurso se interpuso dentro de los 20 días hábiles siguientes al 15 de Junio de 2012, fecha en que se pronunció la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose sobre la impugnación que se interpuso el pasado 8/06/2012”, y se admitió mediante auto CJ-089-12 publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 635 del 20 de julio de 2012 (corchetes de la Sala).

Señalan que en “…fecha 16 de Septiembre (sic) de 2013, sin proveer sobre las pruebas promovidas, se publica la Resolución N° 130822-0262, del 22 de Agosto (sic) del Año (sic) 2013, en la que [el CNE] declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico (sic) interpuesto por los ciudadanos J.C.R.P., A.R.O. y J.L. Jeaton…” (corchetes de la Sala).

Indican que “…en el texto del Escrito de Impugnación presentado ante el C.N.E., se consignaron medios probatorios de tipo documentales y se promovieron los medios de Exhibición de Documentos y Testimoniales (sic) que fueron silenciadas (sic) a la luz de la exhaustividad de la valoración de las pruebas, conforme al Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión procesal y en todo caso, con la diferenciación pertinente al proceso administrativo no judicial tampoco la administración motivó si quiera las razones jurídicas de la omisión de la valoración de las pruebas promovidas respecto a su decisión o en todo caso tampoco hizo referencia que (sic) la parte recurrente se pretendió apoyar en algunos medios probatorios, conforme a la flexibilidad probatoria del derecho administrativo, pero lo peor y criticable es que hizo nugatorio el derecho a la defensa y el debido proceso de los recurrentes con su omisión”.

Que “…cuando lleg[ó] la oportunidad adjetiva de promover pruebas, conforme al Artículo (sic) 42 de las ‘Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y colegios (sic) Profesionales’…” el C.N.E. “…tampoco se pronunció (…) sobre el derecho constitucional de ‘acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Alegan que “…la actuación del organismo electoral que nunca proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas ni acordó forma, lugar y oportunidad para evacuarlas [los] coloca en un estado de indefensión jurídica para poder probar los alegatos” (corchetes de la Sala), lo cual, a su decir, contraviene lo previsto en el aludido artículo 42 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, así como el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indican que “…con relación a la actividad decisoria en sede administrativa, con respecto al tratamiento de las pruebas, de manera particular al vicio de Silencio de Pruebas (sic), considerado como una motivación insuficiente…”, refieren el contenido de la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 101 del 3 de julio de 2008 (subrayado del original).

Estiman que “…si bien la Administración (sic) puede obviar sin ningún miramiento los alegatos y pruebas presentados por los interesados, su límite en la flexibilidad administrativa será que con ese proceder no haga nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso, pues bien pudiera considerarse que el acto administrativo resultó insuficientemente motivado” y que “…el C.N.E. no valoró todas las pruebas presentadas por los recurrentes, lo cual condujo a una violación a la defensa y debido proceso en este caso”.

Que “…de la decisión recurrida se desprende que la administración decidió sobre la oposición a la admisión del escrito de alegatos y pruebas presentado por la otra parte, vale decir, la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose, evidenciando que por el transcurrir de un lapso superior a los treinta (30) días continuos para la presentación de los alegatos y pruebas, resultó forzoso para el C.N.E. declarar la inadmisibilidad por extemporáneos…”.

Alegan que “…el CNE desecha una Inspección Extrajudicial consignada por los recurrentes (…) la cual fue efectuada el día 07 de junio de dos mil doce (2012), por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital (…) apoyándose en el criterio previsto en la Sentencia N° 4, del 14 de enero del (sic) 2002, emanada de la Sala Electoral…”.

Sobre ese punto, señalan que “…la administración electoral no analizó la excepción prevista en la aludida sentencia, en la que luego (…) obvió que la misma Sala Electoral otorga la posibilidad de atenuar el criterio flexibilizando el análisis a cada caso particular, entrando a decidir, bajo el falso supuesto, que no existió control de la prueba”.

Que “…contrariamente a lo indicado por el CNE, sí hubo control de la prueba, dada la presencia en el acto de todos los miembros que integran la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose (…) quienes se identificaron ante el notario con sus respectivas Cédulas de Identidad (sic) laminada, Credencial de Representantes (sic) de la Comisión Electoral de Fecoprose y respondieron en acto público convocado por la misma comisión electoral gremial donde estaban igualmente presentes los representantes de las dos fórmulas contendoras…”.

Que “…los Miembros (sic) de la Autoridad (sic) electoral del Colegio Profesional respondieron a las preguntas hechas por el funcionario Notarial (sic), las cuales [dan] por reproducidas (…) y se probó que: (…) a) No existe constancia de entrega de duplicado de Actas de Votación y Escrutinio a funcionarios del C.N.E.. (…) b) A la fecha del 07 de junio [de 2012], al quinto día hábil siguiente a la culminación de las elecciones (…) únicamente estaban en poder de la Comisión Electoral, las siguientes Actas de Instalación: (…) Mesa uno (1) de Barinas, mesa uno (1) del (sic) Tigre, mesa uno (1) y mesa dos (2) del Táchira, mesa uno (1) y mesa dos (2) de Valencia, Mesa (sic) uno (1) de Puerto Cabello, mesa uno (1) de Paraguaná, Mesa (sic) uno (1) de Monagas, mesa uno (1) y Mesa (sic) (2) de Distrito Capital, Mesa (sic) uno (1), mesa dos (2), mesa tres (3) y mesa cuatro (4) de Miranda…” (corchetes de la Sala).

Al respecto agregan que “…[c]omo se puede observar de las veinticinco (25) mesas electorales únicamente estaban en poder el material de quince (15) mesas, luego de los tres (3) días hábiles siguientes a la votación…” (corchetes de la Sala).

Continúan señalando que mediante la referida inspección también se “…dejó constancia (…) que las Actas (sic) de las mesas N° 1 y N° 4 del estado Miranda no fueron firmadas por todos los integrantes de la mesa electoral. El Acta (sic) de la Mesa (sic) N° 1 de Miranda, ubicada en la Sede (sic) de Seguros Constitución sólo estaba firmada por uno de sus miembros. (…) d) En el Acta de Escrutinio (sic) de la mesa 4 del Estado (sic) Miranda, instalada en Seguros Caracas en Chacao, Caracas, no presentó fecha. Esta mesa en particular no se escrutó en la misma localidad ni en la misma oportunidad del cierre de la votación, razón por la cual no tenía fecha. (…) e) La Comisión Electoral tiene contabilizada cuantas boletas se repartieron pero no tiene contabilizada cuantas de las selladas y firmadas se utilizaron y cuantas quedaron sin utilizar, las cuales debieron ser inutilizadas y resguardadas. (…) f) Se pudo constatar que el día 31 de mayo del (sic) 2012 se recibieron las Actas de Votación y Escrutinio (sic) de la mesa N° 1 y N° 2 del Distrito Capital y la mesa N°1, N°2, N°3 de Miranda; el día sábado 02/06/2012, se recibieron las mesas N° 1 y N° 2 de Valencia, así como la mesa N° 1 de Puerto Cabello; el día 07/06/2012 se recibió la Mesa (sic) N° 1 de Monagas. Situación contraria al Cronograma Electoral Aprobado (sic) por el CNE” (corchetes de la Sala).

Consideran que “…a pesar de no haber silenciado la Inspección (sic) extra litem, fue desechada apresuradamente, sin verificar, si en este caso en particular hubo o no, el control efectivo de la parte contraria, vale decir sin analizar que quien respondió a las preguntas hechas por el Notario fue la propia Comisión Electoral Nacional de Fecoprose. En este caso precisamente, la administración juzgo (sic) con una errónea interpretación de la Sentencia en referencia, donde aún reconociendo la existencia y validez de una decisión pacífica, reiterada y aceptada como apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (corchetes de la Sala).

Que la “…urgencia de evacuar [esa] prueba extra litem, era precisamente, recoger la realidad del acto de escrutinio y totalización, de manera de evitar la posterior subsanación irregular de vicios en las actas con la utilización indebida del material electoral sellado no utilizado; el peligro de modificación de las Actas (sic) existentes; y la pérdida del material efectivamente utilizado como únicos elementos probatorios en procedimiento y autoridades administrativas y judiciales competentes [por lo cual] (…) se solicita respetuosamente, se anule la decisión respecto a esta consideración” (corchetes de la Sala).

Alegan que en un proceso electoral “…existen garantías para los elegibles que consisten, entre otras, en contar con duplicados de las Actas de Instalación, Votación, Escrutinio y Totalización (sic). Es el Caso (sic) que el mismo día de las votaciones (…) [realizaron] el reclamo de la falta de entrega del material electoral al cual tenían derecho los testigos, de conformidad con el Artículo (sic) 17 Numeral (sic) 3 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y colegios (sic) Profesionales. En algunas mesas, precisadas en el recurso, se denunció incluso haberle negado la posibilidad de firmar las Actas a los Testigos (sic)” (corchetes de la Sala).

Que en vista de tal situación, fue “…necesaria la promoción de la prueba de Exhibición de Documento (sic) (…) [la cual] fue silenciado (sic) e inmotivado (sic) administrativamente su inutilización en la decisión por parte del CNE, transgrediendo, como [han] dicho, el debido proceso…” (corchetes de la Sala).

Precisan que el 5 de junio de 2012 enviaron una carta a la Presidenta de la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE, en la cual denunciaron la situación y solicitaron la entrega de duplicados de las actas que debieron ser entregadas a los testigos al finalizar el acto de votación.

En tal sentido señalaron que dicha comunicación fue respondida por la Comisión Electoral Nacional el 12 de junio de 2012, anexando únicamente los duplicados de las actas de las mesas Nros. 1, 2, 3 y 4 del estado Miranda, 1 y 2 del Distrito Capital, 1 de Vargas, 1 y 2 de Falcón, 1 de Lara, 1 de Anzoátegui, 1 y 2 de Táchira, 1 de Monagas y 1 de Sucre, por lo que fue “…necesaria la promoción de la prueba de Exhibición de Documentos (…) medio probatorio [que] fue promovido en el Escrito presentado para tal fin en fecha 26 de julio de 2012…”, con lo que “…se pretendía probar la falta de firma de las actas señaladas e identificadas puntualmente en el escrito de Impugnación…” (corchetes de la Sala).

En otro orden, exponen que “…promovieron las testimoniales de las ciudadanas: A.D.r. (sic) U.T. (…) y de la ciudadana C.P.d.S. [con las cuales] (…) se pretendía probar, con la primera de ellas, que se estaba sugiriendo, coaccionando u obligando a los electores a sufragar por la plancha N° 7 en particular (contraria a los recurrentes), ese hecho ocurrió específicamente en la mesa Nro. 1 de la ciudad de Valencia (…) y con la segunda testigo, se pretendía probar el anuncio realizado públicamente por el Presidente de la Comisión Electoral de Fecoprose (…) del robo del cual fueron objeto de todas las Actas (sic) y el material electoral de la mesa instalada en: COLEGIO DE PRODUCTORES DE SEGUROS DE MARACAIBO (ESTADO ZULIA)…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Que en “…las mesas del estado Zulia, se ubica una cantidad de 269 electores suficientes como para revertir los resultados de las votaciones nacionales, razón por la cual [insisten] que fueron reconstruidas írritamente, sin denunciar a las autoridades competentes, ni acatar las normas electorales, en cuanto a la reconstrucción con las Actas (sic) de los Testigo (sic), pues las correspondientes a la formula (sic) N° 1 no la entregaron. Principalmente por no haber entregado a los testigos las copias de las Actas de Escrutinio (sic)” (corchetes de la Sala).

Exponen que “…en el mismo escrito de promoción de pruebas, se solicitó a la Administración Electoral, dada la flexibilidad administrativa distinta a la judicial que: ‘Determine usted la oportunidad y lugar donde será evacuada esta probanza’. Esto sin respuesta alguna.” Destacados del original).

En otro orden sostienen que el C.N.E., con fundamento en lo previsto en sentencia Nro. 101 del 3 de julio de 2008 emanada de la Sala Electoral “…desecha siete denuncias graves, por asimilarse como autoridad judicial para calificar de innovación los hechos denunciados ante el CNE…”, efectuando una “…errónea interpretación de una decisión judicial, donde aún reconociendo la existencia y validez de una decisión pacífica, reiterada y aceptada la ha aplicado desacertadamente…”.

Consideran que de la aludida sentencia se desprende que “…habrá innovación cuando se expongan denuncias por primera vez en ‘sede judicial’ como nuevos hechos o alegatos. Todas las denuncias fueron planteadas en sede administrativa, tanto frente a la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose como al jerárquico C.N.E. y no ante esta sede judicial.”

Exponen que algunas denuncias “…clasificadas por el CNE, como denuncias que se exponen por primera vez, se encuentran signadas como: ‘d’.- omisión de nota de observación del Acta; ‘e’.- vías de hecho y coacción del voto; ‘f’.- disparidad numérica en las actas de votación y escrutinio respecto al cuaderno de votaciones. Estas denuncias, contrariamente a lo indicado por el CNE, fueron presentadas originalmente en el Escrito de impugnación presentado ante la Comisión Electoral Nacional…”.

Precisan que el motivo por el cual “…existen denuncias que se plantearon por primera vez ante el C.N.E., tales como: a.- desigualdad en la acreditación de testigos; b.- omisión absoluta de información sobre los resultados de las votaciones en el Estado (sic) Cojedes; c.- desigualdad en el tratamiento de los testigos; d.- robo de actas en el Estado Zulia, se debe a que son hechos conocidos, pero constatados posterior a la impugnación ante la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose.”

En relación con “…la caducidad aludida por el CNE respecto a [esas] denuncias [hacen] uso del criterio de flexibilidad administrativa, para seguir sosteniendo las denuncias desechadas como caducas…” (corchetes de la Sala).

Sobre las denuncias que, a su decir, no fueron analizadas por el C.N.E. “…por considerarlas innovación…”, transcriben parte del escrito de impugnación presentado ante el C.N.E., en el que alegaron los siguientes hechos:

En primer lugar, la “Desigualdad en la Acreditación de Testigos”, por cuanto al ciudadano F.R.S. se le negó la condición de testigo de la fórmula Nro. 1 ante la mesa Nro. 1 del estado Monagas supuestamente por ser candidato al cargo de Primer Vocal Suplente, lo cual no ocurrió respecto al ciudadano L.P., a quien se le permitió ser testigo de la fórmula 7 en la mesas Nros. 1 y 2 del estado Táchira pese a ser candidato a Presidente.

En tal sentido agregan que en la referida mesa del estado Monagas se registró una participación mayor al 65% “…‘contrario a la experiencia vivida en gremios que por primera vez van a elección directa’…” y señalan que las irregularidades con los testigos de la fórmula Nro. 1 se repitieron en las mesas Nros. 1 y 2 del estado Carabobo, en la cuales no se pudo obtener respaldo de las actas levantadas durante el proceso, lo que -a su entender- afectó su transparencia y confiabilidad.

Seguidamente aluden a la “Omisión absoluta de información sobre los resultados de las votaciones del Estado (sic) Cojedes…”, los cuales no habrían sido publicados, y denuncian la “Desigualdad en el Tratamiento de los Testigos y d. (sic) Omisión de Nota de Observación del Acta.”.

Sostienen que en ninguna de las actas de votación y de escrutinio se cumplió con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 45 del Reglamento Electoral en cuanto a dejar constancia de los motivos por los cuales los testigos no firmaron dichas actas por lo que estas serían inválidas.

En cuanto al “d.- Robo de Actas en el estado Zulia” indican que la desaparición del material electoral ocurrió con posterioridad al acto de escrutinio y cierre de mesa y que al no disponerse de los duplicados de las actas era necesario repetir el proceso en dicha mesa, sin embargo, se llevó a cabo la “…reposición de las Actas robadas sin cumplir con el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales con la reconstrucción con las copias de Actas de los testigos que, dicho sea de paso nunca se entregaron…”.

Respecto a las “e.- Vías de Hecho y Coacción del Voto” sostienen que en la mesa Nro. 1 del estado Carabobo un miembro de mesa orientó a los electores a votar por la fórmula Nro. 7, lo que vulneró los artículos 126, 227 y 233 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En relación con la “f.- Disparidad Numérica en las Actas de Votación y Escrutinio Respecto al Cuaderno de Votaciones (sic)” exponen que existen diferencias numéricas entre algunas actas de escrutinio y los cuadernos de votación, tal como ocurre en el “…‘caso de la mesa de Barinas en la que en el Acta se lee 83 votos y en el cuaderno de votación y boletas hay 82 votantes como respaldo’...”, así como en Valencia y Barquisimeto, por lo que solicitan la nulidad de las votaciones efectuadas en las mesas ubicadas en las tres sedes del Colegio de Productores de Seguros del Estado Carabobo, la sede del estado Barinas y la del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

A continuación proceden a señalar denuncias que fueron declaradas sin lugar por el C.N.E. por “…no haber aportado elementos de convicción o pruebas para sustentar las irregularidades…”, entre las que se encuentran el “…retraso en la entrega de las Actas de votación y escrutinio”, aspecto que debió haber sido considerado de haberse analizado las pruebas suministradas con el escrito recursivo.

Asimismo, destacan la denuncia referida al incumplimiento del cronograma electoral, lo cual “…implica un desorden e incumplimiento de las reglas que se traduce en falta de trasparencia…”, de allí que si el C.N. Electoral “…hubiese valorado la prueba de la Inspección Extra litem (sic), la administración seguramente tendría la certeza auténtica de que la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose no contó oportunamente con todo el material y actas suficientes, a nivel nacional, para totalizar el día 31 de Mayo (sic) de 2012, razón por la cual tardó más de siete días para anunciar resultados, aunado a la incertidumbre de la custodia y contabilización del material electoral sellado no utilizado’…”, y que sí “…‘bien es cierto, el incumplimiento del cronograma y de la fecha de totalización no es una causal suficiente para anular las votaciones si es necesario que el juzgador adminicule todas las circunstancias de hecho que le figuren una situación ajustada a la realidad’…” (corchetes de la Sala).

Refieren el “Incumplimiento Sobre la Falta de Firma de Algunos Testigos” y precisan que “…se denunció la falta de firma de las actas por los respectivos testigos. No solo indicando la norma prevista en el Artículo (sic) 143 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y no el 113, como dice el CNE, sino que también se alegó la consecuencia jurídica de nulidad por la falta de firma de los testigos, así como la ausencia de la nota de observación que pide la Ley, explicando el motivo por el cual no fueron firmadas por los testigos, además de señalar cuidadosamente las actas de las mesas denunciadas…”.

A continuación transcriben parcialmente los términos en los que fue planteada dicha denuncia ante el C.N.E. y sostienen que contrariamente a lo indicado por el m.ó.e., “…sí se identificaron cuáles fueron las Actas sin firmar, señalando a cuales centros y mesas de votación correspondían y que por no estar signadas las Actas con números se identificaron por las mesas a las cuales corresponden.”

Al respecto agregan que de no “…haber sido silenciada la Exhibición de Documentos (sic) y los Símiles (sic) de las Actas (sic) consignados como documentales, seguramente se habría percatado la administración electoral de la ausencia de firma de los testigos y la falta de nota explicativa en caso de ausencia, configurándose el ilícito que genera la nulidad de las mismas”.

En otro orden, aluden a la denuncia referente a las “Diferencias Numéricas Entre Algunas Actas de Escrutinio y los Cuadernos de Votación”, y sostienen que del acto recurrido “…se refleja una omisión en la evacuación de las pruebas necesarias para demostrar los vicios alegados. Dada la diferencia aludida en las Actas (sic) de escrutinio de la mesa del Estado Barinas, donde la propia Comisión Nacional Electoral admite una diferencia entre los 83 votos según Actas (sic) frente a los 82 que se prueban en el cuaderno de votación, para alertar a la administración que existe una situación necesaria a ser profundizada la diversidad de medios probatorios previstos en la Ley. Por esa razón se solicitó una Exhibición de Documentos (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 416 (sic) del Código de Procedimiento Civil para que la Comisión Nacional Electoral de Fecoprose fuera obligada a exhibir todo el material electoral que tenga en su poder (…) a fin de complementar la probanza…”.

Agregan que “…las Actas debieron ser confrontadas con los cuadernos de votación, como dice la norma y la jurisprudencia, pero estos fueron auditados el día 07 de junio de 2012, bajo la presencia de Notario Público, prueba extra litem desechada…”.

A continuación transcriben lo expuesto en el recurso jerárquico en relación con las supuestas diferencias numéricas existentes en las actas y cuadernos de votación y sostiene que insisten “…con este argumento dado que la consecuencia jurídica de esta disparidad numérica es la nulidad prevista en el Artículo 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. El vicio denunciado afecta el escrutinio y como consecuencia la validez de la elección.”

En otro orden aluden a la “Subsanación Previa a la Impugnación”, indicando que “…la norma que prevé la subsanación es el citado artículo 221 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, [el cual] la perfila como una actividad del Órgano que esté conociendo del vicio invocado en contra del Acta electoral. Esta denuncia radica en la modificación deliberada de Actas sin control alguno y antes de la denuncia del vicio…” y consideran que la única forma de verificar “…el maquillaje de todas las actas es tener claro y contabilizado (sic) la cantidad total del material para restarle el efectivamente utilizado y que el material no utilizado sea exhibido, dado que a estas alturas ese material debe estar bajo resguardo electoral y contabilizado conforme a los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Refieren la “Nulidad en la Instalación de las Mesas Electorales” y señalan que la “…administración electoral desecha los argumentos de vicios en la constitución de las mesas por falta de indicación de ‘cual o cuales mesas electorales, de qué centro de votación, presuntamente, se presentó alguno de los casos señalados’ o vicios que se atacan, lo cual resulta contrario al texto del Escrito de Recurso Jerárquico presentado ante el CNE.” (destacados del original).

Alegan que “…en el recurso jerárquico se expresa claramente que existe una diferencia entre la fecha de instalación y constitución respecto a la establecida en el Cronograma Electoral aprobado por el CNE (…) en las mesas y actas señaladas individualmente y no genéricamente como dice el CNE. También se alegó la norma transgredida por este vicio, como los Artículos (sic) 217 de la Ley Orgánica de procesos (sic) Electorales y el Artículo (sic) 26 del Reglamento 4 de la Citada (sic) Ley (…) y el Artículo (sic) 45 del Reglamento Electoral Aprobado (sic) para Fecoprose…”.

Seguidamente transcriben lo expuesto en el recurso jerárquico respecto a dicha denuncia y sostienen que “…lo alegado ha podido ser constatado prolijamente de haber dado la administración la orden de exhibición de las Actas de Instalación y Escrutinio para ser examinada exhaustivamente según la denuncia planteada”.

Exponen que el C.N.E. “…se refiere en sus Antecedentes a los alegatos suministrados por el Recurrente como narrativa de la decisión, pero omite analizar y decidir sobre la denuncia interpuesta denominada por ellos como: A.- Desigualdad en la Acreditación de testigos…” y consideran que en “…este punto se denuncia ante esta Sala Electoral (…) la falta de motivación para decidir omitiendo una denuncia puntual que afecta la legalidad de la decisión administrativa.”

Asimismo sostienen que el acto administrativo recurrido “…niega la Impugnación presentada en contra del proceso electoral (…), basado en la dispositiva que afirma: ‘Debe enfatizarse, que los impugnantes no aportaron al proceso las pruebas y o elementos de convicción que sustenten la ocurrencia de las situaciones descritas…’ (…) [de lo que] se puede observar que ‘el silencio de prueba’ denunciado en el presente caso condujo a la Administración a dictar un acto sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el C.N.E. no valoró todas las pruebas que produj[eron] ni motivó suficientemente su decisión.” (corchetes de la Sala).

Señalan que el “…cúmulo de todas las denuncias detalladas en el presente escrito, vulneran los principios fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las desarrolladas en las normas electorales tales como: la democracia, soberanía, responsabilidad social, colaboración, cooperación, confiabilidad, transparencia, imparcialidad, equidad, igualdad, participación popular, celeridad, eficiencia, personalización del sufragio, y representación proporcional, de tal manera que de ser comprobado estos vicios en sede judicial serían de tal magnitud que modificarían los resultados electorales.” (destacados del original).

Indican que “…a lo largo del recurso fu[eron] cuidadosos en subsumir los hechos denunciados en el supuesto de hecho de las normas pertinentes para cuya consecuencia jurídica cause la nulidad tanto de los actos, individualmente señalados, a saber Actas (sic) de Escrutinio (sic), de Votación (sic) y totalización, como de las elecciones en general. Tal como lo prevén los Artículos (sic) 215, 216, 217, 218, 219 y 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…” (corchetes de la Sala).

Consideran que, al ser trescientos sesenta y cinco (365) votos la diferencia entre las fórmulas Nro. 7 y Nro. 1, teniendo en cuenta “…las mesas afectadas por vicios descritos, cuya voluntad del total de electores afectados por los vicios denunciados es un total de MIL SETECIENTOS ELECTORES (1.716 electores)…”, se puede concluir que “…la magnitud de los vicios denunciados es de tal tamaño que modificaría los resultados, de ser decretada judicialmente la nulidad solicitada, dado que el padrón total de electores es de Tres (sic) mil Trescientos (sic) setenta y tres electores”. (mayúsculas del original).

Por otra parte, en el capítulo referido a la “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, la parte recurrente alega la “…INELEGIBILIDAD del candidato a la Presidencia de la Junta Directiva de Fecoprose, ciudadano: L.P. Márquez…”, de conformidad con la norma contenida en “…los Estatutos Sociales de la Federación de Colegios de Productores de Seguros de Venezuela FECOPROSE (…) artículo 22, literal ‘d’, [en el cual se] señalan las condiciones para ser miembro de la Junta Directiva Nacional…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Sobre este punto, aducen que “…el mencionado ciudadano Pineda fue objeto de dos (2) multas producto del resultado de sendos Procedimientos Administrativos de Carácter Sancionatorios (sic), por la otrora Superintendencia de Seguros, organismo que según la Ley vigente para la época, a saber, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) hoy derogada por la Ley de la Actividad Aseguradora, tenía y tiene las mas (sic) amplias competencias para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular, controlar y sancionar la actividad de intermediarios de seguros.” (destacados del original).

Agregan que con “…la narrativa de estos hechos no se pretende innovar con una denuncia no hecha en la administración electoral, solo se busca orientar al juzgador sobre el peligro temido que representa la asunción del cargo de Presidente (…) por un ciudadano sancionado por incumplir las normas y deberes propias del Intermediario de Seguros…”.

Finalmente, con base en lo previsto en los artículos 26, 49, 63, 259, 266 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 195, 197, 202, 213, 217, 219 y 225 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 183 y 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se “…declare la Nulidad de las Actas de Escrutinio, Votación y Totalización señaladas como viciadas, así mismo como la nulidad de la Elección de todos los cargos nominales y por listas, electos según la votación realizada en fecha 31 de Mayo (sic) de 2012, para la escogencia de las Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Fiscalía de la Federación de Colegios de Productores de Seguros de Venezuela (Fecoprose) y se cumpla con el Artículo (225) de la citada Ley Orgánica de Procesos Electorales convocándose nuevas elecciones…”.

II

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.N.E.

Los apoderados judiciales del C.N.E. señalan que en la Resolución Nro. 130822-0262 publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 683 del 16 de septiembre de 2013, al analizar los alegatos referidos a supuestas irregularidades que “…se produjeron en la acreditación de testigos y en la instalación y constitución de las mesas electorales, retardo en la entrega de material, incumplimiento de lo establecido en el Cronograma Electoral, en lo relativo a la totalización y vicios en las Actas de Votación y Escrutinio…”, el m.ó.e. determinó que la inspección extrajudicial consignada por los recurrente en esa oportunidad “…fue evacuad[a] sin que la parte contraria al promovente pudiese ejercer el control que le corresponde, por lo que conforme al criterio establecido por la Sala Electoral (…) mediante sentencia No. 4 del 14 de enero de 2002, la misma fue desechada por carecer de valor probatorio” (corchetes de la Sala).

Aducen que la parte recurrente incorporó “…denuncias que se exponen por primera vez en sede administrativa, pretendiendo innovar las actuaciones originalmente impugnadas. En efecto, se evidencia que en su escrito de impugnación presentado ante la mencionada Comisión Electoral Nacional denunciaron: a.-) Retraso en la entrega de las actas de votación y escrutinio; b.-) Incumplimiento del cronograma electoral en relación al escrutinio y totalización; c.-) Incumplimiento sobre la falta de firma de algunos testigos; d.-) Diferencias numéricas entre algunas actas de escrutinio y los cuadernos de votación; e.-) Subsanación previa a la impugnación; y f.-) Nulidad en la instalación de las mesas electorales”.

Que “…respecto al recurso jerárquico presentado ante la Administración Electoral los recurrentes alegaron, además de lo señalado en el escrito de impugnación, lo siguiente: a.-) Desigualdad en la acreditación de testigos; b.-) Omisión absoluta de información sobre los resultados de las votaciones del Estado Cojedes; c.-) Desigualdad en el tratamiento de los testigos; d.-) omisión de nota de observación del acta; d.-) Robo de actas en el Estado Zulia; e.-) Vías de hecho y coacción del voto; y f.-) Disparidad numérica en las actas de votación y escrutinio respecto al cuaderno de votaciones”.

Expresaron que “…se estableció que a los recurrentes no les está permitido invocar hechos nuevos no alegados en su debida oportunidad ante la correspondiente Comisión Electoral Nacional de (…) (FECOPROSE), esto es, en la ocasión de impugnar el proceso electoral celebrado el 31 de mayo de 2012, y en consecuencia atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Electoral (…) en sentencia No. 101 del 03 de julio de 2008, dichos alegatos fueron desestimados”.

A continuación, los representantes judiciales del m.ó.e. hicieron referencia a “…las seis (6) denuncias expuestas en el escrito de impugnación presentado ante la mencionada Comisión Electoral Nacional…” señalando lo siguiente:

En relación con el “[r]etraso en la entrega de las actas de votación y escrutinio”, adujeron que los recurrentes “…se limitan a realizar en forma genérica e imprecisa ciertos hechos que en su criterio constituyen causal suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral objeto de este recurso, sin indicar ni mencionar datos claros sobre esos hechos ni en qué se sustentan y cómo llegaron a constituirse en vicios capaces de afectar dicho proceso electoral, no indican si [ese] hecho denunciado ocurrió en todas las mesas electorales o si por el contrario en una sola, o en algunas…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

En ese sentido, señalan el criterio sostenido por esta Sala Electoral en sentencia Nro. 86 del 14 de julio de 2005 “…con relación a que el entramado normativo electoral consagra una serie de exigencias del recurso jerárquico electoral que exige -conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales-, el examen detenido de las formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de que la Administración Electoral pueda dar inicio a la actividad que le es propia, que no es otra que la obligación que posee la parte interesada en impugnar un determinado acto electoral, de efectuar no solamente una clara -y lógica- identificación del mismo, sino que adicionalmente debe establecer con claridad los vicios del cual adolece, debiendo efectuar necesariamente un petitorio acorde con el objeto del recurso y con la pretensión procesal explanada…”.

Al respecto agregan que “…se evidenció que los recurrentes aducen situaciones descritas sin argumentar la consecuencia jurídica o la afectación que dicha situación tuvo en el desarrollo del proceso electoral, sin acompañar documentación alguna que permita al órgano administrativo establecer la veracidad de sus afirmaciones ni mucho menos las consecuencias que pudiera haber generado tal actitud. Por todo ello, se determinó ante la carencia [de] un claro razonamiento de los vicios esgrimidos, así como la ausencia de elementos probatorios que demuestren los vicios invocados, la gravedad de los mismos que alteren los resultados electorales y la imposibilidad [de] ser subsanados o convalidados (sic), declarar la improcedencia de dicha denuncia…” (corchetes de la Sala).

Sobre el “[i]ncumplimiento del cronograma electoral en relación al escrutinio y totalización” expresan que los recurrentes “…omitieron el razonamiento claro, prolijo y preciso de los hechos y las circunstancias que en su criterio anulan el proceso electoral. Única y exclusivamente se limitaron a afirmar que el cronograma fue incumplido por diversas razones, sin siquiera indicar y desarrollar alguna que pudiera ser considerada por la Administración Electoral como causal suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral objeto de la Resolución impugnada. De igual manera, se evidenció, que los recurrentes incurren en una falta del claro razonamiento del vicio, pues lo invocado no puede subsumirse en alguna de las causales que establece la Ley para impugnar el acta de totalización, en este caso, de la elección del pasado 31 de mayo de 2012…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En tal sentido, alegan que en la Resolución impugnada “…se estableció que el acto de totalización es la fase del proceso electoral en la cual se procede a la sumatoria de los resultados electorales arrojados por todas las actas de escrutinio, por lo que si bien la realización fuera del lapso establecido resulta irregular, no se verifica de la documentación consignada que dicho evento, per se, haya tenido un efecto negativo en los resultados arrojados por el proceso de totalización; esto es, que haya afectado el procesamiento de la totalidad de los resultados de las actas de escrutinio, si fuera el caso, y se compruebe que la magnitud del vicio incide en los resultados de la elección. Por ello, en consecuencia, fue desestimada la referida denuncia”.

Sobre el “[i]ncumplimiento sobre la falta de firma de algunos testigos”, señalan que los recurrentes “…solicitan la nulidad del proceso electoral por cuanto -a su juicio- no se dejó constancia expresa de los motivos por los cuales los testigos no firmaron las actas, sin indicar a qué actas se refiere, de qué centros de votación, si fueron todas las actas del proceso o solamente algunas. Así mismo, se observó que la parte actora no determina con precisión o claridad cuál o cuáles son las razones fácticas ni las consecuencias jurídicas que se desprenden de tal omisión y en qué medida afectan el resultado del proceso electoral celebrado el 31 de mayo de 2012. Única y exclusivamente se limitan a narrar algunos hechos, siendo sus alegatos genéricos e imprecisos, sin indicación e identificación de los vicios que presuntamente ostentan o adolecen las actas, siendo de obligatorio cumplimiento la narración y descripción detalladas y razonadas de los vicios en que descansa su pretensión de nulidad, es decir, una relación circunstanciada de los hechos que dan origen al vicio invocado, lo que evidenció una clara e innegable omisión de un claro razonamiento del vicio, por lo que dicha denuncia fue desestimada” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

En relación con las “[d]iferencias numéricas entre algunas actas de escrutinio y los cuadernos de votación”, señalan que “…la Administración Electoral estableció que con respecto al vicio de inconsistencia numérica de las actas de escrutinio, la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece de forma taxativa, en su artículo 219, los supuestos en los cuales resulta procedente la declaratoria de nulidad de las actas de escrutinio. Aunado a ello, la Sala Electoral (…) en sentencia N° 96 del 30 de junio de 2008, ha establecido que para que se configure la inconsistencia numérica, y por ende pueda considerarse viciada, es necesario: 1) que en el acta estén contenidas las cifras correspondientes al número de votantes según conste en el cuaderno de votación, el número de boletas consignadas y el número de votos asignados en las Actas, incluyendo válidos y nulos; y, 2) que entre dichos datos no haya coincidencia, es decir, que tales cifras sean diferentes entre sí.” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Continúan señalando que “…luego de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, se evidenció que los recurrentes no realizaron ni aportaron un razonamiento específico de cómo se configuraron las supuestas inconsistencias numéricas en las actas de escrutinio impugnadas, sólo se limitaron a señalar que se pudo observar ‘…diferencias entre algunas actas de escrutinio y los cuadernos de votación…’ y para demostrar el genérico vicio alegado, sólo aportaron al expediente administrativo actas de escrutinio (…) sin identificar el presunto vicio presente en las mismas, no siendo éstas, per se, suficientes para la determinación de la inconsistencia numérica invocada.” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Sobre la “[s]ubsanación previa a la impugnación”, los representantes judiciales del m.ó.e. expusieron que los recurrentes “…indican que la Comisión Electoral Nacional subsanó errores numéricos y de omisión de firmas; sin embargo, se evidencia que los mismos no describen cuáles fueron las actas de escrutinio objeto de dicha subsanación, ni describen en qué se basó la misma, omitiendo en consecuencia el claro razonamiento del vicio invocado y la responsabilidad procesal de probar lo alegado (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Al respecto exponen que “…los recurrentes se limitan a formular en forma genérica e imprecisa ciertos hechos que en su criterio, constituyen causal suficiente para declarar la nulidad del proceso electoral objeto del recurso, sin indicar ni mencionar datos claros sobre esos hecho ni en qué se sustentan y cómo llegaron a constituirse en vicios que afectaron dicho proceso electoral no indican si [ese] hecho denunciado ocurrió en todas las actas de votación o si por el contrario en una sola, o en algunas…” y, por tanto, al “…no haberse podido examinar con claridad las denuncias formuladas dada su generalidad, dicha denuncia fue desestimada…” (corchetes de la Sala).

Sobre la “[n]ulidad en la instalación de las mesas electorales”, aducen que “…se estableció que los recurrentes simplemente se limitaron a señalar que no se indicó la hora en que fueron instaladas las mesas de votación, sin indicar en cuál o cuáles mesas electorales, de qué centros de votación, presuntamente, se presentó alguno de los casos señalados, sin especificar en cuáles casos presuntamente se constituyó en forma ilegal sin cumplirse -según sus dichos- ‘…el procedimiento establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…’, sin indicar cuál es la normativa jurídica vulnerada. De manera que los recurrentes no trajeron a los autos las circunstancias fácticas y jurídicas específicas bajo las cuales supuestamente se produjeron las irregularidades alegadas…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

En relación con este punto, también señalan que “…quedo (sic) demostrado que la parte actora no constató ni desarrolló en forma prolija el fundamento de dicha denuncia, toda vez que no indicó en qué centros de votación sucedieron los hechos denunciados, en qué mesas y cuáles fueron los efectos del supuesto vicio, ya que lo que se alega es una supuesta irregularidad en la instalación y constitución en un desconocido número de mesas electorales, cuando la obligación del accionante es, (sic) demostrar con los hechos probatorios más idóneos, la realización del acto de votación en un día distinto al señalado por la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE, o cualquier otra causal de nulidad prevista en la Ley y demás normativa aplicable. En tal sentido, se estableció que al haber sido expuestos de manera genérica los hechos alegados y en virtud que lo esgrimido por los recurrentes carece de toda motivación o fundamentación fáctico-jurídica, la Administración Electoral desechó la denuncia bajo análisis”.

Continúan señalando que en virtud de que los recurrentes solicitaron la nulidad de la elección, el C.N.E. “…estableció que el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, consagra las causales de nulidad de la elección…”, los cuales han sido analizados por la Sala Electoral, por lo que “…quedó establecido, que al acudir ante la Administración Electoral a solicitar la declaratoria de nulidad de un acto o de una elección, es necesario que el impugnante encuadre el vicio que invoca dentro de alguna de las causales de nulidad establecidas en la Ley…”.

En relación con lo expuesto agregaron que los recurrentes no cumplieron con el advertido requisito, ni “…aportaron al proceso las pruebas y/o elementos de convicción que sustenten la ocurrencia de las situaciones descritas y que comprobasen ante es[a] instancia administrativa que el supuesto vicio es de tal magnitud que haya modificado los resultados electorales.” (corchetes de la Sala).

Sostienen que “…por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que el C.N.E. declaró Sin Ligar (sic) el recurso jerárquico interpuesto…”.

En otro orden, respecto a las denuncias contenidas en el escrito contentivo del recurso contencioso electoral, reiteran que “…en materia electoral se exige como requisito de admisibilidad, la invocación de un claro razonamiento del vicio por parte del impugnante, el cual obedece tanto a la necesidad de concretar la pretensión, efectuando una correcta identificación de los actos electorales -y sobre los cuales recae la presunción de legalidad y legitimidad-, como a la necesidad de expresar con claridad los motivos que justifican la consecuencia natural de toda impugnación” y precisan que la “…inobservancia o falta del claro razonamiento del vicio tal como se evidencia en el caso de autos traerá como consecuencia inexorable que la pretensión planteada se deseche...”.

En cuanto a las pruebas que habrían sido silenciadas por el C.N.E., alegan que “…los recurrentes solicitaron la nulidad del proceso electoral efectuado el pasado 31 de mayo de 2012 (…), limitándose únicamente a narrar hechos en forma genérica (…) sin subsumir -razonadamente- las delaciones denunciadas en alguno de los supuestos de nulidad establecidos en el referido artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Frente a argumentos tan imprecisos, las disposiciones testimoniales planteadas por los recurrentes poco o nada aportarían a sustentar sus alegatos, pues en el recurso jerárquico no se indica respecto a la prueba testimonial de la ciudadana A.D.R.U.T.: ¿Cuántos centros electorales funcionaban en el Estado Carabobo?, ¿Cuál es el centro electoral de la ciudad de V.E.C., donde presuntamente ‘se estaba sugiriendo, coaccionando u obligando a los electores a sufragar por la plancha N° 7 en particular (contraria a los recurrentes’?, ¿Cómo se realizaba esa supuesta sugerencia o coacción al electorado y en que (sic) magnitud dicha acción de haber ocurrido, incidió en los resultados electorales? Todas [esas] omisiones por parte de los recurrentes se encuentran presentes en la pretendida prueba de la ciudadana C.P.d. Soteldo” (corchetes de la Sala).

Respecto a “…la prueba de exhibición de todo el material electoral de las elecciones realizadas en FECOPROSE, incluyendo los cuadernos electorales, las actas de instalación, constitución, votación, escrutinio y boletas utilizadas y no utilizadas, ‘a fin de Complementar (sic) la probanza’, según indican los recurrentes, se pretende una especie sui generi de auditoría completa de todo el evento electoral lo cual rebasa el objeto de la prueba”.

Consideran que “…los impugnantes no aportaron al proceso las pruebas y/o elementos de convicción que sustenten la ocurrencia de las situaciones descritas y que comprobasen ante [esa] instancia administrativa que el supuesto vicio es de tal magnitud que haya modificado los resultados electorales.” (corchetes de la Sala).

Ratifican que “…los recurrentes simplemente se limitaron a identificar los centros de votación sin indicar en cuál o cuáles mesas electorales de los aludidos centros, presuntamente se presentó alguno de los casos señalados y condensados bajo el calificativo ‘irregularidades’; sin especificar tampoco en cuáles casos concretamente en que consistieron los presuntos retrasos en la entrega de las actas o en qué actas o en cuales cuadernos de votación se produjeron las presuntas inconsistencias numéricas, o cuáles fueron las actas que fueron presuntamente subsanadas o en qué consistió dicha subsanación, o en cuáles casos presuntamente no se cumplió con el procedimiento establecido en el cronograma electoral.”

En relación con la presunta “…falta de firma de algunos testigos de mesas en las actas de escrutinio…”, expusieron que “…dicho argumento no afecta la nulidad de las actas de escrutinio, es decir, que la falta de firma de algunos testigos no conlleva, per se, la nulidad de las actas de escrutinio. Pare ello, es importante señalar que existe un principio fundamental, que es el referido a la conservación del acto electoral y el respeto a la voluntad de los electores, por lo cual, en materia electoral el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las causales tipificadas legalmente, sino que además debe probar la irregularidad del mismo y evidenciar que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales…”.

Finalmente exponen que “…tal como ha sido argumentado, el presunto vicio no permite determinar a ciencia cierta qué es lo que está siendo invocado realmente por los recurrentes…” y consideran que “…la fundamentación esgrimida por la parte actora en su escrito libelar es insuficiente e impide a la Sala Electoral entrar a analizar los alegatos esgrimidos, por estar expuestos, como se dijo en sede administrativa, de manera confusa y contradictoria…”, por lo que solicitan que sea declarado “SIN LUGAR” el recurso contencioso electoral interpuesto (destacados del original).

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público sostiene que los recurrentes “…se limitan a exponer situaciones de hecho relacionadas con el acto recurrido, más no expresó (sic) en qué sentido la decisión impugnada está afectada de nulidad, es decir, no fundamentan en la acción los argumentos de derecho, ni los vicios en que incurrió el acto impugnado, pues no establece la parte actora de qué forma el acto que impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales.”

Indica que “…las demandas contencioso electorales, deben cumplir con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual los recurrentes tiene (sic) la carga de expresar los vicios que a su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados (…), ya que la nulidad sólo puede ser declarada por las causales expresamente previstas en la ley…”.

Considera que “…los recurrentes han expuesto de manera insuficiente la situación fáctica y han incumplido con su carga de encuadrar el fundamento de la impugnación en una o varias de las causales contempladas…” en la Ley Orgánica de P.E..

Solicita “…reexaminar en la oportunidad de dictar sentencia de fondo que la demanda no contiene la indicación detallada y precisa de los hechos, por cuanto éstos últimos, al igual que los vicios delatados, quedaron plasmados de manera genérica, aleatoria e imprecisa, omisiones que impiden la comprensión de las pretensiones interpuestas por la parte demandante.”

Finalmente, “…considera que el recurso contencioso electoral (…), debe ser declarado INADMISIBLE…” (destacado del original).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Punto Previo:

En primer lugar, observa la Sala Electoral que la representación del Ministerio Público solicita que se examinen nuevamente las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por cuanto -a su criterio- los recurrentes “…se limitan a exponer situaciones de hecho relacionadas con el acto recurrido, más no expresó (sic) en qué sentido la decisión impugnada está afectada de nulidad, es decir, no fundamentan en la acción los argumentos de derecho, ni los vicios en que incurrió el acto impugnado, pues no establece la parte actora de qué forma el acto que impugna es ilegal o viola los derechos constitucionales…”, teniendo en cuenta que “…las demandas contencioso electorales, deben cumplir con lo previsto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual los recurrentes tiene (sic) la carga de expresar los vicios que a su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados…”.

En tal sentido, del análisis del escrito libelar se observa que los recurrentes impugnan la Resolución Nro. 130822-0262 del 22 de agosto de 2013 publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 683 del 16 de septiembre de 2013, mediante la cual el C.N.E. declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra decisión emanada de la Comisión Electoral de FECOPROSE, en la cual a su vez se declaró improcedente la impugnación presentada contra el proceso electoral llevado a cabo el 31 de mayo de 2012.

Así pues, se evidencia que a fin de sustentar el recurso contencioso electoral los recurrentes denuncian: 1.- Que el C.N.E. incurrió en silencio de pruebas, al no pronunciarse sobre la admisión ni fijar oportunidad para la evacuación de la prueba exhibición de documentos y las testimoniales promovidas con ocasión de la tramitación del recurso jerárquico, 2.- Que tal circunstancia implicó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso; 3.- Que el acto recurrido es inmotivado, por haber omitido el análisis de algunas de las denuncias formuladas; 4.- Que el C.N.E. aplicó erróneamente la jurisprudencia de esta Sala Electoral, al desestimar varias denuncias por considerar que se trataba de una innovación respecto a los alegatos esgrimidos en la impugnación presentada ante la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE 5.- Reiteran denuncias formuladas ante la referida Comisión Electoral, tales como el supuesto incumplimiento del cronograma electoral, falta de firmas de testigos en algunas actas electorales, diferencias numéricas entre algunas actas de escrutinio y cuadernos de votación, así como la nulidad de la instalación de las mesas electorales por supuestamente haberse realizado en una fecha distinta a la prevista; 6.- Invocan el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 y 42 de las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales, 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 126, 143, 149, 217, 219, 225, 227 y 233 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; así como aspectos fácticos.

Ello así, considera la Sala que los términos en los que ha sido planteado el recurso contencioso electoral bajo análisis satisfacen los requerimientos previstos en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la “…narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y los vicios en los que haya incurrido el supuesto o supuesta agraviante…”, motivo por el cual se desestima el planteamiento formulado por la representación del Ministerio Público, referido a la inadmisibilidad del recurso motivada por el supuesto incumplimiento de la parte recurrente en cuanto a tales formalidades. Así se declara.

Del Fondo de la Causa:

Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala Electoral conocer del fondo de la controversia para lo cual seguidamente serán analizadas las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, sin seguir necesariamente el orden en el cual fueron formuladas, en aras de la coherencia y mayor comprensión de las consideraciones que serán desarrolladas.

  1. - Innovación:

A tal efecto, en primer lugar se observa que la parte recurrente sostiene que el C.N.E. “…desecha siete denuncias graves, por asimilarse como autoridad judicial para calificar de innovación los hechos denunciados ante el CNE…”, efectuando una “…errónea interpretación de una decisión judicial, donde aún reconociendo la existencia y validez de una decisión pacífica, reiterada y aceptada la ha aplicado desacertadamente…”, pues -a criterio de la parte actora- “…habrá innovación cuando se expongan denuncias por primera vez en ‘sede judicial’ como nuevos hechos o alegatos. Todas las denuncias fueron planteadas en sede administrativa, tanto frente a la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose como al jerárquico C.N.E. y no ante esta sede judicial.” Así pues, la parte recurrente indica que algunas denuncias fueron esgrimidas por primera vez ante el C.N.E., indicando que ello “…se debe a que son hechos conocidos, pero constatados posterior a la impugnación ante la Comisión Electoral Nacional...”.

Por su parte, los apoderados judiciales del M.Ó.E. esgrimen que “…a los recurrentes no les está permitido invocar hechos nuevos no alegados en su debida oportunidad ante la correspondiente Comisión Electoral Nacional de (…) (FECOPROSE), y en consecuencia atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Electoral (…) en sentencia No. 101 del 03 de julio de 2008, dichos alegatos fueron desestimados.”

En tal sentido, del contenido de la impugnada Resolución Nro. 130822-0262 del 22 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 683 del 16 de septiembre de 2013 (folios 73 al 80 del expediente judicial), se evidencia que, efectivamente, el C.N.E.c. la referida sentencia concluyendo lo siguiente:

Puede observarse de la sentencia parcialmente copiada, que no le está permitido al administrado alegar -en esta etapa- vicios que debían denunciarse en su momento, habida cuenta que en fecha 08 de junio de 2012 los recurrentes consignaron escrito de impugnación ante la Comisión Electoral Nacional sin mencionar -siquiera- los hechos alegados en el presente recurso jerárquico, como: a.- Desigualdad en la acreditación de testigos; b.- omisión absoluta de información sobre los resultados de las votaciones del Estado (sic) Cojedes; c.- desigualdad en el tratamiento de los testigos; d.- omisión de nota de observación del acta; d.- (sic) robo de actas en el Estado (sic) Zulia; e.- vías de hecho y coacción del voto; f.- disparidad numérica en las actas de votación y escrutinio respecto al cuaderno de votaciones; por lo cual debe señalarse que sobre éstos ha recaído la caducidad del lapso a que se refiere el artículo 203 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, deviniendo en firmes los hechos invocados. Así se decide.

Por tanto, corresponde a la Sala Electoral verificar si resulta aplicable el criterio contenido en la sentencia Nro. 101 del 3 de julio de 2008 y, con ello, precisar si los recurrentes estaban facultados o no para ampliar los fundamentos de su impugnación al interponer el recurso jerárquico ante el C.N.E., en relación con los alegatos esgrimidos originalmente en el recurso ejercido ante la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir parcialmente la referida decisión Nro. 101 del 3 de julio de 2008, emanada de esta Sala Electoral, en la que se señaló lo siguiente:

Ahora bien, existe un segundo grupo de argumentos que no fueron expuestos en sede administrativa y que ahora pretenden plantearse por vez primera en sede judicial. En efecto, los recurrentes alegan que la Comisión Electoral Sindical estuvo integrada por un solo factor, el cual estructuró un supuesto fraude electoral, al realizar una campaña desmedida en favor de la única plancha que participó en la contienda electoral.

(…)

En otro orden de ideas, es necesario señalar respecto al segundo grupo de argumentos que éstos están sujetos al lapso de caducidad al que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así lo ha establecido esta Sala Electoral mediante sentencia número 169 del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

…una vez escogida la vía administrativa para revisar las actuaciones de los órganos electorales, variar la pretensión implicaría introducir nuevas cuestiones que la Administración no pudo haber conocido y decidido, aunado al hecho de que transcurrido el lapso de impugnación los actos en cuestión habrían devenido en firmes.

Por tanto, contra una decisión que no llegó a realizarse no cabría la pretensión de anulación, característica fundamental del contencioso en general, sino un pronunciamiento sobre los pedimentos expuestos en el recurso jerárquico, lo que no impide que el accionante en sede judicial abandone y deje de traer cuestiones planteadas en sede administrativa, y tampoco significa, que se esté innovando en vía jurisdiccional, sino que sobre las cuestiones no ratificadas en esta instancia, aun en los casos de no haber sido decididas expresamente por la Administración, deberán simplemente entenderse firmes por el paso del tiempo y agotada la posibilidad de impugnación…

.

Se observa que en la sentencia transcrita se hace mención al criterio contenido en la decisión Nro. 169 del 14 de noviembre de 2001, en la que la Sala Electoral destacó la imposibilidad de incluir en el recurso contencioso electoral cuestionamientos que constituyan una innovación respecto a la impugnación presentada originalmente en sede administrativa, pues al no haber sido formulados oportunamente con la interposición de los respectivos recursos administrativos, el órgano electoral correspondiente no habría tenido ocasión de analizar y resolver tales alegatos, al tiempo que las nuevas situaciones denunciadas habrán adquirido firmeza por haberse consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -vigente para el momento en que se dictó la citada decisión-, cuyo contenido es reproducido por el artículo 213 de la actual Ley Orgánica de Procesos Electorales. Debe destacarse que dicho criterio ha sido reiterado de manera pacífica por esta Sala Electoral, tal como se evidencia de su decisión Nro. 44 del 18 de marzo de 2014, entre otras.

Ahora bien, se evidencia que en las citadas sentencias Nro. 101 del 3 de julio de 2008 y Nro. 169 del 14 de noviembre de 2001 no se alude de manera expresa un supuesto como el de autos, en el cual la ampliación de denuncias o innovación se ha producido en sede administrativa y no en sede judicial, por lo que es necesario precisar si, aun tratándose de circunstancias diferentes, los lineamientos esbozados resultan igualmente aplicables.

En tal sentido, debe indicarse que entre los procedimientos administrativos y el proceso judicial existen marcadas diferencias que deben ser consideradas a fin de adoptar un criterio sobre el aspecto bajo análisis.

En efecto, en primer lugar, al procedimiento administrativo no lo rige la preclusividad que distingue a los procesos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a éstos últimos y conforme a lo cual la Administración y los interesados tienen la posibilidad de formular alegatos y promover las pruebas que a bien consideren, en el momento que estimen necesario, a fin de que la decisión administrativa “…sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.” (Vid. sentencia Nro. 1406 del 22 de octubre de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa de este M.T.).

Asimismo, en el procedimiento administrativo tampoco impera el principio dispositivo de manera absoluta, pues la Administración tiene la obligación de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto en el ámbito de su competencia legalmente establecida, lo que incluye el impulso del procedimiento y el ejercicio de amplios poderes en materia probatoria e, incluso, al resolver recursos administrativos, deberá tomar en cuenta todas las circunstancias relacionadas con el caso aunque no hayan sido alegadas por los interesados.

Tales premisas derivan del contenido de diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de dicha Ley “[e]l acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación…” y, según el artículo 53 ejusdem, “[l]a administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.” (corchetes de la Sala).

Por su parte, el artículo 89 ibidem, inserto en el Capítulo II del Título IV referido a la “Revisión de los Actos en vía Administrativa”, establece que “[e]l órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”. Con base en dicha norma, la doctrina mayoritaria y la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia han admitido la posibilidad de desmejorar la condición del recurrente al ser resuelto un recurso administrativo (reformatio in peius), a diferencia de lo que ocurre en sede judicial (Vid. sentencia Nro. 699 del 21 de mayo de 2009, emanada de la referida Sala, entre otras) (corchetes de la Sala).

Sobre estos aspectos se ha pronunciado el jurista venezolano Lares Martínez, indicando lo siguiente:

…el órgano que conoce del recurso tiene amplia competencia para analizar no sólo las cuestiones planteadas por el recurrente, sino todas las que aparezcan del expediente. Así, pues, pedida la revocación de un acto administrativo por una causal determinada, bien podrá la administración desestimar los fundamentos del recurso, y no obstante ello, acordar por un motivo diferente, la revocación o modificación del acto impugnado. (…) No está limitado el órgano administrativo por la prohibición de la reformatio in peius, esto es, de modificar el acto impugnado de forma que haga peor la situación del recurrente, ni tampoco por la prohibición de incurrir en ultra petita, es decir, de conocer más de lo pedido por el recurrente, porque estas normas sólo se dirigen a los jueces. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. XIII Edición. Editorial Exlibris.Caracas, 2008. p. 626)

Se evidencia de esta manera que diversos principios aplicables al proceso judicial no necesariamente se encuentran revestidos de la misma rigurosidad en el procedimiento administrativo, por lo que no es posible sostener prima facie que aspectos como la advertida prohibición de innovación resulten necesariamente aplicables en sede administrativa.

Ello así, esta Sala Electoral estima que ante la inexistencia de normas que prohíban expresamente la innovación en sede administrativa (tanto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), visto que de los artículos 53, 62 y 89 de ésta última Ley se desprenden algunas de las amplias potestades del órgano administrativo al que corresponderá resolver un recurso, entre las que se encuentran “…resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia (…) aunque no hayan sido alegados…” (artículo 89), debe concluirse que en sede administrativa sí es posible ampliar el contenido del recurso jerárquico ejercido ante el C.N.E. respecto a los planteamientos expuestos previamente al impugnar un proceso comicial ante la Comisión Electoral correspondiente, pues, si el órgano administrativo está facultado para analizar de oficio circunstancias adicionales o distintas a las alegadas por los interesados, desmejorando incluso la condición del recurrente, con mayor razón éste último podrá esgrimir nuevas denuncias relacionadas con la misma impugnación, ilustrando al órgano electoral sobre otros aspectos que pudieran configurar algún vicio que afecte la validez del acto recurrido, los cuales deberán ser resueltos por dicho órgano en cumplimiento del principio de globalidad del acto administrativo (artículos 62 y 89).

En tal sentido, es importante destacar que aun cuando la Ley Orgánica de Procesos Electorales es la ley especial que regula lo concerniente al recurso jerárquico en materia electoral, teniendo en cuenta que a los aspectos no regulados de manera expresa en dicho instrumento normativo le resultan aplicables de manera supletoria o analógica las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello necesariamente deberá incluir la interpretación que se realice respecto al alcance de éstas últimas disposiciones.

Por tanto, debe concluirse que sí es posible innovar en los recursos o impugnaciones de naturaleza electoral interpuestos en sede administrativa, a diferencia de lo que ocurre con el recurso contencioso electoral ejercido en sede judicial donde, tal y como ha sostenido esta Sala de manera reiterada, ello no es posible.

Lo expuesto evidencia la errónea interpretación que hizo el C.N.E. del criterio contenido en la decisión Nro. 101 del 3 de julio de 2008 emanada de este órgano jurisdiccional, al extender las consideraciones expuestas acerca de la imposibilidad de innovación a un supuesto distinto al analizado en dicha decisión y al cual, con base en los razonamientos esbozados, no le es aplicable dicho impedimento. Ello condujo al M.Ó.E. a no analizar varias de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, lo que pudiera implicar la violación al principio de globalidad y una manifestación del vicio de inmotivación (Vid. sentencia Nro. 132 del 13 de febrero de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante lo expuesto, debe indicarse que la referida Sala ha sostenido de manera reiterada que “…la falta de pronunciamiento sobre alguna de las cuestiones planteadas por el administrado, acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado siempre y cuando los alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis arrojara un resultado distinto en la dispositiva del acto, para lo cual debe entonces analizarse los alegatos cuyo pronunciamiento fue omitido a fin de precisar si su omisión acarrea o no la nulidad del acto impugnado.” (Vid. sentencia Nro. 332 del 13 de marzo de 2008, reiterada por sentencia Nro. 1107 del 2 de octubre de 2012, emanadas de la Sala Político Administrativa, entre otras) (destacados de la Sala Electoral).

Por tanto, aplicando tales consideraciones al caso de autos, corresponde a la Sala Electoral verificar si el análisis de las denuncias obviadas por el C.N.E. modificaría la decisión emanada de dicho órgano (declaratoria sin lugar del recuro jerárquico), al tener incidencia sobre la validez del proceso electoral o alguna de sus fases, pues solo en ese caso deberá declararse la nulidad de la Resolución impugnada.

Ello así, del contenido de la impugnada Resolución Nro. 130822-0262 del 22 de agosto de 2013 se observa que las denuncias que el C.N.E. englobó dentro de la referida innovación son las siguientes: “a.- Desigualdad en la acreditación de testigos; b.- omisión absoluta de información sobre los resultados de las votaciones del Estado (sic) Cojedes; c.- desigualdad en el tratamiento de los testigos; d.- omisión de nota de observación del acta; d.- (sic) robo de actas en el Estado (sic) Zulia; e.- vías de hecho y coacción del voto; f.- disparidad numérica en las actas de votación y escrutinio respecto al cuaderno de votaciones…”, las cuales serán analizadas por separado a continuación:

a.- “Desigualdad en la acreditación de testigos”:

Del escrito contentivo del recurso jerárquico (inserto a los folios 107 al 129 del expediente judicial) se observa que la parte recurrente alegó ante el C.N.E. que “…en las Mesas N° 1 y N° 2 del Estado (sic) Táchira (sic), que finalmente se instalaron ambas en una misma locación (…) se acreditó a última hora, Según (sic) Acta (sic) levantada al respecto (…) al Ciudadano (sic) L.A.P.M. como testigo de la plancha N° 7, siendo el candidato aspirante a la Presidencia por esa fórmula, mientras que al mismo momento en la Mesa N° 1 del Estado (sic) Monagas, ubicada en la Ciudad (sic) de Maturín (…), se le negó al ciudadano F.R.S.V., la condición de testigo por la Fórmula N° 1, con el argumento de que era el aspirante al cargo de Primer Vocal Suplente de la plancha N° 1 (…) en esa Mesa de Maturín se cerró sin testigos de la Plancha N° 1 con una participación de electores mayor al 65%, contrario a la experiencia vivida en gremios que por primera vez van a votación directa. (…) Esta irregularidad con la acreditación de los testigos de mesa de la Fórmula N° 1 se repitió en las mesas N° 1 y N° 2 del Estado (sic) Carabobo…”.

Al analizar el contenido del escrito de impugnación presentado ante la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE (folios 81 al 85 del expediente judicial) se constata que, efectivamente, dicha denuncia no fue formulada en esa oportunidad.

En tal sentido, se observa que el numeral 3 del artículo 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales prevé que serán nulas las actas electorales de tipo manual “[c]uando se pruebe que se ha impedido la presencia, en el acto respectivo, de algún o alguna testigo debidamente acreditado o acreditada…” (corchetes de la Sala).

Expuesto lo anterior, esta Sala Electoral constata que el Reglamento Electoral de FECOPROSE (inserto a los folios 86 al 89 del expediente judicial) no contiene en su articulado alguna disposición expresa que imposibilite a los candidatos desempeñar simultáneamente el rol de testigos electorales, sin embargo, también es preciso destacar que, una vez efectuado el estudio de las actas contenidas en el expediente judicial y en el expediente administrativo, no se evidencia medio probatorio alguno del que se desprenda que al ciudadano F.R.S.V. se le impidió cumplir funciones como testigo por aspirar a algún cargo en la contienda electoral, ni tampoco consta que el referido ciudadano haya sido acreditado por la plancha Nro. 1 para desempeñar el invocado rol de testigo, tal como lo prevé el artículo 24 del Reglamento Electoral de FECOPROSE, según el cual “[c]ada lista o candidatos postulados tendrán derecho a acreditar a un testigo, para lo cual la Comisión Electoral Nacional establecerá la forma como deben presentar su representación. Dicha credencial puede ser requerida en cualquier momento por cualquier de los integrantes de la mesa…”.

Al respecto, se observa al folio 300 del expediente administrativo comunicación suscrita por el ciudadano E.M.P., Presiente de la Mesa Nro. 1 de Maturín, dirigida al Presidente de la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE, en la que señala que “…presentándose los ciudadanos D.M. y M.L., como principal y suplente por la plancha número siete (7) y F.R.S., como principal por la plancha número uno (1), quien no presentó su credencial por no habérsela tramitado la plancha número uno (1), como Presidente de la Mesa N ° 1, le expres[ó] que no podía ser Testigo Electoral (sic) por no tener acreditación, pero que podía estar en el Centro de Votación (sic) como Elector (sic) observador de todo el proceso eleccionario, del cierre de mesa y del Acto de Escrutinio (sic); y así lo hizo salvo algunos momentos que salió para ir al baño o ir a comer…” (corchetes de la Sala).

Por tanto, con fundamento en las circunstancias advertidas por esta Sala Electoral, debe concluirse que la parte recurrente no demostró que la no presencia de testigos de la plancha Nro. 1 en la mesa Nro. 1 del centro de votación ubicado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, concretamente, que la ausencia del ciudadano F.R.S. como testigo electoral haya sido imputable a alguna actuación del órgano electoral, ni que la misma haya tenido incidencia en el resultado electoral.

En cuanto a la situación planteada en las mesas Nros. 1 y 2 del estado Carabobo, se observa que la denuncia ha sido formulada en términos genéricos e imprecisos, pues no se indica el nombre de los testigos que supuestamente fueron acreditados por la plancha Nro. 1 y tampoco se mencionan ni demuestran actuaciones concretas imputables al órgano electoral a fin de impedir la presencia de dichos testigos, por lo que debe concluirse que el alegato relacionado con la supuesta “Desigualdad en la acreditación de testigos” en las referidas mesas, así como en la mesa Nro. 1 de Maturín, estado Monagas, carece de fundamento y, por tanto, debe ser desestimado.

b.- “omisión absoluta de información sobre los resultados de las votaciones del Estado (sic) Cojedes”:

Al respecto, constata la Sala Electoral que la parte recurrente indicó en el recurso jerárquico interpuesto ante el M.Ó.E. que “[e]l día de la publicación del primer Boletín y hasta la presente fecha se desconoce, incluso informalmente, los resultados de las votaciones del Estado (sic) Cojedes. Irregularidad de omisión de actuación por parte de la Comisión Electoral que se denuncia a los fines de generar supervisión de los hechos.” La lectura del escrito de impugnación presentado ante la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE evidencia que dicho alegato no fue formulado en esa oportunidad, tal como lo advirtió el C.N.E. en la Resolución impugnada (corchetes de la Sala).

En tal sentido, se observa que dicha denuncia ha sido formulada en términos genéricos, al no atribuírsele alguna consecuencia jurídica a la supuesta omisión en la que incurrió la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE por no publicar los resultados del estado Cojedes, pues no se señala de qué manera dicha circunstancia afectó al proceso electoral. Aunado a ello, es preciso destacar que el alegado desconocimiento de la parte recurrente respecto a los resultados del referido estado en ningún modo implica la inexistencia de tales resultados, pues se observa que conforme al proyecto electoral (folios 285 al 287 del expediente administrativo) en el estado Cojedes correspondió constituir una sola mesa electoral, cuyas actas de escrutinio (copias) constan a los folios 449 al 453 del referido expediente, razón por la que se desestima la denuncia formulada.

c.- “desigualdad en el tratamiento de los testigos” y “omisión de nota de observación del acta”:

A continuación se observa que el C.N.E. enumeró por separado las denuncias referidas a la “desigualdad en el tratamiento de los testigos” y “omisión de nota de observación del acta”, aun cuando en el escrito contentivo del recurso jerárquico se evidencia que la parte recurrente las alegó de manera conjunta y que las mismas están relacionadas.

En efecto, se constata que en dicho escrito la parte recurrente alegó que “[e]n ninguna de las Actas (sic) de votación y Escrutinio (sic) se cumplió con la formalidad prevista en la Ley Orgánica de Procesos Electorales en relación a salvar con nota de observación los motivos por los cuales los testigos no firmaron las actas. Tal como lo dicta el artículo 143 de la referida LOPE (sic)…” y como lo prevé el artículo 45 del Reglamento Electoral (corchetes de la Sala).

Asimismo, agregó que “[e]n las mesas que seguidamente se identificarán, se les negó copia del Acta a los testigos de la Fórmula N° 1 y no se lee observación alguna ni la firma de dichos testigos”, e indicó que “[s]i el Artículo (sic) 143 de la LOPE (sic), considera Válidas (sic) sólo las que tienen estos requisitos plasmados en el Acta (sic), debemos considerar que las que no tienen esas notas son inválidas…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, señala que la situación denunciada se presentó en las mesas ubicadas en la sede de Estar Seguros, C.A. (mesa Nro. 1) y la sede de Seguros La Previsora C.N.A. (mesa Nro. 2) en Valencia, estado Carabobo; la Cámara de Comercio de Puerto Cabello, estado Carabobo (mesa Nro. 1), la sede de Seguros La Previsora C.N.A. en Maturín, estado Monagas (mesa Nro. 1) y en la sede de Seguros La Previsora C.N.A en Maracaibo, estado Zulia (mesa Nro. 1).

Ahora bien, se observa que la supuesta “desigualdad en el tratamiento de los testigos”, en efecto, no fue denunciada ante la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE, sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto a la presunta “omisión de notas de observación del acta”, pues éste último aspecto, además de haberse alegado ante el referido órgano electoral, fue incluso analizado por el M.Ó.E. en un punto aparte contenido en la Resolución impugnada -identificado con la letra “c”-, por lo que se evidencia el error material en el que incurrió al incluirlo la Administración electoral en las denuncias que fueron calificadas como innovación.

Aclarado lo anterior, debe precisarse que la denunciada “desigualdad en el tratamiento de los testigos” se fundamenta en la supuesta omisión por parte de los miembros de algunas mesas electorales (antes identificadas) de entregar a los testigos de la plancha Nro. 1 copias de las actas electorales correspondientes a dichas mesas.

Al respecto debe señalarse que, además de no evidenciarse en autos elementos probatorios que demuestren la negativa de los miembros de mesa correspondientes de hacer entrega de las copias supuestamente solicitadas, tal circunstancia por sí sola -aun de haber sido cierta- no constituye un motivo de nulidad de la elección, de las votaciones de esas mesas ni de las actas de escrutinio, al no ser subsumible dentro de las taxativas causales de nulidad previstas en los artículos 215, 217, 218, 219 y 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que regulan dichos aspectos, motivo por el cual se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente.

En cuanto a la alegada “omisión de notas de observación del acta”, al haber sido analizada por el C.N.E. de manera separada (punto “c” de la Resolución impugnada), tal como se indicó precedentemente, no corresponde de momento a esta Sala Electoral emitir algún pronunciamiento adicional al respecto, pues debe reiterarse que se están analizando únicamente las denuncias cuyo análisis fue omitido por el C.N.E. por considerarlas innovación a fin de determinar si constituyen o no circunstancias que afecten la validez del proceso electoral o la de alguna de sus fases.

d.- “robo de actas en el Estado (sic) Zulia”:

Continuando con el análisis de las referidas denuncias omitidas, se observa que en el recurso jerárquico la parte señala que “[e]l día 07 de Junio (sic) de 2012, en la publicación del Primer Boletín, se anunció públicamente por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional (…), el hecho de haber sido objeto de robo de las Actas y material electoral…” de la mesa instalada en la sede de Seguros La Previsora, C.N.A. de Maracaibo, estado Zulia (mesa Nro. 1) (corchetes de la Sala).

En tal sentido, señala que “[e]sta desaparición del material electoral ocurrió, según las versiones dadas, posterior al acto de escrutinio y cierre de mesa. De haberse proveído el duplicado de las actas a [sus] testigos habría posibilidad de reconstruir el Expediente. En vista de no contar con los resultados de esa mesa es imperativa la repetición de las votaciones en esa mesa electoral…”, observándose que dicha denuncia, en efecto, no fue alegada ante la Comisión Electoral de FECOPROSE (corchetes de la Sala).

Ello así, consta a los folios 488 y 489 del expediente judicial la testimonial del ciudadano O.J.Á., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del estado Zulia, de la que se evidencia lo siguiente:

QUINTA

“Diga el testigo la razón por la cual tardó en enviar las resultas de los escrutinios a la comisión nacional electoral de FECOPROSE ubicada en Caracas”. Contestó: “Debido al hurto de las actas”. SEXTA: “Diga el testigo, como es cierto que el material electoral utilizado en la Mesa de Maracaibo en las elecciones de la junta directiva de FECOPROSE, luego de los escrutinios, fue robado”. Contestó; “Si es cierto”. SEPTIMA: “Diga el testigo, si avisó a la comisión nacional electoral de FECOPROSE, e identifique a quien contactó para dar informe del robo”. Contestó: “Se le participó al señor P.A., Presidente de la junta electoral”. OCTAVA: “Diga el testigo, si fue orientado por algún miembro de la comisión nacional electoral para reconstruir las actas, cuadernos y demás instrumentos extraviados”. Contestó: “Si, si fue orientado solamente a la reconstrucción de las actas de escrutinios” (…). DECIMA: “Diga el testigo, si usted remitió una carta a FECOPROSE, en el mes de agosto del año 2012, y cuál fue su contenido”. Contestó: “Si se remitió expresando el hurto de mi maletín”. (…) DECIMA TERCERA: “Diga el testigo con relación a la aludida carta del mes de agosto del año 2012, indique lo siguiente: A) explique cuál es la situación irregular a la que usted hace referencia sucedida luego de las elecciones y que denunció a FECOPROSE en su comunicación del mes de agosto de 2012”. Contestó: “Se refiere al robo de mi maletín incluyendo solamente actas de escrutinios”. B) “Diga usted si se hizo responsable de todos los documentos, actas, e incluso la urna con los votos ya escrutados para llevarlos a su oficina”. Contestó: “Si, es cierto”. C) “Informe usted ante este Tribunal que sucedió con los documentos de los cuales usted se hizo responsable”. Contestó: “Una vez reconstruidas las actas se remitieron a FECOPROSE el 19 de junio de 2012”. D) “Diga usted, que documentos envió a la comisión nacional electoral de FECOPROSE de las referidas elecciones, si no existían por haber sido hurtados”. Contestó: “Las actas reconstruidas y el resto de material incluyendo la urna la cual no fueron hurtadas”. E) “Una vez culminado el proceso electoral, indique a este Tribunal si todos los miembros de mesa firmaron las actas y la entregaron a los testigos de mesa de cada contenedor (sic) la copia de las mismas, incluyendo las actas de escrutinios”. Contestó: “Todos firmaron las actas pero ninguno solicitó copia de las mismas” (…) J) “Indique con exactitud ¿Qué material de las elecciones de FECOPROSE sustrajeron de su vehículo?”. Contestó: “Las actas que se encontraban dentro del maletín”. K) ¿Qué material de las elecciones de FECOPROSE no fue sustraído?”. Contestó: “Cuaderno de votación, urnas con boletas utilizadas, planillas en blanco y sellos” (…).

De la testimonial referida se desprende que el material electoral hurtado, correspondiente a la mesa de votación ubicada en la sede de Seguros La Previsora, C.N.A. de Maracaibo, estado Zulia (mesa Nro. 1), incluía únicamente actas de escrutinio. Al respecto es preciso destacar que tal testimonial fue promovida por la parte recurrente con ocasión de la tramitación del recurso contencioso electoral bajo análisis, sin que se observe que haya promovido algún medio de prueba adicional a fin de demostrar que el resto del material electoral también fue hurtado.

En relación con lo expuesto, observa la Sala Electoral que de conformidad con lo previsto en 218 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales “[s]erá nula la votación de una Mesa Electoral respecto a una elección determinada, siempre y cuando no resultare posible determinar la voluntad del voto de los electores y las electoras que votaron en la Mesa Electoral, basándose en la revisión de los instrumentos de votación, de los cuadernos de votación o de otros medios de prueba…”.

En este caso, se observa que los miembros de la mesa bajo análisis contaban con otros elementos que permitieron determinar la voluntad del voto de los electores, pues a los folios 364 al 448 del expediente administrativo constan copias del cuaderno de votación y los instrumentos de votación correspondientes, con los cuales fue posible reconstruir las actas de escrutinios hurtadas de la manera prevista en la norma antes mencionada, sin que ello afectara su validez (Vid. acta de escrutinio reconstruida inserta al folio 358 del expediente administrativo, en la que se refieren todos los cargos en disputa), razón por la cual se desestima la denuncia esgrimida por la parte recurrente (corchetes y destacado de la Sala).

e.- “vías de hecho y coacción del voto”:

A continuación, se observa que entre las denuncias cuyo análisis obvió el C.N.E. por considerarlas innovación se encuentran las presuntas “vías de hecho y coacción del voto” que se habrían producido “[e]n la mesa N° 1 del Estado (sic) Carabobo ubicada en Valencia (…) Sede de Estar Seguros, C.A. (…) [donde l]a ciudadana A.d.R.U.T. (sic) (…), quien se encontraba en el recinto observó que el ciudadano quien respondía al nombre de ‘Aldenis’ haciendo funciones de miembro de mesa (…), se dispuso a orientar a los electores a votar por la plancha N° 7. Esta situación fue comunicada, en el propio momento del hecho, telefónicamente al Presidente de la Comisión Electoral Nacional, quien dejó constancia del hecho al llamar al ciudadano Carlos Cesario” (corchetes de la Sala).

En tal sentido, la parte recurrente invoca el contenido de los artículos 126 y 233 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales así como el contenido de un escrito emanado de la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE y sostiene que “[d]e las afirmaciones antes transcritas se desprende: a) Que la denuncia se realizó en el momento de materializarse y que la propia Comisión Electoral se dirigió al Coordinador Regional Electoral pidiendo Informe, con lo cual se dejó constancia del hecho, y b) La infundada excusa de calificar a la ciudadana Uribe como sin cualidad para denunciar como una desestimación por su condición de no elector. Al respecto [observa] que [está] frente a un hecho delictivo o al menos una falta electoral a la que [están] todos los ciudadanos legitimados a denunciar…” (corchetes de la Sala).

Ahora bien, se observa que dicha denuncia, pese a haber sido catalogada como innovación por el C.N.E., también fue alegada ante la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE por lo que se evidencia el error material en el cual incurrió el M.Ó.E. al considerarlo como un nuevo alegato. Sin embargo, visto que dicha denuncia no fue analizada en la Resolución impugnada, corresponde a la Sala pronunciarse al respecto.

A tal efecto, se observa que los recurrentes sostienen que un “…ciudadano quien respondía al nombre de ‘Aldenis’ haciendo funciones de miembro de mesa (…) se dispuso a orientar a los electores a votar por la plancha N° 7…”.

Ello así, consta al folio 313 del expediente administrativo el acta de constitución e instalación de la mesa ubicada en la sede de Estar Seguros, C.A., en la ciudad de Valencia, estado Carabobo (mesa Nro. 1), en la que se indica que los miembros de mesa fueron los ciudadanos R.F. (Presidente), H.B. (Vicepresidente) y C.Z.B. (Secretario), mientras que los testigos presenciales fueron los ciudadanos F.R., C.F. y Aldenis Fernández, lo cual contradice lo expuesto por la parte recurrente, pues el “…ciudadano quien respondía al nombre de ‘Aldenis’…”, no figura como miembro de mesa sino como testigo. Ello también se desprende del informe dirigido por los miembros de la referida mesa a la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE (folios 315 y 316 del expediente administrativo), en el que no aparece el ciudadano Aldenis Fernández como uno de tales miembros.

En relación con lo expuesto debe señalarse que, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 217 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, las votaciones de una mesa electoral serán nulas “[p]or ejecución de actos de coacción contra los electores y las electoras de tal manera que los o las hubiesen obligado a abstenerse de votar o sufragar en contra de su voluntad…”, debiendo entender el término “coacción” como “[f]uerza o violencia que se hace a una persona para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa.” (Vid. Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Vigésima primera edición, 1992 p. 492) (corchetes de la Sala).

En tal sentido, se observa que los recurrentes no expusieron circunstancias concretas que permitieran constar la manera cómo se materializó la alegada coacción -fuerza o violencia- ejercida sobre los electores para que sufragaran por la plancha Nro. 7, ni tampoco identificaron a los supuestos electores que habrían sido objeto de tal coacción, pues se reitera que únicamente señalan que el “…ciudadano quien respondía al nombre de ‘Aldenis’ (…) se dispuso a orientar a los electores a votar por la plancha N° 7…”.

Aunado a lo anterior, debe indicarse que la parte recurrente señaló en el escrito contentivo del recurso jerárquico que la supuesta coacción “…fue comunicada, en el propio momento del hecho, telefónicamente al Presidente de la Comisión Electoral Nacional, quien dejó constancia del hecho al llamar al ciudadano Carlos Cesario…” (Coordinador Regional Electoral en el estado Carabobo) y, más adelante, agrega que la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE, “…se dirigió al Coordinador Regional Electoral pidiendo Informe, con lo cual se dejó constancia del hecho…”, de lo que pudiera inferirse que la parte recurrente pretende demostrar la veracidad de la irregularidad denunciada por el solo hecho de haberse solicitado información sobre dicha denuncia, lo cual carece de fundamento, pues el contenido del informe emanado de los miembros de mesa respectivos no hace mención a la ocurrencia de alguna irregularidad. Por tanto, debe concluirse que pese a demostrarse la existencia de una denuncia, no se probó que el hecho denunciado ocurrió.

En efecto, del contenido del informe emanado de los miembros de la mesa Nro. 1 de Valencia, estado Carabobo, se constata que estos señalaron que el proceso electoral se cumplió de manera transparente “…con la asistencia de varias personalidades ligadas al mundo asegurador, entre ellos algunos representantes de las dos planchas participantes. [Los] miembros cumplieron a cabalidad con cada una de las instrucciones emanadas de la Junta Electoral en el instructivo para tal efecto…”, destacando que “…todos los electores ejercieron su derecho sin ningún inconveniente, salvo algunos que solicitaron ayuda para entender la boleta, lo cual se hizo de manera imparcial y transparente.”, no constando en el expediente judicial ni en el administrativo elemento probatorio alguno del que se evidencie lo contrario (corchetes de la Sala).

Por tanto, al no haberse demostrado la alegada coacción sobre los electores con derecho a sufragar en la referida mesa de votación, la denuncia en tal sentido esgrimida por la parte recurrente resulta improcedente.

f.- “disparidad numérica en las actas de votación y escrutinio respecto al cuaderno de votaciones”:

Finalmente, se observa que entre las denuncias consideradas por el C.N.E. como innovación se encuentra la supuesta disparidad numérica entre las actas de votación y escrutinio y los cuadernos de votaciones (inconsistencia numérica).

Al respecto se evidencia que la parte recurrente denunció ante el M.Ó.E. que “[s]e pudo observar diferencias numéricas entre algunas actas de Escrutinio (sic) y los cuadernos de votación. Es el caso de la mesa de Barinas en la que en el Acta se lee 83 votos y en el cuaderno de votación y boletas hay 82 votantes como respaldo. Es el mismo caso en la mesa de Barquisimeto y las de Valencia…”, en consecuencia “…se solicita la nulidad de las respectivas Actas y consecuentemente de las votaciones en las mesas identificadas…”, procediendo de seguidas a efectuar tal identificación (corchetes de la Sala).

Ahora bien, constata la Sala Electoral que dicha denuncia también fue formulada ante la Comisión Electoral de FECOPROSE y que el C.N.E. se pronunció expresamente al respecto en un punto aparte contenido en la Resolución impugnada -identificado con la letra “d”-, por lo que se evidencia el error material en el que incurrió al incluirla en las denuncias que fueron calificadas como innovación, razón por la cual no corresponde de momento a este órgano jurisdiccional emitir algún pronunciamiento adicional al respecto, pues se reitera que únicamente deben ser analizadas aquellas denuncias cuyo análisis fue omitido por considerarlas innovación.

Señalado lo anterior, visto que ninguna de las denuncias omitidas por el M.Ó.E. evidencia irregularidades cometidas con ocasión del proceso electoral que afecten su validez o la de alguna de sus fases, no modificándose por tanto la decisión asumida por el órgano administrativo electoral respecto al recurso jerárquico interpuesto (declaratoria sin lugar), debe concluirse que la omisión de dicho análisis no configuró vicio alguno que conlleve a la declaratoria de nulidad de la impugnada Resolución Nro. 130822-0262 del 22 de agosto de 2013, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana Nro. 683 del 16 de septiembre de 2013, por lo que se desestima el alegato en tal sentido esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

  1. - Silencio de Pruebas:

    Se observa que los recurrentes sostienen que la Resolución impugnada declaró sin lugar el recurso jerárquico “…sin proveer sobre las pruebas promovidas…”, pues, ante el C.N.E. “…se promovieron los medios de Exhibición (sic) de Documentos (sic) y Testimoniales (sic) que fueron silenciadas…” observándose que “...tampoco la administración motivó si quiera las razones jurídicas de la omisión de la valoración de las pruebas promovidas respecto a su decisión o en todo caso tampoco hizo referencia que (sic) la parte recurrente se pretendió apoyar en algunos medios probatorios…”.

    Asimismo, indican que “…la actuación del organismo electoral que nunca proveyó sobre la admisión de las pruebas promovidas ni acordó forma, lugar y oportunidad para evacuarlas [los] coloca en un estado de indefensión…” y agregan que el “…vicio de silencio de pruebas [debe ser] considerado como una motivación insuficiente…” del acto recurrido (corchetes de la Sala).

    Ello así, debe señalarse que esta Sala Electoral ha precisado en anteriores oportunidades que el silencio de prueba ocurre en dos casos, a saber: i) cuando el órgano administrativo o judicial omite toda consideración sobre algún elemento probatorio inserto en los autos o, ii) cuando dicho órgano se abstiene de analizar el contenido de alguna prueba, aun cuando se mencione en la decisión y se deje constancia de su existencia. En ambos supuestos, la falta de valoración expresa debe recaer sobre una prueba esencial relacionada con un hecho que, de haberse comprobado, modificaría el sentido de la decisión adoptada (Vid. sentencias Nro. 94 del 30 de junio de 2008 y Nro. 150 del 1° de diciembre de 2011, emanadas de esta Sala Electoral).

    Expuesto lo anterior, a continuación se analizarán por separado las pruebas que conforme a lo alegado por los recurrentes habrían sido silenciadas por la Administración electoral:

    a.- Testimoniales:

    Se observa que los recurrentes sostienen en su escrito libelar que “…promovieron las testimoniales de las ciudadanas: A.D.r. (sic) U.T. (…) y de la ciudadana C.P.d.S. [con la cuales] (…) se pretendía probar, con la primera de ellas, que se estaba sugiriendo, coaccionando u obligando a los electores a sufragar por la plancha N° 7 en particular (contraria a los recurrentes), ese hecho ocurrió específicamente en la mesa Nro. 1 de la ciudad de Valencia (…) y con la segunda testigo, se pretendía probar el anuncio realizado públicamente por el Presidente de la Comisión Electoral de Fecoprose (…) del robo del cual fueron objeto de todas las Actas (sic) y el material electoral de la mesa instalada en: COLEGIO DE PRODUCTORES DE SEGUROS DE MARACAIBO (ESTADO ZULIA)…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

    Ahora bien, considerando que el C.N.E. omitió el análisis de las denuncias relacionadas con las “vías de hecho y coacción del voto” (mesa Nro. 1 de Valencia) y con el “robo de actas en el Estado (sic) Zulia" (Maracaibo) por considerarlas innovación, bajo dicho supuesto carecía de sentido admitir y fijar oportunidad para la evacuación de pruebas relacionadas con hechos que no serían objeto de análisis.

    No obstante lo anterior, dado que el M.Ó.E. debió analizar dichas denuncias conforme con los planteamientos esbozados por la Sala al referirse al punto de la innovación, corresponde verificar si las testimoniales sobre las cuales no se emitió pronunciamiento conducirían a evidenciar algún vicio o irregularidad que afecte al proceso electoral o alguna de sus fases.

    A tal efecto, debe reiterarse que la parte recurrente denunció con ocasión del recurso jerárquico interpuesto ante el C.N.E. que “[e]n la mesa N° 1 del Estado (sic) Carabobo ubicada en Valencia (…) Sede de Estar Seguros, C.A. (…) [l]a ciudadana A.d.R.U.T. (sic) (…), quien se encontraba en el recinto observó que el ciudadano quien respondía al nombre de ‘Aldenis’ haciendo funciones de miembro de mesa (…), se dispuso a orientar a los electores a votar por la plancha N° 7…” (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, en párrafos precedentes en los cuales fue analizada dicha denuncia, esta Sala Electoral constató que -contrariamente a lo expuesto por los recurrentes- el ciudadano Aldenis Fernández no desempeñó funciones como miembro de mesa en dicho centro de votación sino como testigo (tal como se desprende del acta de instalación de la mesa respectiva) e igualmente evidenció que los recurrentes no señalaron actuaciones concretas que ilustraran la manera según la cual habría sido ejercida la fuerza o violencia (coacción) contra determinados electores para obligarlos a sufragar por alguna de las planchas participantes, pues únicamente indicaron que “…el ciudadano quien respondía al nombre de ‘Aldenis’ haciendo funciones de miembro de mesa (…) se dispuso a orientar a los electores a votar por la plancha N° 7…”, actuación ésta última que, en el hipotético supuesto de haberse producido, no es posible catalogarla como coacción (destacados de la Sala).

    Por tanto, se evidencia que la testimonial de la ciudadana A.d.R.U.T., al pretender demostrar la ocurrencia de tales circunstancias, no conduciría a evidenciar hechos relevantes que modificaran la decisión adoptada en torno a la desestimación de la denuncia de “vías de hecho y coacción del voto” en la mesa Nro. 1 de Valencia, estado Carabobo.

    Respecto al hurto de actas, se observa que los recurrentes alegaron ante el C.N.E. que “[e]l día 07 de Junio (sic) de 2012, en la publicación del Primer Boletín, se anunció públicamente por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional (…), el hecho de haber sido objeto de robo de las Actas (sic) y material electoral…” de la mesa ubicada en la sede de Seguros La Previsora, C.N.A. en Maracaibo, estado Zulia (mesa Nro. 1) y que “[e]sta desaparición del material ocurrió, según las versiones dadas, posterior al acto de escrutinio y cierre de mesa (…). Denuncia que se hace para aportar elementos de convicción al órgano sustanciador sobre el alcance de las irregularidades e ilegalidades, las cuales se probarán con el medio de la testimonial previsto en el Código de Procedimiento Civil, promoviendo a la ciudadana C.P.d. Soteldo…” (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, debe reiterarse que el hurto de actas no constituye un hecho controvertido en la causa ya que el ciudadano O.J.Á., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral del estado Zulia, en testimonial evacuada ante el tribunal comisionado por esta Sala Electoral declaró que, efectivamente, fueron hurtadas las actas de escrutinio correspondientes al referido centro de votación, siendo posteriormente reconstruidas con los datos reflejados en el resto del material electoral que no fue hurtado y cuyas copias constan en el expediente administrativo (cuaderno electoral, instrumentos de votación), por lo que se evidencia que la testimonial de la ciudadana C.P.d.S. tampoco conduciría a evidenciar hechos relevantes que modificaran la decisión adoptada en torno a la desestimación de la denuncia de “robo de actas en el Estado (sic) Zulia”.

    Por tanto, ha quedado evidenciado que la falta de pronunciamiento respecto a la admisión y evacuación de las testimoniales de las ciudadanas A.d.R.U.T. y C.P.d.S. no modificarían la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico, por lo que debe concluirse que tal omisión no configuró el vicio de silencio de pruebas, debiendo ser desestimado el alegato en tal sentido esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

    b.- Exhibición de documentos:

    En otro orden, se observa que los recurrentes sostienen que con ocasión del recurso jerárquico también promovieron la prueba de exhibición de documentos, mediante la cual “…se pretendía probar la falta de firma [de testigos] de las actas señaladas e identificadas puntualmente en el escrito de Impugnación…”, y de no “…haber sido silenciada (…), seguramente se habría percatado la administración electoral de la ausencia de firma de los testigos y la falta de nota explicativa en caso de ausencia configurándose un ilícito que genera la nulidad de las mismas…” (corchetes de la Sala).

    De igual manera, indican que “…existe una diferencia entre la fecha de instalación y constitución respecto a la establecida en el Cronograma Electoral aprobado por el CNE (…) en las mesas y actas señaladas individualmente y no genéricamente como dice el CNE…” y que “…lo alegado ha podido ser constatado prolijamente de haber dado la administración la orden de exhibición de las Actas (sic) de Instalación (sic) y Escrutinio (sic) para ser examinadas…”.

    Adicionalmente, sostienen que denunciaron que en el acto recurrido “…se refleja una omisión en la evacuación de las pruebas necesarias para demostrar los vicios alegados…” en relación con la existencia de “Diferencias (sic) Numéricas (sic) Entre (sic) Algunas (sic) Actas (sic) de Escrutinio (sic) y los Cuadernos (sic) de Votación (sic)” y que ante “….la diferencia aludida en las Actas (sic) de escrutinio de la mesa del Estado (sic) Barinas, donde la propia Comisión Nacional Electoral admite una diferencia entre los 83 votos según Actas (sic) frente a los 82 que se prueban en el cuaderno de votación (…) se solicitó una Exhibición (sic) de Documentos (sic), de conformidad con el Artículo (sic) 416 (sic) del Código de Procedimiento Civil para que la Comisión Nacional Electoral de Fecoprose fuera obligada a exhibir todo el material electoral que tenga en su poder…”.

    Finalmente, señalan que alegaron ante el C.N.E. que la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE efectuó una “Subsanación (sic) Previa (sic) a la Impugnación (sic)” y que dicha “…denuncia radica en la modificación deliberada de Actas sin control alguno y antes de la denuncia del vicio…”, por lo que consideran que la única manera de verificar “…el maquillaje de todas las actas es tener claro y contabilizado (sic) la cantidad total del material para restarle el efectivamente utilizado y que el material no utilizado sea exhibido…”.

    Ahora bien, del escrito contentivo del recurso jerárquico se observa que los recurrentes señalaron en esa oportunidad que “[c]omo medio de prueba complementaria se solicita de conformidad con el Artículos (sic) 416 (sic) y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que sea Obligada (sic) la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose a exhibir todo el material electoral que tenga en su poder, a saber: Todos los Cuadernos (sic) electorales, Actas (sic) de instalación, Constitución (sic), Votación (sic), Escrutinio y boletas utilizadas y no utilizadas, a fin de Complementar (sic) la probanza…” (corchetes de la Sala).

    Asimismo, consta a los folios 196 al 198 del expediente administrativo escrito consignado por los recurrentes ante el C.N.E., mediante el cual promovieron nuevamente la prueba de exhibición de documentos en los siguientes términos:

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    Adicionalmente solicitamos la exhibición, por parte de la Comisión Electoral de Fecoprose, [de] los siguientes documentos a saber:

    Como medio de prueba complementaria se solicita de conformidad con el Artículos (sic) 416 (sic) y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que sea Obligada (sic) la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose a exhibir todo el material electoral que tenga en su poder, todos los Cuadernos (sic) electorales, Actas (sic) de instalación, Constitución (sic), Votación (sic), Escrutinio (sic) y boletas utilizadas y no utilizadas, a fin de Complementar (sic) la probanza.

    Con lo que se pretende probar que se utilizo (sic) material electoral para reconstruir o “subsanar” Actas (sic) de votación, escrutinio, Instalación (sic) y Constitución (sic). Se pide, con la venia de estilo, se contabilice y clasifique el material electoral no utilizado. Todo conforme al artículo 168 de la LOPE (sic):

    Artículo 168: El material electoral no utilizado y el material desechable, será remitido a las Oficinas Regionales Electorales para su contabilización y clasificación.

    Por todo lo antes expuesto, le solicitamos con la venia de estilo se sirva admitir los medios probatorios y alegatos que ahora ratificamos y presentamos para su consideración (destacado del original corchetes de la Sala).

    En tal sentido, se observa que el C.N.E. no emitió pronunciamiento alguno respecto a dicho medio de prueba, tal como denuncian los recurrentes.

    Sin embargo, de lo expuesto en sede administrativa por los recurrentes se evidencia que la prueba de exhibición de documentos no fue promovida a fin de demostrar “…la falta de firma [de testigos] de las actas señaladas e identificadas puntualmente en el escrito de Impugnación…”, la “…diferencia entre la fecha de instalación y constitución respecto a la establecida en el Cronograma Electoral aprobado por el CNE…”, ni la existencia de “Diferencias Numéricas Entre Algunas Actas de Escrutinio y los Cuadernos de Votación” -como sostienen en el escrito libelar-, pues expresamente se señala que el único objeto de dicha prueba era “…probar que se utilizo (sic) material electoral para reconstruir o ‘subsanar’ Actas (sic) de votación, escrutinio, Instalación (sic) y Constitución (sic)…” (destacado de la Sala).

    No obstante lo indicado, aun en caso de pretenderse demostrar mediante la exhibición de documentos “…la falta de firma [de testigos] de las actas señaladas e identificadas puntualmente en el escrito de Impugnación…”, es preciso señalar que dicha omisión, de haberse producido, no constituye un vicio que afecte la validez de actas electorales, pues los únicos supuestos regulados por la Ley Orgánica de Procesos Electorales en relación con la ausencia de firmas se refieren a aquellos casos en los cuales el acta de escrutinio “…no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la Mesa Electoral…” (numeral 3 del artículo 219) y cuando las actas manuales “…no estén firmadas por la mayoría de las o los miembros integrantes del organismo electoral respectivo…” (numeral 3 del artículo 230 de dicha Ley) (corchetes de la Sala).

    Aunado a lo anterior y pese a no haber sido alegado expresamente por los recurrentes, conviene aclarar que si bien el numeral 4 del artículo 220 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales prevé la nulidad de las actas manuales “[c]uando se pruebe que se ha impedido la presencia, en el acto respectivo, de algún o alguna testigo debidamente acreditado o acreditada…”, la prueba de exhibición de documentos de “…todos los Cuadernos (sic) electorales, Actas (sic) de instalación, Constitución (sic), Votación (sic), Escrutinio (sic) y boletas utilizadas y no utilizadas…” no es el medio probatorio idóneo para demostrar dicha irregularidad, pues la sola constatación de la falta de firmas de testigos en tales actas no conllevaría a suponer que ello se debió necesariamente al impedimento coactivo de su presencia en el acto respectivo, de allí que igualmente carecía de utilidad práctica su evacuación con ocasión de la sustanciación del recurso jerárquico (corchetes de la Sala).

    En relación con la alegada “…diferencia entre la fecha de instalación y constitución respecto a la establecida en el Cronograma Electoral aprobado por el CNE…”, observa la Sala Electoral que en el expediente administrativo (y parcialmente reproducidas en el expediente judicial) corren insertas copias de las “Actas de Instalación y Constitución” de las mesas identificadas por los recurrentes en el escrito contentivo del recurso jerárquico. Dichas copias fueron consignadas tanto por los recurrentes como por la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE y se identifican a continuación:

    · Colegio de Productores de Seguros Estado Anzoátegui - Zona Sur - El Tigre: Centro Comercial Mansión Flamingo, El Tigre, estado Anzoátegui (folio 130).

    · Colegio de Productores de Seguros Estado Anzoátegui - Zona Norte - Lechería: Sede de Estar Seguros, C.A., Lechería, estado Anzoátegui (folio 306).

    · Colegio de Productores de Seguros del Estado Barinas: Sede de Seguros La Previsoras, C.N.A., Barinas, estado Barinas (folio 308).

    · Colegio de Productores de Seguros del Estado Carabobo: 1.- Sede de Estar Seguros, C.A. Valencia (folio 313); 2.- Sede de Seguros La Previsora (folio 321); y, 3.- Cámara de Comercio de Puerto Cabello (folio 323).

    · Colegio de Productores de Seguros de Ciudad B.E.B.: Sede de Seguros Caroní, C.A., Ciudad Bolívar, estado Bolívar (folio 310).

    · Colegio de Productores de Seguros del Estado Cojedes: Sede de Seguros Constitución, C.A., San Carlos, estado Cojedes (folio 318).

    · Colegio de Productores de Seguros del Distrito Capital y Área Metropolitana: 1.- Sede de FECOPROSE, Caracas, Distrito Capital (folio 90); 2.- Centro Cultural de la Fundación Previsora, Caracas, Distrito Capital (folio 96); 3.- Sede de Seguros Constitución, Chacao, estado Miranda (84); 4.- Caja de Ahorro de los Productores de Seguros, Chacao, estado Miranda (folio 76); 5.- Sede de Uniseguros, S.A., Chacao, estado Miranda (folio 71); y, 6.- Sede de Seguros Caracas, Chacao, estado Miranda (folio 61).

    · Colegio de Productores de Seguros del Estado Lara: Sede de Seguros Pirámide, C.A. Barquisimeto, estado Lara (folio 124).

    · Colegio de Productores de Seguros de Maracaibo Estado Zulia: Sede de Seguros La Previsora, C.N.A., Maracaibo, estado Zulia (folio 163).

    · Colegio de Productores de Seguros del Estado Monagas: Sede de Seguros La Previsora, C.N.A, Maturín, estado Monagas (folio 163).

    · Colegio de Productores de Seguros de Paraguaná Estado Falcón: Sede de Seguros Catatumbo, C.A., Punto Fijo, estado Falcón (folio 117).

    · Colegio de Productores de Seguros de Puerto Ordaz Estado Bolívar: Sede de Seguros Catatumbo, C.A. Puerto Ordaz, estado Bolívar (folio 346).

    · Colegio de Productores de Seguros del Estado Sucre: Sede de Seguros Catatumbo, Cumaná, estado Sucre (folio 165).

    · Colegio de Productores de Seguros del Estado Táchira: 1.- Caja de Ahorro de los Productores de Seguros Los Andes, San Cristóbal (folio 130); y, 2.- Sede de Seguros Los Andes, San Cristóbal (folio 150).

    · Colegio de Productores de Seguros del Estado Vargas: Sede de Seguros Mercantil, C.A. Maiquetía, estado Vargas (folio 103).

    · Colegio de Productores de Seguros del Estado Yaracuy: Centro de Ingenieros del Estado Yaracuy, San Felipe, estado Yaracuy (folio 354).

    Ello así, visto que dichas actas constaban en el expediente administrativo para el momento en que el C.N.E. dictó la Resolución impugnada, teniendo en cuenta que la consignación de sus originales no era imprescindible a fin de constatar la denuncia formulada, era innecesario incorporarlas a dicho expediente mediante la prueba de exhibición de documentos.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que la denunciada “…diferencia entre la fecha de instalación y constitución respecto a la establecida en el Cronograma Electoral aprobado por el CNE…”, de ser cierta, no configura algún vicio que conlleve a la declaratoria de nulidad de las actas electorales al no indicarse de qué manera pudo tal circunstancia afectar el resultado electoral y por no implicar un supuesto de hecho contenido entre las causales de nulidad taxativas establecidas en la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    En lo que respecta a la existencia de “Diferencias (sic) Numéricas (sic) Entre (sic) Algunas (sic) Actas (sic) de Escrutinio (sic) y los Cuadernos (sic) de Votación (sic)” se observa que los recurrentes aluden a la existencia de una diferencia “….en las Actas (sic) de escrutinio de la mesa del Estado (sic) Barinas (…) entre los 83 votos según Actas (sic) frente a los 82 que se prueban en el cuaderno de votación…”, por lo que “…se solicitó una Exhibición (sic) de Documentos (sic) (…) para que la Comisión Nacional Electoral de Fecoprose fuera obligada a exhibir todo el material electoral que tenga en su poder…”.

    En tal sentido, del contenido de la Resolución impugnada se evidencia que la referida denuncia fue desestimada por el C.N.E. por considerar que fue formulada en términos genéricos en virtud de que “…los recurrentes no realizaron ni aportaron un razonamiento específico de cómo se configuraron las supuestas inconsistencias numéricas”.

    Así pues, del escrito contentivo del recurso jerárquico se observa que los recurrentes alegaron en sede administrativa que “[s]e pudo observar diferencias numéricas entre algunas actas de Escrutinio (sic) y los cuadernos de votaciones. Es el caso de las (sic) mesa de Barinas en la que en el Acta se lee 83 votos y en el cuaderno de votación y boletas hay 82 como respaldo.” (corchetes de la Sala).

    Al respecto, constata la Sala que aun cuando en dicho escrito se identifica la mesa electoral en la cual se habría producido la irregularidad denunciada (mesa 1, ubicada en la sede de Seguros La Previsora, C.N.A., Barinas, estado Barinas), no se precisa el acta de escrutinio en concreto que se vio afectada por la supuesta inconsistencia, teniendo en cuenta que en cada mesa se levantaron actas de escrutinio separadas para los cargos nominales y para los cargos por lista, tal como se evidencia del material electoral que consta en autos respecto al resto de mesas electorales, por lo que se evidencia una primera imprecisión de la denuncia.

    Aunado a lo anterior, debe indicarse que en anteriores ocasiones esta Sala Electoral ha señalado que al alegar el vicio de inconsistencia numérica el recurrente debe determinar su efecto respecto al resultado electoral (Vid. sentencia Nro. 116 del 15 de noviembre de 2011), lo cual también ha sido referido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nro. 1120 del 7 de agosto de 2013, en los siguientes términos:

    No obstante que la organización política actora narró copiosamente lo que, desde su perspectiva, constituyeron vicios en las señaladas actas, lo cierto es que no detalló la magnitud que los mismos tuvieron sobre los escrutinios de manera que puedan ponerse en duda los resultados oficiales emitidos por el M.E.C. y, por el contrario, partieron de la premisa de que la mera enunciación de alguna inconsistencia implicaría -de plano- sospechas acerca de la transparencia del proceso. En este sentido, ningún argumento contundente fue levantado y, en su lugar, acudieron a este proceso con el deliberado propósito de que fuese el órgano jurisdiccional quien despejase sus propias dudas, calificadas por la actora acaso como “indicios” de irregularidades que, por sí mismos, no pueden ser considerados suficientes para cuestionar y revertir la presunción de validez que asiste a los actos electorales.

    (…)

    A este respecto, predicando las mismas consideraciones que fueron vertidas supra, debe referirse que la organización política demandante no explicitó la forma en que tal denuncia afectó de manera decisiva los resultados el proceso comicial y la sola constatación de la cifra de votos que son puestos en duda basta para confirmar que mal pudieron haber afectado las resultas finales del proceso.

    Por tanto, constatadas las imprecisiones de la denuncia formulada por los recurrentes respecto a la supuesta inconsistencia numérica reflejada en los resultados de la referida mesa del estado Barinas, al no identificarse claramente el acta de escrutinio afectada ni detallarse la magnitud de la supuesta inconsistencia en el resultado electoral de la mesa en particular y cómo afectaría el de la contienda en general, esta Sala Electoral considera que el C.N.E. actuó conforme a derecho al desestimar dicha denuncia, lo que trae necesariamente como consecuencia que resulte innecesaria la evacuación de la exhibición de documentos para demostrar el genérico alegato de los recurrentes.

    Finalmente, se observa que los recurrentes alegan en sede judicial que la prueba de exhibición de documentos era necesaria para verificar “…el maquillaje de todas las actas…” que habrían sido subsanadas de oficio por la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE con anterioridad a la impugnación efectuada ante dicho órgano electoral.

    Al respecto, se observa que al fundamentar el recurso jerárquico señalaron que “…la Comisión Nacional Electoral estaban (sic) ‘subsanado errores numéricos’ y ‘Subsanación (sic) de omisión de firmas’, situación irregular que más que un error subsanable la citada Ley orgánica lo tipifica como causal de nulidad absoluta de las Actas (sic)…”. Sin embargo, no precisan las actas a que se refieren, las mesas electorales a las que corresponden, ni la manera cómo ello pudo haber afectado el resultado electoral, por lo que al constarse que dicha denuncia fue formulada en términos genéricos -tal como lo advirtió el C.N.E. en la Resolución impugnada- igualmente resultaba inútil la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, no siendo posible suplir las omisiones y deficiencias de la argumentación expuesta por los recurrentes.

    Por tanto, con base en las consideraciones expuestas, visto que la falta de pronunciamiento respecto a la admisión y evacuación de la prueba de exhibición de documentos no incidió en la decisión emanada del órgano administrativo electoral, debe concluirse que dicha omisión tampoco configuró el vicio de silencio de pruebas, por lo que se desestima el alegato en tal sentido esgrimido por la parte recurrente. Así se declara.

  2. - Desestimación de Inspección Extrajudicial:

    En otro orden, los recurrentes alegan que “…a pesar de no haber silenciado (…), fue desechada apresuradamente…” por el C.N.E. “…una Inspección Extrajudicial (…) la cual fue efectuada el día 07 de junio de dos mil doce (2012) por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital…”. Tal desestimación se efectuó “…apoyándose en el criterio previsto en la Sentencia N° 4, del 14 de enero del (sic) 2002, emanada de la Sala Electoral…”, sin considerar que “…hubo control de la prueba, dada la presencia en el acto de todos los miembros que integran la Comisión Electoral Nacional de Fecoprose…”.

    Expuesto lo anterior, se observa que el C.N.E. señaló en la Resolución impugnada que “[s]obre este medio probatorio, es prudente destacar que el mismo fue evacuado sin que la parte contraria al promovente pudiese ejercer el control que le corresponde, por lo que conforme al criterio manifestado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 4 del 14 de enero de 2002, la misma se desecha por carecer de valor probatorio.” (corchetes de la Sala).

    Así pues, se evidencia que en la referida sentencia la Sala señaló lo siguiente:

    Al respecto se observa que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que las inspecciones extra litem no tienen valor probatorio, toda vez que son evacuadas sin que la parte contraria al promovente pueda ejercer su derecho al control de la misma; no obstante en el presente caso, dada la premura que existía para su evacuación, generada por la naturaleza temporal -existencia de la publicación del listado en las paredes o puertas de un local- de lo que se pretendía dejar constancia, podría atenuarse dicho criterio. Sin embargo, una vez revisados exhaustivamente los autos, no puede considerarse que la referida Resolución esté viciada de falso supuesto por los motivos alegados por el apoderado del recurrente, toda vez que con la inspección ocular antes mencionada no puede considerarse probado que el Registro Electoral Definitivo no haya sido publicado en la oportunidad correspondiente, esto es entre el 5 y 18 de septiembre de 2001, pues dicha inspección se practicó el 8 de octubre de 2001, es decir con posterioridad al lapso fijado para tal fin. (Destacado de este fallo).

    Del criterio citado por el C.N.E. se desprende que en esa ocasión, la Sala Electoral consideró que, en principio, las inspecciones judiciales carecen de valor probatorio ante la ausencia de control de la prueba por la parte contra quien se promueven, sin embargo, expresamente señaló que era posible flexibilizar tal consideración atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, siendo “…la naturaleza temporal…” y “…la premura que existía para su evacuación…” el factor determinante para ello.

    En tal sentido, del acta contentiva de la inspección extrajudicial promovida en sede administrativa por la parte recurrente (inserta a los folios 48 al 54 del expediente administrativo), se observa que la misma fue realizada con objeto de dejar constancia de los siguientes aspectos:

    1. Existe constancia de entrega de duplicado de Actas de Votación y Escrutinio a funcionarios del C.N.E.?

    2. Cuales (sic) Actas (sic) de instalación, Votación (sic) y Escrutinio (sic) tiene la Comisión Electoral en su poder y de qué mesas?

    3. Cuales (sic) Actas (sic) no están firmadas por todos los integrantes de la mesa electoral?

    4. Cuales (sic) Actas de Instalación (sic), Votación (sic) o Escrutinios (sic) están firmadas por menos de tres personas?

    5. Cual (sic) es la fecha del Acta (sic) de Escrutinio (sic) de la mesa 4 del Estado (sic) Miranda, instalada en Seguros Caracas en Chacao. Caracas (sic)?

    6. La Comisión Nacional Electoral tiene contabilizada cuántas Boletas Electorales (sic) fueron repartidas como material electoral a todas las mesas a nivel nacional?

    7. Según fecha de recepción por ESTADO y MESA ELECTORAL, cuando (sic) le fue consignada a la Comisión Electoral el acta de votación y de escrutinio?

    8. La Comisión Nacional Electoral tiene contabilizado cuantas (sic) boletas electorales firmadas y selladas quedaron sin utilizar? Están bajo resguardo de la Comisión, si o no?. (Mayúsculas del original).

    Expuesto lo anterior, visto que la parte recurrente pretendía demostrar circunstancias que podían ser modificadas con el transcurso del tiempo, tales como el número de actas que poseía la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE o la omisión de firmas constatable en ciertas actas para ese momento en específico, esta Sala Electoral considera que resultaba aplicable la excepción a la que hace referencia la sentencia No. 4 del 14 de enero de 2002, antes citada, vista “…la premura que existía para su evacuación…”. Por tanto, debe concluirse que el C.N.E. aplicó de manera equivocada y rigurosa el criterio contenido en dicha decisión al desechar la inspección extrajudicial sin valorar las circunstancias advertidas.

    No obstante lo indicado, corresponde analizar si los aspectos que pretendían ser demostrados con la referida inspección extrajudicial conllevan o no irregularidades que afecten al proceso electoral o a alguna de sus fases, modificando con ello la decisión adoptada por el C.N.E. al declarar sin lugar el recurso jerárquico.

    A tal efecto, debe precisarse que la inexistencia de “…constancia de entrega de duplicado de Actas de Votación y Escrutinio a funcionarios del C.N. Electoral…” (punto “a”), el retraso en la entrega del material electoral por parte de las Comisiones Electorales Regionales (puntos “b” y “g”) y el tener contabilizado o no tanto el material electoral utilizado como el no utilizado (puntos “f” y “h”), no constituyen vicios previstos en el Capítulo V de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, que regula lo relativo a la nulidad de los actos y actas electorales, por lo que la demostración de tales circunstancias mediante la inspección extrajudicial carecería de relevancia a efectos de la impugnación interpuesta, pues al no evidenciar irregularidades que pudieran conllevar a la declaratoria de nulidad del proceso comicial o alguna de sus fases no modificarían el contenido de la Resolución impugnada.

    En relación con los puntos “c” y “d” a los que se refiere la inspección extrajudicial se observa que, respecto a las “…Actas (sic) [que] no están firmadas por todos los integrantes de la mesa electoral…” y las “…Actas de Instalación (sic), Votación (sic) o Escrutinios (sic) [que] están firmadas por menos de tres personas…”, al efectuarse dicha inspección se dejó constancia de lo siguiente: “TERCERO: Todas están firmadas excepto la (sic) mesas uno (1) y cuatro (4) de Miranda que contienen dos actas una firmada completamente y otra está firmada por un solo integrante (…) CUARTO: con respecto a este particular solo aparecen firmadas por menos de tres personas la (sic) mesas uno (1) y cuatro (4) de Miranda…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

    En tal sentido, se observa que las copias de las referidas actas de escrutinio del estado Miranda fueron anexadas al acta de inspección extrajudicial, las cuales se identifican a continuación:

    1) Acta de escrutinio de la mesa Nro. 1 del estado Miranda (Seguros Constitución), referida a los “Cargos Nominales” de Director de Organización y Director de Finanzas -Junta Directiva-, la cual está firmada por los tres (3) miembros que conformaron la mesa electoral (folio 144 del expediente judicial).

    2) Acta de escrutinio de la mesa Nro. 1 del estado Miranda (Seguros Constitución), referida a los “Cargos Nominales” de Presidente y Secretario -Tribunal Disciplinario-. Firmada por un solo (1) miembro de mesa (folio 145).

    3) Acta de escrutinio de la mesa Nro. 4 del estado Miranda (Seguros Caracas), referida a los “Cargos Lista” -Junta Directiva y Tribunal Disciplinario-. Firmada por los tres (3) miembros que conformaron la mesa electoral (folio 146).

    4) Acta de escrutinio de la mesa Nro. 4 del estado Miranda (Seguros Caracas), referida a los “Cargos Nominales” de Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Director de Organización -Junta Directiva-, la cual está firmada por un solo (1) miembro de mesa (folio 147).

    De ello se evidencia que, efectivamente, mediante la inspección extrajudicial se dejó constancia de que no fueron firmadas por todos los miembros de mesa dos actas de escrutinio del estado Miranda, a saber: 1.- Acta de escrutinio de la mesa Nro. 1, referida a los “Cargos Nominales” de Presidente y Secretario del Tribunal Disciplinario y; 2.- Acta de escrutinio de la mesa Nro. 4, referida a los “Cargos Nominales” de Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Director de Organización de la Junta Directiva.

    En tal sentido, se observa que los resultados contenidos en estas dos actas fueron los siguientes:

    · Mesa Nro. 1 del estado Miranda. “Cargos Nominales” de Presidente y Secretario -Tribunal Disciplinario- (folio 52 del expediente administrativo):

    CANDIDATA O CANDIDATO CARGO PLANCHA N° VOTOS VALIDOS N° VOTOS VALIDOS
    (En Números) (En Letras)
    A.N.R. Presidente 1 14 CATORCE
    O.A. Secretario 1 14 CATORCE
    L.G.C. Presidente 7 10 DIEZ
    A.A. Secretario 7 9 NUEVE

    · Mesa Nro. 4 del estado Miranda. “Cargos Nominales” de Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Director de Organización -Junta Directiva- (folio 54 del expediente administrativo):

    CANDIDATA O CANDIDATO CARGO PLANCHA N° VOTOS VALIDOS N° VOTOS VALIDOS
    (En Números) (En Letras)
    J.C.R. Presidente 1 21 VEINTIUNO
    L.P.M. Presidente 7 09 NUEVE
    E.L.C. 1er Vicepresidente 1 20 VEINTE
    A.C.J. 1er Vicepresidente 7 08 OCHO
    J.C.G. 2do Vicepresidente 1 20 VEINTE
    F.H. 2do Vicepresidente 7 08 OCHO
    F.I.P. Director de Organización 1 19 DIECINUEVE
    L.T.M. Director de Organización 7 08 OCHO

    Ello así, debe precisarse que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 219 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se declarará la nulidad de actas de escrutinio “[c]uando dicha acta no esté firmada, por lo menos, por tres miembros de la Mesa Electoral.” Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 220, serán nulas las actas electorales de tipo manual “[c]uando no estén firmadas por la mayoría de las o los miembros integrantes del organismo electoral.”

    Por tanto, la aplicación de dicha normativa al caso bajo análisis conduciría en principio a constatar un vicio que acarrearía la declaratoria de nulidad de las dos actas de escrutinio identificadas por estar firmadas por un solo miembro de mesa. Sin embargo, al respecto debe atenderse al principio de conservación del acto electoral, en el entendido que no toda irregularidad contenida en el acta de escrutinio determina necesariamente su nulidad, sino únicamente en la medida en que se altere el resultado electoral contenido en ella.

    Efectivamente, esta Sala Electoral en su sentencia Nro. 86 del 14 de julio de 2005, señaló respecto a dicho principio lo siguiente:

    En ese orden de ideas, lo primero que debe advertir esta Sala es que en este ámbito, la llamada presunción de validez del acto administrativo posee especiales connotaciones. En efecto, además de tenerse por válido y eficaz el acto dictado por la Administración Electoral, en esta especial materia existe un principio fundamental, que es el referido a la conservación del acto electoral y el respeto a la voluntad de los electores, por lo cual, en materia electoral el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las causales tipificadas legalmente, sino que además debe probar la irregularidad del mismo y evidenciar que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales. Esto se vincula con el principio del logro del fin, propio del procedimiento administrativo, que básicamente puede resumirse en este punto como que no toda irregularidad en el acto o procedimiento determina su nulidad, sino sólo aquella que altera su esencia, modifica su resultado o causa indefensión al particular.

    En el ámbito electoral, si el vicio denunciado no trasciende al punto de incidir en los resultados de los comicios, el mismo no conlleva a la anulación del acto, puesto que ningún sentido tiene declarar una nulidad en sí misma si el resultado del proceso electoral, corregido el vicio, no se vería alterado.

    Consecuencia de ello es el hecho de que, en materia electoral, para que una impugnación prospere debe: 1) Desvirtuar la presunción de validez y legitimidad del acto electoral; 2) Demostrar que se trata de un vicio grave que altera la esencia del acto y no simplemente de una irregularidad no invalidante; y 3) Evidenciar que el vicio, además, altera los resultados del proceso electoral de forma tal que resulta imposible su subsanación o convalidación (Véanse al respecto las consideraciones expuestas por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000, caso Gobernador del Estado Amazonas, así como los lineamientos expuestos en materia de subsanación y convalidación, en sentencia 139 del 10 de octubre de 2001, caso Gobernador del Estado Mérida).

    Expuesto lo anterior, es preciso señalar que los recurrentes señalan en su escrito libelar que el 12 de junio de 2012 -con posterioridad a la fecha en que se efectuó la inspección extrajudicial (7 de junio de ese mismo año)-, recibieron copias de algunas actas de escrutinio suministradas por la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE, entre las que se encuentran las correspondientes a las mesas Nros. 1 y 4 del estado Miranda. Dichas copias fueron consignadas por los recurrentes tanto en sede administrativa como en sede judicial (folios 154 al 161 y 178 al 181 del expediente judicial y folios 63 al 70 y 86 al 89 del expedienet administrativo).

    En tal sentido, respecto al acta de escrutinio de la mesa Nro. 1 del estado Miranda, correspondiente a “Cargos Nominales” del Tribunal Disciplinario (folio 87 del expediente administrativo), se observa que dicha copia sí está firmada por todos los miembros de mesa y que el número de votos atribuido a los candidatos a Presidente y Secretario coincide con los señalados en el acta de escrutinio verificada al momento de efectuar la inspección extrajudicial -firmada por un solo miembro de mesa- , que fuera referida anteriormente.

    En relación con al acta de escrutinio de la mesa Nro. 4 del estado Miranda, correspondiente a los “Cargos Nominales” de la Junta Directiva- (folio 63 del expediente administrativo), se observa que igualmente está firmada por los tres miembros de mesa y que el número de votos atribuido a los candidatos a Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Director de Organización coincide con los señalados en el acta de escrutinio verificada al momento de efectuar la inspección extrajudicial -firmada por un solo miembro de mesa-, también mencionada precedentemente.

    Al respecto debe agregarse que los recurrentes no alegaron en sede administrativa ni judicial que las firmas contenidas en las copias de las actas de escrutinio entregadas por la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE el día 12 de junio de 2012 hayan sido forjadas o no correspondan a los miembros de mesa que en ellas se señalan, ni desconocieron los resultados reflejados en ellas.

    Por tanto, infiere esta Sala Electoral que la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE procedió a subsanar algunas deficiencias contenidas en las actas de escrutinio señaladas -tales como la ausencia de firmas de algunos miembros de mesa- sin alterar el resultado reflejado en ellas. Con tal manera de proceder la referida Comisión Electoral procuró la conservación del acto electoral, concretamente, la conservación de la voluntad del electorado contenida en las actas de escrutinio de las mesas Nro. 1 y Nro. 4 del estado Miranda, por lo que debe concluirse que la inspección extrajudicial no valorada por el C.N.E. en relación con este aspecto tampoco demostró irregularidades que pudieran conllevar a anulación del proceso comicial o alguna de sus fases, no modificando por tanto la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico efectuada por el C.N.E. mediante la Resolución impugnada.

    Finalmente, respecto al punto “e” contenido en la inspección extrajudicial, mediante el cual se pretendía conocer “[c]ual (sic) es la fecha del Acta (sic) de Escrutinio (sic) de la mesa 4 del Estado (sic) Miranda, instalada en Seguros Caracas en Chacao. Caracas (sic)?, se observa que en el acta de inspección se señaló lo siguiente: “QUINTO: en el acta de escrutinio de la mesa cuatro (4) presentada no especifica fecha…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

    Al respecto se observa que ni la referida acta de escrutinio ni ninguna de las que cursan en los expedientes administrativo y judicial correspondientes a otras mesas electorales contienen algún espacio previsto para colocar la fecha en la cual se levantó el acta respectiva, por lo que resulta claro que dicho dato no fue considerado como esencial por la Comisión Electoral Nacional de FECOPROSE al diseñar el formato de las actas de escrutinio, lo cual resulta congruente con lo previsto en el artículo 50 del Reglamento Electoral según el cual en las actas de escrutinio “…se hará constar el número total de votos consignados, número total de votos en blanco, el número total de votos nulos, el número total de votos válidos y el número total de votos obtenidos por cada lista o candidato…”. Así pues, resulta claro que el señalamiento de la fecha en la cual se levantó el acta no constituye un requisito expresamente establecido por el reglamentista.

    Aunado a lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica de Procesos Electoral no prevé como causal de nulidad de actas de escrutinio la omisión de dicho dato, razón por la que se concluye que la demostración de la inexistencia de fecha en el acta de escrutinio a la que se refiere el punto “e” de la inspección extrajudicial no es relevante a efectos de la impugnación interpuesta al no demostrar irregularidades que pudieran conllevar a la declaratoria de nulidad del proceso comicial o alguna de sus fases y, por tanto, no es capaz de modificar el contenido de la Resolución impugnada.

    Así pues, al haberse constatado que ninguno de los aspectos que pretendió demostrarse mediante la inspección extrajudicial no valorada por el C.N.E. incidió en la validez del proceso electoral, resulta forzoso para la Sala desestimar la denuncia esgrimida por la parte recurrente. Así se declara.

    4.- Inelegibilidad:

    Finalmente, observa la Sala Electoral que, con fundamento en lo previsto en el literal “d” del artículo 22 de los Estatutos de FECOPROSE, los recurrentes denuncian la supuesta “…INELEGIBILIDAD del candidato a la Presidencia de la Junta Directiva de Fecoprose, ciudadano: L.P. Márquez…”, por cuanto “…fue objeto de dos (2) multas producto del resultado de sendos Procedimientos Administrativos de Carácter Sancionatorios (sic), por la otrora Superintendencia de Seguros, organismo que según la Ley vigente para la época, a saber, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…) hoy derogada por la Ley de la Actividad Aseguradora, tenía y tiene las mas (sic) amplias competencias para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular, controlar y sancionar la actividad de intermediarios de seguros.” (destacados del original).

    Agregan que con “…la narrativa de estos hechos no se pretende innovar con una denuncia no hecha en la administración electoral, solo se busca orientar al juzgador sobre el peligro temido que representa la asunción del cargo de Presidente (…) por un ciudadano sancionado por incumplir las normas y deberes propias del Intermediario de Seguros…”.

    Dichos alegatos forman parte de los argumentos expuestos por la parte recurrente al fundamentar la solicitud de medida cautelar innominada formulada en el escrito libelar por lo que, en principio, pudieran considerarse dirigidos únicamente a evidenciar los requisitos de procedencia de la tutela cautelar pretendida, sin embargo, se observa que los mismos fueron reproducidos nuevamente en el escrito de informes presentado por los recurrentes, motivo por el cual esta Sala Electoral considera necesario pronunciarse al respecto.

    En tal sentido, debe señalarse que aun cuando en el presente fallo se señaló que es posible ampliar los fundamentos de la pretensión del recurso jerárquico interpuesto contra el acto mediante el cual se decidió previamente una impugnación interpuesta ante la Comisión Electoral correspondiente, ello no resulta extensible al recurrir en sede judicial, pues el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de analizar aspectos sobre los cuales la Administración no tuvo oportunidad de emitir un pronunciamiento previo (Vid. sentencia Nro. 203 del 13 de diciembre de 2001, reiterada mediante sentencias Nro. 122 del 2 de octubre de 2013 y Nro. 44 del 18 de marzo de 2014, entre otras).

    Así pues, cuando el recurso contencioso electoral tenga por objeto la impugnación de la decisión (expresa o tácita -silencio administrativo-) emanada del órgano electoral ante el cual se interpuso un recurso administrativo, el escrito libelar necesariamente deberá circunscribirse a los términos planteados en sede administrativa. En ese caso, el recurrente, de considerarlo pertinente, tendrá la potestad de omitir planteamientos formulados al interponer los recursos administrativos correspondientes, pero no podrá ampliarlos alegando nuevas denuncias, pues con ello incurrirá en innovación.

    Ello así, visto que el alegato referido a la supuestamente inelegibilidad del ciudadano L.P.M. no fue esgrimido por la parte recurrente al impugnar el proceso electoral ante la Comisión Electoral de FECOPROSE ni al interponer el recurso jerárquico ante el C.N.E., es evidente que se trata de un alegato nuevo mediante el cual se pretende ampliar los términos de la impugnación esgrimida por los recurrentes en sede administrativa constituyendo una clara innovación, razón por la que no corresponde a la Sala Electoral emitir algún pronunciamiento adicional en relación con la denunciada inelegibilidad. Así se declara.

    Con base en las consideraciones expuestas, una vez desestimada la totalidad de alegatos esgrimidos por la parte recurrente, esta Sala Electoral declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, formulada por la representación del Ministerio Público.

  4. -. SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados J.C.R.P. y A.N.R.O., actuando en nombre propio y alegando su carácter de “Corredores de Seguros Autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (…) [y] candidatos de la formula (sic) denominada N°1, en las elecciones de la Federación de Colegios de Productores de Seguros (Fecoprose)…”, contra “…el Acto Administrativo Electoral emanado por el C.N.E. (CNE) (…) [contenido en la] Resolución N° 130822-0262, del 22 de Agosto (sic) del Año (sic) 2013, publicado en Gaceta Electoral N° 683, de fecha 16 de Septiembre (sic) de 2013 (…) que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto (…) en las elecciones de la [referida] Federación (…) celebradas el 31 de Mayo (sic) del (sic) 2012…” (corchetes ydestacados de la Sala).

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente,

    MALAQUIAS G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    I.M.A.I.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. AA70-E-2013-000078

    En diecinueve (19) de noviembre del año dos mil catorce (2014), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 199.

    La Secretaria,

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