Sentencia nº A-097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 23 de OCTUBRE de 2006

196° y 147°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado A.G. LAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.326, en su condición de defensor del ciudadano J.C.E.F., venezolano, Cédula de Identidad N° 14.716.306, contra el fallo dictado por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces A.L. BELILTY, J.B. y R.H.T., que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del nombrado ciudadano, contra el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a decidir.

HECHOS

El Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estableció:

…Quedó debidamente acreditado y demostrado de manera plena, con la declaración rendida por los funcionarios policiales aprehensores, el testigo único de los hechos y expertos, así como de la prueba documental incorporada al juicio por su lectura, que el día 1° de enero de 2005, siendo aproximadamente entre las 2:50 horas de la madrugada, cuando se encontraba el hoy occiso, ciudadano A.Z.L., en compañía de su hijastro V.E.C., en la parte interna del estacionamiento del sector 2 de la Urbanización G.C., Parroquia Caricuao, a bordo de un vehículo, se percataron de la presencia de tres sujetos que estaban sentados en el capot de un vehículo, entre ellos, el acusado J.C.E.F., quien se les acercó, se colocó en la parte delantera del vehículo tripulado por el hoy occiso y V.E.C. y, portando un arma de fuego, los apuntó, al ver esta situación, el hoy difunto A.Z.L., sólo le manifiesta que no llevaban nada de valor, se le acerca J.C.E., y se para del lado izquierdo del vehículo que tripulaba el hoy occiso en el puesto del chofer, le responde que ‘¡ah, no tienen nada!’, y apuntándolo a la cabeza le dispara, saliendo huyendo del lugar. Siendo trasladado A.Z.L. hacia el Hospital M.P.C., al cual ingresó sin signos vitales, y al serle practicada la Autopsia correspondiente, se determinó que la causa de la muerte fue por herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza. Posteriormente, transcurrido un mes de los hechos, el ciudadano V.E.C. ocurre ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Caricuao, a los fines de informar que el sujeto J.C.E., quien le disparó a su padrastro el 1° de enero de este mismo año, se encontraba en ese momento en la Urbanización R.G.C., sector 3, en unas escaleras, motivo por el cual se trasladó una comisión policial hacia el referido sector, siendo señalado por el hijastro del hoy occiso, un sujeto que estaba en las escaleras de la vereda 1 del sector 3 como la misma persona que le causó la muerte a A.Z.L., a quien se le dio la voz de alto, y al tratar de correr, fue sometido por los funcionarios policiales, logrando su captura, quedando identificado como J.C.E. FAJARDO…

.

RECURSO DE CASACION

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción del artículo 230 eiusdem, por indebida aplicación, en cuanto al reconocimiento practicado a su patrocinado, realizado por el ciudadano V.E.C., sin haberse cumplido con los extremos señalados en dicha norma. Igualmente denuncia el recurrente que la declaración del nombrado testigo V.E.C., se contradice con las declaraciones de los funcionarios M.A.G.B. y M.G.B., quienes detuvieron al acusado J.C.E.F..

En tal sentido expresa:

…en el presente caso no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en las Actas del Debate Oral y Público de fechas: 19 y 23 de Septiembre de 2005, efectuado en el Tribunal Duodécimo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se constata que al rendir declaración el presunto único testigo presencial de los hechos, ofrecido por la representación fiscal, ciudadano V.E.C., se valoró el RECONOCIMIENTO hecho por éste, aún cuando fueron practicados de manera ilícita, durante la audiencia oral y pública.

En efecto, la Defensa Privada formuló las siguientes preguntas: ‘¿Diga Ud., dónde reconoció a mi defendido la primera vez?, y V.E.C., respondió: ‘LA VEZ QUE VI A ESTE INDIVIDUO, FUE CUANDO ESTE INDIVIDUO MATO A MI PAPA, LUEGO ME LO SEÑALARON, LUEGO YO LO SEÑALÉ’.

En la declaración efectuada por el funcionario del C.I.C.P.C. M.A.G.B., promovido por la representación Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de debate oral y público, cuando fue interrogado por la defensa que en ese momento actuaba, acerca de que si el ciudadano V.E.C. había presenciado la detención del imputado en ese momento: ciudadano J.C.E.F., respondió que sí presenció la detención, mientras que el presunto testigo presencial de los hechos de marras, en su intervención, dice que “NO”; esto que dijo el funcionario M.A.G.B., de que V.E.C. sí presenció la detención de J.C.E.F., fue corroborado por otro funcionario del C.I.C.P.C., de nombre M.S.G.B., en la referida Audiencia Oral y Pública, a pregunta hecha por la Defensa Privada, (en ese momento), y por pregunta hecha por la misma Juez de Juicio, al responder que el señor V.E.C., sí presenció la detención del hoy sentenciado.

Con este señalamiento quiero destacar ante los honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, las contradicciones en que incurrió el presunto testigo presencial de los hechos, en cuanto a la persona de mi hoy asistido.

En el acta de entrevista hecha por el funcionario L.A.H.A., el señor V.E.C., le dice: “Resulta que por información de vecinos de la Urbanización Carballo, sector 3, “ME ENTERE QUE LA PERSONA QUE DIO MUERTE A MI PADRE….RESPONDIA AL NOMBRE DE J.C.E. FAJARDO….VARIAS PERSONAS ME SEÑALARON AL REFERIDO SUJETO, PERO YO ME PUSE MUY NERVIOSO”, (subrayado nuestro).

Los anteriores señalamientos, a criterio del suscrito, revelan que el reconocimiento en rueda de individuos, hecho el día 3 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, por el presunto y único testigo presencial, V.E.C., este ciudadano no está y no estaba seguro de quien fue la persona que le causó la muerte a su padre A.J. ZERPA…

.

Y finaliza:

…El Tribunal de Alzada, o sea la Corte de Apelaciones N° 10, no ha debido, a mi juicio, señalar en su decisión tal irregularidad, es decir, que en el reconocimiento que se presentó como prueba única por parte de la fiscalía, en contra de mi asistido, hubo y había una serie de dudas acerca de la veracidad del único y presunto testigo presencial, por las razones ya explanadas, y por cuanto este testigo ya antes del reconocimiento como él mismo lo manifestó en sus diferentes declaraciones, ya se lo habían señalado terceras personas, que ni siquiera fueron pesquisadas debidamente por parte de la Policía Científica, a fin de corroborar lo dicho por el hijastro de la víctima; es decir, ya el señor V.E.C., se encontraba prejuiciado en contra de la persona del hoy sentenciado, a mi entender, injustamente, sin haber un soporte jurídico que lo sustente, pues si alguien va a reconocer a una persona que haya participado en algún hecho delictivo, y previamente se lo señalan y le hacen ver que esa persona fue la que participó en el hecho, esto representa a mi entender, que dicho reconocimiento se encuentra viciado de nulidad, por haber una INDEBIDA APLICACIÓN, por lo cual denuncio en nombre de mi asistido, la violación del precepto legal contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente atribuye a la recurrida la indebida aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el reconocimiento efectuado a su patrocinado por el ciudadano V.E.C., fue hecho sin haberse cumplido los extremos señalados en dicha norma. Igualmente denuncia el recurrente que la declaración del nombrado testigo V.E.C., se contradice con las declaraciones de los funcionarios que detuvieron al acusado.

Y por cuanto la denuncia en estudio se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible, y convoca la correspondiente audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción del artículo 355 eiusdem, por indebida aplicación, en cuanto al testimonio del testigo presencial de los hechos V.E.C., quien al momento del juicio, ya venía prejuiciado respecto a su defendido.

En tal sentido expresa:

…el hijo del occiso ya venía prejuiciado en contra del ciudadano acusado J.E., y la contradicción de que pasaron sólo TRES PERSONAS al recinto del reconocimiento, y de esos tres, reconoció al acusado, entonces cómo se explica que según el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la forma que debe de efectuarse el reconocimiento, dice: Art. 231: Forma: La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos OTRAS TRES, de aspecto exterior semejante….(Mayúscula nuestra). Entonces según mi apreciación personal como Defensor Privado del sentenciado, hay una violación del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última parte, en cuanto a la valoración que debe hacer el Juez de Juicio, al dictar la sentencia…

.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente atribuye a la recurrida la indebida aplicación del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber valorado el Juez de Juicio la declaración del testigo V.E.C., quien estaba prejuiciado contra el acusado. Asimismo señala que el reconocimiento que se hiciera del acusado fue practicado sin las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

La norma denunciada como infringida no guarda relación con las denuncias presentadas, pues el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la declaración de varios testigos en el juicio público.

En consecuencia, la denuncia en estudio debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Tercera Denuncia:

Con base en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea interpretación del artículo 22 eiusdem, al valorar el testimonio y reconocimiento hecho por el ciudadano V.E.C., en contra de su patrocinado.

En tal sentido expresa:

…la violación de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por ERRONEA INTERPRETACION, al valorar el testimonio y reconocimiento hecho por el ciudadano V.E.C. en contra de mi asistido, como una plena prueba en contra suya, a pesar de las contradicciones acotadas, pues a mi entender, en una sana crítica, observando las reglas de la lógica, este testimonio y reconocimiento debía de haber sido desechado por lo prejuiciado que el hijo de la víctima estaba y está en contra del ciudadano J.C.E.F., injustamente condenado….

.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, el recurrente señala el vicio de errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al valorar el testimonio del ciudadano V.E.C. contra su defendido, como plena prueba. Sin embargo, no específica el impugnante la manera cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado.

La Sala ha dicho en innumerable jurisprudencia, que cuando se denuncie en casación la errónea interpretación de una norma legal, debe señalarse la forma cómo fue infringida ésta por la Corte de Apelaciones, y la forma en que ha debido ser interpretada correctamente tal disposición legal.

Y por cuanto la denuncia en estudio no se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la desestima, declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE la primera denuncia y DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la segunda y tercera denuncia contenidas en el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

H.M.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 06-0313

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR