Sentencia nº 1700 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

13-1363
Ponencia de la Magistrada C.E.G.C.

En la incidencia surgida con ocasión a la medida provisional de convivencia familiar supervisada recaída en el marco de un procedimiento que por régimen de convivencia familiar, sigue el ciudadano J.C.R.M. en beneficio de la niña A.S.R.J. (cuya identidad se omite en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado judicialmente por el abogado M.C.B.S., contra la ciudadana ROSIL A.J.P., asistida por las abogadas S.A. y Dinoratt Pereira Medina; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 30 de julio del año 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de los referidos Circuito y Circunscripción Judicial, que a su vez, había decretado medida provisional de régimen de convivencia familiar supervisada a favor de la niña mencionada supra, quedando confirmado tal fallo.

Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, interpuso recurso de control de la legalidad a través de escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2013.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, consistentes en copias certificadas del expediente signado con el número KP02-R-2013-000384 (numeración propia del Juzgado ad quem), se dio cuenta el 17 de octubre del año 2013 y se designó Ponente a la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de diciembre de 2013 se admitió el actual recurso en decisión N° 1363, otorgándose como consecuencia de ello, un lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, a objeto de que fuese consignado por la parte actora, el escrito de contestación correspondiente.

El día 11 de marzo de 2014, el demandante, ciudadano J.C.R.M., asistido por el abogado M.C.B.S., presentó por ante la Secretaría de esta Sala escrito de contestación al recurso de control de la legalidad interpuesto.

Por auto de fecha 12 de junio de 2014 fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el día jueves diecisiete (17) de julio de 2014, a la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala difirió la audiencia oral y pública para el día veinticinco (25) de septiembre del mismo año, a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).

En fecha 19 de septiembre del año en curso el Juzgado de Sustanciación de la Sala, nuevamente difirió la celebración de dicho acto, esta vez, para el día jueves treinta (30) de octubre del año 2014, a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)..

Celebrada esta en la ocasión fijada, en forma privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y habiendo la Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir in extenso la misma en la oportunidad que ordena el artículo 490-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL MEDIO RECURSIVO INTERPUESTO

En primer orden, se denuncia que la sentencia recurrida infringió la norma prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falta de aplicación, dando lugar el vicio de silencio de pruebas, con respecto a los siguientes medios:

1) Informe psicológico realizado a la niña A.S.R.J. por la Psicóloga G.D., cuya copia certificada fue incorporada al expediente antes de la audiencia de apelación, previa solicitud efectuada por la recurrente y previo requerimiento hecho por el Tribunal de Alzada, no obstante ello, dicho Juzgado no emitió pronunciamiento alguno con relación a esa probanza ni realizó la valoración correspondiente.

2) Posiciones juradas promovidas por la parte actora, no recurrente, en su escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación, las cuales también son admisibles en segunda instancia, sin embargo, fueron totalmente silenciadas por el sentenciador de Alzada.

En segundo lugar, se delata que la decisión objeto de impugnación infringió el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado de Alzada (Tribunal especializado), se encuentra obligado por mandato legal a proteger integralmente los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se desprende de los artículos 1, 177 y 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Continúa señalando la recurrente que pese a tal obligación, el referido órgano jurisdiccional, vulneró la protección debida a la niña A.S.R.J., así como los principios de interés superior y prioridad absoluta en la protección de sus derechos ya que en autos cursa acta levantada con ocasión a la audición de la referida infante, de la cual se desprende –según sus dichos- “que la pequeña, ante la presencia de su padre, quien es investigado por delitos de naturaleza sexual en contra de la niña no dejó de llorar copiosamente aferrándose a los brazos de su progenitora”, aduciendo que ante esa actitud de la niña frente a la conducta violenta del padre, quien en fecha 10/08/2013, intentó desprenderla de los brazos de la madre, gritando y profiriéndole insultos, lo conveniente era suspender el régimen de convivencia hasta tanto constaran en autos todos y cada uno de los informes técnicos ordenados a todas las partes, incluyendo a la infante, evitándose con ello revictimizarla y someterla a nuevas formas de abuso.

Del mismo modo, expresa que al Juzgado Superior se le informó sobre una medida de protección dictada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público, en favor de la menor, consistente en imposibilidad de acercamiento del ciudadano J.C.R. a ella (la niña), la cual no ha sido revocada por ninguna instancia judicial, omitiendo el Tribunal ad quem pronunciamiento alguno con relación a este particular.

Finalmente arguye que la alzada, sí hizo referencia a una solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, el cual no ha sido homologado por ningún Tribunal de Control.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de establecer si efectivamente la sentencia recurrida incurrió en la violación denunciada, se hace necesario transcribir pasajes de dicho fallo, en el cual se plasmó lo siguiente:

(Omissis)

Para decidir este juzgador observa:

Como se puede apreciar el a quo, ante los señalamientos de supuestos actos lascivos, en protección (sic) de la niña, correctamente dictó un Régimen de Convivencia supervisado, considerando que no se demostró mediante sentencia firme, que por tales hechos haya sido condenado el ciudadano (Se omite). Sin embargo, al existir en el expediente aseveraciones de esta naturaleza, se dictó para proteger la integridad física y psicológica de la niña, esta modalidad de frecuentación, criterio compartido por esta Alzada. Asì (sic) se declara.

Ahora bien, la apelación, se centra en que debe suspenderse todo acercamiento del padre con su hija, por las declaraciones de la niña y los informes psicológicos que rielan en autos, criterio que no comparte este administrador de justicia, tomando en cuenta, que la niña necesita relacionarse y compartir con ambos progenitores. En consecuencia, es prudente que tales encuentros sean supervisados, por los hechos denunciados y por tratarse de una niña que poco ha compartido con su padre dado el gran nivel de conflictividad que existe entre ambas familias. En tal sentido, el Equipo Multidisciplinario cuenta con profesionales especializados que pueden facilitar para que la convivencia sea en beneficio del infante. Asì (sic) se decide.

Se ha (sic) señalar, que conforme al artículo 387 de la Ley de Orgánica para la Protecciòn (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez en la admisión de la demandada podrá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho. Ahora bien, cuando existan indicios de violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, se debe fijar un horario de frecuentación supervisado. Eso precisamente, fue lo que realizó el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito, actuaciones apegadas a la norma anterior, valorando que consta en autos el sobreseimiento penal solicitado por el Ministerio Público, pero es conveniente que la niña sea tratada por personal especializado dado el tiempo sin compartir que tiene el ciudadano (Se omite) con su hija, situación que con esta modalidad de visita supervisada, el juez mediante los informes presentados, puede ver la evolución de tales encuentros, pudiendo molificarlo y hasta suspenderlos tomando en cuenta el interés superior de la niñas (sic). Asì (sic) lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, se denunció en la audiencia de apelación que el a quo dictó una medida provisional supervisada. En consecuencia, lo procedente era realizar la audiencia de oposición conforme a lo indicado en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes, y no la tramitación de la apelación como lo hizo el Tribunal de la causa. Ante tal señalamiento, considera esta instancia superior, que en fase ejecutiva lo procedente es la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma supletoria, al no contemplar la Ley Especial un procedimiento en la ejecución de la sentencia, ante la inconformidad de alguna de las partes con las medidas dictadas. En tal sentido, el artículo 186 de la citada Ley Adjetiva Laboral, contempla que contra lo decidido en ejecución lo procedente es la apelación. Asì (sic) se establece.

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el sentenciador de alzada aún y cuando mencionó los informes psicológicos practicados a la niña, omitió por completo el análisis y valoración del único que consta en autos, específicamente en los folios 116 al 117 del presente asunto. Así se establece.

Continuando con la revisión de la sentencia recurrida, también se verifica que el jurisdicente de segunda instancia, no hizo mención de las posiciones juradas promovidas por la parte actora en el escrito contentivo de la réplica a la fundamentación de la apelación, sin embargo, se observa que las mismas ni siquiera fueron admitidas, por lo tanto estima esta Sala que dicho funcionario no estaba obligado a emitir pronunciamiento alguno respecto de ellas. Así se establece.

Ahora bien, determinado como fue que el juez de la recurrida, efectivamente prescindió del análisis y valoración debidos respecto del informe psicológico practicado a la niña A.S.R.J., el cual fue incorporado a los autos, antes de la celebración de la audiencia de apelación, previo requerimiento de la parte accionada y recurrente, es por lo que debe concluirse que el veredicto cuya impugnación se pretende, violentó normas de orden público. Así se establece.

Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecido lo anterior y al haberse declarado procedente el presente medio recursivo, se hace inoficioso pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada en el escrito contentivo del control de la legalidad propuesto por la demandada de autos. Así se establece.

La Sala, en conformidad con lo previsto en prenombrado artículo, anula la sentencia recurrida y procede a resolver sobre la medida provisional de régimen de convivencia familiar supervisado, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN DE LA INCIDENCIA RELATIVA A LA MEDIDA PROVISIONAL DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO

La parte demandada en el escrito de fecha 26 de marzo de 2013, alegó lo siguiente:

1) Que en fecha 08 de agosto de 2012, ambas partes, establecieron de común acuerdo que a los fines de determinar la conveniencia o no de la fijación del régimen de convivencia familiar entre el actor y la niña A.S.R.J., aquellas se someterían a evaluaciones psicológicas y psiquiátricas ante el PANACED (Programa de Ayuda a Niños en Circunstancias Especialmente Difíciles) y que de acuerdo a los resultados que arrojaran dichas evaluaciones, el personal adscrito al referido programa, recomendaría a la Juzgadora de primera instancia si era beneficioso fijar el régimen de convivencia familiar supervisado.

2) Que el referido acuerdo quedó plasmado en acta levantada por el Tribunal de la causa y en consecuencia de ello, el mencionado órgano jurisdiccional, libró sendos oficios a la Defensoría de PANACED, que funciona en el Hospital Pediátrico Dr. A.Z., organismo encargado de efectuar las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas antes indicadas, las cuales cursan en el expediente signado con el número 9.444-12 (numeración propia del referido organismo), siendo que los resultados de la evaluación psicológica efectuada a la infante de autos, fueron remitidos por PANACED al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, los cuales fueron incorporados al expediente N° KP02-J-2012-1751, llevado por ese órgano judicial; que del informe elaborado con ocasión a la evaluación psicológica realizada a la pequeña se desprende que existen claros indicadores de abuso sexual en su contra, así como la afección psicológica que el mismo generó en ella.

3) Que el informe psiquiátrico no ha sido remitido al Tribunal de la causa por cuanto el actor, ciudadano J.C.R.M., no ha acudido a la cita correspondiente, lo que en criterio de la accionada entraña una obstrucción a la justicia y a la verdad.

4) Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, sin esperar los resultados de las evaluaciones realizadas tanto a la niña como a sus progenitores, fijó un régimen de convivencia familiar supervisado que no la beneficia ni favorece y que es violatorio de su interés superior.

5) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta que prevé el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando exista un conflicto entre los derechos de los niños frente a otros derechos deben prevalecer los de aquellos, y que en el caso de marras, la niña A.S.R.J., ha sufrido una grave afectación en su integridad, la cual se tornaría en una mayor, por la sola presencia del actor, ya que tal y como fue denunciado, el día que le correspondía a la infante emitir su opinión en el presente asunto, encontrándose en la sala de espera del Tribunal, el ciudadano J.C.R.M., con violencia procuró separarla de los brazos de la madre, profiriéndole insultos, ante lo cual, la niña comenzó a gritar aferrándose a ella con gran temor, por lo que le solicitó al Tribunal que para no someterla a nuevas actitudes de violencia, nuevos ataques a su integridad sexual y emocional, no la desprotegiera fijando un régimen de convivencia familiar con una persona que le hizo daño a la pequeña, que tiene una personalidad patológica y que se ha negado a realizarse las valoraciones psiquiátricas ordenadas.

6) Que del informe elaborado con ocasión a la evaluación psicológica de la niña, el cual corre inserto en el expediente N° KP02-J-2012-1751 se desprenden claros indicadores de violencia sexual por parte del ciudadano J.C.R.M. contra la infante A.S.R.J.

7) Que los Juzgados de Protección están obligados a aplicar los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (ley vigente en nuestro ordenamiento jurídico), y que en atención a dicha normativa, la niña de autos bajo ninguna circunstancia debe ser expuesta a nuevos hechos que afecten su psiquis y su desarrollo evolutivo normal.

8) Que la medida dictada no constituye en modo alguno una forma de protección de los derechos de la niña, siendo decretada en un momento inconveniente dada la actitud violenta del padre, evidenciada antes de efectuarse el acto por medio del cual se le iba a oír la opinión a la infante.

9) Finalmente expresa que el Juzgado a quo no ha debido, a tenor de lo previsto en los artículos 1, 10, 11, 12 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atender con prioridad la solicitud de régimen de convivencia familiar supervisado efectuada por el progenitor, ya que la prioridad absoluta prevista en la ley no obra a favor de los adultos, sino a favor de los niños, niñas y adolescentes, a quienes esa jurisdicción debe proteger.

En el escrito mencionado al iniciar este capítulo, la parte disconforme con la medida decretada promovió los siguientes medios probatorios: 1) marcada con la letra “A”, copia de partida de nacimiento de la niña A.S.R.J., 2) marcada con la letra “B”, copia de escrito presentado por la recurrente en fecha 14 de agosto de 2012, por medio del cual denuncia actos de violencia tanto hacia ella como hacia la niña, por parte del padre de esta, 3) el mérito favorable de los autos, 4) las testimoniales de los ciudadanos Rosiris A.J.P., D.A.J.B., C.A.P. de Jordán, 5) Solicita la práctica de informes técnicos especializados al núcleo familiar, que determinen con imparcialidad, las condiciones bio-psico- sociales de este, 6) Prueba de informes a la Defensoría PANACED.

Con relación a los medios de prueba promovidos por la parte accionada, esta Sala luego de efectuar un exhaustivo escrutinio a las copias certificadas del expediente principal que llegaron a este máximo tribunal, por haberse escuchado, tal y como lo exige la ley, el control de la legalidad en el solo efecto devolutivo, no puede evidenciar que los mismos hayan sido admitidos y mucho menos evacuados, por lo tanto, no emitirá pronunciamiento alguno sobre ellos, y se limitará a decidir la controversia con el material probatorio que fue aportado por los contendientes en la segunda instancia. Así se establece.

Así pues, se constata que la parte demandada y recurrente en control de la legalidad, acompañó a su escrito de fundamentación de la apelación estas documentales:

  1. Copia simple de acta levantada el día 10 de agosto de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con respecto a esta documental, la parte actora no recurrente, en su escrito de contestación a la apelación solicitó se desechara la misma por tratarse de una copia simple de un documento que no se corresponde con los que permite el legislador de protección que sean consignados en Alzada. No obstante, se evidencia que dicha acta fue suscrita por el Tribunal con ocasión al acto fijado por él, para que se le oyera la opinión a la niña de autos, constituyendo un documento público, en tal sentido fue correctamente promovida, resultando totalmente inocua la vía procesal empleada por el actor, a objeto de enervar sus efectos, por lo cual, se le debe conferir valor probatorio, desprendiéndose de ella que el día 10 de agosto de 2012, a las 09:00 a.m. compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la niña A.S.R.J., de un (01) año de edad, a objeto de manifestar su opinión en la causa, a quien se le informó el motivo de su comparecencia y se le indicaron los derechos que la asisten de acuerdo a la constitución y las leyes; que la Juez se identificó ante la pequeña y que al ser preguntada aquella sobre si quería opinar, se mantuvo llorando constantemente, sin emitir palabra alguna, determinando la psicóloga adscrita al Juzgado a quo, la imposibilidad de ser escuchada la opinión de la infante.

  2. Copia de escrito de oposición a la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Con relación a este documento, la parte actora, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación solicitó sea desechada por tratarse de una copia simple de un documento que no se corresponde con los que permite el legislador de protección que sean consignados en alzada. En este sentido, se evidencia que se trata de la copia simple de un documento privado emanado de la parte que pretende servirse de él, por lo tanto, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, no se le concede valor probatorio.

  3. Copia de escrito dirigido al Juzgado Segundo de Mediación de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de agosto de 2012. Con relación a este documento, la parte actora solicitó en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sea desechada por tratarse de una copia simple de un documento que no se corresponde con los que permite el legislador del protección que sean consignados en Alzada. En tal sentido, se evidencia que se trata de la copia simple de un documento privado emanado de la parte que pretende servirse de él, por lo tanto, en aplicación del principio de alteridad de la prueba, no se le concede valor probatorio.

  4. Copias simples de escrito presentado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 11 de junio de 2013 y de documento de fecha 22 de mayo de 2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con respecto a este documento, la Sala observa que el mismo no guarda relación con el tema debatido, no aportando elementos de convicción para su resolución, por tanto, se desecha.

  5. Informe psicológico practicado por la Licenciada G.D., funcionaria adscrita al PANACED.

    Ahora bien, aún y cuando las copias simples del informe psicológico remitidas por el Tribunal de Sustanciación, no fueron objeto de ningún medio de ataque por parte del actor, resulta de suma importancia estudiar con el debido detenimiento la naturaleza jurídica de tal documental y luego de ello, determinar si efectivamente, la misma puede ser promovida en alzada a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    A tales fines se hace necesario acotar que el informe psicológico prenombrado forma parte del expediente signado con el número 9444-2012, llevado por la defensoría PANACED, del Hospital Pediátrico Dr. A.Z., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud y fue suscrito por la Psicóloga G.D..

    Así pues, puede concluir esta Sala que el documento en cuestión debe ser calificado, sin lugar a dudas, como un documento público administrativo.

    Con relación a esta clase de documentos, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, señaló lo siguiente:

    “...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige... “

    A objeto de afianzar lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo juzgado, se estima pertinente indicar que la Sala de Casación Civil, de manera reiterada, a partir de la sentencia N° 0024 de fecha 08 de marzo de 2005, ha efectuado un profundo estudio sobre el tema, precisando de manera pedagógica y didáctica las diferencias existentes entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo.

    En similares términos, se ha pronunciado también esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, en la que se señaló lo siguiente:

    (…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

    Del contenido de las sentencias parcialmente transcritas, se puede concluir que existen, en materia probatoria, tres grandes clases de documentos, a saber: los públicos (autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública), los auténticos (privados que luego son presentados por ante un funcionario público para su firma o reconocimiento ante aquél), y los documentos públicos administrativos (emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que los emite), que cada uno de ellos tiene características propias, que lo diferencian del otro.

    Determinado lo precedente, y partiendo de la aseveración que el informe psicológico estudiado en el presente capítulo es, tal y como se explanó supra, un documento público administrativo, corresponde establecer, si el mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede ser traído al proceso en segunda instancia, para lo cual, se hace imperioso transcribir el contenido de la referida disposición adjetiva.

    Artículo 488-B.

    En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y la de posiciones juradas. Los primeros se producirán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, si no fueren de los que deban acompañarse antes, y las posiciones juradas se promoverán con la presentación de los escritos de formalización y contestación, oídos los alegatos y defensas de las partes se evacuarán en la audiencia de apelación.

    El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente.

    Pues bien, de conformidad con la norma transcrita, en segunda instancia, tan solo pueden ser promovidos los documentos públicos y las posiciones juradas, no hace referencia el legislador a ningún otro medio de prueba admisible en alzada.

    No obstante lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 452, prevé la posibilidad de aplicar al procedimiento ordinario, de manera supletoria, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como las contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, respectivamente, en tanto y en cuanto, no se opongan a lo dispuesto en la ley adjetiva de protección.

    Así las cosas, y tomando en cuenta que en el presente caso, se encuentra en juego nada más y nada menos que el interés superior de la niña A.S.R.J., y que no se cuenta con un caudal probatorio suficiente, esta Sala considera de extrema importancia, aplicar única y exclusivamente para este caso concreto, por las características particulares que lo circundan, entre las cuales se destaca que el asunto sometido a su conocimiento se encuentra conformado por copias certificadas del expediente principal, por haber sido oído el control de la legalidad en el solo efecto devolutivo, a tenor de lo exigido por la Ley de Protección, el contenido del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, H.A. Carmona contra J. de La Cruz, emanada de ella (Sala de Casación Social), en la cual se indicó que “si bien el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.”

    Como consecuencia de lo anterior, la Sala extremando sus funciones, haciendo uso de sus facultades como rectora del proceso, admite, por vía de excepción y solo a los fines de la resolución del caso sub examine, la incorporación en alzada del documento público administrativo consistente en informe psicológico emanado de la Defensoría PANACED del Hospital Pediátrico Dr. A.Z., adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud. Así se establece.

    Efectuadas las consideraciones anteriores, se pasa de inmediato a establecer la valoración del referido informe, en tal sentido, se reitera que se trata de copias simples de un documento público administrativo, el cual no fue atacado por la parte contra quien obra (actor), quien no trajo a los autos, tal y como ha sido establecido por la doctrina y la reiterada jurisprudencia la correspondiente prueba en contrario, como consecuencia de ello, esta Sala a tenor de lo previsto en el artículo en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 10 ejusdem aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga valor probatorio, desprendiéndose de él que la pequeña de autos:

    (…) es dispersa e intranquila, que presenta dificultades para acatar normas y reglas, utiliza un lenguaje acorde con su edad, responde las preguntas que se le hacen, no reconoce colores ni figuras, la madre señala que A.R en el mes de septiembre comenzará a asistir al preescolar. La niña asiste a consultas en compañía de su madre, se observa una señora vestida acorde a su edad, con facie inexpresiva, poco resonante emocionalmente al momento de narrar los hechos; se percibe preocupada por la situación actual de de su hija pero en momento se mantiene controlada, no se observan indicadores de desequilibrio emocional, su pensamiento gira en torno a evitar que su hija tenga contacto con su padre alega preocupación por su seguridad; de acuerdo a lo sucedido la madre narró que acude a esta defensoría en busca de evaluación psicológica debido Vbm (sic) “ de que de un tiempo para acá la niña dice que su papa (sic) le toco (sic) el coco” “luego de las visitas a la casa de la abuela A.R regresaba mas (sic) agresiva no acata normas, sus juegos se tornan mas (sic) violentos tira los juguetes de repente y la hemos conseguido varias veces tocándose el coquito, en su casa juega con un primito y le quiere tocar el pipi, su sueño es muy intranquilo se mueve mucho, habla dormida en ocasiones se despierta asustada, en casa cuando se le pregunta por papa (sic) dice papa toco coco papa (sic) esta (sic) desnudo esto lo dice muchas veces durante el día” En consultas sucesivas la niña asiste a consulta en compañía de su abuela materna quien se encarga del cuidado de A.R mientras la madre trabaja y esta señala que luego del baño ha conseguido a la niña tocándose el coquito y queriéndose introducir colores. En la aplicación del test proyectivo mi familia y yo, rechaza las láminas 7, 9 y (ilegible) las cuales hacen referencias a actos lascivos alegando “que están son feas y le dan pena”, al preguntarle por papá “dice papá está desnudo y toca coco” se le pregunta si estas caricias de papá le gustan responde si mucho”, con gestos de pena y se observa sonrojada, la niña asiste a consulta vestida acorde a su edad se le dificulta acatar normas y compartir juguetes con los niños, es muy inquieta, no hace caso de las indicaciones que de la madre, se observa que la misma no coloca reglas, se limitan a hacer lo que la niña pide; en busca de que se tranquilice, la relación madre e hijas (sic) es buena la madre en ocasiones es cariñosa (…). De acuerdo con la entrevista y los test realizados A.R. es una niña inquieta se le dificulta el juego con otros niños tiende a ser dominante en sus juegos, en casa el sistema de normas y reglas no es constante y fuera de esta se le dificulta acatar normas y reglas, de acuerdo a lo sucedido se observa una niña estable emocionalmente interpreta las caricias realizadas (…) en sus partes íntimas como caricias normales de demostración de afecto, estas han despertado en la niña la curiosidad sexual tratando de reproducir la sensación (se masturba). La madre se percibe poco resonante emocionalmente durante las entrevistas en ocasiones su discurso se torna muy repetitivo haciendo pensar que exagera las conductas de la niña, su pensamiento gira en torno a evitar el contacto de la niña con su padre y su abuela materna. Se establece un plan de tratamiento cognitivo conductual en donde se observa mejorías los juegos ya no son tan agresivos, a (sic) dejado de repetir todo el día papa toco coco” y las conductas masturbatorias han disminuido en frecuencia pero no se han erradicado totalmente, se percibe una niña más estable emocionalmente en consultas sucesivas.

    Recomendaciones

    Visitas del padre supervisadas.

    Evaluación Psicológica y Psiquiátrica para la madre y el padre.

    Evaluación Psiquiátrica para la niña.

    Por su parte el demandante no recurrente, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación anexó las documentales siguientes:

  6. Marcada con la letra “A”, copia simple del folio número 1 del acto conclusivo (solicitud de sobreseimiento) efectuado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en fecha 29 de abril de 2012. Con respecto a esta documental se observa que la misma constituye una copia simple de un documento público administrativo, que no fue objeto de ataque por parte de la accionada, considerando esta Sala pertinente dar por reproducidos los argumentos esbozados al analizar el informe psicológico emanado del PANACED, en relación con la oportunidad para promover este tipo de documentos, por lo tanto, se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 10 ejusdem aplicables ambos supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de él que en fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana A.O.H., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio N° 693-2013, remitió al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, escrito de sobreseimiento correspondiente a la causa identificada con el N° 13-DPIF-F-16, constante de 88 folios útiles, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Penal el día 29 de abril de 2013.

  7. Marcada con la letra “B”, copia simple de escrito suscrito por la ciudadana Natalininoska Amaro, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2013. Con respecto a esta documental se observa que la misma constituye una copia simple de un documento público administrativo, que no fue objeto de ataque por parte de la accionada, considerando esta Sala pertinente dar por reproducidos los argumentos esbozados al analizar el informe psicológico emanado del PANACED, en relación con la oportunidad para promover este tipo de documentos, por lo tanto, se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 10 ejusdem aplicable supletoriamente por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de él que la referida funcionaria solicitó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano J.C.R.M..

    También se constata que en dicho escrito, el actor promovió de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas, observándose de la revisión de las copias certificadas que conforman el asunto sometido a conocimiento de esta Sala que el Tribunal Superior no fijó oportunidad para su evacuación ni emitió algún tipo de pronunciamiento en este sentido, por lo cual no hay nada que valorar al respecto.

    Efectuado el análisis del material probatorio aportado por ambas partes en la segunda instancia, corresponde determinar cuáles hechos quedaron probados.

    Así pues, de la exhaustiva revisión efectuada a las copias certificadas que conforman el presente asunto, y del estudio del escrito de fecha 26 de marzo de 2013, la Sala concluye que la parte afectada por la medida de régimen de convivencia provisional supervisado, es decir, la accionada y madre de la niña de autos, básicamente, fundamentó su disconformidad con aquella en el hecho que el Tribunal de primera instancia, sin esperar que cursaran en autos las resultas del informe psicológico practicado a la prenombrada infante, por PANACED, decretó dicha medida, la cual –en su criterio- lejos de beneficiarla la perjudica, siendo inconveniente la fijación del régimen de convivencia, debido a que del referido informe se desprenden claros indicadores del abuso sexual materializado por el ciudadano J.C.R.M. (padre), en contra de la niña, aunado a la actitud violenta desplegada por el referido ciudadano, al proferirle insultos e intentar arrancarla de sus brazos el día que se iba a celebrar el acto fijado para oír la opinión de esta.

    Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si los alegatos efectuados por la parte accionada en su escrito de fecha 26 de marzo de 2013, cuentan con el necesario respaldo probatorio, para lo cual se precisa que es carga de la recurrente demostrar que la medida objetada por ella fue decretada sin que constara en autos el informe Psicológico efectuado a la niña A.S.R.J. y si la integridad física y psicológica de la prenombrada infante se pudieren ver afectadas como consecuencia de la medida provisional acordada.

    Establecidos los límites de la controversia y efectuado el necesario y correspondiente análisis al acervo probatorio vertido en los autos, se pasa de seguidas a determinar cuáles hechos quedaron establecidos, en tal sentido, se tiene que resultó demostrado que la medida de régimen de convivencia familiar supervisado fue decretada por el Juzgado a quo en fecha 19 de marzo de 2013, no se hizo mención alguna del informe psicológico elaborado en fecha 30 de julio de 2012, por la Psicólogo G.D., adscrita a PANACED, sin embargo, de las copias certificadas del expediente principal que fueron remitidas a esta Sala, no se puede evidenciar la fecha exacta de incorporación de dicho informe al expediente principal, por lo que se le imposibilita determinar si tal decreto fue producido sin esperar las resultas de la evaluación psicológica efectuada a la niña de autos, resultando forzoso concluir que tal afirmación no quedó demostrada. Así se establece.

    Adicionalmente, corresponde verificar si del informe elaborado por la Psicóloga G.D., en su condición de funcionaria adscrita a PANACED, se evidencian indicadores de abuso sexual (actos lascivos), en contra de la menor A.S.R.J.

    Pues bien, del análisis del referido informe se evidencia que la pequeña de autos, fue objeto varias evaluaciones, unas mediante entrevistas realizadas durante la hora de juegos, dada su escasa edad, y otra mediante la aplicación de un test proyectivo denominado mi familia y yo, resultando que la niña de autos se avergüenza ante las imágenes referentes a actos lascivos contenidas en la láminas 7 , 9 y (ilegible), manifestando que son feas y le dan pena; que al ser interrogada sobre su papá manifiesta que éste se encuentra desnudo y que la toca; que al ser preguntada sobre si esas caricias del progenitor le gustan expresa que sí y mucho con gestos de pena y sonrojada.

    Concluyéndose que a la niña desde el punto de vista psicológico se le dificulta jugar con otros niños, tendiendo a ser dominante en sus juegos; que se le hace difícil acatar normas y reglas debido a que el sistema de ellas (normas y reglas) en casa, no es constante; que la niña se percibe como estable emocionalmente, e interpreta la caricias del papá como manifestaciones de afecto, lo cual ha desatado en ella curiosidad hacia su sexualidad, por lo que trata de reproducir la sensación mediante masturbación.

    Por lo tanto, debe indefectiblemente concluir esta Sala que de la evaluación profesional efectuada a la niña, se evidencia la existencia de indicadores de abuso sexual hacia ella por parte de su padre. Así se establece.

    Aunado a los anterior, se evidencia que de conformidad con el referido informe, a una pequeña de escasos un año y nueve meses (edad indicada en el encabezamiento de la referida documental), se le despertó curiosidad acerca de su sexualidad, por lo cual tiende a reproducir la sensación que experimentaba por los tocamientos que le hacía el papá, mediante prácticas masturbatorias, las cuales si bien han disminuido, tal y como lo aseveró la Psicóloga G.D., no se han erradicado. Así se establece.

    Establecido lo precedente, corresponde determinar si el hecho de permitir las visitas del padre a la niña aún bajo supervisión, pueden generar un deterioro mayor en su esfera emocional, tomando en consideración los indicadores de abuso sexual existentes en autos y que el padre presenta una actitud violenta (gritos, insultos contra la madre), la cual, -según afirma la recurrente- quedó de manifiesto antes de la celebración del acto por medio del cual el tribunal iba a escuchar la opinión de la pequeña.

    En relación con este particular, se evidencia que del acta levantada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tan solo se desprende que la niña de autos lloraba constantemente y que no emitió palabra alguna, considerando la Psicóloga adscrita al mencionado Juzgado que era imposible que aquella expresara su opinión. Por lo cual, estima la Sala que la actitud violenta aducida por la madre, no quedó acreditada en autos. Así se establece.

    Así las cosas, y constatado como fue que en el caso de autos existen indicadores de que el desarrollo integral (psicológico, emocional y físico) de la niña A.S.R.J., pudiere resultar gravemente amenazado, deviene en imperativo determinar si la medida provisional de régimen de convivencia familiar supervisado, debe ser revocada o no. Así se establece.

    A los fines indicados en el anterior párrafo, la Sala debe traer a colación el contenido de los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 27, 387, 8 y 7 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los que se establece lo siguiente:

    “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

    Es claro el constituyente al expresar que los niños, niñas y adolescentes, en su carácter de sujetos de derechos, se encuentran protegidos por las leyes y los órganos judiciales especializados, debiendo estos respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes hayan sido ratificados por la República. De igual modo prevé la norma citada, que es obligación del Estado, de las familias y de la sociedad asegurar la protección integral a niños, niñas y adolescentes, con prioridad absoluta, tomando en cuenta en todo momento el interés superior de ellos (niños, niñas y adolescentes) en las decisiones y acciones que sean de su incumbencia.

    Artículo 27

    Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Del contenido de esta disposición normativa se puede colegir con palmaria claridad que el legislador de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previó como regla general el derecho de éstos a mantener de manera regular y permanente las relaciones con sus progenitores, aún en el supuesto de separación de ambos.

    También consagra el artículo bajo estudio, la posibilidad de impedir el contacto y la relación directa y permanente entre los padres y los Niños, Niñas y Adolescentes, cuando ello contraríe o vulnere su interés superior.

    Artículo 385

    Derecho de convivencia familiar.

    El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

    Artículo 386

    Contenido de la convivencia familiar.

    La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.

    Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

    Preceptúan estos dos artículos, por una parte el derecho que tienen tanto los Niños, Niñas y Adolescentes como los padres que no ejerzan la patria potestad o los que no tengan atribuida la custodia de aquellos, a la avenencia familiar y por la otra, los elementos que conforman a la institución de la convivencia familiar, entre los cuales se encuentran la posibilidad de acceder a la residencia del niño, niña o adolescente, a conducirlo a un lugar distinto a su residencia, previa autorización, así como la posibilidad de mantener cualesquiera otras formas de contacto con ellos, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

    Artículo 387

    Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De las normas previamente transcritas, se puede concluir que el régimen que regulará la convivencia familiar debe, en primer término ser fijado de común acuerdo por los progenitores del niño, niña o adolescente, tomando en cuenta la opinión de éstos, caso contrario, será determinado por el Juez o por la Jueza de Protección, previa solicitud efectuada por cualquiera de los padres o del niño, niña o adolescente interesado, atendiéndose siempre al interés superior de ellos. Pudiendo ser revisado dicho régimen a instancia de parte, cada vez que el bienestar de los niños así lo requiera.

    También otorga la referida norma, a los jueces de protección, la facultad de fijar el régimen de convivencia que estimen pertinente, al admitir la solicitud, atendiendo en todo caso a la gravedad y urgencia, así como la potestad de dictar todas las medidas que considere necesarias para garantizar el cumplimiento cabal de dicho régimen.

    Igualmente, establece la norma in comento, la obligación que tienen los juzgadores, de fijar el régimen de convivencia familiar de manera supervisada, cuando existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, imponiéndole a dichos funcionarios, la obligación de no fijarlo cuando las amenazas o violaciones sean graves y existan en autos pruebas que las acrediten.

    Artículo 8:

    Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

    El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Este artículo consagra al interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio para la interpretación y aplicación de la ley, de cumplimiento obligatorio al momento de tomar cualquier decisión relacionada con ellos, el cual tiene por finalidad asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute absoluto y efectivo de sus derechos y garantías. Estableciendo una serie de parámetros que han de ser tomados en cuenta para determinar dicho interés en un situación específica.

    Artículo 7

    Prioridad Absoluta

    El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

    a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

    b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

    c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.

    d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

    En esta disposición se establece para la familia y para la sociedad, el imperativo de asegurar los derechos de los niños y adolescentes con prioridad o prevalencia absoluta indicándose los elementos que la configuran.

    Pues bien, del articulado previamente citado, se puede concluir que el Estado, ha establecido una serie de obligaciones a cargo de él mismo, de los distintos órganos judiciales, de la familia y de la sociedad, en pro de garantizar, con prioridad sobre cualquier otro asunto, la salvaguarda y la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Del mismo modo, se evidencia que el Estado ha impuesto a quienes tengan que decidir alguna cuestión que de manera directa o indirecta ataña a los derechos de los niños, niñas y adolescentes el deber solucionarla, atendiendo en todo momento a su interés superior.

    Con relación al principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede afirmar, tal y como lo ha indicado la doctrina, que este tiene por finalidad asegurar el desarrollo integral de niños y adolescentes e incluso asegurar la vigencia real de sus derechos y garantías.

    Tomando en consideración lo previamente expuesto, y obligada como se encuentra esta Sala de Casación Social a atender para la resolución del presente caso, a los principios de interés superior de la niña A.S.R.J., y de prioridad absoluta en la protección de sus derechos, es por lo que luego del estudio pormenorizado del material probatorio inserto en autos, se concluye que existen fundadas razones para aseverar que tanto la integridad física y psicológica de la niña A.S.R.J como su derecho a desarrollarse holísticamente, se encuentran gravemente amenazados. Así se establece.

    Situación ante la cual esta Sala no puede ser indiferente, habida cuenta que, tal y como fue previamente esbozado, se encuentra conminada a garantizar en todo momento el pleno y absoluto ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no olvidando que el Estado, persigue la protección integral de éstos, por tratarse de sujetos débiles cuya personalidad se encuentra en formación y que en un tiempo no muy lejano han de conformar las generaciones de relevo, proceso este, que debe llevarse a cabo de la forma más apropiada y pertinente, con absoluto apego a los valores y a los principios que orientan a la sociedad venezolana, y que se encuentran vertidos en nuestra Carta Fundamental.

    No quiere dejar la Sala de realizar la siguiente reflexión: el niño que hoy se forma bajo la mirada y la acción proteccionista de la familia, del Estado y de la sociedad, a quien se le garantice el total cumplimiento de sus derechos, pero al cual también se le exija el acatamiento de sus deberes, se convertirá en el hombre honesto, honrado, justo, respetuoso, íntegro, recto y amoroso del futuro.

    En atención a las razones que quedaron suficientemente esbozadas, resulta necesario revocar la medida provisional de régimen de convivencia familiar supervisado decretada a favor de la infante de autos, al constatarse del informe psicológico previamente analizado que pudieran existir amenazas graves al derecho que tiene la niña A.S.R.J. a desarrollarse integralmente. Así se establece.

    Por otra parte, quisiera aclarar esta Sala con respecto a las documentales consignadas por la parte actora y no recurrente, en la oportunidad de dar contestación al recurso de control de la legalidad, que los artículos 490 y 490-A, que son los reguladores del procedimiento a seguir cuando se hace uso de este medio excepcional de impugnación, no está prevista la posibilidad de traer ningún tipo de medio probatorio en esta fase del juicio, sin embargo, hay que tomar en consideración que el artículo 490 prevé que cuando la Sala resuelva conocer del recurso de control de la legalidad, se fijará la audiencia siguiéndose el procedimiento previsto para el recurso de casación, en el cual se permite la posibilidad de promover pruebas en esta Sala.

    No obstante lo anterior, se debe precisar que la posibilidad de promoción de pruebas en esta Sala está limitada únicamente a aquellos casos en los cuales el recurso ejercido (casación o control de la legalidad) se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma cómo se realizó algún acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, supuestos estos que no se configuran en el caso de marras. Por lo tanto, se deja establecido que en atención a los referidos dispositivos legales, no se entrará a analizar las documentales incorporadas a los autos mediante el escrito de contestación a la formalización del recurso de control de la legalidad ejercido por la parte accionada. Así se decide.

    Finalmente, quiere la Sala exhortar a los Jueces Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara y Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Lara a que en todo momento cumplan con el imperativo legal de garantizar la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para ello los principios de prioridad absoluta e interés superior. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte accionada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de julio del año 2013; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: SE REVOCA la medida provisional de régimen de convivencia familiar supervisado, decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente, por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C.L. AA60-2013-001363

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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