Sentencia nº 1183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2012-0170

El 2 de febrero de 2012, el abogado J.C.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.799, actuando en nombre propio, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de a.c. contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Disciplinaria Judicial que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2011 por el Tribunal Disciplinario Judicial, que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio y desestimó el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión dictado el 20 de octubre de 2011, a través del cual se aceptó la acusación presentada en su contra por la Inspectoría General de Tribunales en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 6 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

Posteriormente, el 9 de febrero de 2012, el Magistrado Juan José Mendoza Jover presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito de inhibición, ello en atención a que en su condición de Inspector General de Tribunales tuvo conocimiento por oficios enviados por el Tribunal Disciplinario Judicial sobre la admisión de denuncia formulada contra el ciudadano J.C.V.M. por sus actuaciones como Juez Provisorio de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas y Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia de ese mismo Circuito Judicial Penal y visto que “…la presente acción de amparo está vinculada con las acusaciones formuladas por la Inspectoría General de Tribunales, en específico con la cadena recursiva ejercida por el accionante, en virtud de la admisión que de dichas acusaciones en su contra efectuó el Tribunal Disciplinario, es por lo que en atención al derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural y al principio de imparcialidad, (se) inhib(ió) de conocerla por estar incurso en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.

Mediante auto del 21 de marzo de 2012, la Presidenta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la incidencia planteada, declarándola procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 82, cardinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la convocatoria del Doctor J.S.H., en su condición de Segundo Suplente de esta Sala. En consecuencia, se libró Oficio Nº 12-0324, dirigido al Doctor J.S.H., a los fines de convocarlo en su carácter de Segundo Suplente de la Sala Constitucional para que, en caso de aceptación, concurriese a fin de constituir la Sala Constitucional Accidental que continuaría conociendo de la causa.

En esa misma oportunidad, el prenombrado Suplente aceptó la convocatoria que se le hiciera para conocer el presente recurso y se procedió a la constitución de la Sala Constitucional Accidental, designándose ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte actora esgrimió como fundamento de la presente acción de a.c., las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “…la primera investigación inspectora de la que se derivó la inicial Acusación Inspectora -cuya admisión, su negativa a ser revocada se (le) ha impedido apelar-, se realizó en el Expediente Administrativo N° 1004556 de la citada Inspectoría, aperturado (sic) en v.d.O. N° CJ-10-2001 del 15-10-10 de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se informa que en Reunión del 10-10-10 de la mencionada Comisión, qued(ó) suspendido sin goce de sueldo como Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Inspección Integral ésta que culminó el 01-11-10. Previamente, el 28 de Julio de 2010, a las 3:15 p.m., le notificó la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través del Oficio N° Comisión Judicial-10-1456 de Resolución emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, SIETE (7) DÍAS ANTES, el 21-7-10, en la cual se acordó dejar sin efecto (su) designación como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrante de su Sala N° 9. De allí que el 02 de Noviembre de 2010, fu(e) notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a través del Oficio N°CJ-10-2000 de Resolución emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, DIECINUEVE (19) DÍAS ANTES, el 14-10-10, en la cual SUSPENDE SIN GOCE DE SUELDO su condición de '…Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…'. Ahora bien, dicha Inspección (sic), entonces, se originó de una marcada inidoneidad: LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ACORDÓ (SU) SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO EL 21-7-10, CUANDO NO TIENE POTESTAD LEGAL PARA HACERLO…”.

Que “…inici(ó) (su) carrera judicial como Juez Especial del Tribunal Undécimo (11°) de Control de Caracas. Luego fu(e) designado Juez Provisorio del mismo Juzgado de Instancia y posteriormente acudi(ó) a la Escuela Nacional de la Magistratura donde curs(ó) el Programa PET (sic), en el cual se (le) otorgó honrosamente el título de Juez Titular de Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario. Posteriormente, fu(e) designado como Juez Provisorio integrante de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, función esta que ejercí conjuntamente con la honorable responsabilidad de ser Juez Integrante de la Sala especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo….”.

Que “…el llamado 'Régimen de Transición del Poder Público', dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 27-12-99 y publicado finalmente en la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28-3-00, 'Decreto de Asamblea Nacional Constituyente del Régimen de Transición del Poder Público', en el Encabezado de su Artículo 30 se instruye que es la Inspectoría General de Tribunales la que 'iniciará el procedimiento disciplinario con la apertura del expediente y la citación del juez o funcionario judicial correspondiente para que consignen sus alegatos, defensas y pruebas' (…) 'La Comisión de Funcionamiento de Reestructuración del Sistema Judicial decidirá dentro de un lapso no mayor de diez días continuos' y en el Aparte de su Artículo 32 impone que se (sic)'deberá decidir los recursos de reconsideración dentro del lapso de cinco días siguientes a la fecha de su presentación'. Tal decreto también establece la vigencia, en lo que cabe, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, publicada en la G.O. (sic) N° 36.534 del 8-9-98, Ley ésta que sigue siendo adoptada como fuente disciplinaria judicial, particularmente en su emblemático Artículo 31, que regula el llamado 'principio de Autonomía e Independencia del Juez', previsto también en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Que, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, “…la suspensión de las funciones jurisdiccionales es una sanción; tal como también lo establece el Artículo 39 de la Ley de la Carrera Judicial. Excepcionalmente, conforme al Artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ('Medidas') 'En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales …podrá, en casos graves, proponer a la Sala Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días', no estableciendo dicha Normativa la expresa modalidad de la 'suspensión sin goce de sueldo', máxime que para tal medida debió haberse abierto previamente a tal suspensión, una investigación disciplinaria por parte de la Inspectoría de Tribunales por un hecho jurisdiccional cuestionado por las autoridades de la magistratura, y sabiendo ello por el juez que sufre la medida...”.

Que “…el Numeral (sic) 1 del Artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha de notificación de la suspensión mencionada, le instruye a dicho M.T., el garantizar, obviamente ' el derecho a la defensa, el debido proceso y a los procedimientos disciplinarios correspondientes' y ello pasa por iniciar tales procedimientos, inclusive, de acuerdo a las pautas de ley. En tal sentido, ciertamente, en Agosto de 2000 se le dio plena vigencia a la NORMATIVA SOBRE DIRECCIÓN, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL PODER JUDICIAL, que establece las funciones de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha Normativa, en su Artículo 28 ('Atribuciones de la Comisión Judicial') no le da atribución alguna a dicho ente para suspender sin goce de sueldo a un juez titular…”.

Indicó que tal “…como se evidencia del propio texto de la Ley, ni orgánicamente, ni en su sustrato procedimental, ni en su contenido de fundamentos, puede mantenerse la MEDIDA DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO participada a (su) persona el 02-11-10, dictada a decir del Oficio CJ-10-2000 del 14-10-10, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, LA ÚNICA POSIBILIDAD CAUTELAR PARA QUE UN JUEZ TITULAR SEA SUSPENDIDO SIN GOCE DE SUELDO, SIN QUE AUN (sic) SE LE HAYA SANCIONADO DISCIPLINARIAMENTE, es cuando notificado el juez acusado por la Inspectoría de Tribunales, a asistir a la Audiencia a celebrarse, no asista y 'la falta de comparecencia injustificada del juez acusado o de la jueza acusada a la Audiencia oral y pública dará lugar a la separación provisional en el ejercicio de su cargo, sin goce de sueldo hasta la decisión definitiva'….”.

Adujo que de la sentencia vinculante N° 280 dictada el 23 de febrero de 2007 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que: “…a) Ni la Ley, ni la Jurisprudencia, ni la Doctrina, ha (sic) precisado expresamente que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia tenga un (sic) facultad cautelar en procedimientos disciplinarios, b) Que toda cautela disciplinaria judicial pasa por que, al menos, la Inspectoría General de Tribunales haya dado inicio a la investigación disciplinaria, previo a la cautela; c) Que la denuncia que propicia tal investigación disciplinaria debe provenir de un criterio de cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en su respectiva decisión remitiendo copia de la decisión expresamente a la Inspectoría, y anterior al inicio investigativo disciplinario; d) Que conforme al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, la medida cautelar disciplinaria de la suspensión sin goce de sueldo solo es acorde si el juez titular en el procedimiento disciplinario no acude a la audiencia disciplinaria, y ese no es (su) caso; e) Que la iniciativa cautelar siempre provendrá de la Inspectoría General de Tribunales; y f) Que aun cuando la Sala (sic) del Tribunal Supremo de Justicia sea del criterio que un juez incurrió en error inexcusable el órgano disciplinario (…) puede ponderar, la absolución disciplinaria del Juzgador acusado…”.

Precisó que “…todo lo anterior fue invocado en (su) solicitud de revocación del auto de admisión de la acusación inspectora, (…) lo que condujo a una decisión de 'desestimación' (sic) de tal solicitud de revocación por parte del Tribunal Disciplinario Judicial; pronunciamiento éste que apelado, dicho Tribunal no quiso tramitar tal apelación, por lo cual interpus(o) Acción de Amparo ante el Superior del Tribunal no tramitante, la Corte Disciplinaria Judicial, la que a su vez (en decisión mayoritaria y no unánime), inadmitió tal amparo, razón por la cual después apel(ó) de tal inadmisión ante esta Sala Constitucional, apelación que también fue negada por la accionada…”

Señaló que “…no apel(ó) contra dicho Auto de Admisión propiamente dicho, sino frente al auto que (le) neg(ó) la revocación de aquel auto de admisión, lo cual es distinto. Y ya por ello, por incurrirse en la recurrida en tal falso supuesto, debe declararse Con Lugar esta Apelación, por haberse violentado el Artículo 26 Constitucional, que impone que la tutela judicial efectiva debe ser expedita, idónea, es decir, adaptado (sic) al supuesto de hecho accionado por el justiciable que acude al órgano jurisdiccional en busca de justicia…”.

Que el artículo 53 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana prevé que “…El procedimiento de investigación se iniciará: 1. De oficio. 2. Por denuncia de la persona agraviada o interesada o sus representantes legales. 3. Por cualquier órgano del Poder Público. La denuncia se interpondrá ante la Oficina de sustanciación, si el procedimiento se inicia a instancia de un o una particular se formulará bajo fe de juramento…”.

Señaló que “…la denuncia como causa procedimental de una acusación se encontraba establecido (sic) en la normativa que debe regular (su) procedimiento, al estar vigente cuando se realizó en (su) contra la investigación disciplinaria que condujo a la presentación de acusaciones. En efecto el acto conclusivo inspector, las acusaciones, que inidóneamente se admitieron, fueron publicadas antes de la entrada en vigencia de esta Jurisdicción Disciplinaria, como se lee en la propia recurrida, el 18-03-11. De allí que tal investigación que condujo a la acusación se reguló, entre otra normativa- por lo que establecía el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (Gaceta Oficial N° 38.317 del 18 de noviembre de 2005). En él su artículo 32 instruía que 'El Procedimiento de Investigación, se iniciará: 1. De oficio por la Inspectoría de Tribunales, a solicitud del Ministerio Público o de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; 2. Por Denuncia de persona agraviada o su representante legal o de cualquier órgano de Poder Público. La denuncia se interpondrá ante la Inspectoría de Tribunales, directamente o por intermedio del Ministerio Público o de la propia Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Si el procedimiento se inicia a instancia de un particular, la denuncia se formulará bajo fe de juramento', lo que muestra, a pie de letra, que la denuncia hace aperturar (sic) el procedimiento disciplinario, el que puede concluir, como acto de convencimiento inspector, con la interposición de la acusación…”.

Que “…la normativa que regulaba (su) situación procedimental disciplinaria, hace distinguir entre denuncia y acusación; aquella es sustrato de ésta. Es por lo que mal pudo tanto la accionada originalmente en amparo, la Corte Disciplinaria Judicial, negarme el derecho a la alzada ante la negativa de tramitar (su) recurso de apelación ordinario en el ámbito disciplinario, sobre la base de invocar el Artículo 55 del Código de Ética del juez (sic) Venezolano y de la Jueza Venezolano (sic), porque con ello está haciendo retroactiva una ley en (su) perjuicio, lo que impide el Artículo 24 Constitucional. Esto conduce también a irrespetar no sólo el Principio de Legalidad Procesal, conforme al Primer Aparte del Artículo 253 eiusdem, sino también in fine del Penúltimo Aparte del Artículo 267 Constitucional, que parcialmente reza 'El procedimiento disciplinario será… breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley'…”.

Que la Corte Disciplinaria Judicial esgrimió como fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, que “…la negativa de oír la apelación correspondiente, (…) puede ser recurrible a través del recurso de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa que puede ser aplicable supletoriamente en la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, de conformidad con el artículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Existiendo entonces el mecanismo procesal idóneo que permite que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable,'…” por lo que consideró que 'éste constituye la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo…”.

Que la decisión accionada, “…al incorporar es(e) argumento, contraría lo dispuesto en el propio artículo invocado, el citado artículo 51 eiusdem, que reza 'El procedimiento disciplinario de los jueces y juezas será breve, oral y público, conforme a las normas previstas en el presente Código y siempre que no se opongan a ellas se aplicarán supletoriamente las reglas que sobre el procedimiento oral establece el Código de Procedimiento Civil y cualquier otra disposición normativa que no contradiga los principios, derechos y garantías establecidas en el presente Código.', toda vez que no puede aplicarse supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, ya que la adopción del instituto procesal del Recurso de Hecho, en él normado en su Artículo 305 se opone a las características del procedimiento disciplinario que como Juez Titular, en (su) contra se está llevando…”.

Que “…el recurso de hecho opera frente a la negativa de tramitar la apelación tanto de sentencias interlocutorias como definitivas en procedimientos civiles (o de otro tipo) ordinario o especiales que comienzan con una demanda (Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil), y no por las variadas formas que establecía el Artículo 32 del Reglamento de la citada Comisión de Reestructuración. Ante aquella demanda aquella (sic) civil, surge un emplazamiento del demandado (Artículo 344 eiusdem); demanda contra la que se pueden oponer como defensas las contempladas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ('cuestiones previas'), más las defensas de fondo. Estas defensas no rielan en el procedimiento disciplinario derogado, ni en el actual del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. Es así que, en nada es equiparable la adopción del instituto del recurso de hecho ante la negativa a tramitar una apelación en el procedimiento disciplinario porque el carácter de sentencia interlocutoria cuya recurrencia viabiliza el (sic) Con Lugar de tal recurso de hecho (si no se tramita la apelación), pasa por la idea de que aquella sentencia ostenta un gravamen irreparable, y tal gravamen se evidencia una vez que ante el tribunal a-quo, la parte contra la que obra el fallo, haya podido ejercer las defensas específicas del procedimiento civil, que después no fueron adoptadas en la recurrida…”.

En atención a las anteriores consideraciones, solicitó que la presente acción de a.c. fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, acordando en su definitiva la nulidad de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Disciplinaria Judicial y se ordene “…a un Tribunal Superior de la Competencia Disciplinaria Judicial, conozca del recurso de apelación y se pronuncie acorde con los postulados constitucionales y la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional, restituyendo así la situación jurídica infringida…”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 16 de diciembre de 2011, la Corte Disciplinaria Judicial declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2011 por el Tribunal Disciplinario Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

…En el caso de marras, se observa que la parte accionante pretende que esta alzada, actuando en Sede Constitucional, declare '…la Nulidad de la decisión accionada dictada por el Tribunal Disciplinario Judicial colegiado agraviante…', en atención a la presunta extralimitación de ese órgano jurisdiccional por declarar mediante auto aparentemente inmotivado la desestimación del recurso de (…) tiene competencia para ello, invadiendo con esa actuación esferas de exclusiva competencia de la Corte Disciplinaria Judicial como órgano de alzada, por lo que incurrió a decir del presunto agraviado en un error inexcusable de derecho, craso y supino; usurpación de funciones; extralimitación de funciones al conocer del presunto agraviante un recurso de apelación y solicitud de revocación; que lo ha dejado en estado de indefensión, dándole un trato desigual a las partes, lo que ha generado presuntas violaciones constitucionales del debido proceso y el derecho a ser juzgado por un juez natural.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que cursan en el presente expediente el auto denunciado presuntamente como violatorio de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano J.C.V.M., que en fecha 22 de noviembre de 2011, determinó:

'Vistos los escritos presentados en fecha 08 de noviembre de 2011, por parte del (sic) la Abogada (sic) E.R.M. (identificada en autos), quien actúa en representación del ciudadano J.C.V.M., titular de la cedula (sic) de identidad No. V- 9.909.598, en su condición de denunciado, en función de las actuaciones desempeñadas por su persona como Juez de la Sala No 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, agregadas y acumuladas a la causa del Exp. AP61-D-2011-000091 y en los cuales solicitó, apelación del auto de admisión de la ACUSACION (sic) PARA DESTITUCIÓN (sic) que en su contra presentare la Inspectoría General de Tribunales signada por esa instancia como Expediente. (sic) 090717 de fecha 18-3-11 y la REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÓN (sic) DE ACUSACIÓN (sic) POR EL IRRITO (sic) INICIO DE LA INVESTIGACION (sic) INSPECTORA; corresponde a éste (sic) Tribunal Disciplinario ahondar un tanto más en ciertos y determinados aspectos relacionados el (sic) tema de la admisibilidad de la demanda, siendo oportuno discernir sobre lo siguiente: (…) Asimismo, de conformidad con el Artículo 55, aparte (sic) infine (sic) del Código de Ética del Juez (sic) y (sic) Jueza Venezolano que trata de la Admisibilidad (sic) de la Denuncia (sic), se desprende lo siguiente: '…De auto que no admita la denuncia, se le notificará al denunciante o a la denunciante, quién dispondrá de cinco días hábiles contados a partir de su notificación, para apelar del mismo ante la Corte Disciplinaria Judicial…'. De lo transcrito se vislumbra que: 1.- La Jurisdicción Disciplinaria Judicial sólo conoce de la apelación del auto que no admita la denuncia. 2.- Debe ser ejercida por parte del denunciante.3.- La oportunidad para ejercerla debe realizarse dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del denunciante; y 4.- Debe ser interpuesta para (sic) ante la Corte Disciplinaria Judicial. En atención a lo abordado, éste (sic) Tribunal Disciplinario Judicial, desestima su petición con respecto a la Apelación (sic) del Auto (sic) de Admisión (sic), por cuanto la misma incurre en error de apreciación jurídica de acuerdo a la interpretación que se desprende tanto de las Sentencias (sic) mencionadas, (…) observando que no encuadra dentro de los parámetros mencionados en la aparte (sic) infine (sic) del Artículo (sic) 55 del Código de Ética del Juez (sic) y (sic) Jueza Venezolana y de lo cual éste (sic) Tribunal debe ceñirse estrictamente a lo señalado en el mismo… En éste (sic) orden de ideas, cabe observar que con relación a la solicitud de Revocatoria (sic) del auto de admisión es menester tomar en consideración que la admisibilidad de la presente causa, fue revisada en función de las condiciones establecidas para tal efecto de conformidad con el Artículo (sic) 55 del Código de Ética del juez (sic) y (sic) Jueza Venezolana, por lo que este Tribunal Disciplinario Niega (sic) por considerar Improcedente (sic) lo solicitado. Así se declara.'

De la actuación jurisdiccional se observa que el Tribunal Disciplinario Judicial niega dos pedimentos solicitados en fecha 08 de noviembre de 2011 por la parte presuntamente agraviada. El primero, el relativo a la solicitud de apelación que ejerciera contra el auto de admisión de la acusación que presentara la Inspectoría General de Tribunales, en el cual el Tribunal Disciplinario Judicial fundamentó su decisión en que el recurso de apelación ejercido por el accionante no se subsume al (sic) supuesto de hecho establecido en el artículo 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana. En efecto el a quo consideró que la apelación ejercida no encuadraba dentro de los supuestos contenidos en la ley para su tramitación, toda vez que la ley consagra el supuesto de recurrir del auto que inadmita la denuncia, por lo que, por interpretación en contrario, no podrá ser recurrible el auto que la admita.

En segundo lugar, fue desestimada la solicitud de la revocatoria del auto de admisión de la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, por considerar que la admisibilidad de la denuncia fue examinada bajo los parámetros establecidos en el artículo 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en base al criterio jurisprudencial dictada (sic) por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo de 1988, que hasta la fecha se mantiene, y que a los efectos establece que no puede considerarse la admisión de una demanda como una diligencia de mera sustanciación, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio a petición de parte.

Sin embargo a criterio de esta Corte Disciplinaria Judicial no se desprende que el pronunciamiento respecto a la apelación se traduzca en un pronunciamiento inconstitucional, pues si bien es cierto que corresponde a esta alzada tramitar y decidir el fondo de los recursos que se interpongan ante el Tribunal Disciplinario Judicial, también es cierto que el órgano jurisdiccional de primera instancia, en conocimiento en esa oportunidad de la causa, puede y debe, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, examinar exhaustivamente los presupuestos de procedencia para tramitar los recursos procesales, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la pretensión o el tema decidendum.

En el caso de marras, la parte presuntamente agraviante, se limitó únicamente a estudiar los presupuestos de procedencia del recurso ejercido, verificando si en el caso en concreto se subsumía a (sic) los supuestos de hechos (sic) contenidos en el artículo 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, relativo a la procedencia de la apelación, a los fines de remitir las actuaciones a la Corte Disciplinaria Judicial de ser recurrible la actuación, por lo que a juicio de esta superioridad ello no constituye una violación a alguna disposición constitucional. En todo caso, si a juicio del presunto agraviado el auto que negó la apelación ejercida contra el auto de admisión de la denuncia le ha (causado un perjuicio) existen medios procesales idóneos en nuestra legislación suficientemente capaces de tutelar la situación del perjudicado, en este caso, la negativa de oír la apelación correspondiente, la cual puede ser recurrible a través del recurso de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa que puede ser aplicable supletoriamente en la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, de conformidad con el artículo 51 del Código de Ética de Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Existiendo entonces el mecanismo procesal idóneo que permite que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éste constituye la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, (sic) Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de revocatoria del auto de admisión de la acusación de la Inspectoría General de Tribunales, considera esta Corte que la revocación o reforma de una actuación judicial es una potestad propia, a priori, del tribunal que conozca de la causa, es decir, la revocatoria de un auto debe ser considerada un recurso lineal que debe ser decidido por el mismo órgano jurisdiccional que lo haya emitido, conforme lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: 'Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales'. En consecuencia, es criterio de esta superioridad que la parte presuntamente agraviante en su pronunciamiento, habiendo decidido claramente sobre la procedencia o no de la revocatoria, actuó dentro de los límites de su competencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

Ergo, en vista [de] que en la presente acción de amparo no se evidencia violación de las normas denunciadas como vulneradas y considerando que hasta la fecha no se han agotado los recursos u otros medios de impugnación ordinarios capaz (sic) de tutelar la pretensión del presunto agraviado, y siendo que conforme a la jurisprudencia patria, el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios es un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, por cuanto la misma no se ha verificado en este caso, de acuerdo a los documentos traídos a los autos, resulta forzoso para esta Corte Disciplinaria Judicial, declarar INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano J.C.V.M., identificado en el encabezamiento del presente fallo, contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO JUDICIAL DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, en el asunto N° AP61-D-2011-000091, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE…

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III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Constitucional estima pertinente antes de emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción de amparo incoada, efectuar algunas consideraciones en torno a la jurisdicción disciplinaria judicial y a los órganos encargados de ejercerla. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 267, establece:

Artículo 267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.

La jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales disciplinarios que determine la ley.

El régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.

Para el ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas regionales

. (Subrayado de la Sala)

Como se desprende de la norma citada supra, la Constitución atribuyó a este Tribunal Supremo de Justicia, el gobierno y administración del Poder Judicial y, específicamente, le confirió la dirección, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas y para ejercer tales atribuciones se creó una Dirección Ejecutiva de la Magistratura y los órganos auxiliares con sus respectivas competencias, de conformidad con la normativa aplicable.

En este orden de ideas, la Asamblea Nacional Constituyente dispuso las normas necesarias para lograr la transitoriedad hasta la puesta en marcha de este régimen; para ello, creó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en el Decreto mediante el cual se dictó, igualmente, el Régimen de Transición del Poder Público, el 22 de diciembre de 1999, reimpreso por última vez en la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo de 2000. El mencionado Decreto estableció en sus artículos 22 y 24, lo siguiente:

Artículo 22: El Consejo de la Judicatura, sus Salas y dependencias administrativas pasarán a conformar la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada por el p.d.V..

Mientras el Tribunal Supremo de Justicia no organice la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las competencias de gobierno y administración, de inspección y vigilancia de los tribunales y de las defensorías públicas, así como las competencias que la actual legislación le otorga al Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, serán ejercidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial

. (Subrayado de la Sala)

Artículo 24: La competencia disciplinaria judicial que corresponde a los Tribunales disciplinarios, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución aprobada, será ejercida por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de acuerdo con el presente régimen de transición y hasta que la Asamblea Nacional apruebe la legislación que determine los procesos y tribunales disciplinarios

. (Subrayado de la Sala)

Conforme a lo expuesto, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, era el órgano llamado a ejercer transitoriamente las atribuciones otorgadas al Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inspección y vigilancia de los tribunales, mientras se aprobaba y entraba en vigencia la legislación que crearía los procesos y tribunales disciplinarios, es decir, se trató del organismo que tenía a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria judicial a nivel nacional -aunque de forma transitoria- hasta tanto conservara su vigencia el Régimen de Transición del Poder Público (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 808 del 26 de julio de 2000, caso: W.J.G.G.).

El 2 de agosto de 2000 el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en acatamiento de lo ordenado en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.014 del 15 de agosto de 2000; con este instrumento, este M.T. creó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerciera por delegación, las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (artículo 1) y la Comisión Judicial, como órgano de este Tribunal Supremo de Justicia que ejecutaría, por delegación, las funciones y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (artículo 2), dando cumplimiento al mandato constitucional, para poner fin a la vigencia del Régimen Transitorio dictado por el Constituyente. Por ende, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesó en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura y pasó a ejercer únicamente funciones disciplinarias, hasta tanto fuese dictada la legislación especial en la materia y se creasen los Tribunales Disciplinarios.

Ahora bien, es importante señalar que el 6 de agosto de 2009 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el cual posteriormente fue reformado a través de la Ley de Reforma Parcial del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, promulgada el 20 de agosto de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de ese mismo año, correspondiéndole a los tribunales disciplinarios previstos en dicho instrumento la competencia para conocer sobre las faltas disciplinarias y éticas de los jueces. En tal sentido, el artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana establece:

Artículo 1: El presente Código tiene por objeto establecer los principios éticos que guían la conducta de los jueces y juezas de la República, así como su régimen disciplinario, con el fin de garantizar la independencia e idoneidad de éstos o éstas, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia.[…]

No obstante lo anterior, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesaría en sus funciones cuando se creasen los Tribunales Disciplinarios, tal como lo ordenaba la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra e) de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual pautaba que: “[l]a Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial sólo tendrá a su cargo funciones disciplinarias, mientras se dicte la legislación y se crea la jurisdicción disciplinaria y los correspondientes tribunales disciplinarios” y la Disposición Primera del señalado Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en el Capítulo VII de la “Disposiciones Transitorias”, cuando dispone “[a] partir de la entrada en vigencia del presente Código, y una vez constituido el Tribunal Disciplinario Judicial y la Corte Disciplinaria Judicial la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial cesará en el ejercicio de sus competencias y serán remitidas al Tribunal Disciplinario Judicial. […]”.

Así, el 9 de junio de 2011, la Plenaria de la Asamblea Nacional procedió a la designación de los ciudadanos que ocuparían los cargos de jueces y juezas principales y de sus suplentes en el Tribunal Disciplinario y la Corte Disciplinaria Judicial, lo cual fue publicado el 10 de junio de 2011 en la Gaceta Oficial N° 39.693, cesando partir de ese momento las funciones disciplinarias de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Una vez creados esos Tribunales Disciplinarios pasó a ser competencia exclusiva y excluyente de los mismos el régimen disciplinario de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela, por faltas e irregularidades tanto administrativas como éticas, según el mandato constitucional previsto en el ya mencionado artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El advenimiento de esta jurisdicción disciplinaria judicial trajo consigo un cambio sustancial en lo que se refiere a la naturaleza del órgano encargado de llevar a cabo la actividad disciplinaria judicial en el país y el procedimiento empleado para ello; en efecto, antes de la creación de esos tribunales disciplinarios, dicha actividad era ejecutada por un órgano administrativo, como lo era el Consejo de la Judicatura y posteriormente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; por lo tanto, sus decisiones al revestir la forma de acto administrativo, podían ser cuestionadas bien por vía administrativa, a través del ejercicio del recurso de reconsideración o por la vía judicial, a través del ejercicio del recurso de nulidad contra actos administrativos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Artículo 32 del Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 del 28 de marzo del 2000)

En la actualidad, el hecho de que la actividad disciplinaria judicial se encuentre atribuida a una jurisdicción especial, implica la presencia de verdaderos órganos jurisdiccionales, es decir, de tribunales de ley, los cuales en ejecución de un iter procesal emiten un pronunciamiento que reviste la forma de sentencia, la cual como toda decisión de carácter jurisdiccional, está sujeta al ejercicio ordinario del recurso de apelación -previsto en el artículo 83 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana- y de recursos o solicitudes extraordinarias como la acción de amparo o la solicitud de revisión.

Precisado lo anterior, esta Sala pasa emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la acción de tutela constitucional invocada y al respecto advierte que, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de a.c. interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, la acción de a.c. fue incoada contra la decisión emitida el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Disciplinaria Judicial, como órgano judicial de segundo grado de la denominada “jurisdicción disciplinaria judicial”, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo tiene por finalidad el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, como consecuencia de la decisión que dictó la Corte Disciplinaria Judicial el 16 de diciembre de 2011, a través de la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2011 por el Tribunal Disciplinario Judicial que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio y desestimó el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión dictado el 20 de octubre de 2011, a través del cual se aceptó la acusación presentada en contra del accionante, ciudadano J.C.V.M., por la Inspectoría General de Tribunales, en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)…

.

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que no se desprende de las actas ni de los alegatos expuestos del accionante, que contra la decisión que se acciona en amparo, se haya interpuesto el respectivo recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo éste el medio procesal idóneo para impugnar los fundamentos de la decisión dictada por la Corte Disciplinaria Judicial y, de ser procedente, para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como violatoria a sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que aun en el supuesto de que el recurso de apelación hubiese sido agotado, la presente acción devendría en improcedente in limine litis salvo que, por vía excepcional, se evidencie en forma flagrante una violación por parte del tribunal constitucional que decida en segunda instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, o cuando éste actúe usurpando funciones; en virtud de que en este último supuesto estaríamos en presencia de lo que esta Sala Constitucional ha calificado como “amparo contra amparo” dado que ha establecido, “que en estos casos no se puede ejercer un nuevo amparo contra una decisión que resuelve otro amparo, ya que se ha cumplido con el principio de la doble instancia, es decir, que un tribunal conozca en primera instancia y luego su superior jerárquico conozca ( ya sea por la vía de la apelación o por la vía de la consulta), en segunda instancia; esto es así, puesto que, de ser admitido un nuevo recurso de amparo, estaríamos en presencia de una cadena interminable de amparos contra amparos, lo cual desvirtuaría la esencia misma de la acción, (que es la brevedad), vulneraría el principio de la doble instancia y la autoridad de cosa juzgada; todo ello en perjuicio de la seguridad jurídica [...] sólo por vía excepcional, sería admisible la nueva acción cuando se evidencia en forma flagrante una violación por parte del tribunal constitucional que decida en segunda instancia del derecho a la defensa, al debido proceso, o cuando éste actúe usurpando funciones [Cfr. Sentencia Sala Constitucional N° 341 del 10 de mayo de 2000, caso: W.J.P.S.; N° 550 del 26 de marzo del 2007, caso: A.d.P.d.G. y otros; N°353 del 10 de mayo de 2010, caso: Ilvis E.B.L.; N° 1.269 del 26 de julio de 2011, caso: Nelson Enrique Romero Castillo”].

En consideración a las razones expuestas, esta Sala, visto que contra la decisión que se impugnó no se agotó el mecanismo procesal idóneo, representado por el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede la acción de amparo actuar en sustitución de los recursos ordinarios preexistentes, por lo que congruente con lo dispuesto por el artículo 6 cardinal 5 eiusdem, en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado, declara inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.C.V.M., contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Disciplinaria Judicial. Así se declara.

V

OBITER DICTUM

Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el alegato esgrimido por la parte actora en esta instancia, en torno al hecho de que “…en nada es equiparable la adopción del instituto del recurso de hecho ante la negativa a tramitar una apelación en el procedimiento disciplinario…”; esta Sala estima pertinente efectuar algunas consideraciones y al respecto establece lo siguiente:

El recurso de hecho es un mecanismo de impugnación de carácter subsidiario previsto por el legislador en los casos en que exista una negativa de un órgano judicial de tramitar un recurso de apelación o cuando este sea oído en un solo efecto (devolutivo), y su finalidad no es otra que hacer admisible la alzada cuando esta ha sido denegada o alcanzar que el recurso de apelación sea oído en dos efectos (suspensivo y devolutivo). Al respecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, prevé la figura del recurso de hecho en los siguientes términos:

Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Ahora bien, el ejercicio de este medio de impugnación no se encuentra excluido del procedimiento disciplinario regulado en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana -tal como erróneamente lo afirma el accionante en amparo-; por el contrario, su ejercicio resulta perfectamente viable. En tal sentido, el artículo 51 del referido Código establece que:

Artículo 51. El procedimiento disciplinario de los jueces y juezas será breve, oral y público, conforme a las normas previstas en el presente Código y siempre que no se opongan a ellas se aplicarán supletoriamente las reglas que sobre el procedimiento oral establece el Código de Procedimiento Civil y cualquier otra disposición normativa que no contradiga los principios, derechos y garantías establecidas en el presente Código

. (Subrayado de esta Sala)

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en el Título XI “Del procedimiento oral”, prevé en su artículo 860 lo siguiente:

Artículo 860. En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral

. (Subrayado de esta Sala)

Analizando de manera integral las disposiciones transcritas supra, esta Sala Constitucional aprecia que al no prever el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolano ninguna disposición a través de la cual se sistematice de forma expresa la negativa a tramitar un recurso de apelación, resulta indefectible recurrir a la aplicación supletoria de las normas sobre el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana y, tomando en consideración que el procedimiento oral tampoco cuenta con una disposición expresa que regule tal supuesto, lo ajustado a derecho es que, en atención a lo previsto en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a aplicar supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario, el cual sí prevé una vía idónea para atacar la decisión que inadmita o niegue la apelación, representado por el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo.

Ahora bien, el recurso de apelación en el procedimiento disciplinario previsto en el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, solo puede ser ejercido contra las decisiones que causen un gravamen irreparable a las partes, lo cual no ocurre con el auto de admisión de la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales; en consecuencia, siempre resultará desestimado el recurso de hecho que se intente contra la negativa de admitir aquel recurso contra este tipo de auto.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.C.V.M., actuando en nombre propio, ya identificado, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 por la Corte Disciplinaria Judicial.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

G.G.A.

Magistrada

J.S.H.

Magistrado Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 12-0170

ADR/

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