Sentencia nº 1338 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por los ciudadanos J.R., A.R., C.R., F.R., G.E., J.T., L.M., N.R., R.R., R.N., R.P., D.N., G.G., B.M., F.U., J.M.G., J.R.M., L.M., L.R., E.S., L.S., J.E., V.Á., J.J.C., G.M., O.B. y L.S.D.R., esta última actuando en su propio nombre y con la cualidad de heredera del ciudadano F.R., titulares de las cédulas de identidad números V-3.146.947, V-8.741.359, V-3.515.343, V-10.753.924, V-3.124.683, V-5.580.417, V-3.162.005, V-3.935.945, V-3.519.602, V-2.103.119, V-4.369.253, V-7.998.581, E-346.768, V-4.251.731, V-1.504.659, V-7.265.734, V-15.365.366, V-3.433.209, V-612.108, V-2.115.436, V-3.280.899, V-11.118.103, V-1.773.112, V-4.139.575, V-2.152.363, V-4.163.131 y V-2.974.332 respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.V.V. y O.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.452 y 41.241 en su orden, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR C.A. (cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de fusión por absorción de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR S.A.), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, representada judicialmente por los abogados L.A.A., M.R.P., P.S.M., M. delP.A. deV., E.P.O., R.H.L.R.,I. G.P., C.C., B.R., Roshermari Vargas Trejo, M.A.I., M.A.M., C.P., G.P.D., O.K.C.Q., A.A., M.R.F., C.C.P.V., S.J.B., J.R., J.A.E.R. y M.F.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 5.688, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 93.741, 72.507, 76.855, 79.683, 72.558 y 100.675 respectivamente; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia publicada el 5 de junio de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó la decisión publicada el 20 de abril de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció y formalizó recurso de casación. Hubo impugnación.

El 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 12 de junio de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente juicio mediante la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos J.R., A.R., C.R., F.R., G.E., J.T., L.M., N.R., R.R., R.N., R.P., D.N., G.G., B.M., F.U., J.M.G., J.R.M., L.M., L.R., E.S., L.S., J.E., V.Á., J.J.C., G.M., O.B. y L.S. deR. (actuando en su propio nombre y con la cualidad de heredera del ciudadano F.R.), contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar S.A., la cual fue absorbida mediante acuerdo de fusión por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A.

En fecha 25 de marzo de 2004, las sociedades mercantiles Alimentos Polar Comercial C.A. (antes C.A. Promesa), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, tomo 10-A; Pepsi Cola de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, tomo 20-A-Sgdo. y Productos Efe S.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 7 de agosto de 1946, bajo el N° 798, tomo 4-A, Exp. N° 1611, solicitaron que se les admitiera como terceros intervinientes voluntarios con cualidad de litisconsortes pasivos.

Asimismo, la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. solicitó se llamara a juicio como terceros intervinientes forzosos a las sociedades mercantiles Distribuidora Lasa S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 8 de noviembre de 1989, bajo el N° 9, tomo 335-A; Distribuidora F.R. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 8 de noviembre de 1989, bajo el N° 7, tomo 335-A; Distribuidora D.N. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de abril de 1994, bajo el N° 13, tomo 7-A-Cto.; Distribuidora Los Llanos S.R.L., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el 20 de mayo de 1980, bajo el N° 20 del Libro de Comercio llevado por ese Juzgado; y Distribuidora Alejor S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 4 de septiembre de 1991, bajo el N° 17, tomo 829-A, para que sostuvieran los derechos y obligaciones derivados de la relación que las vinculó con los ciudadanos L.A.S., F.R., D.N., J.C. y E.S. respectivamente.

Mediante auto del 12 de abril de 2004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la intervención voluntaria y ordenó la notificación de las sociedades mercantiles llamadas como terceros forzosos.

El 9 de diciembre de 2004, la ciudadana L.S. deR., quien actuaba en carácter de sucesora a título universal del ciudadano F.R., desistió de la acción y del procedimiento, lo cual fue aceptado por la parte demandada y los terceros intervinientes, por lo que fue homologado dicho desistimiento mediante auto del 10 de enero de 2005 emanado del Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada con relación a los ciudadanos J.R., A.R., C.R., F.R., G.E., J.T., L.M., N.R., R.R., R.N., R.P., G.G., B.M., F.U., J.M.G., J.R.M., L.M., J.E., V.Á., G.M., y O.B.. Dicha decisión fue apelada y conoció del recurso el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión del 16 de febrero de 2005, declaró sin lugar la apelación ejercida por los codemandantes, con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada y confirmó la decisión impugnada.

En fecha 4 de agosto de 2005, el ciudadano L.R. desistió de la acción y del procedimiento, lo cual fue aceptado por la parte demandada y homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante auto del 9 de noviembre de 2005.

El 28 de febrero de 2007, los ciudadanos D.N., L.S. y J.J.C. actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles Distribuidora D.N. S.R.L., Distribuidora Lasa S.R.L. y Distribuidora Los Llanos S.R.L. respectivamente, celebraron acuerdo transaccional con las sociedades mercantiles Cervecería Polar C.A. y Productos Efe S.A. con la finalidad de dar por terminado el procedimiento.

En virtud de lo expuesto, se observa que el recurso de casación que decide la Sala en esta oportunidad concierne exclusivamente al ciudadano E.S. como parte demandante y a las sociedades mercantiles Cervecería Polar C.A. y Distribuidora Alejor S.R.L. como parte demandada. Así se declara.

PUNTO PREVIO

En fecha 9 de junio de 2006, la representación judicial de los codemandantes anunció recurso de casación contra la sentencia publicada el 5 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de junio de 2006, el apoderado judicial de los terceros intervinientes, las sociedades mercantiles Distribuidora D.N. S.R.L., Distribuidora Lasa S.R.L., Distribuidora Alejor S.R.L. y Distribuidora Los Llanos S.R.L. se “adhirió” al recurso de casación ejercido por los codemandantes.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de junio de 2006 admitió el recurso de casación ejercido sólo con respecto a los codemandantes, y omitió pronunciarse expresamente sobre la solicitud de “adhesión al recurso de casación” formulada por las sociedades mercantiles actuantes como terceros intervinientes, por lo que corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de la misma en cuanto se refiere a la sociedad mercantil Distribuidora Alejor S.R.L., ya que el resto de la empresas anteriormente indicadas no son parte en el proceso por haberse extinguido la instancia respecto de éstas.

En este sentido, debe advertirse que la institución de la “adhesión al recurso de casación” no se encuentra establecida en el ordenamiento procesal venezolano, ya que a las partes que ostentan la cualidad para interponer el recurso de casación se les otorga el derecho de impugnar las decisiones que les hayan causado gravamen a través de este medio extraordinario, en tanto y en cuanto se cumplan los requisitos establecidos a tal efecto. En virtud de esto, y teniendo en consideración el principio de legalidad de las formas procesales (artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si la sociedad mercantil Distribuidora Alejor S.R.L. estimaba oportuno impugnar la decisión de alzada mediante el recurso de casación, debió ejercer de forma autónoma el recurso, cumpliendo con las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico para dotar de eficacia a este acto procesal extraordinario.

Adicionalmente, se observa que la sociedad mercantil Distribuidora Alejor S.R.L., no tenía legitimación activa para ejercer el recurso de casación contra la decisión de alzada, ya que no ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, la cual fue confirmada por la recurrida, y en consecuencia, no se modificó la situación jurídica respecto de la cual habría manifestado su conformidad al no impugnar la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción.

En virtud de estas consideraciones, debe esta Sala declarar inadmisible la solicitud de adhesión formulada por la empresa Distribuidora Alejor S.R.L. respecto al recurso de casación ejercido. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Denuncia el formalizante, que la sentencia recurrida infringió el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y asimismo, afirma que la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A. “violentó una norma de Orden Público como lo es La Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y su Reglamento”, mediante una “errónea adecuación” del artículo 246 de dicho Reglamento.

En este sentido, el formalizante alegó que la empresa Cervecería Polar C.A., con los fines de desvirtuar una relación laboral y crear una relación de naturaleza mercantil, infringió la Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y su Reglamento, ya que la referida normativa establece que para ejercer el comercio de cerveza es necesario una autorización del Estado, de la cual es titular la empresa demandada, y que ésta, a su vez, autorizó a las concesionarias que actúan en el presente juicio en carácter de terceros intervinientes para que realizaran la distribución de cerveza en su nombre, con lo que se habría infringido el artículo 246 del Reglamento de Ley de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, ya que tales autorizaciones –según su dicho-, debieron otorgarse a los conductores de los vehículos en que se realizaba la distribución, y no a las personas jurídicas que fungían como concesionarias.

En virtud de lo anterior, alega el recurrente que los contratos mercantiles celebrados entre las concesionarias –terceros intervinientes- y la empresa Cervecería Polar C.A., son nulos, por infringir normas de orden público y por existir vicios del consentimiento -específicamente error excusable-, y en consecuencia, “(…) jamás pudo existir una Relación Mercantil, ya que la Realidad de los Hechos que son estos, están por encima de las formas o apariencias que quiso imponer la demandada (…)”.

Finalmente, alega que la sentencia recurrida infringió los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen los principios de primacía de la realidad y la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad y de inquirirla por todos los medios que estén a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el carácter tutelar de las leyes sociales.

Observa la Sala que la formalización carece de la mínima técnica casacional, ya que no fundamenta el recurso en ninguno de los motivos de casación establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adicionalmente, omite determinar con precisión cuál es el vicio que se le imputa a la recurrida y de qué forma tal infracción resultó determinante del dispositivo, lo cual imposibilita a esta Sala para entrar a conocer la delación, y en consecuencia, debe ser desechada. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

El recurrente denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia por error en los motivos.

Para sustentar la delación, argumenta que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación dado que los fundamentos de la decisión son erróneos. En este sentido, afirmó el formalizante que la recurrida yerra al “calificar que no existía Unidad Económica” entre las empresas codemandadas, y que no estaban obligadas solidariamente al pago de las obligaciones laborales reclamadas judicialmente.

Adicionalmente, afirmó que los jueces deben aplicar todas las presunciones establecidas a favor del trabajador para determinar la existencia de Grupos Económicos, y en este orden de ideas, alegó que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la existencia de un grupo de empresas cuando utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema, por lo que, en el caso de autos, siendo un hecho público y notorio que los camiones de las empresas concesionarias -terceros intervinientes en el presente juicio- utilizaban el “emblema o distintivo ‘POLAR’”, así como “el uso de los uniformes de Polar”, entre otros elementos –como la “contabilidad consolidada” de las operaciones de venta de cerveza-, existían razones suficientes para establecer que existió una Unidad Económica entre las empresas demandadas y las concesionarias que actuaron como terceros intervinientes.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, debe notarse que la denuncia carece de la debida técnica de formalización, sin embargo, es posible conocer en qué consiste la delación planteada.

En este sentido, se observa que el formalizante acusa el vicio de inmotivación por error en los motivos, que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados, sino que éste se produce cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, lo cual no se verifica en el caso de autos, ya que si los recurrentes consideraron jurídicamente incorrecta la decisión del alzada –lo cual pudieron apreciar precisamente porque la misma se encuentra suficientemente motivada-, en cuanto a que la recurrida no aplicó las presunciones legales para establecer la existencia de una Unidad Económica o Grupo de Empresas, debieron delatar las presuntas infracciones de ley que en su criterio se hubieren cometido, ya que el requisito formal de motivar la sentencia se satisface cuando el juzgador expresa las razones de hecho y de Derecho que apoyan la decisión, al margen de que la misma pueda considerarse jurídicamente correcta.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el codemandante E.S., contra la sentencia publicada el 5 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) INADMISIBLE la adhesión del tercero interviniente, la sociedad mercantil Distribuidora Alejor S.R.L., al recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

No firman la decisión los Magistrados O.A. Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero, por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001382

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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