Decisión nº PJ-010-2015-000139 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, veintidós (22) de septiembre del dos mil quince (2015).

205º y 156°

TE11-G-2013-000018

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), se dio por recibido por ante la Unidad de Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.C.S.P., titular de la cedula de identidad, Nº V.-10.913.395, asistido por el abogado M.A.G.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.626, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa y dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó se libraran las respectivas notificaciones.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015), se recibió ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.736, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), se dictó auto en la cual se fijó al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las diez (10:00 a.m.), para la realización de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio. Siendo celebrada la misma en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), en dicha oportunidad se solicitó la no apertura del lapso probatorio.

En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia definitiva en la presente causa, siendo celebrada en fecha cinco (05) de agosto del mismo año.

En fecha trece (13) de agosto del dos mil quince (2015), el este Juzgado Superior, dictó Dispositivo mediante el cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso funcionarial.

Siendo esta la oportunidad de motivar el dispositivo del fallo dictado en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), este Tribunal lo realiza previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamenta su recurso argumentando que “(…) [Ingreso] a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, el día 15 de Marzo de 1996, desempeñando el cargo de oficial adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo, devengando al momento de la notificación de la DESTITUCIÓN un sueldo mensual de Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs.3.837,02), abarcando los siguientes conceptos:

Sueldo mensual: Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs.2.457,02). (…)” (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) en fecha Veinte (20) de Agosto del 2013, [fue] notificado de la DESTITUCIÓN del cargo de “Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (FAPET)”, que venía desempeñando desde el 15-03-1996, el mencionado acto administrativo se fundamenta en el Artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual no sucedió en la realidad de los hechos ahí explanados y que en el procedimiento no se dejo que participara ya que todo fue por problemas personales en [su] hogar y por eso [fue] llamado al despacho del ciudadano Abg. A.R.D.V., sub director de la policía del estado Trujillo quien violento lo establecido en el Artículos 88,89,90,91,92,93, 94,95 de Ley del Estatuto de la Función Policial, que establecen el procedimiento a seguir en los casos de régimen disciplinarios para funcionarios policiales previos a un procedimiento de destitución al cual no debería estar sujeto [su] persona ya que en ningún momento cometió lo establecido en el Artículo 97, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la decisión para [su] destitución solo se fundamenta en un informe hecho por el ciudadano Abg. A.R.D.V., sub director de la policía del estado Trujillo y por 3 actas de entrevistas efectuadas al ciudadano ya mencionado y al director de recursos humanos de la policía del estado a Trujillo y al director de la sala situacional de la policía del estado Trujillo, analizando dicho acto administrativo se puede observar que lo señalado por estos funcionarios es insuficiente para llevar a cabo la DESTITUCIÓN del cargo de [su] persona como “Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (FAPET)”, que no [participo] de dicho procedimiento por qué no [le] fueron recibidos los escritos de descargo y menos el de prueba en al OAP y por presiones del ciudadano Abg. A.R.D.V., sub director de la policía del Estado Trujillo quien por intermedio de otro funcionario el día 08 de abril del 2013 me manifestó que no me presentara mas a trabajar que el comandante no me quería ver más por ahí, alegan que mi conducta de insubordinación se debió a la falta de uniforme y que me comporte de manera grosera lo cual no es cierto solo manifesté que me estaba separando de mi esposa y que ella no me había entregado la ropa a lo cual el ciudadano Abg. A.R.D.V., sub director de la policía del Estado Trujillo, me manifestó que debía volver con ella solucionar mis problemas con mi esposa de la cual estoy divorciándome y cuestión esta que no le corresponde al comandante mencionado y es por lo que tuve unas palabras con el pero en ningún momento le falte el respeto ni se puede tomar como un acto de insubordinación menos para destituirme del cargo que venía desempeñando ya por más de 17 años, y no se tomo en cuenta lo establecido en el Artículo 98, circunstancias atenuantes de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como tampoco fui llamado a rendir declaración ni se me tomo entrevistar alguna por parte del órgano de investigación que llevo el supuesto caso de indisciplina de mi parte el cual no se probo y que fui destituido ilegal y de manera montada por los altos funcionarios de la policía del Estado Trujillo, por caprichos personales (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…)el acto de [su] destitución ha vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales dispuestos en el Artículo 49 del Texto Fundamental y debe ser declarado Nulo por violar el Derecho Constitucional y Humano al Debido Proceso, y consecuentemente decretarse su nulidad absoluta a tenor de lo pautado en el artículo 25 del Texto Fundamental, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente por haberse dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de destitución establecida en la Ley De la Función Policial, el acto de destitución es Nulo y carece de validez. (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) El acto recurrido adolece de vicio de Nulidad Absoluta ya que viola [su] Derecho y Garantía establecido en el Artículo 49 Constitucional, por cuanto el Debido Proceso debe cumplirse tanto en las actuaciones judiciales como en las actuaciones administrativas, en virtud que la Oficina de Control De Actuación Policial no realizó el procedimiento necesario para legalmente removerme y retirarme del cargo antes mencionado, debiéndome otorgar lo señalado en Artículos 88,89,90,91,92,93, 94,95 de Ley del Estatuto de la Función Policial. En este orden de ideas cabe señalar que el referido acto de destitución también viola el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando consecuentemente [su] derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 constitucional (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Siendo así las cosas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Corte Contenciosa Administrativa ha señalado al referirse a los efectos del Acto Administrativo afectado de Nulidad Absoluta lo siguiente: “Tal y como ocurre en el caso en cuestión, manifestados en la desaparición de la esfera jurídica del acto mismo y por ende de sus consecuencias de ello se tiene como no dictado generando efectos retroactivos…”, “… Cuando v.R. dictados por autoridad superior, se lo ha emitido violando la Garantía de Defensa u omitiendo el cumplimiento previo de algún trámite necesario…”. “…Los actos administrativos nulos se caracterizan porque solo en principio tienen presunción de legitimidad y ejecutividad, la declaratoria de nulidad produce efectos retroactivos (ex tunc)…” (negritas mías),(Sentencia Nro. 1.275 del 23-08-2000, Magistrado Carlos Enrique Mariño Vaquero). (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) De lo anteriormente expuesto se puede medianamente deducir que la Administración Pública en la figura de Oficina de Control De Actuación Policial violo Garantías Constitucionales al Debido Proceso, por lo que al acto administrativo de destitución es nulo de nulidad absoluta, afectando [su] derecho constitucional y humano a la estabilidad laboral, así como a la progresividad de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1, lo que me crea el derecho a la tutela judicial efectiva para hacer valer mis intereses de conformidad con lo pautado en el artículo 26 ejusdem, en virtud de lo cual solicito sea declarado nulo absolutamente el acto de destitución, y se [le] reincorpore al cargo de carrera de igual jerarquía al que desempeñaba antes. Solicito consecuentemente [le] sean cancelados los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde [su] ilegal destitución hasta [su] legal y real incorporación, con todos los beneficios inherentes, fundamentalmente en el artículo 89 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como lo contemplado en el artículo 26 de la Conversión Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que reconocen y obligan a los Estados Partes como Venezuela a la Progresividad de los derechos humanos laborales y a su no regresividad, tomando en consideración el artículo 23 constitucional; asimismo, basado en el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que ha establecido que una vez declarada la nulidad absoluta del acto administrativo, éste deja de existir y deben otorgársele al querellante los beneficios y derechos de los cuales hubiese sido acreedor en caso de que el mismo nunca se hubiese dictado ya que no se puede declarar nulo un acto administrativo, desaparecerlo de la esfera jurídica y al mismo tiempo limitar los derechos del querellante en este caso mis derechos. (Sentencia Nro. 1.275, del 23-08-2000, Magistrado ponente Enrique Mariño vaquero). (…)” (sic). (Negritas del querellante).

Que “(…) Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas solicito la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de DESTITUCIÓN del cargo de “Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (FAPET)”, contenido en la Providencia número: J-042-2013 de fecha Diez (25) de Julio del 2013, emanado del Gobierno Bolivariano del Estado Trujillo, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo de la Comandancia General (…)”.

II

CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada dio contestación al recurso señalando que “(…) La Administración policial, dentro del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando el debido proceso artículo 49, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, La Ley del estatuto de la Función Policial artículos 97 numeral 3, 101 y 103, Resolución Ministerial del órgano rector en materia de servicio policial denominada NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA en su artículo 18, así como Resolución Ministerial denominada NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DISCIPLINARIOS DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, Y DEMÁS CUERPOS DE POLICIA ESTADALES Y MUNICIPALES en su Capítulo III, Sección Segunda; instruyó y decidió el expediente administrativo Disciplinario Nº A-167-2013, contra el exfuncionario policial (FAPET) SUAREZ PAREDES J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.913.395, en ocasión a Informe Sub-0078-13, de fecha 06 de Abril 2013 suscrito por el para entonces Sub Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisionado Agregados (FAPET) A.R.D.V., relacionado con novedad ocurrida con el infractor, por medio del cual manifiesta que el ex funcionario hoy parte recurrente para el día en que sucedieron los hechos sábado 06 de Abril 2013, en las instalaciones de la Dirección General de Policía, específicamente en la oficina de la Sub Dirección, asumió una postura de indisciplina al momento de recibir un llamado de atención verbal motivado que se encontraba de servicio y no estaba correctamente uniformado (lo cual no es correcto de conformidad con el artículo 44 de la LEFP), siendo su excusa que su uniforme estaba en poder de su pareja, y que por problemas maritales no los podía buscar adoptando además una actitud grotesca y desafiante, argumentando que hicieran con él lo que quisieran, que nadie podía tenerlo obligado en la institución, todo ocurrió en presencia de los ciudadanos Comisario MONTILLA TORRES OCTAVIO, titular de la cédula de identidad V-8.718.707, Director de la Oficina de Recursos Humanos, y del Comisionado (FAPET), siendo su excusa que su uniforme estaba en poder de su pareja, y que por problemas maritales no los podía buscar adoptando además una actitud grotesca y desafiante, argumentando que hicieran con el lo que quisieran, que nadie podía tenerlo obligado en la institución, todo ocurrió en presencia de los ciudadanos Comisario MONTILLA TORRES OCTAVIO, titular de la cédula de identidad V-8.718.707, Director de la Oficina de Recursos Humanos, y del Comisario (FAPET) ROJAS SAAVEDRA H.A., titular de la cédula de identidad V-10.315.689 Jefe de la Sala Situacional (…)”. (sic).

Que “(…) El órgano instructor, realizó la investigación preliminar agregando a las actas procesales el informe que contiene la narración de la novedad ocurrida en resumen de los hechos, de la cual se evidencia que al ex funcionario infractor se le ordenó por parte del Comandante General de la Institución Policial, trasladarse a la Dirección General de Policía con el propósito de que prestara sus servicios en dicha sede, que estando en las mencionadas instalaciones no se encontraba correctamente uniformado motivando esto a que el Sub Director de la Institución Policial le indicare que le acompañara a su despacho y es allí donde se le pregunta la razón por la cual no se encontraba correctamente uniformado, dando como excusa problemas de índole personal con su pareja y que era ella quien tenía en su poder los uniformes, de la misma forma, se le exigió que buscara sus prendas policiales, respondiendo el infractor de manera indisciplinada “Ninguno de ustedes me pueden tener obligado en la Comandancia, hagan conmigo lo que le dé la gana, pero lo que soy yo, me voy y nadie me puede atajar” retirándose de forma altanera y alterada del despacho del sub director y seguidamente de la Dirección General de Policía, sin participar al Jefe de Instalaciones ni al Oficial de Información. Esta novedad ocurrió bajo la mirada de los testigos del hecho Comisario (SEBIN) O.M. y Comisionado (FAPET) H.R. (…)”. (sic).

Que “(…) Así mismo, agregó a las Actas Policiales, entrevista al Comisionado Agregado (FAPET) A.R.D.V., quien ratificó lo expuesto del informe Sub 0078- 13 de fecha 08 de Abril 2013. Entrevista al Comisionado Rojas Saavedra H.A., que también por su parte declaró que el infractor se dirigió al Sub Director de forma amenazante, los señalaba con el dedo y que posteriormente se levantó de la silla y se retiró sin participar a nadie. Entrevista al Comisario (SEBIN) Montilla Torres O.A., quien también expuso que la conducta del infractor fue amenazante a la persona del Comisionado Agregado Delgado Villegas Antonio, tanto verbal como los gestos que realizaba con sus brazos, y que se retiró de las instalaciones sin participar a nadie (…)”. (sic).

Que “(…) También agregó, copias del libro de Novedades diarias de fecha 06/04/2015, de la Dirección General de Policía, donde se dejó por sentada la novedad ocurrida con el infractor. Siendo esto motivo más que suficiente, para que se resolviera a realizar el auto de apertura del Procedimiento Disciplinario con carácter de destitución, del cual nunca el recurrente tuvo la voluntad de darse por notificado, aún y cuando se agotó por vía correcta el procedimiento a seguir establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público, haciéndose necesario realizar la Notificación por vía de cartel de prensa con fecha 24 de Abril 2013, riela al folio 19 del expediente disciplinario. Posteriormente al entenderse por notificado, se realizó el acto de imposición de cargos, mediante escrito de fecha 07 de Mayo 2013, donde se le hace una realización sucinta de los hechos ocurridos, presentándole los fundamentos de imputación, y aplicándole los preceptos jurídicos, contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 97 numeral 3, que textualmente expresa: “CONDUCTAS DE DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACION, OBSTACULAZACION, SABOTAJE, DAÑO MATERIAL, O INDISPOSICION FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION POLICIAL”; realizando posteriormente una motiva de los hechos y los preceptos jurídicos aplicables, destacando que la causal atribuida, es en demerito del hecho reprochable que cometió en ejercicio pleno de sus funciones. Cargos estos que fueron recibidos en fecha 07/05/2013, y que constan del folio 22 al 26 del expediente Disciplinario (…)”. (sic) (Negritas del querellante).

Que “(…) El recurrente por su parte, ha tenido en todo momento, la garantía del Debido Proceso, el Derecho al contradictorio y del Derecho a la Defensa, por cuanto tuvo parte activa en el procedimiento, lo que se evidencia del escrito presentado en fecha 07/05/2013, solicitando la expedición de copias fotostáticas simples del expediente signado con el Nº A-167-2013, con la finalidad de ejercer el respectivo derecho a la defensa (…)”. (sic).

Que “(...) El recurrente, en sede administrativa, no realizo descargo a los atribuidos por la administración, ni promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad procesal respectiva, al que se contrae el artículo 89, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual esta actitud por parte del recurrente constituye un factor esencial para que la administración tomara en consideración que no se realizó ningún tipo de oposición a los hechos ni al derecho de planteados por la administración, siendo forzoso para ella presumir que el infractor acepta y asume como ciertos y verdaderos tal cual como expresan los cargos administrativos, los hechos y las consecuencias de su actuar antijurídico. Estudio con carácter vinculante realizado por el C.D. de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, como órgano colegiado y finalmente la decisión administrativa por el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (…)”. (sic).

Que “(...) En dicho procedimiento, se concluyó que el infractor es responsable del ilícito administrativo cometido en fecha 06/04/2013 en la sede de la Dirección General de Policía, por el cual se le apertura y decidió el procedimiento disciplinario. En cuanto a la formalidad se observa que se cuidaron cada uno de los lapsos procesales, garantizándose el debido proceso al administrado, el derecho a ser oído, a realizar oposición a los cargos atribuidos por la administración lo que configura parte de derecho a la defensa, no habiendo alegado ni realizado ningún tipo de oposición o acto en su defensa, no había forma o manera que pudiera el órgano administrador resolver con una sanción diferente a la destitución, cuando no realizó ninguna posición el ex funcionario de defensa ante las graves acusaciones y fundamentos de imputación ya que las mismas, no fueron contradichas de ninguna forma, ni opuesto ningún argumento que socavara lo que quedó comprobado para la administración, como un hecho, de insubordinación, desobediencia y de indisciplina ante el ciudadano Sub-Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y como una falta de respeto y desconsideración ante el Comisionado Rojas Horacio y el Comisario Montilla Octavio (…)”. (sic).

Que “(….) No cabe la aplicación de ninguna de las medidas de Asistencia voluntaria, ni Obligatoria en función que una vez se que cometió el hecho por el infractor, se retiró de las instalaciones de la Dirección General, demostrando con esto que no tuvo la menor intención de mejorar su conducta, aunado a ella aunque no fue la causal atribuida se evidenció un abandono de trabajo. Para la aplicación de medidas de asistencia voluntaria es necesario el reconocimiento de la parte agraviante de haber cometido la falta, lo cual no ocurrió jamás, para la aplicación del programa de asistencia obligatoria es necesario que el hecho no afecte de forma grave la prestación del servicio, y como efectivamente esa interrupción de sus faenas y posterior abandono de las mismas llevó a la administración a reprogramar sus actividades en función que el servicio que se le había asignado estaba desierto y se necesitó habilitar otro funcionario de otra labor para cubrir el déficit, quedando en situación menos ventajosa la administración ante las exigencias de la comunidad en cuanto a la prestación del servicio policial, por tanto ya no había razón para aplicar medidas de intervención, corrección, ni intervención temprana (…)”. (sic).

Que “(….) Es totalmente falso, que no se haya permitido el derecho a ejercer la defensa del recurrente en sede administrativa, el órgano disciplinario es autónomo en cuanto al desarrollo de sus procesos y en el supuesto negado que un funcionario se le niegue el derecho a presentar su defensa, también existen en el seno de la institución policial, otras instancias de control interno las cuales puede acudir como lo son la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y la oficina de Atención a la Víctima, donde pudo haber denunciado esa situación irregular y dichas oficinas tienen el deber de ofrecer una oportuna y satisfactoria respuesta de quien denuncie algún hecho irregular cometido por los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en el ejercicio de sus funciones, bien sea en labores operativas u administrativas como es el caso de quienes ejercen su función en la Oficina de Control de Actuación Policial como este sustanciador de los expedientes disciplinarios. No existe alguna evidencia física de la denuncia del recurrente, si hubiera sido como plantea también pudo dirigirse a la Defensoría del Pueblo quienes también como órgano del estado se encargan de resolver y mediar en los procesos donde se evidencia la trasgresión de principios y derechos fundamentales (…)”. (sic).

Que “(….) Por todo lo antes expresado, niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora ya que la administración, logró comprobar que su accionar ha sido ímprobo en su obrar y por este motivo solicito desestime la solicitud de nulidad de la p.a. mediante la cual se acordó la destitución. (…)”. (sic).

Que “(….) A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen e eje central del presente escrito, en este acto formalmente, en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar, en consecuencia no es cierto que se hayan incurrido en los vicios denunciados en el acto administrativo P.A. Nº J-042-2013, de fecha 25 de Julio 2013 y notificada en fecha 12 de Agosto 2013, emitida por el COMISARIO JEFE PERNIA A.J.R., en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº A-167-2013, por consiguiente pido de este alto tribunal proceda a declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, su petitorio y se ratifique la p.a. (…)”. (sic).

III

DE LAS PRUEBAS

La parte querellante consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales: Copia Original de la P.A. Nº Jº-042-2013, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Pernia A.J.R., en su carácter de Comandante General de la Policía del estado Trujillo, marcado con la letra A. ( Folio 7 al 12)

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copia original por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Por su parte la representación judicial del ente querellado en su oportunidad promovió copias certificadas del expediente administrativo del recurrente, constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles.

En cuanto a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice, se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

MOTIVACION.

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que la administración, mediante el acto administrativo de destitución, le vulneró sus derechos y garantías constitucionales dispuestos en el Artículo 49 del texto fundamental, por lo que considera que debe ser declarado nulo dicho acto por violar el Derecho Constitucional y Humano al Debido Proceso, y consecuentemente decretarse su nulidad absoluta a tenor de lo pautado en el artículo 25 del Texto Fundamental, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente por haberse dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento de destitución establecida en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, señala que el referido acto de destitución también viola el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando consecuentemente su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 constitucional, así como a la progresividad de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1.

Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la parte querellada al señalar que rechaza, niega y contradice en su totalidad el escrito de demanda incoado por la parte actora, puesto que ha tenido en todo momento, la garantía del Debido Proceso, el Derecho al contradictorio y del Derecho a la Defensa, y que el mismo tuvo parte activa en el procedimiento, lo que se evidencia del escrito presentado en fecha 07/05/2013, solicitando la expedición de copias fotostáticas simples del expediente signado con el Nº A-167-2013, con la finalidad de ejercer el respectivo derecho a la defensa. igualmente señala que el recurrente, en sede administrativa, no realizo descargo a los atribuidos por la administración, ni promovió pruebas ni por si ni por medio de apoderado, en la oportunidad procesal respectiva, al que se contrae el artículo 89, numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, razón por la cual esta actitud por parte del recurrente constituye un factor esencial para que la administración tomara en consideración que no se realizó ningún tipo de oposición a los hechos ni al derecho planteados por la administración, siendo forzoso para ella presumir que el infractor acepta y asume como ciertos y verdaderos tal cual como expresan los cargos administrativos, los hechos y las consecuencias de su actuar antijurídico.

Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal evidencia que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº Jº-042-2013, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Pernia A.J.R., en su carácter de Comandante General de la Policía del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría al querellante, por haber incurrido en las causales de destitución establecidas en los artículos 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

A los fines de resolver la controversia planteada, este Tribunal pasar a verificar en primer lugar el alegato de la parte querellante, en cuanto la vulneración del derecho al debido proceso, y del derecho a la defensa, por lo que se permite señalar que el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En virtud de la norma antes transcrita, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

En el caso de autos, el querellante al ser destituido es evidente que se le aplicó una medida de carácter disciplinario, prevista en la Ley del Estatuto de la función Policial, por tanto la administración estaba obligada a aperturar de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades del funcionario en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, a los fines de verificar si se cumplió con el debido proceso, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

.

De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89, que prevé:

Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente (…)

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica en este caso por ser un policía al C.D., a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, en este caso el Director de la Policía tomara la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a comprobar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio uno (01) del expediente administrativo, solicitud de averiguación administrativa de carácter disciplinario suscrita por el Comisario Jefe Msc J.P.A., Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contra el Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes J.C.. Asimismo, consta al folio trece (13) del expediente administrativo, auto de apertura del procedimiento administrativo, del Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes J.C., de fecha doce (12) de Abril de dos mil trece (2013), suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Trujillo.

Igualmente riela al folio dieciocho (18) del expediente administrativo, auto mediante el cual se deja constancia que el funcionario Policial Oficial Agregado (FAPET) M.R.L., le fue imposible practicar la notificación personal del funcionario Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes J.C., y en donde se procedió a realizar la notificación por cartel, publicándose el mismo en el Diario de Los Andes, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, pagina 34. (Folio 19).

Consta a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente administrativo, escrito de cargos, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del estado Trujillo, la cual fue notificado y recibido por el Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes J.C., en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).

De igual forma, corre inserto del folio veintisiete (27) del expediente administrativo, escrito de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), presentado por el Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes J.C., en donde solicita copias fotostáticas simples del expediente asignado con el Nº A-167-2013, a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Por otro lado, se observa que corre inserto al folio veintinueve (29) del expediente administrativo, auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por la Directora de la Oficina de Control de actuación Policial del estado Trujillo, donde se deja constancia que no se presento ni por si ni por intermedio de apoderado, escrito de descargo correspondiente, del Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes J.C..

También, corre inserto al folio treinta (30) del expediente administrativo, auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por la Directora de la Oficina de Control de actuación Policial del estado Trujillo, donde se deja constancia que inicio el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas.

De igual manera, se observa que riela al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por la Directora de la Oficina de Control de actuación Policial del estado Trujillo, donde se deja expresa constancia que venció el lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas.

Corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo, opinión de la Consultoría jurídica de la Policial del estado Trujillo, de fecha tres (03) de Julio de dos mil trece (2013), suscrito por el jefe de la Coordinación de Consultoría Jurídica.

Riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, la recomendación del C.D.d.C.d.P. del estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes J.C., debía ser destituido.

Consta a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, P.A. Nº Jº-042-2013, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Pernia A.J.R., en su carácter de Comandante General de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto (folio 56), la cual se encuentra firmada por el ciudadano Suárez Paredes J.C., con sus respectivas huellas dactilares, en fecha doce (12) de agosto de 2013.

Visto lo anterior, este Tribunal evidencia que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento (folio 26), y se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Trujillo, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos imputados en su contra, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual pudo hacer y que a su vez no hizo, en sede administrativa ni ante esta sede jurisdiccional. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho al debido proceso, ni del derecho a la defensa, puesto que la administración cumplió a cabalidad las distintas fases procedimentales, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en armonía con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que se desestima el alegato del hoy recurrente, dirigido a denunciar la transgresión del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa. Así se decide.

En segundo lugar, aun y cuando es evidente la falta de técnica argumentativa que presenta el escrito libelar, se puede constatar que entre los alegatos del hoy querellante, este alude de forma genérica que no sucedieron los hechos explanados, alegando también que no cometió la causal prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que aprecia este Tribunal, que tomando en consideración lo expresado por el querellante en su libelo, que el mismo quiso hacer referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

En este sentido, este tribunal observa que con relación al vicio de falso supuesto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de forma pacífica y reiterada en el tiempo que el mismo se configura cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid Sentencias Nº 1.931 del veintisiete (27) de octubre de 2004, Nº 00148 de fecha cuatro (04) de febrero de 2009 entre otras).

Así, se entiende el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto.

En el caso de autos, al querellante se le destituye por esta incurso en las causales de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los cuales señalan que:

Causales de aplicación de la destitución

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:(…)

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.(…)

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo. (…)

De la norma parcialmente transcrita, se desprende que incurrirá en causal de destitución todo funcionario o funcionaria policial, cuya conducta implique el desconocimiento, la desobediencia, insubordinación, tanto de las órdenes e instrucciones de servicio, como de las normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Pública o Policial, así como, el hecho de de faltar injustificadamente al trabajo, durante por lo menos tres (03) días en el curso de 30 días continuos, es decir, en un mes.

Así las cosas, pasa este tribunal analizar primeramente la causal de destitución establecidas en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en tal sentido, se hace necesario hacer mención a la sentencia Nro. 1476, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, (caso: Y.M.R. contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda), en la cual se pronuncio con respecto a la desobediencia, establecido lo siguiente:

(…) Para la determinación de la falta de obediencia debe existir una orden clara dirigida por un superior a un subalterno en el ejercicio de sus funciones legalmente establecidas, que no sea ilegal o abusiva y la abierta actitud negativa del inferior a su cumplimiento con desconocimiento y desacato de la autoridad ejercida por el superior.

Pasando a.l.e.d. la falta grave de obediencia debida a superiores y autoridades, debemos señalar, en primer lugar, que la obediencia es debida cuando la orden dada por el superior es conforme a derecho y se encuentra dentro de las atribuciones que la Ley reconoce al funcionario y no ser abusiva. Fuera de los supuestos de órdenes manifiestamente ilegales, al determinar si la orden excede o no del contenido propio del puesto de trabajo del funcionario; por lo que el término “legalidad” no debe tomarse en el sentido formal de norma con rango de Ley, sino con sentido amplio incluyendo a las normas reglamentarias, máxime cuando se trata de cuestiones que por su naturaleza la ley no contempla expresamente, mientras que si se prevé en los reglamentos.

Ahora bien, la desobediencia será grave cuando tenga entidad suficiente por la materia, es decir cuando estas se producen con ocasión del desempeño de funciones inherentes o propias al cargo desempeñado, en personas implicadas y resulte como injustificada y evidente una voluntad clara de incumplimiento de los deberes del funcionario en desobediencia.

En cuanto a la forma de la orden, que puede ser verbal o escrita, no es preciso que el superior la formule, al inferior de forma directa y personal, sino que basta que existan instrucciones precisas de las que este haya tenido –por ejemplo, a través de otras personas del servicio- conocimiento pleno y cabal, o que sea una práctica común a todos los funcionarios de una dependencia administrativa. En consecuencia, puede admitirse en ciertos casos que las órdenes no se documenten por escrito, sino que se expresen en forma verbal, -como por ejemplo las órdenes impartidas en instituciones militares y no militares como las policías, cuerpos de bomberos y de seguridad y administración de desastre-, relativos al desempeño diario de sus tareas funciones y deberes…

De igual manera, considera pertinente este Tribunal hacer referencia a la sentencia Nº 2006-1338, dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Caso: J.T.V.O. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), en la cual dicha Corte se pronuncio con respecto a la insubordinación, señaló lo siguiente:

(…) (C)onsidera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.

En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. (Omissis)

Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

.

Asimismo, conviene señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-582, dictada en fecha trece 13 de abril de 2009, (Caso: M.E.S. contra el Ministerio del Trabajo), en la cual dejó sentado que:

(…) En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la (sic) diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico. (…)

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos ut supra, se puede evidenciar que para que proceda la destitución de un funcionario conforme a las sub causales referidas a la desobediencia y insubordinación, debe necesariamente existir una orden clara, precisa y concreta, que hayan sido impartida por el superior o supervisor inmediato al subalterno o funcionario cuya causal le es atribuida, encontrándose ambos en el ejercicio de sus funciones, órdenes estas que deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado por el subalterno, verificándose en consecuencia, una abierta actitud negativa por parte del funcionario inferior a cumplir con las órdenes impartidas por su superior, con lo cual se evidencia el desacato y desconocimiento de la autoridad ejercida por el supervisor del funcionario cuya causal le es imputada. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que no se trata únicamente del incumplimiento de las ordenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.

En el caso sub iudice, pasa este Tribuna a realizar una revisión de las actas que integran el expediente administrativo, a fin de verificar existió o no, una orden verbal o escrita, para que proceda la destitución conforme a las sub causales referidas a la desobediencia y insubordinación, al efecto se evidencia que cursan al folio dos (02), informe, suscrito por el Comisionado Agregado (FAPET) A.R.D.V., Sud-Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en relación a la novedad suscitada el día sábado seis (06) de Abril del 2013, con el Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes J.C., quien prestaba servicios en la estación policial Nº 3.3- Betijoque, y que por instrucciones del Comandante general de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, se presentara en la Dirección General de la Policía a prestar sus servicios y al llegar, se observo que dicho funcionario policial no estaba correctamente uniformado, por lo que se le ordenó que se presentara al despacho y una vez en el, se le pregunto el porque no estaba correctamente uniformado, respondiendo que el uniforme lo tenia en su poder su esposa y que al tener problemas personales con la misma, esta se negaba a entregárselo, a lo cual se le ordeno que debía de buscar su uniforme para prestar el servicio correspondiente en la Dirección General de la Policía, ante esta situación el Oficial Agregado (FAPET) Suárez Paredes J.C., asumió una conducta de indisciplina, levantándose de la silla del despacho con signos visibles de alteración y molestia y retirándose de las instalaciones de la Dirección General de Policía, sin notificarle a su Supervisor Agregado ( FAPET) Trejo P.J.J., Supervisor de instalaciones.

Asimismo, corre inserto al folios once (11) y su vuelto, Acta de entrevista del ciudadano Comisario (SEBIN) Montilla Torres O.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.718.707. Igualmente consta al folios doce (12) y su vuelto, Acta de entrevista del ciudadano Comisionado (FAPET) Rojas Saavedra H.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.315.689.

Ahora bien, de dichas entrevistas tomadas a los funcionarios policiales mencionados ut supra, se desprende, que las mismas son contestes en señalar que: i) el día sábado 06 de Abril del 2013, se encontraban en la Oficina del Sud-Director de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, conversando con el Comisionado Agregado (FAPET) A.R.D.V.; ii) que el Comisionado Agregado (FAPET) A.R.D.V., le hizo un llamado de atención al funcionario Suárez Paredes J.C., por encontrarse incorrectamente uniformado en actos de servicios; iii) que el funcionario Suárez Paredes J.C., manifestó que su esposa estaba molesta con el y que no ha querido entregar el uniforme; iv) que el funcionario Suárez Paredes J.C., se levanto de la silla de forma abrupta y se dirigió de forma desafiante y amenazante hacia el Comisionado Agregado (FAPET) A.R.D.V.; v) que el funcionario Suárez Paredes J.C., se retiro de las instalaciones de la Dirección General de la Policía, sin participarle a nadie.

En atención a lo anterior, y vistos que las documentales antes aludidas contentivas de las actas de entrevistas de los ciudadanos ut supra mencionados, son pruebas contundentes al involucrar al querellante en los hechos que se le imputaron, y siendo que las mismas fueron recabadas a los fines de compilar material probatorio para obtener elementos de juicio que esclarecieran el pronunciamiento de la Administración, mal podría alegar el querellante en cuanto a que la administración no probo que incurriera en los hechos señalados o que no sucedieron tales como fueron explanados, si durante la sustanciación del procedimiento tuvo la posibilidad de demostrar y contradecir el contenido de dichas actas, de considerar que estas eran erradas o inciertas, cosa que no hizo, ya que no promovió pruebas capaces de desvirtuar la causal de destitución, ni en sede administrativa ni ante esta sede judicial, aunado a que, probado quedo a los autos que la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable con los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el desempeño de sus funciones, al adoptar actitudes desafiante y de indisciplina frente a la persona que ejerce un cargo de mayor jerarquía, lo que constituye una clara insubordinación e incumplimiento de las pautas de conducta al no utilizar funcionario policial su uniforme y al retirarse estando el mismo de servicio, por lo que bien podía dicha conducta, ser subsumible en la causal de destitución relativa a la “desobediencia e insubordinación”, la cual se encuentra estipulada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Siendo ello así, este Tribunal debe inexorablemente desestimar el falso supuesto de hecho y derecho invocado, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante en la causal de destitución invocada. Así se decide.

Continuando con lo señalado por el recurrente, que la Administración con el referido acto de destitución también vulnero consecuentemente su derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 del texto constitucional.

Para decidir al respecto, y a los fines de resolver dicho alegato quien suscribe se permite señalar que el derecho de la estabilidad laboral esta referido a la función pública y dicho derecho estipula que los funcionarios de carrera sólo pueden ser retirados de sus cargos por una de las causales establecidas en la Ley, por ende al poder ser retirados al sustanciársele un procedimiento sancionatorio, evidente que no constituye un derecho irrestricto y que pueda ser alegado en todo momento y ante cualquier actitud realizada por parte de la Administración Pública, pues existen casos en los que el Legislador habilita a la Administración a proceder de esta forma, sin que ello evidencie una violación a este derecho.

En este sentido, el derecho a la estabilidad se manifiesta al momento en que el Legislador limita la posibilidad de que la Administración Pública pueda actuar de manera desmedida en la aplicación de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, debiendo la misma sufrir una aplicación restrictiva y una configuración exacta en el caso específico al que pretenda aplicarla, de forma que, si las circunstancias de hecho contempladas en la norma no están plenamente satisfechas, a la Administración le está vedado proceder con la destitución del funcionario. Además de ello, debe la Administración -en estos casos- seguir de manera estricta el procedimiento legal previsto para ello.

De esta forma, se configura el derecho a la estabilidad en materia funcionarial, al establecer el ordenamiento jurídico causales taxativas de destitución y procedimientos a los cuales debe atender obligatoriamente la Administración Pública como punto previo al acto de retiro, con lo cual se legitima o no la actuación de la Administración seguida en cada caso concreto, siendo que en ausencia de las causales taxativas en referencia y del procedimiento administrativo previo que genere en su aplicación, ocasionan la nulidad de dicho acto.

En el caso bajo análisis, al querellante se le inició un procedimiento disciplinario de destitución, en atención a la potestad sancionatoria que tiene la Administración, la cual esta regulada en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, de las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el hoy recurrente, se evidencia que el mismo se dio inicio por haber incurrido en la causal de destitución establecida por el Articulo 97 (numeral 3º) de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto, se tramitó y sustanció un procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al ciudadano Suárez Paredes J.C., que en todo momento ejerciera su derecho a la defensa, lo cual no hizo en sede administrativa ni en la judicial, tal como se aprecia de la revisión del expediente disciplinario y judicial, siendo ello así, al haber actuado la Administración en uso de la potestad sancionatoria que le otorga la Ley, y al haber sustanciado un procedimiento de forma correcta ajustándose a lo establecido en la norma, razón por la quien aquí decide, desestima la vulneración del derecho a la estabilidad laboral invocada. Así se decide.

De igual forma, alude el hoy querellante a la vulneración del principio de progresividad de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 1.

En relación a dicho argumento, este Tribunal se permite señalar que la progresividad de los derechos laborales, ciertamente, está protegida constitucionalmente en nuestra Carta Magna en el artículo 89 numeral 1, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias (…)

.

Del artículo constitucional parcialmente transcrito, se aprecia la garantía y protección integral al trabajo como “derecho social fundamental”, y la correlativa obligación del Estado de garantizar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, los cuales se sustentan sobre la base de un conjunto de principios, entre los cuales se encuentran los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

Ahora bien, con relación a los principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 1185, de fecha diecisiete (17) de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Garcia Garcia, ha establecido lo siguiente:

(…) Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.

En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así, esta Sala en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia. (…)

Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior. (…)

Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que el principio a la progresividad de los derechos y beneficios laborales, hace alusión al avance, aumento y mejoras tanto cualitativa como cuantitativa, de los derechos y beneficios que les son más favorables para el trabajador, y que una vez conquistados, se incorpora de modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas.

En atención a lo anterior, y analizando el caso en concreto, estima este Tribunal que el acto administrativo mediante el cual se destituye al hoy querellante, no puede considerarse como una violación al principio de progresividad de los derechos y beneficios laborales, por el sólo hecho de ser destituido el recurrente de sus funciones, puesto que, tal situación no vulnera sus derechos laborales, ni vicia de nulidad el acto administrativo, cosa distinta sucedería, si el querellante fuere objeto de desmejora en sus derechos y beneficios laborales, una vez estos adquiridos, situación que no se observa en el presente caso, de ahí que dicho alegato del querellante, se traduce en una denuncia infundada. Siendo ello así, quien aquí decide, debe desestimar la vulneración invocada por carecer esta de fundamento. Así se decide.

En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.C.S.P., titular de la cedula de identidad, Nº V.-10.913.395, asistido por el abogado M.A.G.U., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.626, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

LA SECRETARIA

MARIAM ROJAS MORA

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIAM ROJAS MORA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR