Decisión nº 1-A-a-8385-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

Los Teques,

200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8385-11

ACUSADO: CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MATERÁN P.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CANELÓN, FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA)

MAGISTRADO PONENTE: DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERÁN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARÓ SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, solicitada por el Defensor Público Penal DR. G.R., toda vez que si ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la norma, por haber sido la audiencia preliminar diferida en varias oportunidades, dichos diferimientos no son atribuibles al Estado o al Órgano Jurisdiccional, por lo tanto no conllevan al decaimiento de la medida.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DE LAS RECURRENTES

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Penal del imputado de autos CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27/07/2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que fue interpuesto el día 12/08/2010, encontrándose en el primer día hábil para ejercerlo, por cuanto fue debidamente notificada en fecha 11-08-2010, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 32 de la compulsa, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13/08/2010, por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERÁN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 27 de julio de 2010.

En consecuencia, por cuanto los Recursos de Apelación fueron interpuestos fundamentados en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, deben admitirse los recursos interpuestos. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MARITZA MATERÁN PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARÓ SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado CARCAMO CÁRDENAS ELISAUL, solicitada por el Defensor Público Penal DR. G.R., toda vez que si ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la norma, por haber sido la audiencia preliminar diferida en varias oportunidades, dichos diferimientos no son atribuibles al Estado o al Órgano Jurisdiccional, por lo tanto no conllevan al decaimiento de la medida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/ LAGR /MOB/GHA /dv

CAUSA N° 1A-a-8385-11

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