Sentencia nº 0174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.C.J.P., representado judicialmente por el abogado L.E.S., contra la sociedad mercantil FUERZA MOTORS, S.A., representada judicialmente por la abogada A.S.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 26 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 27 de mayo de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

Señala el recurrente como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

(...) En efecto, pese a la valoración del material probatorio la recurrida llegó a la conclusión de que el salario percibido por el actor son las sumas indicadas en las declaraciones de impuesto sobre la renta, tomando literalmente las conclusiones del experto contable en su informe para determinar el salario, aduciendo que el actor no logró demostrar el salario alegado, siendo ello completamente falso, pues existen pruebas contundentes, en autos, que demuestran que el trabajador percibía ingresos superiores a los establecidos en dichas declaraciones de impuesto sobre la renta, pues, de haber analizado los recibos de pago y vauchers (sic) de lo cancelado a mi mandante durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, aportados como pruebas al proceso, así como las demás pruebas evacuadas, principalmente los cálculos demostrativos de la forma, cantidad y salarios tomados en cuenta por la Empresa para el pago de la indemnización de antigüedad e intereses sobre las mismas traídos a los autos por la demandada, otra hubiese sido la conclusión de la recurrida en relación con el salario y los conceptos reclamados y condenados a pagar (...). (Negrillas de la Sala).

Sostiene que la experticia contable practicada en la presente causa, no es suficiente para determinar el salario devengado por el actor, por lo que “mal pudo la recurrida concluir a ciencia cierta de (sic) que el salario mensual del trabajador es el indicado en dicho informe”, aun cuando, a su decir, los depósitos mensuales que le hacían al demandante, “(...) reconocidos por la empresa y valorados más no apreciados por la recurrida dejan evidenciado que lo devengado (...) durante la relación laboral están muy por encima de dichos montos”, aunado a los cálculos presentados por la misma demandada que establecen un salario superior al reflejado en dicha experticia.

Para decidir, la Sala observa:

Delata el recurrente el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, por cuanto, a su entender, el ad quem, “pese a la valoración del material probatorio”, consideró que el salario percibido por el actor durante la relación de trabajo, fue el reflejado en la experticia contable evacuada en la presente causa, catalogando la información reflejada en dicha experticia como “falsa”, pues a su decir, existen en los autos otras pruebas que demuestran que el trabajador percibía ingresos superiores a los señalados en la experticia, dentro de las cuales se encuentran los recibos de pago realizados a favor del actor durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y los cálculos tomados en consideración por la accionada para el pago de las prestaciones sociales del demandante, por lo que alega que si la recurrida hubiese tomado en cuenta dichas pruebas, “otra hubiese sido la conclusión (...) en relación con el salario y los conceptos reclamados y condenados a pagar”.

En relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha establecido la Sala que éste se configura únicamente cuando el Juez omite toda mención sobre la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna a la misma. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser determinantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Al respecto, la sentencia recurrida, en su motiva, sostuvo lo siguiente:

(...) se constata que en la oportunidad de ofertar el acervo probatorio, la representación judicial actora en el escrito de promoción de pruebas (Folios 92 al 105, pieza1) en el capitulo III a texto expreso sostiene: “… A los fines de demostrar que el cinco por ciento (5%) anual sobre al utilidad neta obtenida por la Empresa formaba parte del salario de mi mandante y que coincide con los pagos realizados mensualmente a favor del mismo, de conformidad con la norma contenida en el artículo 93 de la LOPT promuevo experticia contable sobre las facturaciones de la Empresa comprendidas entre el mes de junio del 2003 y el mes de octubre de 2008…”.

(Omissis)

Ahora bien, en sujeción a la información arrojada en la señalada experticia, se calculó como fuere solicitado por las partes intervinientes en el presente juicio, la incidencia del cinco por ciento (5%) sobre la utilidad neta anual percibida por la sociedad demandada, y con ello se establecieron los montos que correspondían al actor por tal concepto y su inclusión en el salario normal diario, los cuales se detallan en el informe pericial cursante en autos.

(Omissis)

En este contexto, quien sentencia no debe dejar de advertir que las sumas que por concepto de utilidad neta anual percibiere la sociedad demandada, y que fueren establecidas en el caso sub iudice, devienen del resultado de la experticia contable solicitada por ambas partes, y de los mismos términos en que fue promocionada por el hoy apelante, derivándose de sus resultas, de manera indubitable que la indicada utilidad percibida por la sociedad demandada en los ejercicios fiscales, que abarcan desde el año 2003 al 2008, se circunscribe a los siguientes montos:

(Omissis)

Aunado a lo anterior, debe precisarse que si bien cursan en autos documentales que fueren reconocidas por la representación judicial de la accionada, sin embargo contrariamente a lo invocado ante esta Alzada, en sujeción al cúmulo probatorio aportado por el actor hoy recurrente, debe considerase que no acreditó probaticamente (sic) las comisiones señalada (sic) en su petitum, en razón de lo cual se concluye dictaminando que, la experticia contable practicada bajo los lineamientos expuestos, resulta por ende la prueba idónea para determinar como fuere decretado por el a quo, el concepto referido al cinco por ciento (5%) de la utilidad neta recibida por la sociedad FUERZA MOTORS, S.A. en cada ejercicio económico, acogido como fundamento de la base salarial para considerar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por diferencias de prestaciones de las cuales resulta acreedor el ex trabajador, motivación bajo la cual este Tribunal desestima la pretensión recursiva, ratificando así la decisión proferida por el a quo Así se establece. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción que antecede se desprende que el sentenciador de alzada, a pesar de no mencionar por separado cada una de las pruebas a que se refiere el recurrente en su denuncia, sí las analizó en forma conjunta, al expresar en su motiva que “(...) si bien cursan en autos documentales que fueren reconocidas por la representación judicial de la accionada, sin embargo contrariamente a lo invocado ante esta Alzada, en sujeción al cúmulo probatorio aportado por el actor hoy recurrente, debe considerase que no acreditó probaticamente (sic) las comisiones señalada (sic) en su petitum”, concluyendo que la experticia contable practicada en la presente causa, “(...) resulta por ende la prueba idónea para determinar como fuere decretado por el a quo, el concepto referido al cinco por ciento (5%) de la utilidad neta recibida por la sociedad FUERZA MOTORS, S.A. en cada ejercicio económico”.

A tal efecto, el hecho de que la recurrida haya analizado en conjunto el material probatorio cursante en autos, y por ende haya determinado que las pruebas aportadas por el actor no demostraban las comisiones reclamadas en su escrito libelar, estableciendo que la prueba idónea para determinar dichas comisiones era la prueba de experticia practicada en el proceso, no la hace incurrir en el vicio delatado, pues, tal y como fue referido ut supra, el Juez de alzada sí se pronunció y analizó en conjunto las pruebas aportadas por las partes en la presente causa.

En consecuencia, no habiéndose verificado el vicio delatado por el recurrente, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por error de interpretación de los artículos 5, 9 y 10 eiusdem, “toda vez que la recurrida valora las documentales que fueron reconocidas por la representación judicial de la accionada más les resta mérito al valor probatorio de los mismos (sic) violentando de ese modo el principio tuitivo del derecho del trabajo desarrollado por las citadas normas”.

Aduce como fundamento de su denuncia, lo siguiente:

Así, el juez debe sacar sus conclusiones de la valoración de las pruebas en su conjunto, dado el principio de comunidad de la prueba, por lo que de dichas documentales se evidencia un salario que si bien no coincide con el alegado en el petitum, es muy distinto también al que alega la accionada, por lo que violentó con ello el principio induvio (sic) pro operario.

En referencia al vicio delatado por el recurrente, como lo es el de error de interpretación, la Sala se ha pronunciado en muchas oportunidades, manifestando que el mismo se produce cuando se desnaturaliza el sentido y se desconoce el significado de una disposición expresa de ley, en cuyo supuesto el juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En el caso sub iudice, el recurrente denuncia la errónea interpretación de los artículos 5, 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues señala que la sentencia yerra en la interpretación de dichas normas, pero no indica cómo el Juez de la recurrida interpretó las mismas, cuál es, en su opinión, la adecuada interpretación que debe dársele a éstas y, en general, todas las razones en las que sustenta su denuncia; aunado a que es evidente que el formalizante no es coherente al denunciar el error en el juzgamiento por parte del Juez, por cuanto confunde el error en la interpretación de la norma con la adecuada valoración de las pruebas.

Por todos los razonamientos antes expuestos, forzoso es para esta Sala declarar sin lugar esta denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 10, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce el recurrente:

Respecto de la violación de las normas in comento la recurrida al dejar de apreciar las documentales aportadas en el acervo probatorio por las partes en juicio, no sólo viola el principio de comunidad de la prueba, sino también el orden público, toda vez que de dichas documentales pudo haber evidenciado que lo devengado como salario por mi mandante durante la relación laboral está dentro de lo que la mencionada Ley Orgánica del Trabajo establece como salario, así como la forma de calcularlo, circunscribiéndose a la valoración absoluta y contundente de una experticia mal practicada, en virtud de que la misma no reúne las condiciones mínimas exigidas por los Principios Contables Generalmente Aceptados que debe respetar todo Contador Público. (Negrillas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la infracción de los artículos 10, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber dado valor probatorio a unas documentales que, a decir del recurrente, demuestran el salario percibido por el demandante, observa esta Sala que el formalizante pretende evidenciar una violación por parte de la recurrida, fundada en la falta de aplicación de las referidas normas –infracción de fondo-, a través de la acusación del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, –infracción de forma-, sin presentar las razones en las que se fundamenta la supuesta infracción y haciendo una indebida mezcla de denuncias al subsumir, en el contexto de una sola delación, cuestiones que tienen características distintas y que deben ser planteadas por separado, observándose una falta de técnica casacional para poder denunciar en concreto si hubo falta aplicación o silencio de pruebas.

Además, en relación a la no valoración de las documentales que demuestran el salario percibido por el trabajador, ya esta Sala, al resolver la primera denuncia del presente recurso, determinó que la recurrida sí se pronunció y analizó en conjunto el material probatorio cursante en autos, dejando establecido que las pruebas aportadas por el actor no demostraban las comisiones reclamadas en su escrito libelar, dando por sentado que la prueba idónea para determinar dichas comisiones era la prueba de experticia practicada en el proceso.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala desestimar la procedencia de la presente denuncia. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano J.C.J.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de abril de 2010; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado Dr. A.V.C., por no haber estado presente en la audiencia oral por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
EL Secretario Temporal, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2010-000725

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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