Sentencia nº 0634 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.M.J.A.

En el juicio por cobro de acreencias laborales incoado por el ciudadano J.C.M., representado judicialmente por los abogados C.M. y Y.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 160.014 y 113.061, respectivamente, contra la sociedad mercantil CANTERAS HORIZONTE, C.A., representada judicialmente por el abogado H.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.709; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante sentencia publicada el 12 de enero de 2015, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo dictado el 21 de mayo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda, con ocasión a la admisión de los hechos de la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

El 16 de marzo de 2015, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.d.R..

El 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A., designado esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social la cual quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M., y Dr. J.M.J.A., a quien le fue reasignada la ponencia por auto del 12 de enero de 2016, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21 de junio de 2016 a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada resulta extemporáneo, en virtud de que ésta contaba con cinco días para recurrir, contados a partir de la publicación de la sentencia, que declaró la admisión de los hechos señalados en el libelo de demanda, por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Refiere, que la empresa fue notificada de la presente causa el 11 de marzo de 2014 y la audiencia preliminar fue fijada inicialmente por el Tribunal para el 26 de marzo de 2014, posteriormente se reprogramó para el 21 de abril de 2014, por cuanto la sede principal de la empresa estaba ubicada en el estado Sucre y no se le había concedido a ésta el término de distancia; el 14 de mayo de 2014 se celebró la audiencia preliminar y la sentencia fue publicada el 21 de mayo de 2014; luego de transcurridos nueve (9) días de despacho, el 4 de junio de 2014 la parte actora solicitó la ampliación del fallo, que fue publicada el 9 de junio de 2014; y que la empresa apeló de la decisión luego de 26 días continuos y 16 días de despacho después de publicada la sentencia. Señala que a pesar de la señalada extemporaneidad, el recurso fue oído y remitido al Tribunal Superior, quien declaró unos montos de dinero que no eran los adeudados por la empresa.

La Sala para decidir observa:

La norma que se denuncia como infringida regula en el proceso laboral los efectos de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

El vicio de falsa aplicación de norma jurídica consiste en la incorrecta elección que realiza el Juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, es decir, la falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida (Vgr. Sentencia N° 542 del 8 de mayo de 2014, caso: María De la A.A.A. contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.).

En el presente juicio el ciudadano J.C.M. demandó por cobro de acreencias laborales a la sociedad mercantil Canteras Horizonte, C.A., cuya pretensión fue admitida el 19 de febrero de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera a la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que constara en autos las resultas de la notificación librada. El referido acto de comunicación se practicó el 7 de marzo de 2014, la nota secretarial correspondiente es de fecha 12 de marzo de 2014, y al día siguiente se comenzó a computar el lapso de comparecencia.

El 26 de marzo de 2014 el Tribunal repuso la causa al estado de nueva notificación, en virtud de que, por notoriedad judicial, estableció que la sede principal de la empresa demandada estaba ubicada en la ciudad de Río Caribe, Municipio Ribeiro del estado Sucre y no se le había concedido el término de distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose cuatro (4) días adicionales a los diez (10) fijados para la celebración de la audiencia preliminar.

El 14 de mayo de 2014 oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a quien le correspondió celebrar el acto por sorteo, dejó constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales del trabajador, no así la representación judicial de la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de admisión de los hechos y se reservó el lapso de cinco (5) días para dictar el fallo definitivo, que finalmente publicó el 21 de mayo de 2014.

Mediante diligencias de fecha 4 de junio de 2014, la parte actora solicitó que se designara un experto contable para el cálculo de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, y que se aclarara la sentencia definitiva, en relación con el monto condenado a pagar a la demandada. La aclaración fue publicada el 9 de junio de 2014, y el 16 de junio de 2014, el apoderado judicial de la empresa Canteras Horizonte, C.A., apeló de la sentencia en la que se declaró la admisión de los hechos, de la aclaratoria y subsidiariamente de la condenatoria dictada en contra de su representada.

El Juzgado Superior celebró la audiencia de apelación el 27 de noviembre de 2014 y difirió el dispositivo oral del fallo, el cual dictó el 4 de diciembre de 2014, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, modificó el fallo recurrido y parcialmente con lugar la demanda; la sentencia fue publicada en extenso el 12 de enero de 2015.

Tal recuento procesal permite establecer que la Juez de la causa, en uso de sus facultades de dirección procesal –ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, actuó conforme a derecho al reponer la causa a los fines de emplazar nuevamente a la demandada para que compareciera a la audiencia preliminar, concediéndole el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar así la omisión en la que había incurrido primigeniamente.

De otra parte, el orden correlativo de las actuaciones, entre ellas el acta de sorteo de la audiencia preliminar (folio 32), dan cuenta que la audiencia en cuestión no se llevó a cabo el 14 de abril de 2014 como erróneamente señala el acta inserta al folio 33, sino el 14 de mayo de 2014, por tanto, no es cierto lo señalado por la alzada, en el sentido que la sentencia de primera instancia fue publicada fuera de lapso y que debió notificarse a las partes, puesto que el fallo in extenso se publicó el 21 de mayo de 2014, esto es, al quinto día hábil siguiente.

Asimismo, es evidente que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 16 de junio de 2014 fue ejercido de manera extemporánea y así lo confirma la certificación de días de despacho elaborada por la secretaría del tribunal (folios 97 y 98), por tanto no ha debido ser oído, no obstante, la inconformidad de la parte demandada que sí fue manifestada a tiempo fue la dirigida contra la aclaratoria de fecha 9 de junio de 2014. En dicha oportunidad el Tribunal de Primera Instancia rectificó que el monto total condenado no era por la cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos veintiún bolívares con quince céntimos (Bs. 364.821,15) sino cuatrocientos treinta y siete mil novecientos noventa y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 437.997,25), correspondientes a los siguientes conceptos laborales declarados procedentes: prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades y utilidades fraccionadas; beneficio de alimentación; asistencia puntual y perfecta; horas extras diurnas; paro forzoso y despido injustificado.

De esta manera, es evidente que al concederse la aclaratoria solicitada por la parte actora se le ocasionó un gravamen irreparable a la demandada, legitimándola para recurrir en apelación, como en efecto lo hizo, y facultó a la alzada para examinar la procedencia de los montos acordados, cuya sumatoria deriva de los conceptos laborales que fueron acordados a favor del trabajador. Debiendo tomarse en consideración que la aclaratoria de puntos dudosos o rectificación de cálculos, no resuelve aspectos distintos a los controvertidos en el juicio, sino que viene a complementar la sentencia y forma parte de aquélla.

En efecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del contenido de dicha norma se colige que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

Conforme a la interpretación hecha por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.248 del 14 de agosto de 2012 (caso: Rori Internacional S.A.), de dicha norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación–, lo que obedece a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones, y que no obstante ello, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, en virtud de que permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido, refiriendo que tales correcciones a la sentencia, conforme al único aparte del precitado artículo, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, y; iv) a dictar ampliaciones.

Esta Sala en sentencia N° 378 del 7 de junio de 2013 (caso: J.B.G.M. contra Merck, S.A.), resolvió que el lapso para impugnar las sentencias no resulta afectado por la solicitud de aclaratoria, por cuanto ésta no suspende ni interrumpe el curso de la causa y sólo en caso de agravar la situación de alguna de las partes, por haber excedido el Juez los límites legales, será posible recurrir de la aclaratoria de forma autónoma o acumulada al recurso interpuesto contra la sentencia. Acogiendo así la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, entre otras, sentencia del 7 de diciembre de 1994 (caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra J.M.F.), expediente 94-272 y por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1401 del 2 de junio de 2003 (caso: R.C.O. contra Administradora Yuruary, C.A.).

Por último, cabe acotar que la demandada no justificó los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar y fue aplicada correctamente la presunción de admisión de los hechos en su contra, como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Tribunal de alzada estaba facultado para determinar si la pretensión del demandante se encontraba ajustada a derecho, lo que se traduce en que el Juez de lda eligió correctamente la norma aplicable al caso concreto.

Se declara improcedente la presente denuncia.

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la sentencia recurrida incurrió en “falta, error y contradicción ilógica de la sentencia expuesta por las ambas partes (sic) en el debate oral de la apelación”, incongruencia negativa, e infracción de los artículos 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en la audiencia de apelación que tuvo lugar el 4 de diciembre de 2014, el Juez Superior difirió el dispositivo del fallo por cinco (5) días y la publicó el 12 de enero de 2015; que el Juez de alzada erró al señalar que la sentencia de primera instancia había sido publicada fuera de lapso el 21 de mayo de 2014, por cuanto la audiencia preliminar se celebró el 14 de mayo de 2014 y no el 14 de abril de 2014, como erróneamente se transcribió en el acta, en ese sentido, considera: “el Juzgador superior no reviso (sic) bien el expediente ni visualizo (sic) el Juris 2000, para verificar si esa era la fecha correspondiente de la Audiencia de Iniciación del proceso.”

Asimismo, aduce que el Juez de la recurrida no hizo mención sobre los alegatos formulados por las partes en la audiencia de apelación: en dicha oportunidad la demandada habría sostenido que no fue debidamente notificada y que el accionante no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo para el Ramo de la Construcción; por su parte, el demandante habría alegado la extemporaneidad del recurso de apelación. Solicita la nulidad del fallo recurrido, en virtud de que éste no debe contener expresiones o declaratoria implícitas o sobreentendidas.

La Sala para decidir observa:

Por disposición del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalización del recurso extraordinario de casación debe hacerse mediante un escrito razonado, esto es, debidamente fundamentado, cuyos argumentos contengan un mínimo de claridad, orden y concreción; debe demostrarse cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción (Vgr. Sentencia Nº 122 del 24 de mayo de 2000, caso: F.A.G. contra C.A. Electricidad de Occidente ELEOCCIDENTE). En el mismo sentido, en sentencia Nº 416 del 10 de abril de 2008 (caso: A.J.C. contra Carbones de la Guajira, S.A.), se estableció:

(…) de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye impretermitible necesidad de toda formalización, el que las denuncias de infracción planteadas por el recurrente, sean configurativas de un vicio de actividad o de juzgamiento, y por consiguiente, sean expresamente enmarcadas dentro de los ordinales consagrados en el artículo 168 eiusdem, así como también, debe necesariamente expresar los fundamentos que -según el recurrente- justifiquen la nulidad del fallo.

El recurrente incurre en defecto de técnica casacional al agrupar, sin distinción alguna, distintos vicios por defecto de forma de la sentencia, sin argumentar ni evidenciar de qué manera se configuraron los mismos en la sentencia impugnada, lo que de plano conllevaría a desestimar sus alegatos, sin embargo, cabe señalar lo siguiente:

Ciertamente el Juez Superior erró al afirmar que la audiencia preliminar se celebró el 14 de abril de 2014 y que en vista de ello la sentencia dictada por el Tribunal a quo ha debido ser notificada a las partes, por haber sido publicada extemporáneamente el 21 de mayo de 2014, sin embargo tal equivocación, derivada de un error material perfectamente subsanable a solicitud de parte, pero que al no haberlo hecho en nada modifica el dispositivo del fallo, toda vez que carece de suficiente entidad como para hacer anulable la sentencia impugnada.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada durante la audiencia de apelación que habrían sido desoídos por la recurrida, relativos a la falta de notificación de la demandada y a la aplicación al demandante de la Convención Colectiva de Trabajo para el Ramo de la Construcción, se observa que la recurrente carece de legitimidad para subrogarse en alegatos que sólo desmejorarían las pretensiones procesales de la empresa demandada, como lo sería la supuesta falta de notificación, sobre la que sí se pronunció la alzada al afirmar:

(…) la notificación fue practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo (sic), por cuanto se cumplió a cabalidad lo estatuido en el referido artículo, debido a que el cartel de notificación fue fijado en la puerta de la empresa demandada y fue entregada una copia del mismo a una persona autorizada como lo contemplan los artículos 38 y 42 de la norma sustantiva laboral para tal efecto, dejando constancia en el expediente de la referida actuación, de igual modo, la Secretaria de Sala, valido (sic) la actuación realizada por el Alguacil, por haberse cumplido en los términos establecidos por la norma adjetiva laboral, en consecuencia, la circunstancia alegada por la parte accionada no puede considerarse como una prueba justificada para su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/04/2014, por lo que se declara improcedente la solicitud de Reposición de la Causa, por no cumplir con lo señalado en la norma, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecidos para ello. Así se decide.

Asimismo la sentencia recurrida resolvió que el trabajador era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción período 2010-2012, y conforme a ésta realizó los cálculos correspondientes, por tanto, no es cierto que se haya obviado tales argumentos:

(…) del acervo probatorio consignado por el demandante, específicamente a los folios 15 y del 50 al 56, se evidencian recibos de pagos, en los cuales se constatan deducciones efectuadas al actor por conceptos de sindicato y federación.

Así las cosas, sin bien, es cierto que la tantas veces convención no fue decretada de extensión obligatoria, y que no consta en autos que la demandada se encuentre afiliada a ninguna de las Cámaras de la Industria de la Construcción, no obstante, quedó demostrado que al hoy demandante, le eran descontados los aportes correspondientes al Sindicato y a la Federación, en consecuencia se deja establecido que el actor es beneficiario de la convención colectiva de la industria de la construcción. Así se decide.

De este modo, al no comprobarse que se haya configurado algún defecto en la motivación del fallo, sino que por el contrario se pudo apreciar que éste fue elaborado de forma coherente, congruente y precisa, con arreglo a los alegatos formulados por las partes, hace que se declare improcedente la presente denuncia y en consecuencia que se declare sin lugar el recurso.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial del ciudadano J.C.M. contra la sentencia publicada el 12 de enero de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, ________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2015-000146

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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