Sentencia nº 1164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cuatro (4) de diciembre de 2015. Años: 205º y 156º

En el proceso por cobro de acreencias laborales instaurado por el ciudadano J.C.V.E., titular de la cédula de identidad Nro. 8.045.812 representado por los abogados A.Y.F. y M.A.Y.M. (INPREABOGADO Nro. 29.846 y 126.193 respectivamente) contra la sociedad mercantil SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A., anotada en el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 6 de agosto 1986, bajo el N° 6, tomo 233-A”, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó el fallo apelado de fecha 29 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de control de la legalidad en fecha 13 de julio de 2015, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de agosto de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanadas de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores laborales [sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.)]; ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

De conformidad con lo antes expuesto es menester destacar, que el recurso de control de la legalidad no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá sólo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Denuncia la parte actora que la sentencia recurrida infringe el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vulnera el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al no aplicar la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Asimismo, indica la recurrente lo siguiente:

explico a la Alzada, como la instancia había calificado el tema controvertido en los siguientes términos ´….determinar si se configuró o no la admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito liberar, en virtud de que la demanda SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. no asistió al acto de instalación de la audiencia preliminar….´ y para ello, se hizo un estudio de la demanda y las consecuencias de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, determinándose lo que serian los hechos admitidos…

. (Sic) (destacado del original).

En sintonía con lo anterior, argumenta que la sentencia Nro. 305 de fecha 29 de abril de 2015 (caso: J.M. contra PANADERÍA PASTELERÍA PASEO LA GRANJA C.A.) contempla la admisión de los hechos, como consecuencia de la conducta contumaz de la parte demandada al no asistir al llamado de la audiencia primigenia y al efecto expresa que:

“…Ahora bien, en razón que el ad quem no realizó pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, al existir como en el caso de marras la admisión de hechos de carácter absoluto, tal como lo ha establecido esta Sala en la sentencia n° 1300 del 15 de octubre de 2004 (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A.), la cual interpretó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia, se repone la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente, dicte sentencia sobre el fondo de la controversia en lo que respecta solo a determinar que lo condenado por el a quo a favor del actor no sea contrario a derecho o que la acción propuesta sea ilegal. Así se establece. (destacado del original).

En este sentido, expresa que la jueza superior debió determinar los hechos de la demanda, admitirlos y verificar los extremos legales con respecto a las reclamaciones dinerarias, no obstante, “la juzgadora partió de una errónea premisa cual es establecer como LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, unos hechos que nada tienen que ver con el asunto aquí recurrido, que tal confusión de la JUEZ SUPERIOR desemboca en una decisión incoherente, confusa, fuera de contexto en que ocurrió el discurso en la audiencia de la Superioridad, lo que desde luego acrecienta la duda de su autoría”. (destacado del original).

En ese orden de argumentación, delata que:

la juzgadora confunde, lo establecido por la Sala de Casación Social en asuntos donde se dirime la aplicación de la Convención Colectiva de forma directa, vale decir, trabajadores que prestan el servicio directamente a empresas de hidrocarburos y afines pero en el caso que nos ocupa, es la propia contratista SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUCTRIAL, C.A. quien admite que el trabajador J.V., es beneficiario de la normativa que rige a los trabajadores de PDVSA y es en definitiva esa empresa, quien debe soportar el pago de esa diferencia de derechos laborales que reclama; de lo contrario hubiese comparecido y se defiende

. (destacado del original).

Manifiesta que la ad quem parte de la premisa, de que el tema controvertido es de mero derecho y por lo tanto, no debe ser sometido al debate probatorio. Añade que no le otorgó valor probatorio a la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, emitida por la empresa SORVINCA, a favor de E.A., la cual promovió la parte actora, por considerar que nada aporta a los hechos controvertidos, sin embargo, a juicio del recurrente, dicha documental representa un indicio, es decir, un auxilio probatorio al juez, de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, considera que en el presente caso, la actividad probatoria es un proceso cerrado precisamente por la incomparecencia de la parte demandada. Expresa que contrario a su criterio, la juez superior establece en la sentencia recurrida, la carga probatoria a la parte actora con respecto a la inherencia o conexidad de la actividad de la accionada.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2015; en consecuencia, queda firme el fallo recurrido.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

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M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2015-001006

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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