Sentencia nº 057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

Dio origen al presente juicio la acusación hecha el 17 de julio de 2002 por los Fiscales Sexto y Vigésimo al Nivel Nacional con una Competencia Plena y el Fiscal Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, respectivamente, ciudadanos abogados I.J. RAUSSEO, P.J. MONTES GONZÁLEZ y O.B. en la que aparece lo siguiente:

... El día 17 de Mayo de 2002, en horas de la tarde, el ciudadano C.A.M.F., se encontraba en las inmediaciones de la Parroquia Antímano, cuando fue sorprendido por el ciudadano C.A. MALAVÉ AQUINO, presuntamente acompañado por otro sujeto, cuya identificación no se ha logrado determinar, quienes lo sometieron privándolo de su Libertad y posteriormente lo trasladaron a la habitación N° 14 de una Pensión, ubicada en la Parroquia La Pastora, cerca del Mercado, donde residía C.M. en compañía de su concubina, de nombre Y.G.S.M.. Inmediatamente, participó a sus compañeros de fechorías L.U.E., J.G.S., J.C.S.B., y P.A.S.B., el lugar donde había alojado al ciudadano C.A.M.F., y procedieron a planificar las acciones que realizarían para lograr el pago del rescate ... En vista de que no se había logrado el cobro del dinero, los plagiarios proceden a cercenarle un dedo a la víctima, el cual es dejado dentro de una bolsa en una papelera, que estaba colocada en la esquina más cercana a la línea de Taxis del Centro Comercial Galería, Urbanización Prados del Este, a fin de que los familiares se convencieran del secuestro y que efectivamente tenían en cautiverio y con vida al ciudadano C.A.M.F., obligándolos a pagar el rescate, si querían verlo nuevamente con vida. En virtud de que transcurría el tiempo y no lograban su cometido y, por cuanto el ciudadano C.A.M., conocía a sus captores, lo trasladan a la Finca EL ESCONDITE, propiedad del padre de L.U.E., ubicada en Tejerías, Vía Tiara, Sector la Florida, Estado Aragua, donde se encontraban L.A.E.M., hermano de L.U.E.M., P.J. ROJAS GARCÍA, E.G.M. y C.M.G. AGÜERO, quienes por residir en la finca, observaron la presencia y permanencia de la víctima en el lugar del hecho sangriento, cuando le dieron muerte con un disparo de arma de fuego. El día jueves 30 de mayo del (sic) 2002, se sucedió una acalorada discusión entre los captores al no ponerse de acuerdo en la forma como estaban realizando el delito, por lo que no habían podido cobrar el rescate y deciden, J.G.S., C.E. MALAVE AQUINO y L.U.E., bajar con el ciudadano C.A.M.F., a un sitio solitario de La Finca, donde proceden a darle un tiro mortal y luego de esto a cercenarle otro dedo para pedir nuevamente rescate y hacer creer a la familia que seguía con vida. Posteriormente luego de haberle dado muerte, lo introducen en un pipote de metal, preparan una mezcla de Cemento y Arena, con la cual cubren el cuerpo sin vida de C.A.M.F., y, todos los presentes en el lugar trasladan el pipote hacía (sic) un BARRANCO, donde lo lanzan y se retiran del sitio...

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Los fiscales del Ministerio Público solicitaron contra los ciudadanos P.J. ROJAS GARCÍA, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 8.065.508; E.G.M., colombiano y portador de la cédula de identidad E- 81.890.818; L.A.E.M., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 12.292.063; C.M.G. AGÜERO, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 14.405.118; la aplicación de la pena correspondiente para la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en conexión con el ordinal 3° del artículo 84 “eiusdem”; para los ciudadanos J.G.S.B., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 6.899.427 y L.U.E.M., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 12.292.062, aplicación de la pena contemplada para la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, para el segundo, tipificados respectivamente en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con los artículos 77 (ordinal 4°), 86, 278 y 287 “eiusdem”; a la ciudadana Y.G.S.M., venezolana y portadora de la cédula de identidad V- 15.374.082, la sanción establecida para la ejecución del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD ACCESORIA, tipificado en el artículo 463 del Código Penal; para el ciudadano J.C.S.B., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 6.849.421, la sanción contemplada para la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD ACCESORIA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el ordinal 3° del artículo 84 “eiusdem”, todos en perjuicio del ciudadano C.A.M.F.. Igualmente solicitaron acordar el SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos P.A.S.B., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 634.060, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el numeral 1 del artículo 48 “eiusdem”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal y C.E. MALAVÉ AQUINO, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 11.293.712, según el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el numeral 1 del artículo 48 “eiusdem”, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN SECUESTRO y AGAVILLAMIENTO, tipificados respectivamente en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con los artículos 77 (ordinal 4°) y 287 “eiusdem”.

El Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana juez abogada M.A.S., en la audiencia preliminar del 6 de febrero de 2003, SOBRESEYÓ la causa a los ciudadanos imputados P.A.S.B. y C.E. MALAVÉ AQUINO, por extinción de la acción penal (muerte de los mismos) y de acuerdo con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el numeral 1 del artículo 48 “eiusdem”; al ciudadano J.C.S.B., según el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de pruebas); a los ciudadanos L.A.E.M., C.M.G. AGÜERO, P.J. ROJAS GARCÍA y E.G.M., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la conducta desplegada por ellos no obedece a ninguna conducta ilícita.

En la audiencia preliminar los ciudadanos J.G.S.B. y L.U.E.M., admitieron los hechos cuando la Juez de Control cambió la calificación de los hechos que le fueron imputados de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a ENCUBRIMIENTO. También la ciudadana Y.G.S.M. admitió los hechos por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD ACCESORIA.

Con ocasión de la admisión de los hechos, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 20 de febrero de 2003, condenó a los ciudadanos imputados J.G.S.B. y L.U.E.M. a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 255 del Código Penal; y condenó a la ciudadana Y.G. SUBERO MUÑOZ a cumplir la pena de TRECE MESES y OCHO DÍAS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes, por el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD ESPECIAL, tipificado en el artículo 463 del Código Penal.

Los representantes del Ministerio Público ejercieron recurso de apelación contra el acta de la audiencia preliminar del 6 de febrero de 2003 y contra la sentencia del 20 de febrero del mismo año.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de los ciudadanos jueces abogados F.C. (presidente), A.J. PERILLO SILVA (ponente) y J.L.I.V., el 10 de julio de 2003 declaró INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos, según el artículo 437 (literales b y c) del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la sentencia anterior interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados A.A.R.P. y P.J. MONTES GONZÁLEZ, respectivamente Fiscales Décimo y Vigésimo con una Competencia Plena.

El 18 de septiembre de 2003 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 9 de octubre del mismo año. El 10 de octubre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

NULIDAD DE OFICIO

EN INTERÉS DE LA LEY Y LA JUSTICIA

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y ha constatado que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó con un exceso de formalismo al no examinar las decisiones del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, violando el derecho esencial de las partes a que las sentencias tengan una doble instancia y el principio de la tutela judicial efectiva.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el fallo que se recurre, decidió lo siguiente:

“... el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público debe ser declarado inadmisible en virtud de que se ejercieron (sic) como si se tratare de autos y no de sentencias, en lo que respecta a la decisión inherente al procedimiento de admisión de los hechos a que se acogieron los ciudadanos J.G.S.B., L.U.E.M. y Y.G.S.M. ... Es necesario tener presente que los recursos de sentencias se interponen una vez publicadas las mismas en sus textos íntegros y no a partir de la fecha de la audiencia en el (sic) cual se produce su dispositiva, por lo que sin duda alguna, tal recurso es evidentemente extemporáneo y mal pudiera el Ministerio Público ‘reproducir las alegaciones’ de un recurso extemporáneo, máxime que ejercen dicho recurso como si se tratare de un Auto, cuando se trata de una sentencia definitiva, pero que no es dictada en juicio oral y público, tal como lo ha sostenido nuestro M.T., por lo que, lo procedente y ajustado a derecho (sic) es declarar inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, conforme lo prevé el literal ‘b’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara... En lo que respecta a la decisión inherente al sobreseimiento de la causa, en cuanto a los ciudadanos PABLO ROJAS GARCIA, L.A.E.M., C.M.G. AGÜERO y E.G.M., esta Corte considera que los recurrentes interponen el recurso de apelación por las motivaciones que aparecen en el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 6 de febrero de 2003, y no por el auto de sobreseimiento de esa misma fecha ... el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público en lo que concierne a los sobreseimientos decretados por la a quo es inadmisible por inimpugnable, en virtud que, se dirige fundamentalmente a la decisión producida en la audiencia preliminar recogida en el acta correspondiente, cuyo valor simplemente es el de reconocer el desarrollo de la audiencia, la observancia de las formalidades de la misma, verificar los intervinientes de ella y, finalmente, para dejar constancia de los actos llevados a cabo (vid. art. 370 COPP), vale decir, la decisión de sobreseimiento producida en dicha audiencia fue debidamente explanada y motivada en auto (fs. 184 al 187, cuarta pieza) de esa misma fecha (06 de febrero de 2003), y es precisamente lo que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 173, 432, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Ministerio Público impugnar, el auto de sobreseimiento y no el acta de la audiencia preliminar, por lo que le asiste la razón a los abogados de la defensa, máxime, que, el sobreseimiento debe inexorablemente ser explanado en auto ... lo ajustado a derecho (sic) es declarar INADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, abogados A.R.P. y E.H.G. (Fiscales 10° -Principal y Auxiliar respectivamente- del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional); P.J. MONTES GONZÁLEZ, Fiscal 20° del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; y, L.L.I. (Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), de conformidad con lo preestablecido en el literal ‘b’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la admisión de los hechos, por extemporánea; y, conforme lo dispone el literal ‘c’ del mismo artículo, en lo que concierne a los sobreseimientos, por inimpugnable... ”.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que la Corte de Apelaciones se apoyó para declarar inadmisible el recurso de apelación, es del tenor siguiente:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

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La Corte de Apelaciones decidió, como punto previo, no conocer el fondo de las impugnaciones planteadas, sobre la base del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación.

A juicio de la Sala Penal, las consideraciones expuestas en el fallo recurrido para declarar inadmisible el recurso de apelación se corresponden con los supuestos contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, se advierte que los juzgadores actuaron con exceso de formalismo al omitir examinar las decisiones dictadas por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Esto en razón de la gravedad de los delitos imputados.

Es oportuno señalar que cuando no se trate de hechos evidentes e indiscutibles por tanto y, también, cuando haya gran diferencia entre la pena correspondiente a los cargos fiscales y la aplicada por el juez por concepto de la admisión de los hechos, es indispensable, abrir ese juicio.

Este criterio, además, se basa en la jurisprudencia de la Sala Penal, en ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., N° 411 del 3 de noviembre de 2004, en la que se estableció lo siguiente:

... Aprovechando esta digresión, la Sala advierte que sólo hechos indubitables pueden ser susceptibles de la figura procesal denominada ‘Admisión de los hechos’ y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo indefectible y por supuesto valorar todas las pruebas...

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En relación con el exceso de formalismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“... Teniendo en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, debe esta Sala, referirse al principio de no formalismos en el proceso, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto expone:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione...”. (Sentencia N° 389 del 7 de marzo de 2002, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URANETA).

En consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

En atención a la anterior declaratoria, la Sala Penal no entra a conocer el recurso de casación planteado por los ciudadanos abogados A.A.R.P. y P.J. MONTES GONZÁLEZ, respectivamente Fiscales Décimo y Vigésimo con una Competencia Plena.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: anula la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua el 10 de julio de 2003. SEGUNDO: Repone la causa al estado en que dicha instancia judicial examine el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua del 6 y 20 de febrero de 2003.

Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA Y UN días del mes de MARZO de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

A.A.F. Ponente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 03-406

AAF/ap

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

I

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, luego de revisar el expediente “...para saber si se vulneraron los derechos de las partes o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio...”, ANULO DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por considerar que “...actuó con un exceso de formalismo al no examinar las decisiones del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, violando el derecho esencial de las partes a que las sentencias tengan una doble instancia y el principio de la tutela judicial efectiva”.

En el anterior párrafo, se resalta con negrillas y subrayado lo establecido por esta Sala de Casación Penal, para proceder a anular de oficio la sentencia impugnada. Ahora bien, es importante señalar que esas razones son las mismas aducidas por los Fiscales Décimo y Vigésimo con Competencia Plena del Ministerio Público, en el recurso de casación; la actuación con un exceso de formalismo lo refieren en el punto previo como aspecto importante que la Corte de Apelaciones asumió para declarar la inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos; y la violación al principio de la tutela judicial efectiva, punto relevante en el que apoyan la única denuncia.

II

Se ha hecho costumbre que la Sala aplique bajo el criterio de las “Nulidades de Oficio”, bien por aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República, o del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva las causas que se le someten a su consideración sin conocer las pretensiones alegadas por las partes en el recurso. No comparto tal modo de proceder, por cuanto considero, que la Sala debe resolver y decidir conforme a lo advertido por las partes en el recurso de casación, siempre y cuando, de su fundamentación se desprenda con claridad las infracciones cometidas por el fallo contra el cual se recurre.

El Código Orgánico Procesal Penal, en la parte correspondiente “Del Recurso de Casación”, es claro en el procedimiento a seguir para el estudio de la interposición de dicho recurso. En efecto, de la lectura de los artículos 465 y 466 del Texto citado, se infiere que la Sala de Casación Penal puede optar por decidir sobre la inadmisibilidad, la desestimación por manifiestamente infundado o por la admisibilidad del recurso de casación.

La aplicación de las nulidades debe ser exclusiva o restrictiva para aquellos casos en que sea necesario por violación del debido proceso, y por tanto, se infrinjan las garantías del imputado. Ello tiene su razón de ser en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que si allí se establecía de manera expresa (artículo 347), que la casación de oficio era posible sólo en beneficio del reo, es decir, bajo un régimen inquisitivo, resultaba imposible anular de oficio una sentencia en perjuicio del procesado, debe entenderse entonces, que en la actualidad, bajo un sistema garantista, en el cual no existe articulado alguno que establezca la casación de oficio, ni a favor ni en contra del imputado, resulta a todas luces contradictoria la forma en cómo fue anulada la decisión del Tribunal de la Corte de Apelaciones. De modo que reitero nuevamente, que solamente debe recurrirse a la nulidad de oficio en aquellos casos en donde se beneficie al imputado y por argumento en contrario, será improcedente la nulidad de oficio en su contra o perjuicio.

Cuando la mayoría de la Sala de Casación Penal decide recurrir a la “nulidad de oficio” obviando el procedimiento establecido para resolver las causas, incurre en violación del debido proceso, ya que de allí se desprende el derecho a recurrir que tiene todo sujeto que se sienta perjudicado de una decisión, así como también, el de ser oído públicamente. De modo que, sobre la base de estos derechos constitucionales reconocidos en las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, es contradictorio que, siendo la vía impugnatoria en casación a instancia de parte, pues son ellas quienes activan el derecho a recurrir del fallo, la Sala opte por resolverlos sin escucharlas, produciendo al mismo tiempo la violación del derecho de la tutela judicial efectiva. Si el legislador previó el sistema de recursos, éstos pasan a formar parte de la tutela judicial efectiva, y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Por otra parte, el artículo 257 de la Constitución de la República, utilizado para anular de oficio, ha sido desvirtuado, por cuanto la intención del constituyente al crear dicha norma, fue transformar el excesivo formalismo que imperaba en el ordenamiento jurídico que existía durante la vigencia de la constitución del 61, y por ende, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Es cierto que el proceso debe lograr su finalidad, y por ello no puede estar sometido a una serie de tecnicismos y formalidades que lo desvirtúen, pero de allí a utilizarlo como un medio para evitar darle la oportunidad a las partes de escuchar sus alegatos, es ir en contra del principio antiformalista que estableció el constituyente en forma general, en el sentido de que en la interpretación de la norma en los casos de “formalidades” se hiciera más favorable a los derechos humanos a fin de garantizar la realización de la justicia, y por ende a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso no solamente está bien fundamentado el recurso, sino que además, se alega el mismo vicio que observó la mayoría de la Sala para anular la recurrida de oficio. A la luz del modelo desformalizado de justicia, mediante el cual un recurso de casación sea admisible, siempre y cuando pueda entenderse cuál es la norma o el vicio que el recurrente estime violado y por qué, debe convocarse a la correspondiente audiencia oral y pública para dar oportunidad a las partes de escuchar sus alegatos y decidir en consecuencia. La actuación asumida por la mayoría de esta Sala de anular de oficio decisiones, obviando el procedimiento establecido, conculca los derechos y garantías de las partes.

Quedan de este modo expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores A.A.F.

La Magistrada Disidente, La Magistrada,

B.R.M. de León D.N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.- Exp. N° 03-0406 (AAF)

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