Sentencia nº 1674 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-1172

El 22 de septiembre de 2011, los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron a esta Sala Constitucional la revisión de las decisiones dictadas el 30 de noviembre de 1998 y el 28 de diciembre de 1998, en su orden, por los suprimidos Juzgados Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y el Superior Vigésimo Segundo en lo Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 7º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, declararon terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la denuncia formulada por los representantes del Comité de Familiares de Desaparecidos Políticos Venezolanos, referida a la desaparición de los ciudadanos V.R.S.R., F.R.M.M., A.T.C., N.G.R.M. y N.E.M.B., todo ello en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal correspondiente.

El 04 de octubre 2011, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la solicitud de revisión interpuesta, designándose como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Los representantes del Ministerio Público en el escrito de la solicitud de revisión constitucional refirieron lo siguiente:

Que, las decisiones cuya revisión solicitaron, tal y como textualmente lo indicaron:

(…) prima facie son inatacables, estables, inmutables e inmodificables, que han adquirido la autoridad de cosa juzgada y de las cuales se vislumbra UN ERROR GROTESCO AL HABER ERRADO POR COMPLETO EN LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITTUICÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VIGENTE PARA LA FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS, EN LO CONCERNIENTE A PRINCIPIOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES, así como al silenciar las disposiciones contenidas en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que regulan el sistema universal de los Derechos Humanos (Mayúsculas y subrayados de los solicitantes).

En este sentido, los solicitantes literalmente señalaron que:

(…) se observa, de lo poco que quedó acreditado en las actuaciones sumariales instruidas, que los hechos denunciados por las víctimas son considerados desde otrora como VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS y, específicamente el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, es un delito considerados de LESA HUMANIDAD, por lo que se eleva a consideración de esa Honorable Sala, la posibilidad de revisar los términos y argumentos jurídicos enervados (sic) por los órganos jurisdiccionales que han intervenido en la presente causa (…) se limitaron a determinar que había transcurrido un tiempo superior al de la prescripción aplicable, y en consecuencia, la procedencia de declarar terminada la averiguación

(…)

A sabiendas que es criterio reiterado (…) que la Revisión Constitucional (sic) es una potestad discrecional de la Sala, aunado a que, las decisiones cuya revisión se pretende fueron pronunciadas con antelación a la vigencia de la Constitución (…) consideramos necesario que sea valorado, entre otros aspectos, la gravedad del presunto hecho lesivo y las circunstancia de su ejecución, cuya realidad desemboca en la desaparición forzada de un grupo de venezolanos (…).

Así las cosas, desde el día de ocurrencia (sic) de los hechos denunciados, y aun hasta hoy, se encuentran desaparecidos V.R.S.R., N.E.M.B., F.M., N.R.M. Y A.T.C., lo que hace aun más grave la ligereza de los pronunciamientos dictados por los órganos jurisdiccionales que intervinieron en el proceso de pesquisa y que de manera irresponsable y anticipadamente lo dieron por concluido.

Del contexto que nos ocupa, se podría evidencia una (sic) manifiesto exceso de actuación por parte de las autoridades venezolanas, las cuales se presumen, torturaron, asesinaron a unos y desaparecieron a otros, como represalias ante su consigna e inclinación política (…) [Mayúsculas y negritas de los solicitantes].

De igual modo, narraron que dado: “lo parca e inexpresiva (sic)”, de la decisión que dictó el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicha circunstancia conlleva que se examine la pronunciada por el Juzgado de instancia, en la cual, a pesar de que se consideró que los hechos denunciados eran de extrema gravedad por ir en detrimento de los derechos fundamentales de todo ciudadano, a saber: la vida, la libertad y la dignidad humana, y además cuestionar “abiertamente la legalidad de las detenciones y futuras desapariciones cometidas por funcionarios del Estado Venezolano”, sin embargo, tal y como expresamente lo señalaron:

(…) los Juridicentes (sic) actuantes, de una forma ligera señalaron que si bien los hechos son considerados como violatorios de los derechos humanos, era responsabilidad del entonces Congreso Nacional el legislar en esta materia para que los tipos penales formen parte del derecho interno, tratando con ello de alegar (insatisfactoriamente) la atipicidad de las figuras delictuales que podrían invocarse. Es decir, de una forma contradictoria y bizarra determinaron por un lado la posible comisión de delitos cuya ofensa trastoca los derechos humanos, mientras que por el otro, si bien citó la estructuración (sic) del sistema de derechos humanos previsto en el artículo 50 de la entonces (sic) Constitución Nacional, luego se indicó que era responsabilidad única del Congreso Nacional el legislar en esta materia; de suerte que inobservó el valor jurídico de los Convenios, Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República, así como las Normas (sic) del IUS COGENS INTERNACIONAL, el cual está constituido por un conjunto de disposiciones fundamentales del ordenamiento jurídico internacional, necesarias para su propia existencia que son principalmente los tratados y la costumbre internacional, hecho pues, que constituye una violación grotesca a lo dispuesto en el artículo (sic) 50 y 58 de la Constitución de Venezuela (sic), referidos a la existencia de los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra constitución (sic) por los Instrumentos Internacionales en protección irrestricta de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la vida (Mayúsculas, negritas y subrayado de los solicitantes).

De seguida, los representantes del Ministerio Público transcribieron la letra del artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicaron exactamente lo siguiente:

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) fue pionera en establecer innumerables avances en materia de reconocimiento y protección de derechos humanos, al desarrollar cabalmente su contenido y alcance, siendo consagrado entre algunos aspectos importantes, de manera taxativa la imprescriptibilidad de dichos delitos (…), no obstante, por ello, no podemos olvidar que la Constitución de 1811 fue la primera en Latinoamérica que estatuyó en su articulado el reconocimiento de los derechos humanos (…).

Así, al referirnos a la Constitución de 1961, en cuya importancia debemos hacer especial énfasis , ya que estaba vigente para el momento de ocurrencia (sic) de los hechos, específicamente el artículo 50 (contemplado en la actualidad en el artículo 22 de la CRBV (sic) ), cuyo antecede data de la Constitución de 1909 (…) en su artículo 25, por lo que no era ajeno a nuestro ordenamiento jurídico interno la protección y el reconocimiento de los derechos humanos, para el momento en que los tribunales emitieron las correspondientes decisiones, que le pusieron fin a la averiguación (…) podemos señalar, que según estaba dispuesto en el texto fundamental vigente para la fecha de los hechos, la falta de regulación legal no menoscaba el ejercicio de los mismos, por lo que, aun y (sic) cuando el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, no se encontraba descrito en nuestra norma sustantiva, la omisión judicial de dicho tipo penal constituye un ERROR GROTESCO al obviar la aplicación del artículo 50 de la Constitución (…) así como la doctrina internacional que obra en ese sentido y que aduce que la falta de reglamentación no restringía el ejercicio de estos derechos.

En este orden de ideas, los solicitantes señalaron literalmente lo siguiente:

Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que no era ajeno al marco constitucional de 1961, la obligación de los órganos y representantes del Estado de velar por la protección de los derechos humanos, ante la existencia del gran cúmulo de instrumentos internacionales que por la data de los mismos, nos retrotraen a tiempos remotos a la letra constitucional vigente para la época de ocurrencia (sic) de los hechos, en donde ya existía un interés mundial de salvaguardar a los coasociados de actos arbitrarios de contenido inhumano. Entre algunos, tomando en consideración los más antiguos, podemos mencionar: La Carta M.I. (1215); (…) la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968), Convención Americana sobre los Derechos Humanos suscrita en 1969.

Todo esto, con fundamento interpretativo en el artículo 50 de la Constitución vigente para la fecha de ocurrencia (sic) de los hechos, dejaba abierta la puerta para desarrollar investigaciones diáfanas y cónsonas con la protección del derecho cuya conculcación se alegaba, es decir, que tenían los jurisdicentes que actuaron (…) un abanico de instrumentos internacionales que pudieron aplicar y, sin embargo, se apeló al argumento (…) de la atipicidad, la mora legislativa (que no existía) y peor aun, a la prescripción (…) [Negritas de los representantes del Ministerio Público].

Finalmente, señalaron los solicitantes de la revisión que:

En el presente caso, son tres (sic) los ciudadanos venezolanos que se encuentran desparecidos hasta la presente fecha V.R.S.R., N.E.M.B., F.M., N.R.M. Y A.T.C., sin que sus familiares tengan conocimiento sobre su paradero, creando desespero e incertidumbre en cuanto a su posible fallecimiento, por lo que siendo el delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS UN DELITO PERMANENTE, el único obstáculo que existe para realizar las respectivas pesquisas y una verdadera investigación transparente e imparcial en aras de la justicia como fin último del proceso penal, son las decisiones definitivamente firmes y con autoridad de cosa juzgada que fueron proferidas en la presente causa, de cuyo contexto evidenciamos un grotesco error en el que se incurrió al interpretar el contenido del artículo 50 de la Constitución de 1961 (Mayúsculas y negritas de los solicitantes).

De esta manera, los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G. solicitaron de esta Sala que: (…) “una vez admitida la procedencia de la presente REVISIÓN CONSTITUCIONAL, sea declarada CON LUGAR y sean ANULADAS las decisiones que le pusieron fin a la presente investigación” (…) [Mayúsculas y negritas de los solicitantes].

II

DE LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

El 30 de noviembre de 1998, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 7º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, en relación con el artículo 108, ordinal 1º, del Código Penal, dictó decisión mediante la cual declaró terminada la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la denuncia formulada por los representantes del Comité de Familiares de Desaparecidos Políticos Venezolanos, referida a la desaparición de los ciudadanos V.R.S.R., F.R.M.M., A.T.C., N.G.R.M. y N.E.M.B., todo ello en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal correspondiente.

El referido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público en la citada decisión señaló expresamente lo siguiente:

Los hechos denunciados constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que no está desvirtuada la presunción de muerte que opera en este caso y le es permitido al juzgador establecerla de acuerdo a las previsiones del artículo 129 del Código de Enjuiciamiento Criminal; sin embargo, proseguir la averiguación del hecho sería inoficiosa, ya que el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, pues de acuerdo al escrito de denuncia el hecho se produce por un motivo contrario a elementales sentimientos de humanidad (innoble), toda vez que las persona desaparecidas militaban en el Partido Comunista y esta situación no puede justificar que se conculquen derechos inherentes a la persona humana establecidos constitucionalmente en aras de una pretendida seguridad o paz pública, estabilidad social o política, dentro de un estado democrático de derecho donde se protege la participación y control público en la acción del Gobierno; establece (sic) una sanción de quince a veinticinco años de presidio y el artículo 108, ordinal 1º, contempla un lapso de quince años para que ocurra la prescripción de la acción penal (Mayúsculas y negritas del fallo)

En tal sentido, concluyó afirmando que:

(…) habiendo transcurrido desde el día 31/03/1980, fecha en la que se denuncia la última de las desapariciones referida al ciudadano N.E.M.B., ha transcurrido un lapso de tiempo superior al previsto por el legislador para que la acción prescriba, y por ende se encuentran prescritas las acciones para perseguir los delitos de Privación Ilegítima de Libertad (…) Atentado Contra los Derechos Políticos del Ciudadano (…) y Atropellos Contra Personas Detenidas (sic) (…) por cuanto todos los hechos señalados prescriben pena menor que la establecida para el Homicidio Calificado.

Por ello, lo procedente en el caso en estudio es declarar terminada la presente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 108, ordinal 1º del Código Penal, por cuanto la acción penal para perseguir los hechos denunciados estaba (sic) evidentemente prescrita para la fecha en que este tribunal acordó aperturar la averiguación (Negritas del fallo).

Por su parte, el 28 de diciembre de 1998, cuando ya el ciudadano H.R.C.F. había sido electo Presidente de la República, el hoy también suprimido Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la señalada Circunscripción Judicial, respecto de la consulta de ley establecida en el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, confirmó la declaratoria de averiguación terminada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 7º, eiusdem.

En tal sentido, dicho Juzgado Superior en lo Penal, en la por demás exigua motiva de la decisión que al respecto dictó señaló lo siguiente:

A juicio de esta Alzada, de los autos cursantes al presente expediente se evidencia la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD (…) ATENTADO CONTRA LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO (…) TOLERANCIA DE DETENCIÓN ILEGAL (…) ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS (…) y HOMICIDIO CALIFICADO (…) prescribiendo su (sic) acción penal a los quince (15) años conforme lo cita el artículo 108, ordinal 1ro (sic) del Código Penal, por cuanto los hechos señalados prescriben por una pena menor (sic) que la establecida en el HOMICIDIO CALIFICADO y como quiera que sea (sic) en el presente caso (sic) ha transcurrido, desde la fecha en la que se denuncia la última de las desapariciones, un lapso de tiempo (sic) de dieciocho (18) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, tiempo este más que suficiente para la prescripción de la acción penal de los referidos delitos y en tal sentido (sic) lo correcto en este caso es CONFIRMAR LA AVERIGUACIÓN TERMINADA dictada por el Juzgado de la Causa (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ordinal 7mo (sic) del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 108, ordinal 1ro (sic) del Código Penal (Mayúsculas y negritas del Juzgado Superior).

III

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de las decisiones dictadas, el 30 de noviembre de 1998 y el 28 de diciembre de 1998, en su orden, por los suprimidos Juzgados Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y Superior Vigésimo Segundo en lo Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, y previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, esta Sala estima oportuno señalar lo siguiente:

En sentencia n.º: 1760, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G., esta Sala, respecto de las solicitudes de revisión de decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961, estableció lo siguiente:

La revisión constitucional consagrada en el artículo 336.10 de la Constitución, la cual resulta inmanente al ejercicio del poder de garantía constitucional que le corresponde desempeñar a esta Sala, persigue la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución. Pero esta finalidad requiere el cumplimiento de varias condiciones, de entre las que resalta la técnica fundamental (división del poder, reserva legal, no retroactividad de las leyes, generalidad y permanencia de las normas, soberanía del orden jurídico, etc.) [Ripert. Les Forces créatrices du droit, Paris, LGDJ, 1955, pp. 307 y ss.]; pues un precepto constitucional, por integrador que sea del carácter dominante de la Constitución, no puede servir de pretexto para vulnerar otros principios basilares del Derecho como tal (cf. sent. n° 1309/2001 de 19 de julio, caso: Solicitud de Interpretación Constitucional respecto al derecho a réplica).

Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden.

Por eso esta Sala, ya desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión con este talante, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional, es decir, titular del poder garantizador de la Constitución, el cual, según alguna doctrina (Peces-Barba, p.ej.), es una rama o dimensión que debe añadirse a la clásica división del Poder Público (ejecutivo, legislativo y judicial), que en nuestro caso se ha visto ampliada con un reciente añadido (electoral y moral).

No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: J.R.Q.), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Se atempera de este modo, el criterio que a este respecto sentó la Sala en su sentencia n° 44/2000 del 2 de marzo, caso: F.J.R.A..

Todo ello, por supuesto, sin perder de vista que “el mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo (...) previsto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, tiene como finalidad integrar el control concentrado de la constitucionalidad con (...) el amparo constitucional, con el objeto de garantizar la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución” (José V.H., Rev. de Derecho Constitucional, n° 3, p. 265), por lo que su funcionalidad, en tanto que responde a la incolumidad de un orden constitucional, es objetiva. De tal manera que, si bien los derechos fundamentales forman parte de ese orden y la restitución de alguno que se vea conculcado puede en la práctica resultar restituido a través de una solicitud de revisión, tal reconocimiento no es el fin que se persigue al poner en marcha dicho trámite. Por ejemplo, si un tribunal desconoce el derecho al trabajo de un empleado sobre la base de una errada interpretación de la Constitución o de un precepto legal que le refleje, pero dicho yerro, contrastado con la cotidianidad judicial, resulta aislado, ya que existe una cultura judicial que en buen grado entiende el alcance de dicho derecho y lo hace valer cuando está presente; la restitución del derecho particularmente afectado a través de la solicitud de revisión (por muy plausible que parezca), no cumple con el objetivo de la misma, el cual, se insiste, persigue: a) uniformar la interpretación de la Constitución; b) dictar pautas de aplicación constitucional y c) reconducir a prácticas legitimadas por la nueva Constitución, actitudes judiciales nacidas al amparo de preceptos legales o constitucionales derogados o de principios o valores superados. Pero de ningún modo, su objetivo es corregir (aunque en la consecución de su fin propio lo haga) los desaciertos judiciales, esto es: no constituye una tercera instancia de conocimiento (Cursivas de este fallo).

En sintonía con la jurisprudencia anteriormente transcrita, y visto que la presente solicitud de revisión fue formulada contra decisiones dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1961, esta Sala estima oportuno decidir dicha solicitud con base en el análisis que de las actas del proceso se realice, a fin de constatar si se incurrió en un error evidente que afecte el orden público constitucional. Así se declara.

En tal sentido, en el presente caso, los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., ya identificados, solicitaron la revisión de las sentencias que dictaron el 30 de noviembre de 1998 y el 28 de diciembre de 1998, respectivamente, los suprimidos Juzgados Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y Superior Vigésimo Segundo en lo Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el curso de la averiguación sumaria iniciada con ocasión de la denuncia formulada por los representantes del Comité de Familiares de Desaparecidos Políticos Venezolanos, referida a la desaparición de los ciudadanos V.R.S.R., F.R.M.M., A.T.C., N.G.R.M. y N.E.M.B..

La primera de las reseñadas sentencias decretó terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 7º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, en relación con el artículo 108, ordinal 1º, del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal. Por su parte, el Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión que dictó respecto de la consulta de ley a la cual se encontraba sometida el señalado fallo, confirmó la declaratoria en mención.

Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numerales 10, 11 y 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo con lo señalado en su jurisprudencia, pacífica y reiteradamente dictada por esta misma Sala (Vid, entre otras, sentencia n.º: 93, de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), de forma extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, tiene la potestad de revisar las sentencias siguientes:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

    En este sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su potestad de revisión, en consideración de la garantía de la cosa juzgada y de acuerdo a la interpretación uniforme de la Constitución, solo está obligada a admitir y declarar la procedencia de las solicitudes de revisión de decisiones definitivamente firmes, una vez que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada.

    Ahora, tal y como anteriormente se señaló, en el presente caso, se solicitó la revisión de las sentencias dictadas por los hoy suprimidos: Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público y Juzgado Superior Vigésimo Segundo en lo Penal, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este último que, en alzada, respecto de la consulta de ley establecida en el artículo 207 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, confirmó en todas sus partes la sentencia de la primera instancia.

    De esta manera, el acto de juzgamiento definitivo lo constituye la sentencia del 30 de noviembre de 1998, dictada por el referido Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, la cual, en virtud de la confirmatoria de la declaración de averiguación terminada, adquirió el carácter de definitivamente firme y, por ende, es esta la que será objeto de la presente revisión (Vid. sentencias n.os: 388, del 8 de marzo de 2007, caso: Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, y 464, de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Inversiones Vivolo, C.A.), razón por la que, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud formulada y, a tal efecto, observa lo siguiente:

    Esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias definitivamente firmes; por lo cual, puede desestimar cualquier pretensión sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en atención al carácter excepcional y limitado que la misma tiene.

    Por ello, es oportuno reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser ejercido bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para uniformar no solo criterios constitucionales, sino, además, para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

    De esta manera, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario (incluso el amparo), por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particulares del solicitante.

    Bajo estos supuestos, en el presente caso, observa esta Sala que los solicitantes de la revisión denunciaron que, a pesar de que el extinto Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión cuya revisión se solicitó, consideró que los hechos denunciados eran de extrema gravedad por ir en detrimento de los derechos fundamentales de todo ciudadano, a saber: la vida, la libertad y la dignidad humana, y además cuestionar “abiertamente la legalidad de las detenciones y futuras desapariciones cometidas por funcionarios del Estado Venezolano”; sin embargo, tal y como expresamente lo señalaron:

    (…) los Juridicentes (sic) actuantes, de una forma ligera señalaron que si bien los hechos son considerados como violatorios de los derechos humanos, era responsabilidad del entonces Congreso Nacional el legislar en esta materia para que los tipos penales formen parte del derecho interno, tratando con ello de alegar (insatisfactoriamente) la atipicidad de las figuras delictuales que podrían invocarse. Es decir, de una forma contradictoria y bizarra determinaron por un lado la posible comisión de delitos cuya ofensa trastoca los derechos humanos, mientras que por el otro, si bien citó la estructuración (sic) del sistema de derechos humanos previsto en el artículo 50 de la entonces (sic) Constitución Nacional, luego se indicó que era responsabilidad única del Congreso Nacional el legislar en esta materia; de suerte que inobservó el valor jurídico de los Convenios, Tratados y Pactos Internacionales suscritos por la República, así como las Normas (sic) del IUS COGENS INTERNACIONAL, el cual está constituido por un conjunto de disposiciones fundamentales del ordenamiento jurídico internacional, necesarias para su propia existencia que son principalmente los tratados y la costumbre internacional, hecho pues, que constituye una violación grotesca a lo dispuesto en el artículo (sic) 50 y 58 de la Constitución de Venezuela (sic), referidos a la existencia de los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra constitución (sic) por los Instrumentos Internacionales en protección irrestricta de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho a la vida (Mayúsculas, negritas y subrayado de los solicitantes).

    Planteados así los límites de la controversia, esta Sala considera oportuno asentar lo siguiente:

    La desaparición forzada de personas constituye una de las más graves violaciones de los derechos humanos. En Latinoamérica, como práctica sistemática y generalizada, surgió en la década de los años sesenta y tuvo como característica principal la negativa u ocultamiento de información sobre el paradero de la víctima por parte de sus raptores. El comienzo de la práctica tuvo lugar en Guatemala en 1962 y, en las décadas siguientes, el método se extendió a El Salvador, Chile, Uruguay, Argentina, Brasil, Colombia, Perú, Honduras, Bolivia, Haití y México.

    Por ello, a partir de 1970, surgió la preocupación en la comunidad internacional por tipificar la desaparición forzada de personas en instrumentos internacionales como una forma de conscientizar a los Estados de la gravedad de su práctica, así como de impedir su desarrollo, en razón de lo cual, la adopción de la Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas materializó dicha preocupación.

    Este instrumento internacional de carácter no convencional fue aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución n.º: 47/133, del 18 de diciembre de 1992 y adoptado el 20 de diciembre de 2006, en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, la cual fue suscrita por Venezuela, mas no ratificada en virtud de la reserva hecha en relación a los contenidos del artículo 42, parágrafo 2, referido al arbitraje de la controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a su interpretación o aplicación, así como la posibilidad que plantea este instrumento de que sea la Corte Internacional de Justicia la encargada de resolverlos.

    De esta forma, en el referido instrumento se dice que existe desaparición forzada cuando:

    (…) se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en nombre del gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento, y que luego se niegan a revelar la suerte o el paradero de esas personas o a reconocer que están privadas de la libertad, sustrayéndolas así a la protección de la ley.

    Por su parte, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belem do Pará, en Brasil, el 09 de junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, suscrita y ratificada por Venezuela (vid. Gaceta Oficial n.º: 5.241, Extraordinario, del 06 de julio de 1998) constituye un instrumento jurídico propio de los Estados miembros de dicha organización que contribuye a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el hemisferio y proporciona un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el Estado de derecho.

    La Convención en su artículo II, define la desaparición forzada de personas en los términos siguientes:

    La privación de libertad a una o más personas, cualquiera que fuese su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

    Asimismo, el compromiso asumido por los Estados que suscribieron dicha Convención Internacional se estableció en el artículo I, el cual a la letra señala lo siguiente:

    Artículo I. Los Estados parte en esta Convención se comprometen a: a) no practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales; b) sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo; c) cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y d) tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

    No obstante, la Convención no dejó clara las medidas ni la forma en que dicho compromiso se debía llevar a cabo. Lo que si surgió para los Estados partes era la obligación de prepararse para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas, y eso solo era posible en cuanto tomaran las medidas de carácter legislativo, administrativo o de otra índole, necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la Convención.

    Por otra parte, luego de la entrada en vigencia de la Convención, la jurisprudencia reiterada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido la necesidad de que se tipifique como delito autónomo la desaparición forzada de personas, por cuanto, no basta invocar para el castigo de esta conducta a delitos como el secuestro, la tortura o el homicidio, por cuanto la desaparición forzada de personas constituye:

    (…) un fenómeno diferenciado caracterizado por la violación múltiple y continuada de varios derechos consagrados en la Convención, pues no solo produce una privación arbitraria de la libertad, sino viola la integridad y la seguridad personal y pone en peligro la propia vida del detenido, colocándolo en un estado de completa indefensión y acarreando otros delitos conexos (Vid. sentencia del 22 de noviembre de 2005, caso: G.P. vs Perú).

    De esta manera, y en virtud de que el Estado venezolano suscribió y ratificó la señalada Convención, en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelal de 1999, se incorporó la disposición constitucional contenida en el artículo 45, la cual prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías: practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. Asimismo, dispone ese precepto constitucional que los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas serán castigados de conformidad con la ley.

    De allí, es por lo que en la reforma del Código Penal (Vid. Gaceta Oficial n.º: 5.494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000), se incluyera el tipo penal de desaparición forzada de personas, el cual se mantuvo en la última reforma de dicho código sustantivo de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:

    Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio de Estado que ilegítimamente prive su libertad a una persona, y se niegue a reconocer la detención o dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida, impidiendo el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán castigados los miembros o integrantes de grupos o miembros colaboradores de tales grupos o asociaciones con fines terroristas, insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro. Quien actúe como cómplice o encubridor de ese delito será sancionado con pena de doce años a dieciocho años de presidio.

    El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima.

    Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, militar o de otra índole, ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada para justificar la desaparición forzada.

    La acción penal derivada de este delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluido el indulto y la amnistía.

    Si quienes habiendo participado en actos que constituyen desapariciones forzadas, contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.

    Igualmente, esta Sala estima oportuno señalar que en el marco del compromiso asumido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, el Estado Venezolano no solo incluyó el tipo penal de la desaparición forzada de personas en el texto penal sustantivo, sino también selló historia al sancionar la Asamblea Nacional el 18 de octubre de 2011, la Ley para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de los Derechos Humanos por Razones Políticas en el Periodo 1958-1998, la cual tiene por objeto establecer los mecanismos para garantizar el derecho a la verdad y sancionar a los responsables de los hechos de violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, tales como homicidios, desapariciones forzadas, torturas, violaciones, lesiones físicas, psíquicas y morales, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamientos forzados de personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, etc, que como consecuencia de la aplicación de políticas de terrorismo de Estado fueron ejecutados por motivos políticos durante el periodo de los años 1958 a 1998.

    Ahora, respecto de la naturaleza del delito de desaparición forzada de personas, esta Sala estima oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: M.A.R.F., en la cual, en forma clara estableció lo siguiente:

    Este delito es pluriofensivo, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos fundamentales, entre los cuales encontramos la libertad personal, la seguridad de las personas, la dignidad humana y pone gravemente en peligro el derecho a la vida, como se extrae literalmente del artículo 2 de la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas dictada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, cuando señala que todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia. “Constituye una violación de las normas del derecho internacional que garantizan a todo ser humano, entre otras cosas, el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, el derecho a la libertad y a la seguridad de su persona y el derecho a no ser sometido a torturas ni otra penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Viola, además, el derecho a la vida, o lo pone gravemente en peligro”.

    Además, cabe acotar que su práctica sistemática o generalizada contra la población representa un crimen de lesa humanidad, según el contenido del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito y ratificado, igualmente, por la República de Venezuela, por lo que en ese supuesto la acción penal destinada a perseguir ese tipo de injusto no prescribe, así como tampoco puede decretarse algún beneficio que pueda conllevar su impunidad, conforme con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto quiere decir que no se está en presencia de cualquier ilícito penal, sino de uno que ha causado profunda preocupación y angustia en diversas partes del mundo, tal y como lo indica el “preámbulo” de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas dictada por la Organización de las Naciones Unidas, lo que exige de los Estados una actitud atenta para evitar la impunidad en este tipo de delitos (Cursivas del fallo y subrayado de esta Sala).

    Por otra parte, en cuanto a la conceptualización que el citado artículo 181-A hace en el sentido de que el delito de desaparición forzada de personas “se considerará continuado mientras no se establezca el destino o ubicación de la víctima”, esta Sala considera oportuno acotar lo siguiente:

    Tanto, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como diversas normas internacionales, consideran que la desaparición forzada de personas comporta una “violación múltiple y continuada” de varios derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Vid. sentencia del 29 de julio de 1988, caso: Velásquez Rodríguez vs Honduras) y, si bien, tanto la referida Corte como la Convención (cfr: artículo III) emplean la frase “delito continuado”, el vocablo correcto que se debe utilizar es el de “delito permanente”, ya que en el derecho penal, el delito continuado representa una forma de tratar auténticos casos de concurso real de delitos en beneficio del reo.

    Así lo reconoció esta Sala en la citada sentencia n.º: 1747, de fecha 10 de agosto de 2007, cuando señaló expresamente lo siguiente:

    Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente “son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción” (Reyes Echandía, Alfonso. “Tipicidad”. Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)”.

    El delito permanente “supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (…); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. Editorial PPU. Barcelona, España. 1990. página 216).

    Entre los delitos de conducta permanente tenemos al secuestro, el rapto y la desaparición forzada de personas, entre otros, toda vez que en todos ellos el proceso consumativo se mantiene durante el tiempo en que el sujeto pasivo permanezca privado de su libertad. Distinto ocurre en los delitos continuados, ya que estos últimos existen, como lo señala la Sala de Casación Penal, cuando el agente, con unidad de propósito y de derecho violado, ejecuta en momentos distintos acciones diversas, cada una de las cuales, aunque integre una figura delictiva, no constituye más que la ejecución parcial de un solo y único delito. Ejemplo de estos últimos sería la estafa cometida por una persona a varias personas, en distintas oportunidades, pero con el mismo acto de ejecución o “modus operandi”.

    La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad (Cursivas del fallo).

    En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 18 de agosto de 2008, caso: H.P. vs Panamá, expresó que:

    (…) a diferencia de las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada de personas se caracteriza por ser una violación de carácter continuo o permanente. Lo anterior permite que la Corte pueda pronunciarse sobre una presunta desaparición forzada, aun si esta se inicia con anterioridad a la fecha en que el Estado reconoce la competencia de la Corte, siempre y cuando dicha violación permanezca o continúe con posterioridad a dicha fecha. En dicho supuesto, el Tribunal sería competente para pronunciarse sobre la desaparición forzada hasta tanto dicha violación hubiera continuado.

    A este tenor, la permanencia viene definida en razón de que la desaparición forzada se cimienta en una afectación de diferentes bienes jurídicos que continúa por la propia voluntad de los presuntos perpetradores, quienes al negarse a ofrecer información sobre el paradero de la víctima mantienen la violación a cada momento. Por tanto, al analizar un supuesto de desaparición forzada se debe tener en cuenta que la privación de la libertad del individuo solo debe ser entendida como el inicio de la configuración de una violación compleja que se prolonga en el tiempo hasta que se conoce la suerte y el paradero de la víctima.

    Ahora, en este contexto, los problemas del delito de desaparición forzada de personas se presentan con relación a la vigencia del principio de legalidad, especialmente con la garantía de la irretroactividad de la ley penal, por cuanto, según este principio, y de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr: artículo 24), ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en razón de lo cual, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, salvo en los procesos penales en lo referido a las pruebas ya evacuadas, las cuales se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Así, atendiendo la disposición constitucional en comento, las normas penales rigen a partir del día siguiente de su entrada en vigencia, esto es: no se aplican a sucesos, actos u omisiones ocurridos con anterioridad a la eficacia de dicha norma, salvo que, la norma posterior sea más favorable al procesado o al condenado (artículo 6 del Código Penal).

    Por su parte, el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en virtud de lo cual, de dicha disposición constitucional, nace el principio de tipicidad penal, comprendido dentro del principio de legalidad, que delimita el poder punitivo del Estado y que ha sido configurado por la doctrina como el principio del aforismo latino: nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa (no hay crimen, no hay pena ni medida de seguridad, sin ley previa, escrita, estricta y cierta).

    Bajo esta perspectiva, surge entonces la interrogante respecto a la aplicación de la norma penal a hechos de desaparición forzada ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Penal de 2000, en cuya reforma se incluyó el delito de desaparición forzada de personas.

    En tal sentido, cabe acotar que los citados instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Declaración de la Naciones Unidas para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas), no contemplan regulación alguna sobre este aspecto, aparte de que nuestra jurisprudencia patria ha señalado que, previamente, debe existir la tipificación de un delito para que una conducta sea castigada como tal.

    Sin embargo, tanto la doctrina penal actualizada, desarrollando el principio de legalidad, como la jurisprudencia de Tribunales Constitucionales, entre estos el de Perú y Colombia, han aceptado que un comportamiento (acción u omisión) que no ha sido consumado en su totalidad puede ser tipificado como delito si durante esa consumación entra en vigencia la disposición legal que lo incluye como hecho punible, en razón de lo cual, la naturaleza permanente del delito de desaparición forzada permite que el tipo penal se aplique de manera inmediata a la situación antijurídica que se mantiene sostenida por el agente y, por ende, que no se vulnera el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, por cuanto, tal y como lo señaló el Tribunal Constitucional de Perú en sentencia n.º: 2488 del 18 de agosto de 2002:

    La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal.

    Ello es así, toda vez que el delito de desaparición forzada de personas no está determinado, en esencia, por la privación de la libertad de una persona, sino por su desaparición, esto es: la negación o ausencia de información sobre el detenido o sobre su paradero. Vale decir, la desaparición perdura mientras subsista el deber de informar.

    En este contexto, esta Sala, del análisis de las actas que conforman el expediente, observa que, el 07 de marzo de 1997, los ciudadanos R.R.d.S., P.S.R., M.T.C.d.T., R.d.M. y T.W.S., actuando en su carácter de representantes del Comité de Familiares de Desaparecidos Políticos Venezolanos, mediante escrito presentado ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la señalada Circunscripción Judicial, al cual le correspondiera conocer por vía de distribución, lo siguiente:

    (…) se sirva ordenar la apertura de una averiguación penal por vía de Noticia Criminis (sic) en razón de la publicación de una serie de reportajes aparecidos en la prensa nacional, relacionados con la revelación de un informe del Pentágono norteamericano contentivo de detalles sobre el entrenamiento (para la lucha de contrainsurgencia) de militares venezolanos -entre otras fuerzas castrenses de once países suramericanos- por parte de la Escuela de las Américas, acantonada en Panamá (…). Según dicho informe, en los cursos de entrenamiento, militares y policías aprendieron a través de unos manuales en español, numerosas prácticas violatorias a los más elementales Derechos Humanos (sic), esto con el único fin de acabar con los opositores políticos de entonces.

    Es el caso, que para nosotros estas revelaciones vinieron a ser la afirmación de una evidencia que por muchos años permaneció silenciada: el destino fatal de nuestros hijos, esposos y hermanos (para la época de los años sesenta y setenta, miembros de grupos de izquierda venezolana) tiene su origen en esos entrenamientos de contrainsurgencia que devinieron en terribles acciones de aniquilamiento (…) de nuestros queridos familiares V.S.R., F.M., A.T., N.R.M. y N.M.B., desaparecidos políticos que fueron en su momento detenidos por fuerzas de seguridad del Estado Venezolano, sometidos a torturas en los denominados Teatros de Operaciones Antiguerrilleros y hasta el día de hoy desconocidos sus paraderos, lo que nos hace presumir sus muertes (…).

    En tal sentido, los prenombrados representantes denunciaron que:

  5. - El ciudadano V.R.S.R., fue detenido por efectivos militares adscritos a las Fuerzas Armadas de Cooperación en la población de A.d.O., Estado Guárico, el 27 de julio de 1964, época en la cual el ciudadano R.L. se desempeñaba como Presidente de la República, y que posteriormente: (…) “ante una denuncia hecha en la Fiscalía General (…) confirmaron que efectivamente (…) estuvo detenido en la Digepol pero que de allí fue entregado al Destacamento Militar de Cupirá, donde por expresas ordenes del Capitán H.P.P. (…) fue lanzado desde un helicóptero (…)”.

  6. - El ciudadano F.R.M.M., también fue detenido por efectivos militares adscritos a las Fuerzas Armadas de Cooperación en una alcabala móvil ubicada entre los Estados Portuguesa y Barinas, el 12 de octubre de 1966, época en la cual el ciudadano R.L. se desempeñaba como Presidente de la República, y que: (…) “fue trasladado el día 23 de octubre de 1966 al teatro de Operaciones Antiguerrillero Nº 3 de Urica- El Tocuyo, Estado Lara (cuyo Comando era dirigido para entonces por el Coronel C.V., el Teniente Coronel Párraga Núñez y el Mayor B.J.A.)”.

  7. - El ciudadano A.T.C., fue detenido por agentes del SIFA el 11 de mayo de 1967, igualmente en la época de la Presidencia de la República del ciudadano R.L., y que: (…) “siendo el 9 de julio de 1967, una nueva llamada telefónica ubica su paradero en el Teatro de Operaciones Antiguerrillero de Yumare, Estado Yaracuy (el cual era comandado para la época por los Coroneles R.I.P. y H.F.)”.

  8. - El ciudadano N.G.R.M., fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), el 29 de junio de 1973, cuando el Presidente de la República era el ciudadano R.C., y pocos días después: (…) “es trasladado al teatro de Operaciones Antiguerrillero de Cocollar, cerca de Cumanacoa, Estado Sucre (dirigido por aquella época por el Coronel R.G.)”.

  9. Y que, el 31 de marzo de 1980, periodo en el cual gobernaba el ciudadano L.H.C., el ciudadano N.E.M.B. se trasladó a las cercanías de la Cárcel Modelo con el fin de visitar a sus antiguos compañeros de prisión y: (…) “a pesar de que nunca pudo realizar dicha visita, sus familiares alegan que Nicolás muere a causa a brutales torturas que le son infligidas en la sede de los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas de Cooperación”.

    Ello así, es evidente que los hechos anteriormente descritos encuentran adecuación típica en el delito de desaparición forzada de personas, el cual por la permanencia que caracteriza la afectación de los distintos bienes jurídicos tutelados por la norma, aun perdura su consumación, por cuanto las autoridades policiales y militares del Estado Venezolano que privaron ilegítimamente de su libertad a los prenombrados ciudadanos, no solo se negaron a reconocer, en esa oportunidad, que éstos se encontraban detenidos y a dar información sobre sus destinos, sino, además, porque a la fecha continúan desaparecidos; por ende, en virtud de la imprescriptibilidad de la acción penal derivada del mismo por adecuarse dentro de los delitos considerados de lesa humanidad (cfr: artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 181-A del Código Penal), dichos hechos pueden seguir siendo objeto de una investigación y los sujetos activos de la perpetración pueden ser juzgados y declarados culpables, sin que ello, obviamente, implique infracción del principio de la irretroactividad de la ley penal.

    Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que la decisión cuya revisión se solicitó infringió derechos fundamentales, como son: la libertad y seguridad personal, la dignidad humana y el derecho a la vida, además, de que su contenido afecta la aplicación e interpretación del orden público constitucional, en razón de lo cual, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, y, en consecuencia, anula la decisión dictada el 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, como los demás actos procesales subsiguientes. Así se declara.

    Finalmente, esta Sala, vista la anterior declaración, y a los fines de la continuación de la investigación correspondiente, ordena oficiar a la Jefa de la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación, remita a los prenombrados representantes del Ministerio Público, comisionados en el presente caso, la causa original contenida en el expediente n.º: 3795 (de la nomenclatura del suprimido Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual fue remitida para su archivo en fecha 01 de febrero de 1999.

    V

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por los abogados J.C.T.H., E.M. y A.M.G., en su carácter de Fiscales Trigésimo Noveno y Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Octogésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1998, por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, la cual se ANULA, así como los demás actos procesales subsiguientes. En consecuencia, se ORDENA oficiar a la Jefa de la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva notificación y a los fines de la continuación de la investigación correspondiente, remita a los prenombrados representantes del Ministerio Público, comisionados en el presente caso, la causa original contenida en el expediente n.º: 3795 (de la nomenclatura del suprimido Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual fue remitida para su archivo en fecha 01 de febrero de 1999.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.d.M.

    A.D.R.

    J.J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 11-1172

    JJMJ

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