Sentencia nº 1081 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Junio de 2001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

Mediante escrito presentado en esta Sala el 22 de enero de 2001, el ciudadano J.C.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.814.843, asistido por el abogado R.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.725, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia del 18 de enero de 2001, dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 20 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia preliminar, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio en su contra por el delito de lesiones graves intencionales en riña, previsto en el artículo 417, en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 9 de abril de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente causa y admitió la acción de amparo. Asimismo, ordenó notificar al Presidente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República y al ciudadano R.C.B. o a su apoderada judicial, la abogada A.L.G.S., para que concurrieran a la realización de la audiencia constitucional.

El 11 de mayo de 2001, la abogada J.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.H.D.J.C.B., consignó escrito contentivo de la opinión sobre el presente amparo constitucional.

Practicadas las notificaciones antes referidas, el 28 de mayo de 2001 tuvo lugar la audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de la parte accionante, de la ausencia del Presidente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la presencia de la apoderada judicial del tercero coadyuvante y de la representación del Ministerio Público, quienes consignaron sus respectivos escritos, oportunidad en la que se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 1998, el ciudadano R.H.D.J.C.B. denunció, ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la comisión de un hecho punible en virtud de las lesiones personales que le ocasionó el ciudadano J.C.V.B..

El 16 de junio de 1999, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas formuló cargos fiscales en contra del ciudadano J.C.V.B. por el delito de lesiones personales gravísimas en riña, de conformidad con lo previsto en los artículos 416 y 424 del Código Penal.

Asimismo, el 20 de septiembre de 1999, el ciudadano R.H.D.J.C.B. presentó escrito de acusación penal contra el ciudadano J.C.V.B., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de junio de 2000, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad absoluta del auto dictado el 5 de abril de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de ese Circuito Judicial Penal, por haberse infringido el artículo 24 de la Constitución vigente, ordenando al Juzgado de Transición que solicitara el expediente relacionado con el juicio seguido a J.C.V.B., al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de su remisión a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales para que fuese asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

El 20 de julio de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del fallo antes referido, dictado por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, efectuó la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y del querellante, se declaró sin lugar la nulidad solicitada y la excepción opuesta por la defensa con relación al reconocimiento médico legal. Asimismo, se ratificó la medida sustitutiva de libertad de la que goza el imputado y se ordenó la apertura a juicio contra el ciudadano J.C.V.B., por la presunta comisión del delito de lesiones graves intencionales en riña, previsto en el artículo 417, en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal. Dicha decisión estableció, lo siguiente:

...Este Tribunal observa que la representante del Ministerio Público formula acusación de acuerdo a lo previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en contra del ciudadano J.C.V.B.. Ahora bien, se evidencia de la medicatura forense suscrita por los médicos M.K. y Anunciata Dambrosio, cursantes a los folios 80 y 182, en la cual concluyen: `tiempo de curación 18 días. Privación de ocupaciones habituales 21 días´. De allí que el hecho investigado no es subsumible dentro de lo dispuesto en el artículo 416 del Código P nla (sic), sino en el artículo 417. En base a ello se admite parcialmente la acusación fiscal, en cuanto a la calificación jurídica. Admitiendola (sic) por el delito de Leiones (sic) personales graves en riña, prebisto (sic) en los artículo (sic) 417 en relación con el 424 del Código Penal.

El 25 de julio de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de apertura a juicio en contra del ciudadano J.C.V.B., por la presunta comisión del delito de lesiones graves intencionales en riña en la persona de R.H.D.J.C.B..

El abogado R.A.T.B., en su carácter de Defensor del ciudadano J.C.V.B., apeló de las actuaciones y decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la celebración de la audiencia preliminar del 20 de julio de 2000, por considerar que se le dio a los hechos una calificación totalmente distinta a la contemplada en las acusaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por el querellante, cuando dichas acusaciones fueron desestimadas en la referida audiencia preliminar, para luego ordenar la apertura de un juicio en su contra, sin que previamente existiese una acusación válida de las partes acusadoras por el nuevo tipo delictivo apreciado por el Juez de Control.

El 18 de enero de 2001, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Defensor del ciudadano J.C.V.B., e improcedente los alegatos presentados por la parte querellante, decisión ésta contra la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales en un plazo razonable, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la transgresión de los artículos 138, 257, 285 numeral 4, y 334 eiusdem y de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

En tal sentido, señaló el accionante que la decisión dictada por el Juez Superior permitió que quedase sometido a un juicio inquisitivo iniciado por una autoridad usurpada, toda vez que estimó que, en violación del artículo 138 de la Constitución, el Juez de Control decidió iniciar un proceso penal en su contra, por un delito totalmente distinto al delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público y el presunto agraviado habían presentado sus acusaciones, usurpando así las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye al Ministerio Público.

Adujo que, ante la nueva calificación del delito dada por el Juez de Control, el Fiscal del Ministerio Público, siendo el titular de la acción penal, no expresó su intención de acusar por el nuevo tipo delictivo, por lo que consideró el accionante que, en el presente caso, no correspondía al órgano jurisdiccional suplir con su actuación, la ausencia de acusación fiscal por la nueva calificación del delito apreciada por el Juez de Control en la audiencia preliminar. Asimismo, alegó que “no puede existir un proceso constitucionalmente válido, del que habla (sic) el artículo 257 de la Carta Magna, sin que exista una acción penal planteada y debatida con el cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales, vale decir del debido proceso”.

Expresó igualmente que, cuando la sentencia dictada por el Tribunal Superior estableció que el auto de apertura a juicio era inapelable, éste partió de un supuesto que nunca ocurrió y, al respecto, señaló el accionante que nunca había apelado de dicho auto por estimarlo extemporáneo y autónomo de la audiencia preliminar del 20 de julio de 2000 y violatorio del artículo 334 de la Constitución.

Por otra parte, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones consideró válido el reconocimiento Médico Forense, aún cuando se trataba de una prueba obtenida sin haberse cumplido las formalidades legales.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

La sentencia sobre la cual se aduce la violación de derechos constitucionales, dictada el 18 de enero de 2001, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el 20 de julio de 2000, durante la audiencia preliminar, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio en su contra por el delito de lesiones graves intencionales en riña, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Estableció que la calificación jurídica dada por el Juez de Control al hecho imputado constituye una materia del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable.

Asimismo, señaló que el Juez de Control puede disentir de la calificación jurídica que de los hechos hacen tanto el Fiscal del Ministerio Público como la parte querellante, y darle al hecho imputado, una calificación jurídica diferente. Lo que el Juez de Control no puede hacer es modificar los hechos.

Por último, determinó que el reconocimiento médico legal se realizó con apego a las normas jurídicas y a los procedimientos pautados en el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento de realizar la prueba, “...toda vez que los médicos forenses, si bien no fueron nombrados por el Tribunal, son funcionarios del Estado, adscritos a un organismo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal actuaban como comisionados del juez penal...”.

IV

OPINIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Mediante oficio Nº 01-491 del 30 de mayo de 2001, la abogada M.N., Juez Presidenta de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el Informe relacionado con las violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo constitucional. En tal sentido, solicitó fuese declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta, con fundamento en los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Señaló que los argumentos esgrimidos por el accionante son jurídicamente lesivos, al pretender pasar por encima de las leyes y de la propia Constitución, desconociendo reglas procesales y nociones elementales de Derecho Procesal Penal.

En tal sentido, alegó que si el Juez de Control quedara atado a la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye al hecho imputado, “no podría hablarse de jurisdicción, ni de acto de juzgamiento, ni de Poder Judicial”, pues, estimó que con ello pretende el accionante que el Ministerio Público usurpe las atribuciones de juzgar que poseen los jueces y que la acusación fiscal constituya cosa juzgada y un límite absoluto de la potestad judicial de apreciar los hechos. Igualmente señaló que, si el Juez estuviera ligado a los argumentos del Ministerio Público, no tendría sentido la fase intermedia del proceso penal “....con su función fundamental de verificar, revisar y controlar la actuación de las partes pero, sobre todo, del Fiscal del Ministerio Público, en orden a establecer la juridicidad de sus actuaciones y el acatamiento a los derechos y garantías de las partes...”, y además, no habría igualdad de éstas en el proceso, pues, consideró que tal circunstancia favorecería siempre la posición de una de las partes.

Continuó expresando que, con la decisión dictada por el Juez de Control no nació otro proceso, ni se inició otra investigación, mucho menos signada por lo inquisitivo, dado que “[s]i el Fiscal del Ministerio Público, no apeló no fue por haber renunciado a atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley y permitir que un órgano del Poder Judicial usurpara las suyas, como sostiene el accionante, sino porque consideró legítima y correcta la potestad judicial de dar a los hechos una diferente calificación jurídica de la que él había conferido a los hechos”.

Consideró que el cambio de calificación jurídica favoreció al imputado “...porque no sólo la pena es menos grave en cuanto a su especie (prisión en lugar de presidio), sino también en relación al ´quantum´ de ella, dado que en lugar de 3 a 6 años de presidio (la cual es la pena más grave en nuestro sistema penológico), la pena es de 1 a 4 años de prisión (menos grave que el presidio). En la hipótesis de que se produzca por el hecho punible calificado por el Juez de Control, no hay duda que el imputado habría sido favorecido respecto de las pretensiones fiscales, lo que lo deslegitimaba para la apelación que en su momento ejerció por aplicación del principio del agravio recogido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Por otra parte refirió que, ciertamente el accionante no apeló del auto de apertura a juicio, sin embargo la decisión del Juez de Control, mediante la cual confirió al hecho imputado una distinta calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable, por lo que no podía la Corte de Apelaciones entrar a examinar dicha decisión en cuanto a la calificación jurídica.

Advirtió que el accionante no señaló cuáles fueron las formalidades legales incumplidas con ocasión de la realización del reconocimiento médico legal, por lo que resultaba imposible para la Corte de Apelaciones dar una respuesta adecuada en condiciones de igualdad, ante un planteamiento impreciso y vago por parte del apelante. Asimismo, señaló que no podía pretender el accionante impugnar la formación de una prueba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por el simple hecho de que no se hizo conforme al Código Orgánico Procesal Penal, ya que para el momento procesal en el que se realizó la misma, la ley adjetiva derogada tenía valor jurídico y, para ese caso, la nueva ley adjetiva no podía aplicarse en forma retroactiva.

V

ALEGATOS DEL TERCERO COADYUVANTE

La abogada J.L., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.H.D.J.C.B., presentó escrito mediante el cual manifestó haber sido notificada de la acción de amparo interpuesta, por ser parte acusadora y víctima en el proceso penal en el que se dictó la sentencia impugnada y, asimismo, alegó tener interés para intervenir en la audiencia constitucional correspondiente, en la condición de tercero coadyuvante de la referida decisión, por lo que solicitó a esta Sala declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido señaló, lo siguiente:

Que, en el presente caso, se estaba en presencia de un delito tipo base de lesiones personales intencionales, previsto en el artículo 415 del Código Penal, que contiene la descripción legal de las características objetivas del llamado tipo, el cual, a su vez, se encuentra perfectamente conectado con sus variantes dependientes, que se refieren siempre al mismo hecho, establecidas en los artículos 416, 417 y 418 eiusdem. En otras palabras, expresó que “...al DELITO TIPO se le adicionan ciertos elementos y circunstancias determinantes de su gravedad que producen una modificación en la pena, agravándola o atenuándola; pero estos elementos o circunstancias no constituyen ni distintos tipos, ni elementos del tipo, sino reglas de medición de la pena”.

Asimismo consideró que, el Juez de Control sólo modificó el planteamiento de la calificación jurídica del Fiscal del Ministerio Público y del acusador, al aplicar el artículo 417 del Código Penal, en lugar del 416 eiusdem, considerando que el delito de las lesiones personales eran graves y no gravísimas, lo cual modificó, consecuencialmente, la pena que ha de aplicarse al imputado, en caso que resulte condenado en la sentencia definitiva. No obstante concluyó, que “[h]ubiese existido cambio en la calificación jurídica, si el Juez de Control, hubiese subsumido los hechos calificados por el Fiscal y el Acusador en otro dispositivo legal en cuyo supuesto de hecho no pudieran encuadrarse, porque se ocasionaría una disconformidad en el encuadramiento, por ejemplo; si encuadrara los hechos calificados como lesiones en el dispositivo legal que contiene el supuesto de hecho que conforma el delito de estafa”.

Por otra parte, alegó que el silencio del Fiscal y del acusador, ante la modificación aludida de la calificación jurídica del delito hecha por el Juez de Control, contrariamente a lo señalado por el accionante, no puede entenderse como la desestimación de la acción penal, dado que del análisis pormenorizado del Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia en la materia, no existe disposición legal que establezca que los hechos narrados en el presente amparo producen la desestimación total de la acusación.

Respecto al reconocimiento médico legal, señaló que el mismo se formó en la etapa del sumario, conforme a los requisitos formales del artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto los hechos que dieron origen al proceso penal, ocurrieron en el año 1998, cuando estaba aún en vigencia dicha normativa. Al respecto, acotó que, bajo el imperio del referido Código y conforme a lo dispuesto en la Ley de Policía Judicial, los peritos podían ser nombrados por el Tribunal o por los funcionarios instructores que actuaban por delegación del Tribunal, por lo que durante la evacuación de la prueba de experticia no se requería de la presencia del Juez, en razón de que quienes formaron la prueba eran funcionarios judiciales facultados para dar fe pública. Por ello estimó, que con el reconocimiento médico legal mencionado, no se infringió el principio de inmediación, ante la ausencia del Juez en la formación de ese medio probatorio, ni de los principios de control y contradicción de la prueba, por cuanto, encontrándose el proceso actualmente regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para contradecir y refutar el contenido del informe pericial será durante el desarrollo del juicio oral, el cual se encuentra suspendido hasta tanto sea decidido el amparo constitucional.

Finalmente, solicitó se impusiera al quejoso la sanción contenida en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar temeraria la acción de amparo constitucional “...en razón de que la misma se ha interpuesto como tácita dilatoria para suspender el proceso penal, con el firme propósito de lograr la prescripción del delito, cuyos hechos se realizaron en 1998”.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.M.M., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, al momento de presentar la opinión jurídica del organismo que representa, solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo interpuesta con fundamento en los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, observó:

Que la decisión impugnada, dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, no constituía en forma alguna una actuación judicial que implicara una extralimitación de funciones o abuso de poder, dado que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante, lo hizo con sujeción al principio de la competencia consagrado en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, “...ya que se limitó al conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos que habían sido impugnados por el recurrente, analizando y motivando fundamentadamente cada una de ellas, con apego a las reglas procesales establecidas en el texto adjetivo penal”.

Consideró acertada la decisión de la referida Sala de la Corte de Apelaciones, cuando desestimó la apelación ejercida por la Defensa, toda vez que observó que el hecho de que el Juez de Control cambiara la calificación jurídica atribuida por los acusadores, admitiéndola parcialmente, no significó que los hechos imputados fuesen diferentes, “...por lo que yerra la defensa al decir que se esté juzgando a su defendido por hechos distintos y que por ello existe A.D.A.P., ya que es evidente que los hechos objeto del proceso continúan siendo los mismos, sólo que su calificación jurídica no es idéntica a la atribuida por los acusadores...”. Igualmente, estimó ajustada a las reglas procesales y a las nociones de Derecho Procesal Penal, los pronunciamientos realizados por el Tribunal ad quem, con respecto a la impugnación del reconocimiento médico legal y a la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado.

Finalmente, señaló que los juzgamientos de los jueces y sus posibles concepciones erróneas, no pueden ser atacados por la vía de amparo constitucional, sino mediante los recursos que a tal efecto disponga la Ley, por lo que adujo que al haber utilizado el Juez de Alzada su poder en forma correcta, sin abusar del mismo y con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, la decisión impugnada se traduce en una actuación dentro de su competencia.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los alegatos expuestos tanto por las partes accionante y accionada, como por el tercero coadyuvante y la representante del Ministerio Público, se observa:

En el presente caso, esta Sala observa que el accionante, al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial, objeto del mismo, la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales en un plazo razonable, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la transgresión de los artículos 138, 257, 285 numeral 4, y 334 eiusdem y de los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

En tal sentido, alegó el accionante que la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones permitió que quedase sometido a un juicio inquisitivo iniciado por una autoridad usurpada, dado que, en la audiencia preliminar, el Juez de Control decidió iniciar un proceso penal en su contra, por un delito totalmente distinto al delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público y el querellante habían presentado sus acusaciones. Asimismo, señaló que, ante la nueva calificación del delito dada por el Juez de Control, el Fiscal del Ministerio Público, siendo el titular de la acción penal, no expresó su intención de acusar por el nuevo tipo delictivo, por lo que el accionante consideró que, en dicho proceso no correspondía al órgano jurisdiccional suplir con su actuación, la ausencia de acusación fiscal por la nueva calificación del delito.

Ahora bien, aprecia esta Sala que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, el Ministerio Público en los casos en que, para intentar o proseguir la acción penal, no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como así lo dispone expresamente el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la referida norma procesal es del tenor siguiente:

Artículo 333. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:

1º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio. Sobreseer si desestima totalmente la acusación del Ministerio Público;

2º. Resolver las excepciones opuestas;

3º. Decidir acerca de medidas cautelares;

4º. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

5º. Aprobar los acuerdos reparatorios;

6º. Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

.

Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada, no se desprende, en parte alguna, que el Juez de Control esté facultado legalmente para modificar el contenido de la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que debe inferirse que, en el auto de apertura a juicio que se dicte, una vez concluida la audiencia preliminar, deberá permanecer la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación.

Aunado a lo anterior, precisa esta Sala observar que, la posibilidad de calificar los hechos de la acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador, está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad y de la contradicción. Tal posibilidad se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 352, 353 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación, “mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”, o que el juez sentencie con base en una calificación jurídica distinta a la de los autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad, al disponer textualmente lo siguiente:

Artículo 352. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que se refiera a ella. (Subrayado de este fallo).

Artículo 353. Ampliación de la acusación. Durante el debate, el Ministerio Público podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse a la ampliación...”. (Subrayado de este fallo).

Artículo 364. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. (Subrayado de este fallo).

Al respecto, precisa la Sala que cuando las normas transcritas prevén que el tribunal, si en el curso de la audiencia, observa un error en la calificación jurídica no apreciado por las partes, podrá prevenir al imputado sobre el cambio en la calificación de los hechos de la acusación y, una vez hecha tal observación, podrá incluso modificar, en forma in bonus o in pejus, en la propia sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se están refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al Juez de Juicio.

Por consiguiente, considera esta Sala que, admitir que el Juez de Control puede modificar la calificación jurídica del hecho de la acusación fiscal, sería aceptar no solamente que el Juez de Control puede invadir las funciones que tiene legalmente asignadas el Juez de Juicio durante el debate, en contravención de las previsiones que tuvo el Legislador con respecto a la llamada fase intermedia en la que actúa el Juez de Control, en el sentido de que a la misma no le fuesen trasladados aquellos asuntos propios del juicio oral; sino que además, puede subrogarse en las atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente confiere al Ministerio Público en el proceso penal y que se concretan en las funciones de investigación y acusación.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Constitucional concluye que, ante la aludida modificación de la calificación jurídica del delito hecha por el Juez Cuarto de Control en el caso de autos, siendo luego ratificada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se conculcaron los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por su juez natural, razón por la cual resulta procedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, la Sala considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos por las partes, en particular, sobre la supuesta temeridad del amparo interpuesto denunciada por el tercero coadyuvante, y así se declara.

VIII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.V.B., asistido por el abogado R.A.T. y, en consecuencia, se dejan sin efecto las decisiones recaídas el 18 de enero de 2001, dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el auto de apertura a juicio dictado por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el 25 de julio de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se REPONE LA CAUSA al estado en que el prenombrado Juzgado Cuarto de Control dicte nuevo auto de apertura a juicio en la referida causa, en consideración a las acusaciones ya existentes, es decir, las formuladas por el Ministerio Público y por el querellante privado.

Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0114.

AGG/alm

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